REPÚBLICA B OLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, primero de febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000018
S E N T E N C I A
PARTE ACTORA: MARELIS MARISOL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.169.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.246.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DROGUERIA COBECA CENTRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVONNE TORRES y GUSTAVO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.472 y 116.713 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 27 de septiembre del 2022, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, una vez providenciadas las pruebas en fecha 04 de octubre del 2022, culminada la audiencia oral de juicio, la ciudadana Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 25 de enero del presente año; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 ejusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES E INDDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, intentara la Ciudadana MARELIS MARISOL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.169.485, contra la entidad de trabajo DROGUERIA COBECA CENTRO CA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda insertado en los folios (01 al 11).
Que en fecha 16 de julio del 2010, la trabajadora comenzó a prestar servicio de manera continua e ininterrumpida para la entidad de trabajo DROGERIA COBECA CENTRO C.A., desempeñando su último cargo como ANALISTA DE CREDITO, hasta la fecha 28 de Enero de 2022.
Que termino la relación de trabajo por RENUNCIA cumpliendo a dicha fecha ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS; siendo su último salario integral para la fecha del término de la relación laboral de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19 CENTIMOS (38,19 BS).
Que dejo de prestar servicio la sociedad mercantil, el día 28 de enero del 2022.
Que la entidad de trabajo se ha negado a pagar los derechos adquiridos por la trabajadora como es el pago de sus Prestaciones Sociales, articulo 142 literal C 360 días, Vacaciones Vencidas periodos 2019-2020, 2020-2021 150 días, Bono Vacacional vencido por Vacaciones no disfrutadas periodos 2019-2020 y 2020-2021 169 días, Vacaciones Fraccionadas 37,5 días, Bono Vacacional fraccionado 2021 37,5 días. Resultando monto total de Bs 23.703,60.
Que la trabajadora MARELIS SANCHEZ, durante su relación laboral que sostuvo con la entidad de trabajo adquirió una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo.
Que en fecha 12 de noviembre del 2020 acude a consulta privada del Dr José Francisco Molina, quien le diagnostica Síndrome Vertiginoso EAP, así como Discopatia a descartar.
Que en fecha 16 de noviembre del 2020, la trabajadora acude a una Clínica Privada de Neurocirugía, atendida por el Dr. Carlos Ascanio, quien refiere enfermedad de la columna cervical y de la columna lumbar y sacra, evidencia síndrome del disco negro L4 L5 L5 S1 con una compresión importante en el foramen de la conjunción L5 S1 L4 L5 imagen derecha y se le envía a rehabilitación. Luego de la rehabilitación se le diagnostica HERNIA DISCAL CERVICAL; INESTABILIDAD CERVICAL, por lo cual le emite una constancia de incapacidad por 21 dias.
Que en fecha 25 de enero del 2021, la trabajadora acudió a consulta de fisiatría del Hospital José A. Vargas dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde luego de la evaluación le diagnostica: SINDROME MIOFACIAL CERVICAL, por lo que emite una constancia de incapacidad por 15 días.
Que en fecha 16 de febrero del 2021, la accionante acudió a la consulta de Neurocirugía, del Hospital José María Vargas, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le diagnostica CERVICALGIA MECANICA, por el cual emite una constancia de incapacidad por 21 días.
Que en fecha 18 de Marzo de 2021, la trabajadora acudió a consulta fisiatría, del Hospital José María Vargas, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo atendida, quien luego de la evaluación le diagnostica DISCOPATIA CERVICAL Y CERVICALGIA, por lo cual emite una constancia de incapacidad por 21 días.
Que en fecha 12 de abril y 03 de mayo del 2021 la trabajadora acude a consulta privada de Neurocirugía, siendo atendida esta vez por el Dr. Carlos E. Ascanio, por presentar dolor en la región de la columna lumbar, se realizo resonancia haces meses, se evalúan nuevamente las imágenes, se le refiere a rehabilitación.
Que en fecha 14 de junio del 2021, la ciudadana accionante acudió a consulta privada, siendo atendida por el Dr. Carlos Ascanio, por presentar CERVICALGIA, INESTABILIDAD DE LA COLUMNA CERVICAL C4C5, LUMBAGIA SINDROME DE CANAL y emite constancia de incapacidad por 21 días.
Que en fecha 21 de julio y 18 de agosto del 2021, la ciudadana accionante acude a Consulta de Fisiatría del Grupo Medico Integral Vida y Salud, donde le diagnostica se Lumbociatalgia Derecha, Sindrome Miofacial Lumbar y Tendonitis Iliaca Derecha, le indican reposo.
Que en fecha 15 de septiembre del 2021, la trabajadora acudió a la Consulta de Fisiatría del Grupo Medico Integral, quien le señala inicio de la rehabilitación y se le otorga alta médica y reintegro a sus actividades laborales con limitaciones.
