REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación
CAUSA N° 8J-0130-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada LUISANA ORTEGA.
ACUSADO: JOSÉ JESÚS MALAVE, titular de la cédula de identidad V-19.792.078, de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, nacido en fecha 23-05-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Calle Salias, Casa N° 33, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
DEFENSOR: Abogado JUAN ORLANDO ESTRADA OJEDA, titular de la cédula de identidad V-22.343.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 296.710, con domicilio procesal en: Rosario de Paya, Matacaballo, Calle 3, Casa N° 25, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3652854.
VICTIMA: El Estado Venezolano y La Colectividad.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0130-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Lunes (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MALAVE, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Lunes (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…) Inicia según Acta de Procedimiento Policial de fecha 08 de enero de 2021, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Supervisor (PBA) MATUTE YONNY CREDENCIAL N° 7306, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Aragua, quien expone: En esta misma fecha siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, encontrándome en servicios de labores de investigaciones relacionada con el tráfico y micro tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las de la banda dedicadas a este delito en el municipio Santiago Mariño del estado Aragua enmarcado en el dispositivo Dignidad y Paz, por lo que, previo conocimiento del director de este despacho quien me ordena que verifique y conforme comisión con la finalidad de ubicar y aprehender a los miembros de las bandas que comercializan estas sustancias ilícitas, donde se ve afectado el estado venezolano y la comunidad, donde tuve conocimiento vía telefónica a este despacho a través de una persona con timbre de voz femenina identificándose como Susana Olmedo, no aportando más datos filiatorios por tener a represalias en su contra y de sus familiares, informando que en la calle salías del centro de Turmero Municipio Santiago Mariño estado Aragua se encontraban un ciudadano, apodado el Jhose, quien comercializa droga en dicha vía pública y para el momento estaba vestido con un short de color gris con negro y una franela de color negro con amarillo, de estatura mediana, de color de piel trigueño, por lo que me traslado en vehículo oficial hylux de color blanco sin placas en compañía de los funcionarios Oficial Agregado PBA Ramón Matute credencia N° 5749, Oficial PBA Silva Eliannys credencial N° 8491, por tal motivo una vez en el lugar donde se obtiene información de vecinos de la zona quienes no aportan datos de su identidad por temor a represalias en su contra imponiéndole del motivo de nuestro trabajo, manifestaron que efectivamente ese sujeto se la pasa al frente de la casa N° 33 al frente de una casa pintada de color verde de la misma calle haciéndonos acompañar de un ciudadano (Daniel) a quien se le omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre protección de víctimas y testigos, trasladándonos hasta de sitio donde observamos efectivamente la persona antes descrita con un bolso de color amarillo guindando de su cuerpo, procediendo a descender de la unidad patrullera y darle la voz de alto Policía previa identificación como funcionario adscrito a esta dirección, el funcionario Oficial Agregado PBA Matute Ramón, procede a realizar inspección a persona actuando de conformidad con el artículo 191 del COPP a dicho ciudadano en presencia del testigo indicándole que mostrara el contenido de dicho bolso, logrando incautarle en un bolso de tela de color amarillo con dos cierres tipo cremallera con logotipo que se lee Maggi contentivo de (4) envoltorios de regular tamaño de material sintético atado a su único extremo con hilo de color morado contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, (1) envoltorio de material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color morado contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga, (1) balanza electrónica de color plata sin marca visible y (1) billete de veinte dólares serial CK14800335A por lo que se colecta la evidencia y mantener la cadena de custodia (…).”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tarde a todos los presentes en esta sala y acusado e auto me encuentro presente en este acto debidamente juramentado por la corte, ya que viene del 4 de juicio luego a la corte sala 2 ya que la persona que consigno la apelación no se encontraba debidamente juramentada revise la causa juez, observándola falsa intermedia fue admitida la defensa y la defensa se adhiere a los medios de prueba estamos en la apertura de juicio como defensa considero y demostrare a través del juicio los elemento probatorios las teórica practica y teóricas ratificamos la declaración por mi representado y su defensa para ese entonces por el doctor paúl caballero, efectivamente este ciudadano se encontraba en arresto domiciliario, por dos años efectivamente el día de la aprehensión en su casa se encontraba su hermano en ese entonces de 16 años y su mama, los funcionarios matando a dos cochinos preñadas, en diciembre 2021 fueron funcionario a verificar el arresto y no se llevaron los cochino, luego otros funcionarios matan a los cochinos, es cuando pasan unos motorizados y lanzan unas bolas blancas sacan de esos de una camioneta autana y un carro de paseo, es esta teoría diferente a los que manifiesta la fiscal, en trascurso de este juicio a través de la comunidad de las prueba me adhiero que estos funcionarios describieron en su acta de procedimiento un bolso con logotipo color amarillo según la versión de ello estaban ocultan allí opero resulta y pasa que en ninguna parte de este expediente no existe experticia de es bolso, siempre describen el lugar donde estaba oculta la droga que decía maggi color amarillo y se requiere para acusar a una persona como lo es el delito de ocultamiento en el artículo 49 segundo aparte, la prueba debe ser técnica a esta fecha no está, así mismo lo va a poder observar este tribunal, que la prueba en este caso está incompleta, en base a estos alegato no me queda más que solicitar una sentencia absolutoria, que la duda favorece al acusado y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, afortunadamente, la corte no admitió el recurso, ya que no se practico la prueba tampoco hubo una investigación con un solo testigo, demostrare la inocencia de mi representado, a parte le matan los cochinos que tenia en su casa le manosearon la comida que estaba preparando su mama, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: JOSE JESUS MALAVÉ
“…SI deseo declarar. Me declaro inocente Es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en fecha 25 de julio de año 2022, se dio inicio a este debate oral y público, donde está Representación fiscal hizo mención a los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2021 donde resulto aprehendido el ciudadano imputado JOSE JESUS MALAVE, indicando esta representación fiscal que iba a demostrar la responsabilidad y la participación del ciudadano imputados en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en su primer aparte previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149. Ahora bien, para dar continuidad a este debate oral y público en fecha 24 de agosto de 2022 comparece por ante este Tribunal y declara la ciudadana María Gabriela Vargas en su carácter de experta toxicóloga adscrita al SENAMECF de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en relación al dictamen pericial N° 0076-21 de fecha 19 de febrero 2021 indicando cual fue el método aplicable para determinar la sustancia que le fue incautada al ciudadano imputado arrojando como resultado positivo para cocaína con un peso neto total de 108 gramos; el día 30 de agosto de 2022, comparece ante esta sala el ciudadano Daniel Antonio Acevedo Rivas, testigo promovido por esta representación fiscal, quien en sala manifestó no haber presenciado el procedimiento, sin embargo reconoce su firma como testigo tanto en el acta e entrevista del comando policial como también la del acta de entrevista rendida ante el ministerio Publico, la cual el mismo manifestó que compareció ante el despacho fiscal libre de coacción y que firmo dicha acta, acta en la cual si manifestó textualmente “bueno yo venía de hacer una carrera de la encrucijada hacia Turmero, en lo que dejo al cliente, están los funcionarios del DIEP los identifico por la gorra que portaban las iniciales, me paran y me dijeron vea esto que estamos sacando del bolso a un muchacho que se encontraba parado, eran 4 pelotas envueltas en una bolsa de color negro y allí me llevan con ellos para el comando de las delicias y me tomaron una declaración y me tuvieron allí hasta la 01:00 pm aproximadamente” cabe destacar que el ministerio público es un órgano de buena fe y que valga la redundancia da fe del testimonio rendido ante la fiscalía trigésima (30°) del ministerio público del estado Aragua por el ciudadano Daniel Antonio Acevedo Rivas. Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2022, se escuchó a la funcionaria Eliannys Maria Silva Parra adscrita el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, CCP Mariño III para el momentos del procedimiento, asimismo indico que el procedimiento inicio porque recibieron una llamada telefónica, de un denunciante anónimo informando que había una persona vendiendo drogas, en la calle salías del centro de Turmero del municipio Santiago Mariño y que al llegar al sitio avistaron a un ciudadano con las mismas características que les proporciono el denunciante, le dieron la voz de alto y fue solicitada la colaboración de una persona que iba transitando en ese momento en un vehículo tipo moto, para que este fundiera como testigo del procedimiento, y en presencia del mismo el funcionario Oficial Jefe de la comisión Ramón Matute, realizo la inspección corporal al ciudadano José Jesús Malavé, la funcionaria manifestó que logro visualizar que al imputado de autos le fue incautado un bolso y dentro del mismo 5 envoltorios, una balanza y un billete de 20$. En fecha 20 de noviembre de 2022 declara el funcionario Oficial Agregado Yonni Matute adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, CCP Mariño III, para el momento del procedimiento quien manifestó a viva voz ante este tribunal, que encontrándose en el despacho, recibieron una llamada telefónica de un denunciante anónimo, indicándoles que en el centro de Turmero se encontraba una persona de sexo masculino vendiendo drogas, razón por la cual decide trasladarse en una unidad hacia el indicado sitio y visualizaron a un ciudadano parado al lado de un poste, le dieron la voz de alto y fue solicitada la colaboración de una persona que iba transitando en ese momento en un vehículo tipo moto, para que este fungiera como testigo del procedimiento, por lo que, en presencia del testigo procedió el funcionario Ramón Matute a realizar la inspección corporal logrando incautarle un bolso de color amarillo con un logo de maggi, logro visualizar aproximadamente la incautación de 4 envoltorios de material sintético, asimismo manifestó que su función fue de resguardar el sitio. Seguidamente comparece ante esta saña de juicio el oficial Ramón Matute adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, CCP Mariño III, que, encontrándose en el despacho, recibieron una llamada telefónica de un denunciante anónimo, indicándoles que en el centro de Turmero se encontraba una persona de sexo masculino vendiendo drogas, razón por la cual deciden trasladarse en una unidad hacia el indicado sitio y visualizaron a un ciudadano parado al lado de un poste, le dieron la voz de alto y fue solicitada la colaboración de una persona que iba transitando en ese momento en un vehículo tipo moto para que este fungiera como testigo del procedimiento, indicándole que el realizo la inspección corporal en presencia del testigo logrando incautar 4 envoltorios de un color y otro de un color diferente, dentro de un bolso color amarillo con logo que se lee “maggi”, una balanza electrónica y un billete de 20 dólares, su función fue de realizar la inspección corporal. Finalmente fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público; elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana Juez a través de su sana crítica y máximas experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a José Jesús Malavé, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en su primer aparte, siendo este un delito de lesa humanidad y así quedó asentado en la sentencia Nro. 1.712-2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: donde indican que los delitos de lesa humanidad se equiparon a los llamados crimines majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria y el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, como lo son: Convención Internacional del Opio, suscrita por la Haya y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; el preámbulo de la Convención de Viana del año 1961; así como el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado por Venezuela en su artículo 7 en el literal K de dicha norma, como puede apreciarse conforme al citado criterio, los delitos de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces eso así, se encuentran excluidos de beneficios procesales. Cabe destacar que es un delito pluriofensivo, siendo la victima el estado venezolano; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logró demostrar la responsabilidad y participación del ciudadano imputado, por lo tanto, esta Representación fiscal solicita la sentencia condenatoria y la correspondiente pena aplicable, asimismo solicito copia de acta y de la sentencia, es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR RIVADO ABG. JUAN ESTRADA, expuso:
“Buenas tardes, en virtud del transcurrir del desarrollo del debate de Juicio Oral y Público la cual se dio inicio en fecha 25 de julio de 2022, es del conocimiento de este altísimo Tribunal que durante esta etapa procesal, le queda demostrado para esta defensa técnica sobre la no culpabilidad de mi representado en los hechos que nos ocupan, que con la evaluación de los medios probatorios que fueron traídos al debate oral no hubo señalamiento en relación a la participación de mi representado JOSÉ JESÚS MALAVÉ, tomando en cuenta que, en fecha 30 de agosto de 2022 compareció ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ANTONIO ACEVEDO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.791.770, quien funge como testigo del procedimiento, el cual manifestó que él se encontraba haciendo una carrera ya que era taxista, al momento que paso por el procedimiento los funcionarios lo abordan y lo montaron en una moto y lo trasladaron a la comisaria de las delicias y donde únicamente le dijeron que firmara que él era testigo de un procedimiento, el mismo manifestó a preguntas de las partes que en ningún momento observo ninguna sustancias que haya sido incautada así como tampoco la inspección corporal del ciudadano, y que al momento de él firmar no observo ni leyó lo que estaba firmando en virtud de que tenía nervios, no leyó la declaración ni en la comisaria ni en el ministerio público, únicamente le dijeron que firmara y él lo hizo, posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2022 vino ante este juzgado la funcionario Eliannys Silva la cual manifestó que ella solo se encargó del resguardo del sitio del suceso y la cual manifestó que lo indicaron por las características las cuales eran que el ciudadano se la pasaba al frente de una casa de pared de color verde y que al momento de la inspección se encontraba el testigo presente así como también leyó el acta, circunstancia que contradice el mismo testigo en la presente sala de audiencias en fecha 30 de agosto de 2022, en fecha 28 de noviembre de 2022 comparecieron ante este Tribunal los funcionarios Ramón Matute y Yonni Matute, el cual el funcionario Matute Yonni manifestó que su función también fue la del resguardo del sitio del suceso y manifestando también haber visualizado la inspección a unos 20 metros, donde manifestó que incautaron únicamente un bolso y 4 envoltorios y el cual manifestó que el testigo vio la inspección en todo momento así como también leyó el acta redactada en el comando, la cual en la misma declaración del testigo se aprecia lo contario a lo manifestado por el funcionario en esta sala, en esa misma fecha el funcionario Ramón Matute el cual manifestó que fue quien se encargó de la inspección corporal de mi representado, en ese mismo orden de ideas en fecha 07 de diciembre de 2022 se escuchó la declaración del ciudadano JOSÉ JESÚS MALAVÉ, el cual manifestó ante las partes que él se encontraba en casa con su hijo y su mama, llegaron unos funcionarios de la die, uno de ellos sabían que tenía arresto el cual actualmente lo cumple por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este circuito judicial, como mi defendido tenía unos cochinos se lo pidieron y en virtud de que él se negó lo terminaron agarrando y llevándose los cochinos, le dijeron que lo iban a detener porque había violentado el beneficio, posterior a ello es que la funcionaria le informo que estaba siendo presentado por una droga que le habían incautado, es por lo que, para esta defensa técnica no existe un señalamiento como el culpable o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, siendo de esta manera esta representación de la defensa solicita a este digno Tribunal que se decrete la libertad plena y sin restricciones, el cese de la persecución penal y la absolución de todos los delitos que se le imputaron, que de dicha sentencia se nos emita copia certificada así como los oficios para la exclusión de pantalla y el fin de la limitación de sus derechos civiles y ciudadanos, todo a favor de mi representado y que cese cualquier medida de coerción personal impuesto, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, credencial N° 32.785, quien rindió declaración en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0076-21, Experticia de reconocimiento con fecha de 19 de febrero de 2021, “Buenas tardes, con fecha de recepción de 2021 se recibe un bolso topo lonchera de color amarillo y negro, se puede ver unas balanzas digital sin marca elaborada en material sintético, 4 envoltorios de color negro con hilo de color morado, a toso se les aplica la metodología de examines dando como resultado en la primera se hace un barrido el cual da resultado positivo para cocaína, la segunda se realiza barrido dando positivo para cocinan, la tercera de color blanco dado positivo para cocaína. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR PADRON, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Buenas tardes, me indica cuales son las evidencias? R: Una lonchera de color negro y amarillo que se observaba la palabra maggie, y una balanza con 5 botones. ¿En ambas se consigue cocaína? R: Si. ¿Y la otea evidencias de que se trataba? R: 5 envoltorio 4 de características parecidas y 1 de color blanco. ¿Qué resultado tenía? R: Positivo para cocaína. ¿De cuánto? R: 108 gramos. ¿Reconoce contenido y firma? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO, quien procede preguntar: ¿Con respecto al procedimiento que químico utiliza para la respuesta? R: Reactivo Scott como el papel, se utilizas varios reactivos. ¿Me determina los solventes para la prueba de certeza? R: Es muy completa, luego de reconocer la sustancia, se pone en contacto con un solvente y al tener contacto se pone en un capa fina con la sustancia posible y da el resultado. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, interroga a la experta de la siguiente manera: ¿Cómo recibe la solicitud? R: Por un oficio de la Fiscalía 30. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la EXPERTICIA QUIMICA efectuada a la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes, marcada bajo el N° 9700-064-DCF-0076-21, de fecha 19 de febrero de 2021, que riela al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la pieza uno (01) del expediente.
