REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (22) de Febrero del año 2023
212° y 164°
ASUNTO: DP11-L-2023-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano YONNY LUCAS ARENAS SANOJA titular de la cédula de identidad N° V-29.744.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: Abogados en ejercicio JONNY ARENAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.575.
DEMANDADO: Entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA VENEPAN, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano YONNY LUCAS ARENAS SANOJA titular de la cédula de identidad N° V-29.744.329, en contra de la Entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA VENEPAN, C.A. Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros. TSJ-CJ-Nº 1520-2021 y TSJ-CJ-Nº 1523-2021, ambos de fecha 01 octubre de 2021, como Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales y/o especiales de los Jueces y Juezas de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, y Juramentada por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial RAMÓN CARLOS GÁMEZ, en fecha 05 de noviembre de 2021, convocada en fecha 10 de febrero de los corrientes, para que supla a la Dra. SHEILA ROMERO, Juez a cargo del Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, en virtud del reposo médico que le fuera concedido, es por este motivo que me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente asunto.


Se recibió el presente expediente en fecha 30 de Enero del año 2023. En fecha 01 de Febrero del presente año, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 16 de febrero del año 2023 consigna subsanación del libelo de demanda.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 01 de febrero del año 2023, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Tercero y Cuarto se le indicó:


TERCERO. Debe señalar detalladamente la operación aritmética utilizada para el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de que se deben realizar discriminadamente tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, a los fines de poder determinar el monto que más favorezca al trabajador.

CUARTO: En relación los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2021, debe precisar el fundamento sobre la cual solicita la misma, indicando expresamente los días cancelados por tal concepto, para de esta manera poder determinar la fracción correspondiente en caso de ser procedentes las mismas.


Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 16 de febrero del año 2023, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos solicitados en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado, en el punto Tercero: Calculo de Prestaciones Sociales, discriminadamente tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, se puede verificar que no fue realizada dicha correccion, elemento imprescindible para los jueces laborales en el supuesto de hecho que corresponda sentenciar.

De igual manera, en el caso de autos, no se evidencia de la demanda formulada que el libelista haya dado cumplimiento al auto en el cual se ordenó el despacho saneador, en el punto Cuarto, pues se requería que la parte demandante determinara con precisión, los conceptos de Utilidades, Vacacione y Bono Vacacional y nada señala al respecto, con lo cual no podría excepcionalmente dictar una sentencia el Tribunal correspondiente, si se sucediera una admisión de los hechos o una admisión relativa de los hechos como consecuencias procesales a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se hace necesario señalar que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 16 de febrero del año 2023, en la cual en los puntos Tercero y Cuarto ordenado por este Juzgado, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período laborado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía) tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por la el ciudadano YONNY LUCAS ARENAS SANOJA titular de la cédula de identidad N° V-29.744.329, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, contra la Entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA VENEPAN, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los PRIMERO (22) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

VANESSA MONTOYA

LA SECRETARIA,



ZULAY CASTRO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:45.a.m


LA SECRETARIA,

ZULAY CASTRO