Que en fecha 21 de septiembre del 2021, acudió a Consulta de Medicina Laboral de la entidad de trabajo, quien indica en INFORME MEDICO OCUPACIONAL REINTEGRO LABORAL.
De la certificación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
Que en fecha 25 de noviembre del 2021, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ARA 2014-1201 apreciándose el contenido de esta que las circunstancias en que se determinó la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%).
Que la trabajadora estuvo laborando en un ambiente de recepción y despacho de mercancía lo cual ameritaba que sostuviera mucho esfuerzo físico.
Fundamentó su demanda en el artículo 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 18 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 70 primer párrafo, así como el articulo 80, 129 del citado articulo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 130 numeral 4 correspondiente a la indemnización derivada por la discapacidad parcial permanente y de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano por el daño moral sufrido.
Que demandaba los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales por 23.703, 60 Bs; Indemnización por Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo por Bs. 33.486,96, por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 30.000,00.
Demandó el pago de los intereses moratorios correspondiente a las prestaciones sociales y la indexación.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 87.190, 56

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 92 de la pieza 1 de 1 del expediente), señaló lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITE:
La existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo y que fue de manera voluntaria y las terapias de rehabilitación de la trabajadora.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil, se haya negado a pagar las prestaciones sociales que le correspondan a la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice, que el último salario integral diario para la fecha del término de la relación laboral, haya sido de Bs. 38,19, monto utilizado para el cálculo de los conceptos demandados.
Niega. Rechaza y contradice la base monetaria tomada para el cálculo de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, a pagar por prestaciones y otros conceptos.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo le adeude a la trabajadora la cantidad 1.216,29 Bs. Por concepto de acumulado de prestaciones sociales establecidas en la LOTTT
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil le adeude a la trabajadora la cantidad de 13.748,40 Bs. por concepto de prestaciones sociales establecidas en la LOTTT articulo 142 Literal C.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude a pagar por concepto de vacaciones vencidas en los periodos 2019-2020 y 2020-2021, la cantidad de Bs 3.790.
Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil le adeude a la demandante por concepto de bono vacacional vencido por vacaciones no disfrutadas en los periodos 2019-2020 y 2020-2021, la cantidad de Bs 4.720.
Niega, rechaza y contradice, que COBECA CENTRO le adeude a la demandante a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas 2021, la cantidad de Bs 947,60.
Niega, rechaza y contradice, que COBECA CENTRO le adeude a la demandante a pagar por concepto bono vacacional fraccionado 2021, la cantidad de Bs 947,60.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil le adeude la cantidad de bs 23.703,60 por prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados en el ilbelo por cuanto los salarios para el cálculo no fueron devengados por la trabajadora durante el tiempo que presto el servicio.
.Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora, haya adquirido una ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, durante el tiempo que presto servicios en la entidad de trabajo COBECA CENTRO C.A
Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora, haya adquirido Sindrome Vertiginoso EAP, durante el tiempo que presto servicios en la entidad de trabajo COBECA CENTRO C.A
Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora, haya adquirido durante el tiempo que presto servicios en la entidad de trabajo COBECA CENTRO C.A enfermedad ocupacional de la columna cervical y del a columna lumbar y sacra, con dolor a los miembros inferiores.
Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora, haya adquirido durante el tiempo que presto servicios en la entidad de trabajo COBECA CENTRO C.A enfermedad de la columna cervical y de la columna lubar y sacra, artrosis C4, C5, C6 y C7, con inestabilidad en el segmento C5, C6 con rectificación de la lordosis fisiología de la columna cervical
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora, haya adquirido durante la prestación de servicios en COBECA CENTRO C.A, síndrome del disco negro L4, L5, 5S1, con compresión de L5, S1, L4, L5.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora MARELIS SANCHEZ, haya adquirido HERNIA DISCAL CERVICAL, INESTABILIDAD CERVICAL.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya adquirido SINDROME MIOFACIAL CERVICAL
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya adquirido durante la prestación de servicios CERVICALGIA MECANICA
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya adquirido durante la prestación de servicios en la entidad de trabajo LUMBAGIA AGUDA.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARELIS SANCHEZ, haya adquirido DISCOPATIA CERVICAL Y CERVICALGIA
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARELIS SANCHEZ, haya adquirido HIPERTROFIA LATERAL DERECHA L4, L5, S1, CON PROTUSION DISCAL, HERNIA DISCAL L5, S1.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARELIS SANCHEZ, haya adquirido LIMITACION A MOVILIDAD DEL CUELLO
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARELIS SANCHEZ, haya adquirido durante la prestación de servicio, LUMBOCIATALGIA DERECHA, SINDROME MIOFACIAL LUMBAR Y TENDINITIS ILIACA DERECHA.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora laboraba en el área de recepción de DESPACHO, en virtud de que es falso, por cuanto el cargo de ocupaba desde hace SEIS (6) años, era el de RECEPCIONISTA, y al momento de su renuncia de ANALISTA DE CRÉDITO. Del año 2010 al 2015 despachador, y los años (2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 hasta el 28 de enero del 2022) laboro en ela rea de oficinas y/o administrativa.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARELIS SANCHEZ, hubiese realizado esfuerzo físico, levantamiento de peso y cargas, superiores a lo establecido en la normativa laboral vigente. No existe hecho ilícito patronal, ni violación de las normas de salud, higiene y seguridad laboral.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARELIS SANCHEZ, posea una ENFERMEDAD OCUAPCIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que padece.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARELIS SANCHEZ, posea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARELIS SANCHEZ, tenga una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de treinta y ocho por ciento (38%).
