REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Consta en autos que en fecha 13 de febrero de 2023, el ciudadano AGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-555 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral acción de amparo constitucional en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en el asunto DP11-N-2018-000391 (nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante), mediante la cual ordenó el cierre y archivo del expediente por cuanto no había otro asunto pendiente sobre el cual pronunciarse, ello atendiendo a la solicitud que formulara la tercera beneficiaria del acto administrativo, la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., la cual informó que según lo establecido en el acta de ejecución, la empresa había dado cumplimiento al pago de los salarios caídos.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 14 de los corrientes.
Efectuado el análisis de los autos, pasa este Tribunal Superior a decidir, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El accionante en amparo alegó:
Que interponía la acción de amparo constitucional por la violación de los derechos y principios constitucionales establecidos en los artículos 141, 253, 257 y 89.1.
Que en fecha 14 de diciembre de 2018 instauró Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0123-18, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fecha 04 de junio de 2018, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos según expediente Nº 043-2017-01-03827.
Que en fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad y ordenó a la citada sociedad mercantil su inmediato reenganche en el puesto de Coordinador del Departamento de Informática y el pago de salarios caídos; que dicha decisión fue apelada por la entidad de trabajo; que el Tribunal Superior Segundo de este Circuito el 26 de mayo de 2021, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado; que el día 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual la empresa aceptó el reenganche; que habiendo sido despedido el 06 de diciembre de 2021, denunció los hechos de desacato por parte de la entidad de trabajo y el Tribunal de la causa alegando que la sentencia ya había sido ejecutada por lo que el día 07 de febrero de 2021, apeló de esa decisión y nuevamente el Tribunal Segundo Superior, el cual en fecha 13 de mayo de 2022 consideró que debía garantizarse la efectividad de la actividad jurisdiccional, ordenándole al Tribunal de la causa que ejecutara forzosamente el reenganche; que el día 17 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Juicio dio cumplimiento a lo antes mencionado, que se le informó que se estaban realizando los análisis de los permisos que debían otorgarse para la realización de las tareas detalladas en la descripción del cargo, realizándose los exámenes médicos de reingreso el 19 de octubre de 2022, que habiendo consignado el 20 de octubre de 2022 escrito de alegatos técnicos sobre la imposibilidad de ejecutar sus tareas, su jefe inmediato se negó a recibirle el mimo alegando que estaba esperando instrucciones de sus superiores; que en fecha 21 de octubre de 2022, la entidad de trabajo solicitó el cierre y archivo del expediente, lo cual se ordenó por auto de fecha 26 de octubre de 2022; que en fecha 14 de noviembre de 2022, solicitó a la entidad de trabajo la aplicación de todos los aumentos de salarios otorgados a los trabajadores durante el año 2022; que el día 24 de enero de 2023, solicitó la reapertura del expediente; que en fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal de la causa emitió auto en el cual señaló que habiéndose ordenado el cierre y archivo del expediente en fecha 26 de octubre de 2022, ninguna de las partes ejerció recurso alguno adquiriendo el efecto de cosa juzgada; que el Tribunal Tercero de Juicio incumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en su sentencia del 26 de mayo de 2022 al no garantizar el absoluto cumplimiento de la sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 13 de mayo de 2022, que por ello se alegaba la injuria al sometimiento pleno a la ley y la justicia, tutela judicial efectiva y a los principios de la primacía de la realidad, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia; que la orden de cierre y archivo del expediente constituía un error inexcusable; que consideraba que la acción no requería de un contradictorio, por lo que solicitaba que fuese decretada como punto de mero derecho, para que en la admisibilidad se pasara a dictar sentencia de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar audiencia oral para que fuese restablecida de forma inmediata y definitiva la situación jurídica infringida, solicitando se anulara el auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 26 de octubre de 2022, mediante el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente DP11-N-2018-000391 y que se ordenara a dicho Tribunal apegar sus actuaciones a derecho garantizando la ejecución del fallo definitivamente firme del Tribunal Superior Segundo de fecha 13 de mayo de 2022 y 26 de mayo de 2021.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia, así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:
Constata esta Alzada que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en los artículos 141, 253, 257 y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó el accionante que, a través de esta vía, este Tribunal actuando en Sede Constitucional restituyera la situación jurídica infringida y, en tal sentido, se anulara el auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de fecha 26 de octubre de 2022, mediante el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente DP11-N-2018-000391.