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, donde concluyo que la sustancia de naturaleza compacta sobre la cual fue practicada la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado positivo para COCAINA, y que presentaba un peso aproximado de 108 gramos como peso/volumen neto.
No obstante, de los señalamientos efectuados por la experta no le atribuye esta juzgadora valor probatorio alguno a dicho dictamen pericial, por cuanto se observa que la experto en esta sala de audiencias al ratificar el contenido y firma de la experticia N° 9700-064-DCF-0076-21, de fecha 19 de febrero de 2021, describió que recibió para objeto de análisis la evidencia de: “un (01) bolso tipo lonchera de color amarillo y negro con dos (02) cierres tipo cremallera con inscripciones de “maggi”, al cual se le practico barrido y arrojo como resultado positivo para cocaína, donde presuntamente se encontraba oculta la sustancia ilícita; Ahora bien, observa esta juzgadora que conforme al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y las evidencias físicas registradas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 041, de fecha ocho (08) de enero de 2021, suscrita por el funcionario Ramón Matute, que riela al folio nueve (09) del expediente, fueron las siguientes: “(04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MORADO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA (01) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MORADO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, (01) UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR PLATA SIN MARCA VISIBLE, (01) BILLETE DE 20 DÓLARES SERIAL CK14800335A”, no observándose el registro de la evidencia: “un (01) bolso tipo lonchera de color amarillo y negro con dos (02) cierres tipo cremallera con inscripciones de “maggi”, que fue objeto de análisis pericial.
Grave irregularidad y vicio en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes del cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia se debe cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, observación preliminar, fijación, colección, embalaje rotulado y etiquetado, registro en planilla de cadena de custodia y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales y, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, aplicándose en los documentos y planillas que corresponda con la debida descripción de la evidencia física correspondiente, para luego cumplir la legalidad del peritaje.
Razón por la cual, para esta juzgadora conforme a derecho no se dio cumplimiento con las normas establecidas el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, puesto que la experto dejo constancia en su deposición que le fue practico análisis de barrido a una evidencia la cual no consta su registro en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 041, de fecha ocho (08) de enero de 2021, suscrita por el funcionario Ramón Matute, lo que a juicio de esta jurisdicente al Experticia N° 9700-064-DCF-0076-21, de fecha 19 de febrero de 2021, no debido ser admitida dentro del proceso por haber sido dictada contario al principio de legalidad y licitud de la prueba, al dictarse un dictamen pericial sobre una evidencia no registrada, motivo por el cual no se acredita valor probatorio a la Experticia N° 9700-064-DCF-0076-21, de fecha 19 de febrero de 2021, suscrita por la experto María Gabriela Vargas.
Al Respecto, y en análisis de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal de la “Apreciación de las Pruebas”, se establece que, la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio. Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1966 del Máximo Interprete Jurisdiccional, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, se estableció:
“…Corresponde al juez de juicio establecer al valor probatorio de cada medio de prueba ofrecida y admitida en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, el artículo 49.1 del texto constitucional, relativo al debido proceso, establece: “…Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Esta sola declaratoria, debería ser suficiente para excluir cualquier análisis sobre la posible validez y por tanto eficacia de cualquier prueba ilegalmente obtenida y que afirma el estado de inocencia que goza el justiciable sometido a todo proceso penal, y que se mantiene mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir, que el justiciable solo puede ser condenado a través de pruebas suficientes que, que para obrar en su contra, deben ser obtenidas e incorporadas al proceso de forma licita, es decir, debe garantizarse la “legalidad de la prueba”.
De allí, el artículo 181 de cual Código Procesal Penal, de la Licitud de la Prueba establece: “…Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a las reglas disposiciones de este Código…” (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito…”; por otra parte, la precitada Ley también establece en su artículo 183, Presupuesto de Apreciación, que: “…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”. Subrayado y negrillas del tribunal.
Además de lo dicho, afirma CAFFERATA NORES, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 1998, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, Pág. 17-22, que:
“…la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. En cuanto a la obtención ilegal afirma que “la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ella se considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez. (…) y que también las fuentes extraprocesales de conocimiento o información (denuncias anónimas o informes de inteligencia) que pueden dar origen a una investigación, deben reunir las mismas exigencias de legitimidad requeridas para las pruebas que se pretende utilizar en el proceso. (Subrayado y negrillas de la juzgadora).
En cuanto a la irregular incorporación de las pruebas al proceso como caso de ilicitud probatoria, señala el autor que: “…el ingreso del dato probatorio en el proceso debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley…”. Resaltado del Tribunal.