Niega, rechaza y contradice que las CONSECUENCIAS PROBABLES DE LA LESIÓN de la trabajadora MARELIS SANCHEZ, hayan sido adquiridas en su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 86 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 33.486,96)
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora se encuentre incursa en daño moral y sea vinculante según sentencia alegada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.
Negó, rechazo y contradijo que la entidad de trabajo COBECA CENTRO C.A, es culpable del daño moral, que no existe responsabilidad objetiva, ni subjetiva por cuanto no hubo riesgo profesional, ni daño moral, ni material, ni civil alguno.
Negó, rechazo y contradijo que la trabajadora MARELIS SANCHEZ, haya disminuido de su capacidad física, intelectual o ambas.
Negó, rechazo y contradijo que deba cancelar por concepto de indemnización por daño moral la cantidad Bs. 30.000,00.
Negó, rechazo y contradijo que este obligada a tener que indemnizar a la trabajadora por Bs. 87.190,56.
Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva y la condenatoria en costas y costos del proceso.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, siendo que ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que, la demandada tiene la carga probatoria en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y, por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada hubiere admitido la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo supra mencionado, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar el salario devengado por la trabajadora y que sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales, segundo lugar el pago de las Prestaciones Sociales que tiene derecho la trabajadora por el tiempo de servicio prestado a la parte demandada, y en tercer lugar la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo desempeñado, asi como su nexo de causalidad y la consecuente responsabilidad de la accionada, para determinar si le corresponde o no los conceptos demandados derivados de la misma.
En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Respecto del mérito favorable se tiene que, por cuanto no constituye un medio de prueba, nada se tiene por valorar, así se establece.
- Respecto de las documentales que cursan a los folios del 05 al 15 , del 52 al 64, y del 16 al 51, de la pieza de anexos de pruebas, que se corresponden a copias simples de comprobantes digitales de pago, y estados de cuenta de depósitos emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial en las cuentas corrientes 0108-0157-53-0100-239919 y 0108-01570-0100-237347, se observa que fueron impugnados en su totalidad por la parte accionada, sin que la parte actora insistiera en hacerlas valer, por lo que carecen de valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
- Respecto a Original de la certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 25 de noviembre del 2021, Nº ARA-CI-0146-2021, cursante al folio 04 de la pieza anexos de pruebas, en relación a la demandante, suscrita por el Médico Ocupacional, la Dr. Luis Mota, del cual se verifica que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, constatándose de dicho documento, según certificó la antes mencionado profesional de la salud que, en el acta de inspección se constató un desempeño efectivo como empleado de la entidad de trabajo de once (11) años, desempeñando las funciones inherentes al cargo de obrera/despachadora, lo cual ameritaba que sostuviera mucho esfuerzo físico, levantamiento de pesos y cargas sostenidas y superiores a lo establecido en la normativa laboral vigente, así como movimientos repetitivos de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, bipedestación, sedestación, marchas prolongadas y posturas forzadas. En la Certificación se establece que la enfermedad padecida por la trabajadora era una: Protrusión Cervical C4-C5-C5-C6-C6-C7 con Radiculopatia Cervical Bilateral, más hernia lumbar L4-L5-L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., determinándose en el baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de discapacidad de 38%, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello tronco, miembros superiores e inferiores, levantamiento de peso sostenido, bipedestación, sedestacion, marchas prolongadas y posturas forzadas. así se establece.