Siendo así, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La norma antes citada fue interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de Amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En efecto, la doctrina reiterada de la referida Sala ha establecido el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.
Visto lo anterior, se precisa:
Que el hoy accionante en amparo señaló en su escrito libelar que, en fecha 21 de octubre de 2022, la entidad de trabajo de marras solicitó el cierre y archivo del expediente visto que se había cumplido totalmente con lo ordenado por el Tribunal Primero Superior, solicitud que fue proveída a través del auto de fecha 26 de octubre de 2022, hoy impugnado a través de esta vía de amparo, ordenando el Tribunal Tercero de Juicio el cierre y archivo del expediente toda vez que no había otro asunto pendiente sobre el cual pronunciarse.
Que en el expediente de la causa DP11-N-2018-000391, se materializó tanto el reenganche del trabajador aquí accionante en amparo en su puesto de trabajo como el pago de los salarios caídos, en fechas 17 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, lo cual consta a los folios 162, 163, 164 y 184 de la pieza 2 del citado asunto (verificadas dichas actuaciones directamente del expediente de la causa que se encuentra físicamente en este mismo Circuito Laboral, constituyendo por tal hechos notorios judiciales), solicitando incluso el aquí accionante en fecha 14 de noviembre de 2022, la aplicación de todos los aumentos de salarios otorgados por la empresa a los trabajadores durante el año 2022, según también indicó en su escrito libelar.
Que en fecha 24 de enero de 2023, el accionante en amparo solicitó la reapertura del expediente, emitiendo el Tribunal de la causa auto de fecha 25 de enero de 2023 (lo cual fue verificado directamente del expediente de la causa, el cual se encuentra físicamente en este mismo Circuito Laboral, por lo que constituyendo por tal un hecho notorio judicial), en el cual se estableció:
“…Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado AJGA, actuando en su propio nombre y representación (…) mediante el cual solicita entre otros aspectos: PRIMERO se reaperture el presente expediente judicial, por cuanto aún quedan asuntos pendientes sobre el cual pronunciarse, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto estableció en el auto de fecha 26 de octubre de 2022, que corre inserto al folio 186 de la pieza Nº 2 de 2, lo siguiente: “por consiguiente se ordena el cierre y archivo del expediente sobre el cual pronunciarse.” Decisión sobre la cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno adquiriendo en consecuencia el efecto de cosa juzgada…”
De lo precisado anteriormente se observa que, estando el hoy accionante a derecho en la causa DP11-N-2018-000391, no recurrió ni se alzó del auto fechado 26 de octubre de 2022 ni tampoco del emitido el día 25 de enero de 2023, que establecieron respectivamente, el cierre y archivo del expediente por no haber otro asunto pendiente sobre el cual pronunciarse y, que declarando firme el primero de los mencionados autos, siendo que ninguna de las partes ejerció recurso alguno, así se decide.
En atención a todo lo anterior y verificado que el presunto agraviado considera que con la decisión que hoy impugna por vía de amparo, se generó la injuria al sometimiento pleno a la ley y la justicia, tutela judicial efectiva y a los principios de la primacía de la realidad, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia; es forzoso concluir, que al aquí accionante en amparo, le correspondía recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la decisión dictada el día 26 de de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alegó como infringido, de allí que, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano AGA, ya identificado, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay, a los 16 días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-O-2023-000004. SRR/NYDL.
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