REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Maracay, 27 de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO Nº DP11-R-2023-000008

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogado GDCAA, INPREABOGADO N° 199, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 14, Tomo 25-A, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, de fecha 31 de enero de 2023, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho, en el juicio que por Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo sigue el ciudadano FJFU, titular de la cédula de identidad N° V-137, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, cursante al folio 17, se le concedió a la recurrente un término de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara las copias certificadas de las actas conducentes, advirtiéndose que transcurrido dicho lapso la causa entraría en fase de decisión.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurren sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas o de sentencias interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, atendiendo a las consecuencias jurídicas que tal decisión pudiera generar a las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así…”

De una revisión de los días de despacho transcurridos en este juzgado, se constata que mismo fue presentado en fecha 07 de febrero de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del auto que negó escuchar la apelación, por lo cual fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o de la admisión en un solo efecto, es que sean susceptibles de ser revisados o impugnados a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
El auto de fecha 31 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2023, por la abogada GDCA, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A, mediante la cual apela del acta levantada en fecha 10 de enero de 2023.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso de apelación interpuesto, es necesario para este despacho precisar el contenido de la decisión objeto del recurso de apelación y observa que la misma la constituye el acta de celebración de inicio de audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la demandada solidaria a la celebración de la audiencia y la incomparecencia de la demandada principal, acordando la prolongación de la misma, no existiendo decisión alguna y constituyendo lo que denomina la doctrina un auto de mersa sustanciación o de mero trámite, es decir, aquellos dictados en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, no gozando el mismo de recurso alguno, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide…”

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptibles de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
Observa este Tribunal que la recurrente de hecho, se alzó contra la negativa del a quo de oír la apelación propuesta contra el acta de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal al inicio de la audiencia preliminar, obedeciendo al hecho de que constituye un auto de mero trámite no susceptible de apelación.
Según sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Ricardo Alí Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela), señala lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confección ficta que se origina por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confección ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias… 1°) si la incomparecencia del demandado surge el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capitulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancia que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa…”
El criterio parcialmente transcrito, se refiere a la flexibilización que deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar y precisamente es motivado a que las pruebas ya se encuentran consignadas al expediente y no como ocurre en el caso de autos en el cual la demandada no compareció al inicio y por la tanto no aportó prueba alguna, pero frecuentemente en materia laboral, como ocurre en el caso de autos, nos encontramos frente a demandas en las que la parte demandada está integrada por una pluraridad de sujetos, vinculados por una relación sustantiva en común, como son los casos de la solidaridad, pudiendo ocurrir que uno de ellos no se haga presente en la audiencia.
Dicha situación no está regulada por la ley adjetiva laboral, por lo que en el caso de la incomparecencia de algún integrante del litis consorcio, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, debe dejar constancia de este hecho, sin establecer en el acta las consecuencias legales que derivan de su incomparecencia y, solo en los casos de que no se resuelva el conflicto en la fase de audiencia preliminar, el juez de juicio establecerá las consecuencias de su incomparecencia en el fallo definitivo, tal como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, queda a salvo el derecho de la recurrente de hecho de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia que dicte el tribunal del juicio, y en todo caso, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancia que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar.
La decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a juicio de esta Alzada, es de mero trámite, que no generó una decisión, no causó gravamen a las partes y no puso fin a juicio, considera este Tribunal que la Juez a quo, actuó ajustado a derecho al no oír la apelación, pues el acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es un acto de mero trámite, siendo que se está ordenando el proceso, así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogado la abogado GDCAA, INPREABOGADO N° 163, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A., en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, de fecha 31 de enero de 2023, en el cual se negó la admisión de la apelación. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmado el auto recurrido de fecha 31 de enero de 2023. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

NUBIA DOMACASE
SRR/ND.-