- Respecto Original de Informe Pericial según Oficio N° OFSS-ARA-CI-0146-2021 de fecha 08 de diciembre del 2021, expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L., cursante al folio 03 de la pieza anexos de pruebas, correspondiente al porcentaje de discapacidad efectuado sobre la hoy actora, en el cual consta que el ciudadano WALDO JOSE MARQUEZ ACEVEDO, Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, emitió el cálculo de la indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, del cual se observa que dicha documental fue expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba, sin embargo se hace necesario mencionar que el monto establecido en dicha documental, no es vinculante para esta instancia judicial. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de la documental marcada “A”, esto es, emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el cual se evidencia que la trabajadora MARELIS MARISOL SANCHEZ, se encontraba inscrita por ante este ente público de salud, inserto al folio 66 del anexo de pruebas, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “B”, esto es, Cuenta Individual, documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) cursante al folio del 67 del anexo de pruebas, la parte actora solicita sean desechadas del proceso, por lo que la parte demandada insiste en su valor probatorio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso debido a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “C”, que se corresponden a recibos de pagos, cursante a los folio 68 al 72, del anexo de pruebas, la parte promovente indica que la trabajadora devengaba bs 30 mensuales en sus alegatos de fundamentación de dicha prueba, lo cual es contradictorio con los recibos promovidos, ya que evidencian otro salario devengado por la trabajadora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “D”, esto es, notificaciones de condiciones inseguras y análisis de riesgos en el trabajo, cursante a los folios del 73 al 86, del anexos de pruebas, la parte actora señala que objeta dichos documentos y que sean desechados porque nada aportaban al proceso, sin embrago este tribunal verifica que se trata de documentos privados promovidos en original en los cuales se aprecia en los referidos folios, incluso, tanto la firma como las huellas dactilares del actor, por lo que a criterio de esta Juzgadora objetar los documentos genéricamente, no constituyen el medio idóneo ni suficiente para enervar su contenido y validez, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativos del cumplimiento por parte de la demandada sobre la notificación de condiciones inseguras y análisis de riesgos, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “E”, esto es, constancias de entrega de equipos de protección personal, insertados a los folios 87 al 95, del anexo de pruebas, la parte actora señala que objeta dichos documentos que sean desechados porque nada aportaban al proceso, sin embrago este tribunal verifica que se trata de documentos privados promovidos en original en los cuales se aprecia en los referidos folios, incluso, tanto la firma como las huellas dactilares del actor, por lo que a criterio de esta Juzgadora objetar los documentos genéricamente, no constituyen el medio idóneo ni suficiente para enervar su contenido y validez, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativos del cumplimiento por parte de la demandada sobre la entrega de equipos de protección personal, así se establece.
-Respecto a la documental marcada “F”, esto es, exámenes médicos post empleo instrumento emanados de la prestataria del servicio médico Sociedad Mercantil CAPROCA, inserto a los folios 96 al 100, del anexo de pruebas, no se le otorga valor probatorio debido a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “G”, Registro de Información Fiscal del servicio médico CAPROCA CA., inserto en los folios 101 al 109, del anexo de pruebas, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso debido a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “H”, “I”; “J” Y “K”, esto es, certificados del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Registro de Delegados y Delegadas de Prevención e Informes. Documentos públicos que comprenden los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, insertado en los folios 110 al 134, libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, refrendado por el funcionario Julio Hidalgo, de fecha 6 de agosto del año 2007, insertos a los folios 135 al 249, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Droguería Cobeca Centro, C.A., inserto en los folios 250 al 279, y Descripción de Cargo de la entidad de trabajo Cobeca Centro, C.A., inserto a los folios 280 al 283, del anexo de pruebas, respectivamente; no fueron impugnados por la parte actora, este tribunal verifica que se trata de documentos privados promovidos algunos en originales y otros en copias simples , por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativos del cumplimiento de algunas normativas por parte de la demandada establecidas en la Ley que regula estos procesos, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “L”, Manual de Ergonomía en el cual se refiere a la tecnología del lugar del trabajo, herramientas y tareas, insertos en los folios 284 al 304, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso debido a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “M”, pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitido por INPSASEL, insertos en los folios 305 al 306, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso debido a que nada aportan a lo controvertido, así se establece
-Respecto documental marcado “N”, Manual de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo Cobeca Centro, C.A., útiles, insertos a los folios 307 al 363, del anexo de pruebas, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso debido a que nada aportan a lo controvertido, así se decide.
-Respecto documental marcada “Ñ” Permiso Sanitario de Salud emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de Aragua (SACS), inserto al folio 364 del anexo de pruebas, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso debido a que nada aportan a lo controvertido, así se decide.
-Respecto documental marcada “O” Certificación Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, inserto al folio 365, del anexo de pruebas, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso debido a que nada aportan a lo controvertido, así se decide.