En razón, del criterio doctrinario establecido, no suele la legislación definir expresamente que se entiende por prueba ilícita sino establecer las consecuencias de su práctica, como lo menciona el citado artículo 49.1 de la Constitución Venezolana, que declara que son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Por lo tanto, se considera que una prueba es irregularmente obtenida por no haber cumplido las reglas establecidas legalmente durante la investigación, es decir, durante la búsqueda de las fuentes de pruebas, lo que constituye como consecuencia jurídica una violación al debido proceso y, por ende, no pueden ser incorporadas legalmente al proceso por cuanto ya carecen de vicios, lo que respecto a su apreciación para esta juzgadora no se admite valor probatorio del dictamen pericial N° 9700-064-DCF-0076-21, de fecha 19 de febrero de 2021, rendido por la experto MARÍA GABRIELA VARGAS, por considerar que la misma se incorporó contrario al cumplimiento y observancia de las disposiciones establecidas en la ley. Debido que durante el desarrollo del debate, la prueba no se obtiene sino que se evacua, por lo que, admitir y darle valor probatorio a una prueba ilegalmente obtenida convierte a la administración de justicia en beneficiaria de la mala práctica de las actuaciones policiales con su abuso de poder y beneficiaria del Ministerio Publico, ante un procedimiento plegado de vicios y contrario al orden público.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL (CPNB) ELIANNYS MARIA SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.077, credencial N° PEA-40002818, quien rindió declaración en fecha miércoles catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Encontrándonos de servicio el día 08 de enero de 2021, recibimos llamada de una persona notificando que una persona estaba comercializando droga, nos trasladamos en una hylux una vez en el sitio avistamos al ciudadano con las características que dijeron en la llamada, nos identificamos y a su vez iba pasando una persona que le pedimos que fuera testigo del procedimiento, el oficial matute ramón realiza inspección corporal al ciudadano que portaba droga teniendo este un bolso amarillo teniendo 5 envoltorios de material sintético, una balanza y un billete de 20 dólares, posterior a esto llamamos a la fiscal y nos trasladamos al despacho a realizar las actas, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Me indicas fecha y hora? R: 4:30 del 08 de enero de 2021. ¿Donde fue? R: Centro de turmero. ¿Cómo comienza el procedimiento? R: A través de llamada telefónica quien indica que había un muchacho que vendía presuntamente droga. ¿Cuántos eran? R: 3. ¿Quiénes eran? R: Ramon Matute, Yonny Matute y mi persona. ¿De qué te percatas? R: El supervisor se identifica y notifica que iba a ser revisado. ¿Esa persona se opuso o acepto? R: Acepto. ¿La realizaron con testigos? R: Si. ¿Quien realiza la inspección corporal? R: Matute Yonny. ¿Qué incautan? R: 5 envoltorio una balanza y un billete de 20 dólares. ¿Estaba sola? R: Si. ¿Presenciaste la inspección corporal? R: Si. ¿Cuántos fueron aprendidos? R: 1. ¿Está en sala? R: Si. ¿Lo reconoces? R: Si. ¿En qué unidad de trasladan? R: hylux sin placa. ¿Reconoces contenido y firma del acta? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO, quien procede preguntar: ¿Cómo abordan al testigo? R: Iba pasando. ¿Cuando la incautan la visualizo? R: Si. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R: Resguardar la integridad física de mis compañeros. ¿Cómo lo identifican? R: Por la vestimenta aportada. ¿En el acta hablan de un nombre más no características, cuales fueron? R: Acompañado de otro ciudadano, que era de estatura mediana. ¿Cuándo aprehenden mi defendido estaba en compañía de alguien? R: No. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, interroga a la experta de la siguiente manera: ¿Cuando hacen la inspección corporal al ciudadano estaba presente el testigo? R: Si. ¿El observo la evidencia que le localizan? R: Si. ¿Qué paso con ese testigo? R: Se traslado con nosotros al despacho. ¿En dónde? R: Las delicias, la 5ta. ¿Cómo abordan al testigo? R: Era motorizado creo que moto taxista y lo abordamos. ¿Es testigo presto la colaboración, tuvo lectura del acta? R: Si. ¿Le tomaron entrevista? R: Si. ¿Quién realiza la inspección al ciudadano? R: Oficial Ramón Matute. ¿En la llamada que más le indica el ciudadano? R: Solo recuerdo eso, que había un ciudadano vendiendo presuntamente droga. ¿Cómo lo identifican? R: Las características, creo que se la pasaba al frente de una casa con la pared de color verde. ¿En ese momento la persona evadió la comisión? R: No. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Esta funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por la deponente el tribunal aprecia que esta señalo a preguntas formuladas por el ministerio público que el procedimiento se inició en virtud de información obtenida por medio de “una llamada telefónica”, producto como se desprende de acta de procedimiento policial que se encontraban en labores de “servicios de investigaciones relacionada con el tráfico y micro tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las de la banda dedicadas a este delito en el municipio Santiago Mariño del estado Aragua”, y, que ellos (los funcionarios) fueron informados “en horas de la tarde” (del procedimiento) acerca que “en la calle salías del centro de Turmero Municipio Santiago Mariño estado Aragua se encontraban un ciudadano, apodado el Jhose, quien comercializa droga en dicha vía pública”, lo que los conllevo a conformar la comisión al mando del funcionario supervisor Yonny Matute y trasladarse al sitio del suceso donde su función había sido de resguardo al lugar y la integridad física de sus compañeros. Ahora bien, en lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo afirmado por la funcionaria policial, el organismo policial estaba en servicio de “investigación penal”, por la cual se llevó a cabo la detención del acusado; sin embargo, no consta en modo alguno que dicha investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; lo cual pone en evidencia una grave irregularidad y afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
Lo que demuestra para esta Juzgadora, que el procedimiento que se llevó a cabo en fecha ocho (08) de enero de 2021, fue realizado en violación al debido proceso, y en incumplimiento de normas y formalidades inherentes a la validez de los actos, por cuanto también se observa que, conforme a la denuncia formulada por parte de la ciudadana quien se identificara como “SUSANA OLMIEDO” sin más datos aportados, y quien señalo el lugar de los hechos, los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones no procedieron a la debida fijación fotográfica y el levantamiento de la Inspección Técnica del sitio de suceso, donde se dejara constancia las condiciones físicas del mismo, así como también, de las evidencias físicas incautadas, por lo que, el solo dicho de los funcionarios no es un indicativo de credibilidad.
