REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000037

PARTE ACTORA: TRINA KARINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Alessandra Pedroza inscrita en Inpreabogado bajo el N° 122.186.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad y Demás Beneficios.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 04 de mayo 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano, Ehab Abdul Hak, titular de la cedula de identidad N° V-30.197.239, asistido por el Abogado José Ochoa inscrito en Inpreabogado bajo el N° 67.254, parte actora en el presente asunto contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A

Este Juzgado, en fecha 05 de mayo 2022 recibe el presente asunto y en fecha 09 de mayo 2022, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se libra la correspondiente boleta de notificación, para que se llevara a efecto la práctica de misma a la parte actora, en virtud del despacho saneador dictado por este Juzgado.

En fecha, 24 de enero de 2023, se recibió consignación de la oficina de Alguacilazgo, la cual informo de la imposibilidad de notificar a la parte actora en el presente asunto, por existir error involuntario en la dirección de la misma. En fecha 27 de enero de 2023, se ordenó la corrección de la boleta de notificación a la parte actora, para que fuera practicada la misma.

Siendo así, en fecha 09 de febrero de 2023, la oficina de Alguacilazgo, informa que en fecha 08/02/2023, la parte actora en la presente causa, procede a ser notificada, tal como consta al folio 18 de los autos.
En fecha 15 de febrero de 2023, esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, este Despacho quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas tenemos que, conforme a lo que estable la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 124:
Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (negritas y subrayado del Tribunal).
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata que la boleta librada para la notificación de la parte actora fue firmada por la misma accionante, en fecha 08-02-2023 (folio 18); por lo que este Tribunal verifica, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana TRINA KARINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.718., contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A
SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay a los 15 días del mes de Febrero de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

VANESSA MONTOYA
LASECRETARIA,

ZULAY CASTRO

En esta misma fecha, siendo 02:44 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ZULAY CASTRO
VM/zc.-