-Respecto al documental marcado “P”, en atención al principio iure novit curia, que no fue admitida como prueba documental por ende debe ser desechada del debate probatorio, por tratarse de un cuerpo normativo que se debe considerar como derecho, no constituye medio probatorio autónomo, en razón de ello no es susceptible de valoración alguna, así se decide.
-Respecto al reconocimiento del contenido y la firma de las documentales marcadas D, E, F, J y D, no fue admitida por este despacho, por lo que se desechan de este proceso por este medio de prueba solicitado, así se decide.
-Respecto de la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba) devenidas por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, el legislador, no ha establecido su fuerza probatoria dejando entonces abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada que comparecieron a la Audiencia de Juicio:
Ciudadana EGLEE RODRIGUEZ, una vez juramentada fue interrogada de la forma siguiente:
Diga el testigo ¿qué cargo Ocupa en Droguería Cobeca Centro?
1. R: Soy médico fisiatra y estoy actualmente como Medico Ocupacional ahí en Droguería Cobeca.
2. Diga el testigo ¿Para quién presta sus servicios dentro de la empresa? R: Mi proveedor de servicio es una empresa llamada CAPROCA es un centro de adiestramiento profesional que esta su núcleo en Maracaibo, y esta empresa presta servicios médicos a diversas empresas a nivel nacional.
3. Diga el testigo ¿si conoce a la trabajadora MARELIS SANCHEZ? R: si, si la conozco
4. Diga el testigo ¿si le realizó algún examen médico dentro de las instalaciones de Cobeca? R: si, me correspondió hacer en el caso de ella, la evaluación post empleo.
5. Diga el testigo brevemente ¿que son protusiones discales? R: las protusiones discales son alteraciones del disco intervertebral; entre un cuerpo vertebral y otro y unos discos intervertebrales, esos discos tienen una anatomía, una morfología, un tamaño de altura, con esos discos se deshidrata tienden a salir hacia lo que es el canal medular, eso se llama protusion de disco, cuando ese disco se rompe y lo que está dentro del disco sale se llama hernia de disco.
6. Diga el testigo ¿cuál es la diferencia entre protusiones y hernias? R: una profusión es el abombamiento del disco intervertebral y una hernia es la ruptura del anillo fibroso de ese disco intervertebral que puede comprimir o hacia el canal medular o hacia los lados que van los nervios que salgan de la medula.
7. Diga el testigo si con su experiencia como médico ocupacional, ¿las protusiones o hernias son enfermedades comunes o son enfermedades ocupacionales? R: las protusiones de disco son patologías degenerativas fisiológicas de todo el organismo y eso va a depender tanto de la genética, del sexo, del tipo del trabajo que esa persona haya desempeñado en su vida, de la carga de peso, muchos factores que pueden producirlas o no.
8. Diga el testigo si las hernias o las protusiones tienen algún tipo de cura o en vista que son enfermedades degenerativas. ¿Que entiende usted por enfermedades degenerativas? R: normalmente los seres humanos vamos modificando nuestros discos intervertebrales en nuestra columna, fisiológicamente esto debe ocurrir, debe ocurrir una deshidratación del disco, debe ocurrir una disminución de abertura, lo que no debería ocurrir es una hernia, una ruptura del disco. Pero las protusiones de disco son degeneraciones fisiológicas de cada cuerpo y de cada ser humano.

La parte demandante repreguntó a la testigo, así:
1. ¿Desde qué fecha usted comenzó a prestar servicio en el área de salud ocupacional de la empresa?
2. R: estoy ahí desde el 1 de septiembre, que comencé a recibir el adiestramiento por parte de la médico que estaba saliendo la doctora Yajaira Biaggio y comencé realmente a prestar mi servicio como médico ocupacional el 1º de octubre del año 2021.
3. ¿Usted en algún momento ha evaluado el expediente de la trabajadora donde indica el record y los diagnósticos que tiene ella desde que comenzó a trabajar?
R: correcto, de hecho del 1º de septiembre del año 2021 hasta 1º de octubre yo estuve reunida con la doctora Yajaira evaluando cada uno de los expedientes de los trabajadores en vista de que por ser nueva en el área, estuvimos estudiando los casos, sobre todo casos de trabajadores que habían tenido mucha patología o estaban de reposo, en eso hicimos mucho más hincapié.

Este Tribunal observa que no fue promovida la experticia medica conforme a la Ley, que la profesional de la medicina ciudadana Eglee Rodríguez, manifiesta una serie de conocimientos del padecimiento de la trabajadora, pero no aporta elementos necesarios para esta Juzgadora, de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio a su declaración y se desecha del proceso, así se establece.