De igual manera, este testimonio fue objeto de contradicción al momento de señalar la funcionaria a preguntas del Ministerio Publico que la inspección corporal del detenido la había practicada el funcionario “Yonny Matute” y luego a preguntas por esta juzgadora indico que la había realizado el función “Ramón Matute”; señalando por otra parte, que había observado la inspección del ciudadano, quien al momento portaba “un bolso amarillo”, no acogiendo esta juzgadora el dicho de la funcionaria como valor probatorio, por cuanto lo señalado no se sustentó como medio probatorio por parte del ministerio público al contenido del escrito acusatorio como hecho imputado al acusado, dicha evidencia “Un bolso amarillo”, no fue fijada fotográficamente, colectada, ni registrado como evidencia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 041, de fecha ocho (08) de enero de 2021, en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE YONNI ALEXANDER MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.577.128, quien rindió declaración en fecha miércoles veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, en ese momento, era supervisor de Inteligencia, yo estuve de resguardo ese día, me llamaron vía telefónica, llegamos al sitio, y aprehendimos al ciudadano, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se inicia? R: Llamada telefónico. ¿Quién la recibe? R: El despacho. ¿Qué manifestaron? R: La comercialización de la sustancia, en esas calles. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: 3 funcionarios. ¿Recuerdas el sitio? R: Centro de turmero. ¿Cuando llegan de que se percatan? R: Un ciudadano y los 2 funcionarios. ¿Qué estaba haciendo el ciudadano? R: Una venta de sustancia. ¿Qué estaba haciendo él? R: Parado en un poste. ¿Para ese procedimiento había testigos? R: Si. ¿Cuántos eran? R: Un mototaxista creo. ¿Cual fue tu función? R: Resguardo del sitio. ¿Desde donde estaban llegase a ver la inspección corporal? R: Si, estaba como a 20 metros. ¿Qué le incautaron? R: Un bolso con logo maggic. ¿Que tenía el bolso? R: Cuando el funcionario hace la inspección saca unos envoltorios. ¿Sabes la cantidad de envoltorios? R: Creo que fueron 4. ¿Qué otra evidencia llegan a incautar? R: No sé. ¿Quién hace la inspección corporal? R: Ramón Matute. ¿Firmas el acta? R: Si. ¿Cuál es tu firma? R: La primera firma. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien procede preguntar: ¿Me puede indicar fecha y hora? R: 7 de la noche del 8 de enero. ¿Cómo inicia el procedimiento? R: Por llamada telefónica. ¿Cómo fue esa llamada? R: Al despacho, un anónimo y nosotros salimos en investigación. ¿Cuando dice nosotros quienes son? R: 3 funcionarios. ¿Y quién la solicita? R: El jefe del servicio. ¿En esa llamada que le dicen? R: De la venta de droga del sector. ¿Y qué le dice las características? R: Nos trasladamos y estaba allí. ¿Solo estaba el o habían más personas? R: Si. ¿Quién hace la inspección corporal? R: Ramón Matute. ¿Qué visualizo? R: Yo estaba de resguardo. ¿Y que vio que le incautaron? R: Un bolso. ¿De qué color? R: Amarillo. ¿Qué visualizo? R: Yo estaba de reguardo y veo cuando el funcionario saca envoltorios. ¿Cuántos envoltorios? R: 4. ¿Que mas incautaron? R: No sé porque yo estaba de reguardo porque la zona es conflictiva. ¿Cuando llega al comando usted vio lo que incautan? R: Si. ¿Y que vio? R: El bolso y los 4 envoltorios. ¿Usted indico que la persona tenía un bolso, cuando aprehenden a la persona deben tener un testigo? R: Si. ¿El vio lo que tenia? R: Ustedes lo pararon y el vio lo que revisaron? R: Si, el vio todo. ¿A usted le pasaron una foto o le dijeron como era o solo fueron ya? R: Recibimos órdenes y ya nos trasladamos. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuando recibe la llamada anónima que lo hace el jefe, le indican las características de la persona? R: Nos mandan de comisión y en ese momento hacemos un trabajo de campo. ¿Pero ya sabían cómo era la persona que iban a ubicar? R: Lo hace trabajo de inteligencia. ¿Cuándo llegan al sitio sabían las características del ciudadano? R: Si, sabíamos las características. ¿En ese momento le dan las características del ciudadano? R: Si. ¿Qué logro observar usted? R: El bolso. ¿No, me refiero a quien logra observar? R: A un ciudadano en un póste ¿Y era lo que le indicaban que posiblemente distribuida en el sector? R: Si, estaba con una actitud sospechosa. ¿Qué actitud tenía, evadió la comisión? R: Si pero ya la comisión estaba allí. ¿Cuando llega la comisión aprehenden al ciudadano? R: Después de llamar al testigo. ¿El testigo vio todo? R: Si. ¿A dónde lo llevan? R: Al despacho. ¿Cuando el testigo firma le ponen de vista y manifestó lo que el establece en el acta? R: Si, el firma, cedula y coloca su número de teléfono. ¿Usted indica que se encontraba de resguardo del sitio? R: Si. ¿Y Matute Ramón qué hace? R: Inspección. ¿Y la otra funcionaria? R: De resguardo. ¿Es decir, ustedes 2 de resguardo y la inspección Matute? R: Si. ¿Usted vio el bolso? R: Si bolso maggic. ¿De qué color? R: Amarillo. ¿Dentro del bolso que visualizo? R: 4 envoltorios. ¿El testigo fue un motorizado? R: Si un mototaxista. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS.
VALORACIÓN
Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando al respecto que su función dentro del procedimiento fue resguardar la zona, que se encontraba lejos del procedimiento como a veinte (20) metros aproximadamente, y dejando claro que dentro de lo que pudo observar en la inspección del ciudadano, le fue incautado “Un bolso con logo maggic” en cuyo interior se localizó unos envoltorios de presunta sustancia prohibida, no acogiendo esta juzgadora el dicho del funcionario como valor probatorio, por cuanto lo señalado no se sustentó como medio probatorio por parte del ministerio público al contenido del escrito acusatorio como hecho imputado al acusado, dicha evidencia “Un bolso con logo maggic”, no fue fijada fotográficamente, colectada, ni registrado como evidencia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 041, de fecha ocho (08) de enero de 2021, en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, artículo 187: “La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso (…), debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales”.
Por lo que, para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta elementos que atribuyan la participación del justiciable de autos, siendo conteste el funcionario a un procedimiento viciado y bajo una investigación que se llevó sin la dirección del titular de la acción penal, contrario a lo establecido en la norma, artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal: “corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del ministerio público”.
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RAMON ALBERTO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.748, quien rindió declaración en fecha miércoles veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, estábamos en el despacho cuando el jefe de nosotros recibe una llamada de que en Turmero había una persona vendiendo una sustancia, nos llaman, armamos comisión y nos trasladamos al sitio, en una hylux blanca, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos años de servicio tiene usted? R: 17 años. ¿Cómo se da inicio del procedimiento? R: Mediante llamada telefónica. ¿Quién la recibe? R: El jefe de brigada. ¿Cuando les dan la orden, le dan descripción de la persona? R: Si. ¿La recuerdas? R: No me acuerdo. ¿Físicamente? R: Moreno un poco bajo. ¿En qué parte fue ese procedimiento? R: En el centro de turmero hay un auto lavado a mano izquierda, había una pared verde al frente de allí había un póster. ¿Cuando llegan que logra visualizar? R: Un ciudadano con las características qué nos indican. ¿Qué hacia? R: Allí parado con un bolso de color amarrillo que decía maggic, al verificar nos conseguimos como 4 o 5 envoltorios, y allí venias un mototaxi. ¿Cuántos eran? R: 4 de un color y 1 de otro color y allí venia un mototaxi lo paramos y el indicamos que sirviera de testigo. ¿Solo hubo un testigo? R: Si, tenía un chaleco. ¿Visualizo la inspección? R: Si estuvo en todo momento. ¿Qué otra cosa incautaron? R: Una balanza y creo que un billete de 20 dólares. ¿Al principio de la declaración, la juez le puso de vista el acta la reconoce? R: Si. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R: 1. ¿Está en Sala? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien procede preguntar: ¿Cómo inicia el procedimiento? R: Estábamos en el despacho, la recibe el jefe, nos informa, conformamos una comisión y nos trasladamos a donde nos indican. ¿Esa llamada se la indican ustedes en qué momento? R: Nosotros allí le damos los numeró a consejo comunales y personas de todo tipo ya que somos investigativo. ¿Cuando reciben la llamada lo hacen entrando a la guardia o saliendo? R: Se recibió en la llamada. ¿Y cuando la reciben se trasladan? R: Si. ¿Cuando la reciben se trasladan? R: Hacen la llamada, pidieron autorización y luego nos trasladamos. ¿Recuerdas la hora de los hechos? R: No recuerdo, hacen la llamada, se participa al director y nos trasladamos. ¿No sabes si fue en el día o de noche? R: En el día. ¿A qué hora? R: No recuerdo. ¿Cuando se trasladan al procedimiento que hora era? R: En la tarde. ¿Recuerda la hora? R: No. ¿Reconoce contenido y firma del acta? R: Si. ¿Dirección de la aprehensión? R: Pasando el auto lavado, a mano izquierda había una pared verde. ¿Ubicado en donde? R: Turmero. ¿Quién realiza la inspección? R: Mi persona. ¿Que había? R: Un bolso donde vimos los envoltorios y paramos al taxis, habían 4 envoltorios de un color y 1 de otros color, una balanza y un billete de 20 dólares. ¿Tienes conocimiento de que color era el bolso? R: Amarillo con cierre negro y decía maggic. ¿Cuándo realizan la entrevista al testigo el tiene conocimiento de lo que firma? R: Si, estaba presente en el sitio. ¿Y el vio lo que firmo? R: Si, el estuvo en el procedimiento. ¿El leyó lo que firmo? R: Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuándo llegan al sitio del procedimiento ustedes le dan la voz de alto al ciudadano y allí proceden a revisar al bolso? R: Si. ¿Y luego que sucede? R: Lo revisamos y vimos al mototaxis. ¿Cuándo revisan el bolso no estaba el testigo todavía? R: No. ¿Cuando ustedes le dan la voz de alto y le revisan el bolso iba pasando el testigo? R: No, veníamos entrando, paramos al ciudadano y paso el mototaxis. ¿Al momento que ustedes detienen el testigo que logro ver? R: Que estuviera en presencia de lo que estaba pasando. ¿El visualizo todo? R: En todo momento. ¿A qué hora paro el testigo? R: Se qué era en la tarde pero no recuerdo la hora. ¿Era masculino o femenino? R: Masculino, el iba al otro lado. ¿Cuál fue la actuación de Johnny Matute? R: Era el jefe de la comisión. ¿Qué hacia? R: Resguardando, estaba pendiente del alrededor. ¿Y la otra ciudadana? R: Igual porque ella fue por si había femeninas presentes. ¿En esa llamada que reciben que le indican exactamente, pero que le indica, en cuanto a las características? R: Indican que hay una persona de piel morena, de camisa negra, y que supuestamente vendía sustancias. ¿Y le indican el lugar exacto? R: Si. ¿Cuál era? R: Después del auto lavado en un paredón verde a mano izquierda y allí hay un póster. ¿Qué actitud tomo el ciudadano cuando vio la comisión? R: Nervioso pero estaba tranquilo y colaboro siempre con la comisión. ¿Esa denuncia fue en ese momento o había denuncias anteriores? R: Fue primera vez que nos dijeron pero desconozco si habían llamadas previas sobre ese caso. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS.
VALORACIÓN
Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado; indicando al respecto que su función fue practicar la inspección corporal al ciudadano JOSÉ JESÚS MALAVE, donde a preguntas realizadas tanto por la defensa técnica y el Tribunal dejo constancia que primero detienen al ciudadano, le dan la voz de alto, procede a la inspección corporal, revisa el bolso donde ubica la presunta evidencia y luego es que detiene al testigo, un ciudadano que iba transitando por el lugar como moto taxi, testimonio objeto de contradicción y de evidente falso testimonio ante la autoridad judicial y el cual no acoge valor probatorio para esta jurisdicente, implica una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y genera serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
Finalmente, este funcionario también señalo en modo alguno que durante su actuación practico la inspección corporal, donde manifestó que le fue incautado al ciudadano “un bolso de color amarrillo que decía maggic” en cuyo interior se localizó unos envoltorios de presunta sustancia droga, una balanza y un billete de 20 dólares, no acogiendo esta juzgadora el dicho del funcionario como valor probatorio, por cuanto lo señalado no se sustentó como medio probatorio por parte del ministerio público al contenido del escrito acusatorio como hecho imputado al acusado, dicha evidencia “un bolso de color amarrillo que decía maggic”, no fue fijada fotográficamente, colectada, ni registrado como evidencia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 041, de fecha ocho (08) de enero de 2021, la cual suscribió dicho funcionario, en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO DANIEL ANTONIO ACEVEDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.791.770, quien rindió declaración en fecha martes treinta (30) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, yo estaba haciendo una carrera como de 3 a 4, iba de la panadería levon a Turmero, cuando llegue estaba el procedimiento, me montaron en una moto a las delicias, me tuvieron desde las 3:30 a las 4:00 de la tarde y me tuvieron hasta la 01 de la tarde, me dijeron que esto era un procedimiento y que yo solo iba a firmar y ya, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda el lugar? R: Exactamente no porque no conozco Turmero. ¿Recuerdas cuantos funcionarios eran? R: bastante. ¿Estaban uniformados? R: Si. ¿Recuerda el nombre de quien lo aborda? R: No recuerdo. ¿Cuando usted estaba ahí logro observan algún procedimiento? R: No. ¿Qué le dicen cuando lo llevan? R: Que era un procedimiento que iba a firma y ya. ¿Usted vio lo que firma? R: No. ¿Usted fue a la fiscalía? R: Si cuando me dijeron que iba a firmar. ¿Primero lo llevaron a la comisaria y luego va al ministerio público a rendir declaración? R: Si. ¿Revise si es su firma? R: Si. ¿En ese momento cuando va al Ministerio Publico lee lo que firma? R: No. ¿Es decir que firma sin leer? R: Correcto. ¿En algún momento fue amedrentado o amenazado por algún funcionario para firmar? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO, quien procede preguntar: ¿Cuándo usted va en vía que le manifiestan los funcionarios cuando lo detienen? R: me quitan la cedula, llaman a otro funcionario y solo me dicen que era un procedimiento. ¿Le dijeron que tipo de procedimiento era? R: No. ¿Le preguntaron si quería ser testigo? R: No. ¿Cuando estaba en las delicias recuerda que tipos de preguntas eran? R: No porque me tuvieron aislado y ya. ¿Nunca lo entrevistaron? R: No. ¿Cuándo lo pasan a que firme lee lo que firma? R: No. ¿En el momento que se realiza el procedimiento identificó algún funcionario? R: No. ¿Usted dice que estaban en un allanamiento al frente de una casa? R: Si. ¿En ese momento vio al ciudadano presente en sala? R: No. ¿Solo a los funcionarios? R: Si. ¿Tuvo conocimiento del allanamiento? R: No. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, interroga a la experta de la siguiente manera: ¿Usted estuvo presente cuando los funcionarios en el procedimiento incautan alguna evidencia? R: No. ¿Le indicaron los funcionarios que encontraron algo? R: No para nada. ¿Cuál fue su participación a servir como testigo? R: Me dicen que era un procedimiento, me quitan la cedula a la 21 me soltaron y mas nada, solo me dijeron que firmara y ya. ¿Cuando lo llevan al comando de las delicias no le rindieron entrevista? R: Solo firmo porque me dijeron que firmara y me fuera y con los nervios así fue. ¿Conoce a José Jesús Malave? R: No. ¿Nunca lo había visto? R: No. ¿Cuando usted transita por ahí estaba en sus labores como moto taxi? R: Si. ¿Cómo lo aborda la comisión? R: Porque estaba al frente dejando un cliente y me aborda la comisión, me quitan la cedula, me montan en mi moto junto con un funcionarios y nos fuimos. ¿Usted no vio ningún tipo de procedimiento? R: Realmente no vi nada de procedimiento ni de cuando incautaron sustancia ni nada, es todo”. Las partes manifestaron no formular más preguntas
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que el ciudadano DANIEL ANTONIO ACEVEDO RIVAS, no conoce al acusado de autos, y que no existe relación de parentesco afinidad o consanguinidad con el mismo, y quien manifestó bajo juramento ante esta sala de audiencias no haber sido amenazado para rendir declaración; Ahora bien, con respecto a lo declarado dejo constancia que no observo ningún tipo de procedimiento, que no estuvo presente cuando se incautó la sustancia ilícita, que no logro ver lo que firmaba, que no tomo lectura a lo que firmo, que los funcionarios solo lo detienen y lo trasladan hasta el comando de las delicias donde luego de horas de espera lo hacen firmar un acta sin leer y se retira del lugar.
Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el ciudadano DANIEL ANTONIO ACEVEDO RIVAS, quien fue promovido por parte del ministerio publico como testigo presencial de los hechos objetos del proceso, como lo contempla el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, las circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración”; dejo demostrado en su deposición en cuanto a los hechos que, unos funcionarios uniformados lo abordan, le piden su documento de identidad y lo trasladan a otro municipio para rendir una supuesta declaración que firma sin saber el contenido de la misma, reteniéndolo por varias horas en desconocimiento por encontrarse aislado, y que no logró visualizar ningún procedimiento ni evidencias antes descritas como en las declaraciones de los funcionarios actuantes se sustenta; es decir, que no visualizó alguna evidencia de interés criminalística, ni hubo un procedimiento correcto, sino una violación al debido proceso, en cuanto a la manera de ejecutar aprehensión producto de una investigación previa y no dirigida por el representante de la acción penal, de una inspección corporal ilícita sin la presencia del testigo, quien es la persona que corrobora las actuaciones descritas por los funcionarios, en la obtención de las evidencias físicas.
De tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo.
9) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOSÉ JESÚS MALAVE, titular de la cédula de identidad V-19.792.078, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha martes siete (07) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), expuso lo siguiente:
Ciudadana Juez, yo como le dije la primera vez yo estaba en mi casa con mi hijo y mi mama, llegaron unos funcionarios de la DIE, unos de ellos sabían que yo tenía arresto, llegaron a mi casa, yo tenía unos cochinos y me lo pidieron, yo no se los quería dar, terminaron agarrando y llevándose los cochinos, se llevaron al niño con mi mama afuera, me preguntaron si tenía arresto y yo dije que sí que por robo, me llevaron a la DIE, me dijeron que me iban a detener porque había violentado el beneficio, después la funcionario me dijo que eso era mío, que me estaban presentando por una droga yo le pregunte que si me iba y me dijo que a mí me estaban presentando porque estaña violentado el beneficio sino por una droga, todo empezó porque no quise dar unos cochinos que eran míos, entonces ellos me dijeron que fuera hasta la sede y es allí donde me pusieron ese poco de droga, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué día fue? R: 8 De enero a las 11 de la mañana. ¿Qué te manifestaron los funcionarios cuando llegaron? R: Que era un chequeo matutino, yo me di cuenta que andaba un funcionario, ellos no llegaron en patrulla, llegaron en un carro gris, y había uno que el había ido a mi casa a hacerme chequeo con el libro por el arresto. ¿Ese funcionario anteriormente había ido a tu casa sabía que estaba criando cochino? R: No pero al entrar a la casa veían los cochinos. ¿Por que estaban en arresto? R: Un teléfono robado que compre en el 2019. ¿Había funcionarios femeninos? R: No, no había. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN ESTRADA, manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido la Juez del Tribunal quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Indicaste que te fueron a buscar en tu casa? R: Adentro de mi casa, calle salia, numero 33, centro de turmero. ¿Qué día? R: 8 de enero. ¿De qué año? R: 2020. ¿A qué hora? R: 11 de la mañana, no se me olvida la hora porque iba a montar el almuerzo. ¿Los funcionarios llegan y de qué manera ingresan? R: Ellos tocan el portón. ¿Con alguna orden? R: Solo dijeron que era chequeo, mi mama abre la puerta porque sabía de mi arresto, cuando ellos ven los cochinos es que se ponen intenso que si no tenía dinero yo sabía cómo era eso, yo le dije que los estaba criando para venderlo, allí mataron a los cochino y me llevaron a la sede, después cuando me llevan al cicpc yo pregunto que si por violar el beneficio si me lo iban a quitar y ella me dijo que yo estaba allí por una droga no por violar el beneficio. ¿Sabes si había algún ciudadano de civil que no fuera funcionario policía? R: No, el único fue un señor que ellos pararon ya saliendo que iba pasando por la vía, cuando ya íbamos saliendo de la casa. ¿Ese ciudadano venia cómo? R: En una moto. ¿Donde lo paran? R: Cuando me estaban montando en uno de los carros, hablaron con él y lo montan en el carro. ¿Lo llevaron al comando? R: Si. ¿Pero estuvo en la vivienda? R: No, allá solo estuvo mi mama y mi hijo allí presente. ¿Cuándo funcionarios eran? R: Eran como 9. ¿Uniformados? R: De civil y eran puros hombres, yo los identifiqué porque la gorra decía DIE. ¿Unidades identificadas? R: No, puro carros civiles. ¿Cuántos? R: 3, una camioneta blanca, un carro gris y el otro no recuerdo el nombre del carro. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
VALORACIÓN
En su declaración el acusado dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron en fecha ocho (08) de enero de 2021, siendo aproximadamente las once de la mañana, donde llegan unos funcionarios a su lugar de residencia ubicado en: la calle salia, numero 33, centro de Turmero, con la escusa de hacer un chequeo de rutina, porque ellos sabían que él estaba cumpliendo la medida de detención domiciliaria, ingresan a la residencia sin orden previa de allanamiento, donde ven unos cochinos de crianza que tenia para ese momento y comienzan a extorsionarlo solicitándole dinero y en vista que no acede a su petición, le matan los cochinos, lo sacan de su casa y cuando lo iban montando en uno de los carros no identificado es que detienen al testigo un señor que venía por la vía en ese momento en una moto, quien no presencio los hechos y a quien también montan en un vehículo particular llevándolo al comando bajo engaño de haber violentado la medida de arresto domiciliario y cuando llega a la sede es que se informa que había quedado detenido por presunta droga, manifestando además, que dentro del procedimiento no se encontraba ninguna funcionaria femenina, que eran aproximadamente como nueve (09) funcionarios vestidos de civil, no llegaron en unidad identificada, sino en vehículos particulares.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0076-21, Experticia de reconocimiento con fecha de 19 de febrero de 2021, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, relacionada con las actas procesales N° MP-4492-2021, y que riela al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la pieza uno (01) del expediente.
