REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia y 163° de la Federación
Maracay, 03 de febrero de 2023

ASUNTO PENAL N°: 8J-0174-22

JUEZ COMPETENTE: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCAL 29°: ABG. RUSMARY BASTARDOS, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
IMPUTADO: LUIS JOSE LINARES MARTINEZ
DEFENSA: ABG. ADALBERTO LEON DP-12
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.388.835, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1996, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Calle Cooperativa, Casa N°114, Santa Rosa, Maracay estado Aragua

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

“…El presente proceso se dio inicio por mensaje radio fónico de parte del operador de la central de emergencia 911, quien indica que en la Estación de Servicio, Constitución C.A, ubicada en la avenida Constitución cruce con la calle Carabobo del Barrio de Santa Rosa de esta Ciudad, sujetos desconocidos estaban en el interior del local comercial, sustrayendo objetos una vez obtenida la información y al llegar al lugar indicado se observa un grupo de personas que se encontraban en la parte donde se encuentran los surtidores de combustibles quienes al ver la comisión policial salen den veloz carrera dándose a la fuga, logrando la aprehensión de los tres (03) sujetos en el momento en que salían del interior del local comercial de la estación de servicio, quienes llevaban tres(03) cajas de cable d encendido…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, decidir en el ejercicio de la facultad conferida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 253, 334, así como también, el Código Orgánico Procesal Penal artículos 2, 4, del la Ley Orgánica del Poder Judicial artículos 9, 10, 12 de y el Código de Ética del Juez artículos 11, 12 del, visto el cumplimiento de la obligación establecida en fecha 29 de septiembre de 2022, conforme a la Suspensión Condicional del Proceso impuesta al ciudadano LUIS JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.388.835, se observa a cabalidad lo asignado por este despacho judicial conforme se desprende en Acta de Cumplimiento levantada en fecha 03 de Febrero de 2023, al tenor siguiente:

“En el día de hoy, Viernes Tres (03) De Febrero de 2023, encontrándose el Tribunal en horas de despacho, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, la secretaria ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ, se deja constancia que compareció ante este Juzgado el ciudadano LUIS JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.388.835, en su carácter de ACUSADO, siendo que en fecha 29-09-2022, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos en mención, visto que en el día de hoy cumplió con lo acordado en audiencias, es por lo que este Tribunal: decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el articulo 49 numeral 7° del código orgánico procesal penal. Es todo. Se terminó, se leyó y firman.

Establecido lo anterior, el Tribunal verificó que efectivamente el ciudadano LUIS JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.388.835, cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 29 de septiembre del 2022, en la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado donde una vez impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de la palabra manifestando su voluntad de hacer uso de las medios alternativos, donde oferto como reparación del daño la realización de trabajo comunitario en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua o donativo a una institución pública, cumpliendo esta juzgadora con el deber de garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia, comprobándose en fecha tres (03) de febrero del 2023,el cumplimiento de las condiciones impuestas a cabalidad por parte del ciudadano, tal como consta en el expediente, por lo que, verificadas las mismas se procede conforme a derecho a decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de condiciones, como lo prevé el legislador patrio en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal .

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a un proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley, como lo enuncio el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“…Articulo 43. En los casos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez…omissis... La suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis... la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fuera impuesta por el tribunal...” (Comillas del Tribunal).

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, entre estas Fórmulas Alternativas, se establece la Suspensión Condicional del Proceso, que da la oportunidad al justiciable en los casos de delitos menos graves y una vez aceptado previamente los hechos atribuidos en la acusación fiscal, solicitar la reparación del daño acompañado de una oferta de reparación social en las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta institución jurídica, establece que durante el desarrollo del proceso, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un Antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la Pena, prescindiendo de un Juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Por otra parte, el Sobreseimiento, es la consecuencia jurídica de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral. En tal sentido, el régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, fue establecido en la norma en la base de los artículos 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“…Artículo 300, El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

“…Artículo 301, El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas del Tribunal)

De allí que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señaladas normas. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 361 de la misma ley, cuando establece:

“…Artículo 361. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza …omissis…, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…” (Comillas del Tribunal).

Sobre lo preceptuado, el sobreseimiento, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, así establecido en el artículo 300, el cual enumera las circunstancia cuando procede el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 3 “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, que luego como indica el artículo 301 “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución…”, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En consecuencia, demostrado como ha sido el cumplimiento por parte del ciudadano LUIS JOSE LINARES MARTINEZ, de las condiciones impuesta por este despacho judicial en fecha 29 de septiembre de 2022, de donativo a institución pública, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.388.835, en el asunto penal 8J-0174-22, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°y 8° del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.7, 300.3, 301, en concordancia con el artículo 361 tercer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, decretándose el cese de las medidas cautelar que hayan sido dictadas en su contra y la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial y su actualización conforme a la presente decisión únicamente relacionada con la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a la obediencia de la ley, al derecho y la justicia, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253, 257, de la tutela judicial efectiva, la prevalencia del debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA penal N° 8J-0174-22, a favor del ciudadano: LUIS JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.388.835, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1996, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Calle Cooperativa, Casa N°114, Santa Rosa, Maracay estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 49.7, 300.3, 301 en concordancia con el artículo 361 tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 03 de Febrero de 2023. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.388.835, así como, la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial y su actualización únicamente relacionada con la presente causa, cumplido lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítase la presente causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su archivo definitivo. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2023.
LA JUEZA

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA


ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. DICAROL RAMIREZ
CASO Nº 8J-0174-22