Declaración de la testigo Ciudadana MONICA ESPINO, una vez juramentada fue interrogada de la forma siguiente:
1. Diga la testigo ¿Dónde trabaja?
2. R: En Droguería Cobeca Centro
3. Diga la testigo ¿Qué cargo ocupa dentro la empresa Droguería Cobeca Centro?
4. R: Gerente de recursos humanos.
5. Diga la testigo cuales son las funciones como gerente de recursos humanos.
6. R: ingreso de personal, velar por el desempeño de los trabajadores, evaluación de desempeño, evaluación de puesto de trabajo, velar por los beneficios tanto salariales como sociales de los trabajadores dentro de la organización.
7. Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARELIS SANCHEZ?
8. R: Si la conozco.
9. ¿De donde la conoce?
10. R: De la Droguería Cobeca Centro.
11. Diga la testigo que cargo tenia dicha trabajadora en la Droguería Cobeca centro.
12. R: se desempeñaba el cargo de Analista de Crédito y cobranza.
13. Diga la testigo si sabe y le consta el salario que devengaba la ciudadana MARELIS SANCHEZ?
14. R: si, devengaba el salario de 130,00 Bs.
15. Diga la testigo si ¿existe un bono de ayuda alimentaria y si lo percibió la ciudadana?
16. R: si, un bono alimentaria que lo que dice la ley.
17. Diga la testigo ¿si ese bono de ayuda alimentaria tiene carácter salarial?
18. R: No.
19. Diga la testigo por el cargo que ocupa ¿si la empresa cumple con la seguridad e higiene dentro de todas las instalaciones?
20. R: si, con todo los requisitos que establece la ley, en materia de seguridad y salud laboral.
21. Diga la testigo si hay expertos en seguridad e higiene en las instalaciones de la empresa.
22. R: Si.
La parte actora repreguntó a la testigo, así:
1. ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en Cobeca Centro?
2. R: 1 año y siete (07) meses.
3. ¿Usted es titular en Recursos Humanos?
4. R: si señor
5. ¿Usted sabe la consecuencia legal que tiene el pago de los bonos al salario del trabajador?
6. R: La ley dice que los bonos alimenticios no tienen carácter salarial, la misma ley lo determina. La única bonificación que reciben los trabajadores no son de carácter salarial, porque son alimenticios.
7. Esas evaluaciones de los puestos de trabajos. ¿Usted participa Licenciada? No, especialistas en seguridad laboral. Yo solo formo parte de ese equipo, pero hay especialistas en el área de seguridad laboral que es un medico ocupacional, una enfermera ocupacional, un inspector de seguridad laboral y una persona encargada de la ergonomía.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición de la ciudadana Mónica Ospino, motivado a que sus dichos, con relación al salario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, son contradictorios tomando en cuenta lo expresado por la propia parte demandada sobre este punto del salario, en tal virtud, se desechan del proceso, así se establece.

Ciudadana NORELIS CORTEZ, una vez juramentada fue interrogada de la forma siguiente:
1. Diga si es cierto que ¿usted pertenece al comité de higiene y seguridad laboral?
2. R: Si, es cierto. Tengo tres (03) años como delegada de prevención.
3. Explique brevemente su labor como delegado del Comité de Higiene y seguridad laboral.
4. R: Estar pendiente de llevar el anexo 12 a los cinco (05) días de cada mes, hacer reunión con el comité de higiene y seguridad laboral, ir haciendo recorrido por la empresa, ver los puestos de trabajo es decir visitando los puestos de trabajo de los trabajadores.
5. Diga si INPSASEL ¿Ha colocado multas por algún incumplimiento por parte del comité de higiene y seguridad laboral?
6. R: No, ha sido positivo todas las visitas que nos han hecho.

La parte demandante repreguntó a la testigo, así:
1. ¿Usted participa en la evaluación de los puestos de trabajo?
2. R: No.
3. ¿Usted recibe las denuncias de los trabajadores con respecto a los procesos peligrosos que puedan existir en la empresa?
4. R: Si.
5. ¿Y a los miembros del comité?
6. R: si
7. ¿Y al anexo 12 también?
8. R: si, señor
9. ¿Conoce los puestos de trabajo?
10. R: No
11. ¿Y el puesto de ayudante de despachadora?
12. R: no
13. ¿Que tiempo tiene usted en la empresa? R:
14. 10 años
Este Tribunal desecha de este proceso la deposición de la ciudadana NORELIS CORTEZ motivado a que el conocimiento que dijo tener sobre los hechos interrogados, no aportan nada a esta Juzgadora sobre los puntos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio a su declaración, así se establece.

Ciudadano DARIO FERRER, una vez juramentado fue interrogado de la forma siguiente:
1. Diga el testigo ¿Dónde trabaja y que cargo ocupa?
2. R: Droguería Cobeca Centro, analista de salud y seguridad laboral.
3. Diga el testigo si trabaja desde cuando y en todas las entidades de trabajo Cobeca Centro. R: aproximadamente 20 años.