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de la experto, y la cual esta juzgadora no le atribuyo valor probatorio.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado JOSÉ JESÚS MALAVE, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, quien al momento de su deposición ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0076-21, de fecha 19 de febrero de 2021, que riela en el folio Cincuenta y Cuatro (54) de la pieza uno (01) del expediente y, la cual esta juzgadora conforme a derecho no le acredita valor probatorio, por cuanto dicho dictamen pericial se practicó en quebrantamiento y en incumplimiento de las normas establecidas para el tratamiento de las evidencias físicas, previstas en el ordenamiento jurídico y al contenido del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Por otra parte, adminiculando las declaraciones de los funcionarios SUPERVISOR (PBA) MATUTE YONNY, OFICIAL AGREGADO (PBA) RAMON MATUTE, OFICIAL (PBA) SILVA ELIANNYS, se evidencia que los mismos reciben una denuncia por medio de una llamada telefónica, en la cual una ciudadana manifestó la venta de sustancias psicotrópicas en la zona de la Calle Salías del Centro de Turmero, y bajo una investigación previa se llevó a cabo un procedimiento policial, que dejo en evidencia en el desarrollo del debate contradicciones en cuanto al funcionario que practico la inspección corporal, manifestando la funcionaria Elianys Silva que la misma había sido practicada el funcionario “Yonny Matute” y luego a preguntas por esta juzgadora indico que la había realizado el función “Ramón Matute”; señalando por otra parte, los funcionarios aprehensores que el ciudadano, para el momento de su detención portaba “un bolso amarillo con logotipo maggi”, el cual no fue fijado fotográficamente, colectado, ni registrado como evidencia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 041, de fecha ocho (08) de enero de 2021, en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Así como también, discrepancia en cuanto a la hora del procedimiento al señalar el funcionario Yonny Matute que el procedimiento se había llevado a cabo a eso de las “siete de la noche”, contrario a lo expuesto por el resto de los funcionarios que señalaron que se llevó a cabo a las “cuatro horas de la tarde”; dejando en evidencia un procedimiento plegado de vicios, en quebrantamiento de actos procedimentales en cuanto al tratamiento de las evidencias físicas que rige todo debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en consecuencia, tales declaraciones no desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos en los hechos por los cuales se llevó el presente juicio.
Asimismo, en lo que respecta a las contradicciones observadas, el único testigo presencial, en su declaración dejo sentado que no ratifico y desconoció el contenido de las entrevistas rendidas tanto en la sede policial en fecha 08 de enero de 2021, como la entrevista rendida ante la sede del ministerio público en fecha 19 de febrero de 2021, pues objetó el dicho de los funcionarios, al dejar establecido en esta sala de audiencias que solo iba en el trayecto de donde se desarrollaron los hechos, por consiguiente no pudo validar el procedimiento, solo declaró que firmó una entrevista sin verificar lo señalado en ella, y que no logró visualizar ningún procedimiento ni evidencias antes descritas como en las declaraciones que los funcionarios actuantes sustentan.
También se desprende, que durante el procedimiento de la inspección corporal al acusado, los funcionarios en su declaración con respecto a la aprehensión manifiestan que la evidencia se encontraba en un bolso con características antes señaladas, y en la deposición del testigo este manifiesta que él iba pasando en el momento que realizan la detención y los funcionarios ya tenían en sus manos lo incautado, es decir, que la función del testigo, fue superficial, quedando demostrado un actuar contrario al ordenamiento jurídico. Tal manera de actuar, a juicio de quien decide, implica una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos y además, genera dudas serias, importantes y razonables acerca de la autenticidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
Al hacer referencia al sitio del suceso los funcionarios indicaron que los hechos se habían llevado a cabo en el “centro de Turmero, cerca de un auto lavado, una pared verde al frente de un poste”, no sustentando lo dicho a través de una prueba cierta como “la inspección técnica del sitio del suceso” y la cual no fue fundamento de la acusación por parte del ministerio público. Cabe destacar que el deber de efectuar la fijación fotográfica del lugar y de la evidencia, comprende que esto se realice antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir con tal fijación fotográfica, si no se localiza alguna evidencia. Es por esto, que en el presente asunto, a pesar de las contradicciones observadas, no se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento.
De este modo, las dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios acerca de la manera en que ocurrió el hecho y sobre la presunta participación del acusado en el mismo, resultan aún más graves y razonables, considerando además, lo manifestado por el acusado “José Jesús Malave” en su declaración, quien manifestó que el mismo fue sacado de su lugar de residencia sin una orden de allanamiento, y cuando lo iban montando en uno de los vehículos no identificado, es que detienen al testigo un señor que venía por la vía en ese momento en una moto, quien no presencio los hechos y a quien también montan en un vehículo particular, llevándolo al comando bajo engaño de haber violentado la medida de detención domiciliaria y cuando llega al organismo policial es que tiene conocimiento que queda detenido por esta incurso en el delito de droga; argumento este que se concatena con la declaración del testigo “Daniel Antonio Acevedo Rivas”, cuando en su declaración manifestó que el mismo no presencio el procedimiento policial, no observo cuando incautaron la evidencia y presunta droga, así como tampoco observo la aprehensión del acusado, solo fue llevado a un comando donde únicamente lo hicieron esperar horas y luego lo llaman a firmar una acta sin leer su contenido, lo que pone en evidencia una grave irregularidad y que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes graves vicios y evidentes violaciones a las disposiciones legales de carácter constitucional, entre ellos “la incorporación ilícita de las pruebas al proceso”, las cuales no obedeció su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MALAVE, por los hechos señalados en fecha 08 de enero de 2021.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observado por esta Juzgadora las discrepancias de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, y con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el Manual al referirse al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De igual manera, el artículo 187 de la Cadena de Custodia, reseña los pasos a seguir y de cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, en cuanto al manejo de las evidencias físicas, localizas en la presunta participación de un hecho delictivo, entre los cuales se señalan:
…”Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo al contenido del señalado Manual y lo establecido en la norma, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada, en este caso no se dio cumplimiento no observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de las evidencias obtenidas para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características de la misma; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento” sin ningún tipo de error de transcripción y registrar todas las evidencias físicas incautadas, a los fines de evitar procedimientos nulos y desgaste al sistema de justicia.
Se consagra así, el principio de la legalidad y licitud de las pruebas que consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, como ocurrió en el presente caso que se incorporó al proceso el dictamen de la experticia N° 9700-064-DCF-0076-21, de fecha 19 de febrero de 2021, suscrito por la experto Maria Gabriela Vargas, donde se dejó constancia que se practicó análisis de barrido a la evidencia: “un (01) bolso tipo lonchera de color amarillo y negro con dos (02) cierres tipo cremallera con inscripciones de “maggi”, la cual no consta en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 041, de fecha ocho (08) de enero de 2021, y, por ende no puede esta juzgadora atribuirle valor probatorio para fundar una convicción judicial, contraria al principio de seguridad jurídica y bajo el quebrantamiento de formalidades esenciales cuando el fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, constatadas las contradicciones antes mencionadas y los vicios igualmente antes señalados, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JOSÉ JESÚS MALAVE en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano JOSÉ JESÚS MALAVE, titular de la cedula de identidad V-19.792.078, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano JOSÉ JESÚS MALAVE, titular de la cédula de identidad V-19.792.078, de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, nacido en fecha 23-05-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Calle Salias, Casa N°33 Turmero, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JOSÉ JESÚS MALAVE, titular de la cédula de identidad V-19.792.078, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Libertad que no se materializa, por cuanto el ciudadano ut supra identificado se encuentra bajo la Medida de Arresto Domiciliario a la orden del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, bajo la nomenclatura N° 3J-3056-19, colocándose a disposición del referido Juzgado a objeto de la Resolución Jurídica conforme a la medida de coerción personal que cursa en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ.
ASUNTO PENAL N° 8J-0130-22
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