4. Diga el testigo ¿Si conoce a la demandante MARELIS SANCHEZ? R: si la conozco,
5. Diga el testigo de ¿Dónde la conoce? R: de Droguería Cobeca Centro.
6. Diga el testigo ¿si sabe y le consta el cargo que ocupaba la ciudadana Marelis Sánchez? R: si me consta.
7. Diga el testigo nuevamente, ¿Qué cargo ocupaba? R: en su último cargo fue ANALISTA DE CREDITO Y COBRANZA.
8. Diga el testigo ¿Cuales son sus funciones en el cargo que usted ocupa? R: Velar por el cumplimiento de todo lo que tiene que ver con seguridad y salud laboral de todos los trabajadores enmarcado en la LOPCYMAT, LOTTT y todo lo relacionado a el.
9. Diga el testigo ¿Si la empresa que usted representa y el cargo que representa, INPSASEL hace inspecciones y que conduce esas inspecciones?
10. R: Si por supuesto, esas inspecciones conducen para simplemente validar que la empresa este cumpliendo con todo lo enmarcado en cuanto a los deberes y derechos del patrono y deberes y derechos de los trabajadores.
11. Diga el testigo por los años que tiene de servicio como lo indico como fueron 20 años ¿si sabe y le consta que haya existido algún trabajador con este tipo de enfermedad?
12. R: hace mucho tiempo, una trabajadora NIEVES que presento.
13. Diga el testigo ¿si esta ciudadana llego a demandar a la empresa por enfermedad ocupacional?
14. R: Si, por supuesto.
15. Diga el testigo por el cargo que usted ocupa y tiene conocimientos la seguridad e higiene laboral, ¿si le consta por conocimiento de la misma empresa si algún tribunal llego a condenar la enfermedad demandada por la ciudadana DORIS NIEVES?
16. R: No porque en su debido momento se demostró de que la empresa cumplía con todo lo relacionado a la seguridad y salud laboral.
17. Diga el testigo ¿si desde esa fecha en que esa persona demando la ciudadana DORIS NIEVES se ha mantenido la seguridad e higiene en la empresa?
18. R: Por supuesto, hemos mantenido todo el trabajo en relación a actualización de programas de salud y seguridad laboral, inclusive a raíz de la pandemia hicimos y establecimos un programa de bioseguridad para trabajar en función de ello.
19. Diga el testigo ¿Si INPSASEL en ARAGUA ha multado o fraccionado o ha indicado algunas correcciones con respecto a los puestos de trabajo?
20. R: Hasta la fecha no tengo conocimiento.

La parte actora repreguntó al testigo, así:
1. ¿Qué abarca en macro?
2. R: en macro abarca todo lo que tenga que ver con salud y seguridad del trabajador.
3. En el cargo que usted desempeña la persona encargada para hacer evaluaciones de puestos de trabajo y lo que corresponde a la seguridad y salud, ¿Le reportan a usted? R: si, por supuesto.
4. ¿Y conoce esas conclusiones y recomendaciones? Claro.
5. En el ultimo reporte de la trabajadora que esta demandado. ¿Conoció usted el resultado de la providencia de esa acta?
6. R:No, recuerde que al momento que se vayan emitiendo los cambios que solicitaban, se iban adecuando a lo puestos de trabajo, eso es lo básico. Eso lo establece la norma, lo establece la ley y para eso estamos nosotros, a la medida que el trabajador se vaya cambiando de puesto se vaya adecuando a las condiciones del trabajador.
7. Cuando ustedes trasladan a otro puesto distinto a un trabajador ¿le hace la evaluación del puesto de trabajo a donde ese trabajador va?
8. R: por supuesto eso es básico, por ejemplo lo más básico de todo es una silla; la silla tiene que adecuarse a la necesidad del trabajador.
9. ¿Le hace seguimiento a esos trabajadores que vienen presentando una dolencia o una enfermedad para evitar que se agrave?
10. R: Para eso tenemos servicios de salud y seguridad del trabajo que esta el medico ocupacional que es a donde se dirige cada uno de los trabajadores, a medida que eso va pasando el medico ocupacional lo va evaluando.

Este Tribunal desecha de este proceso la deposición del ciudadano DARIO FERRER motivado a que el conocimiento que dijo tener sobre los hechos interrogados, no aportan nada a esta Juzgadora sobre los puntos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio a su declaración, así se establece.
Respecto de la testimonial de los ciudadanos ATHINA QUINTERO Y THAIS PEREZ, consta en autos que dichos ciudadanos no comparecieron al acto fijado para su declaración, por lo que el mismo se declaró desierto y en tal virtud, nada se tiene que valorar, así se establece.
De la prueba testimonial para las ratificaciones de documentos:
Comparecen los ciudadanos EGLEE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.067, para que reconozca y ratifique los documentales promovidos en el Capítulo I, número Sexto y NORELIS CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.581, para que reconozca y ratifique los documentales promovidos en el Capítulo I, número Noveno, este Tribunal las valora como demostrativas de que la citada entidad de trabajo ha cumplido con algunas normativas establecidas en la LOPCYMAT y, sobre la prueba testimonial a los fines de la ratificación documental de la ciudadana MONICA OSPINO, se desecha la misma por cuanto la misma nada aporta a lo debatido; así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL Aragua, la misma no fue admitida, por lo que nada tiene que valorarse, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, la parte demandada desistió de dicha prueba, por lo que nada tiene que valorar, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
Con respecto a las Prestaciones Sociales: De los señalamientos antes expuestos y de las pruebas supra valoradas se tienen como hechos contradichos por parte de la demandada, los conceptos y los montos reclamados por la actora, sin que se evidencie de los autos que hubiere pagado a la demandante sus prestaciones sociales, los intereses de prestaciones sociales, las vacaciones vencidas períodos 2019-2020 y 2020-2021, bono vacacional vencido períodos 2019-2020 y 2020-2021, vacaciones fraccionadas del año 2021 y el bono vacacional fraccionado del año 2021, así se decide.
Es de indicar que se tiene admitidos en autos por la parte demandada, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, esto es: Fecha de inicio 16 de julio de 2010; fecha de terminación 28 de enero del 2022, así como los reposos que tuvo por las dolencias de la enfermedad que tuvo por tiempo prolongado durante mientras laboró en la demandada y así se decide.
Respecto del punto controvertido en la presente causa, como lo es el salario devengado por la parte demandante, ya que la parte demandada se limita a negar todos y cada uno de los conceptos demandados así como los montos indicados en el libelo en su escrito de contestación, siendo que, en al inicio de la audiencia de juicio, en la exposición de alegatos y en la fase de evacuación de pruebas, la misma se contradice al indicar dos salarios, en los alegatos de promoción de los documentales marcados “C” donde manifiestan que devengaba bs 30,00 mensuales, y en los recibos de pagos que no fueron impugnados por el actora, se evidencia un monto de bs. 7 mensuales, que sería salario mínimo para la fecha. Luego en la evacuación de testigos promovidos por ellos, la ciudadana Mónica Ospino Gerente de Recursos Humanos de la accionada, declara que devengaba la parte actora la cantidad de bs 130,00 mensuales, más su bono de alimentación, en consecuencia, esta Juzgadora visto lo planteado, y por cuanto la parte actora no logró probar el monto de salario y bonificación alegada en la demanda, en aras de encontrar la verdad y en aplicación de los principios generales del derecho del trabajo, en este caso, el Indubio Pro Operario, aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, y por cuanto consta en autos un salario integral diario establecido en el Informe Pericial realizado por el INPSASEL, que constan al folio 03 del anexo de pruebas, que es la cantidad de Veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs 27,79) siendo un documento público administrativo con pleno valor probatorio, y en el caso de marras, resulta ser el monto que más favorece a la trabajadora, en consecuencia, se establece dicha cantidad como la base de cálculo para las prestaciones sociales demandadas en la presente causa, teniendo una antigüedad de 11 años, 06 meses y 18 días y, habiendo culminado la relación de trabajo por el retiro voluntario de la trabajadora, nace la obligación del ente patronal de pagarlas tal como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., por lo que no habiendo demostrado la demandada haber cumplido con este compromiso se le condena a pagar a la demandada la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.411,40), cantidad esta que se determina conforme a la información aportada en el cuadro que se presenta infra, en cumplimiento al referido artículo el pago de las prestaciones tomando en consideración lo ordenado en sus literales a), b) y c), ordenándose el pago conforme al literal c), así se decide.

CALCULO CONFORME AL LITERAL A, B


ANTIGUEDAD PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS TOTAL
11 AÑOS Bs. 506,05 Bs. 33,88 Bs. 539,93
06 MESES 0 0 0
08 DÍAS 0 0
TOTAL Bs. 506,05 Bs. 33,88 Bs. 539,93

CALCULO CONFORME AL LITERAL “C”

ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
11 AÑOS 348 DÍAS Bs. 27,79 Bs. 9.670,05
06 MESES 0 0 0
08 DÍAS 0 0
TOTAL 348 DIAS Bs. 27,79 Bs. 9.670,05

En tal razón siendo que el segundo de los cálculos arroja una cantidad mayor se condena a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.670,05), por lo que se ordena su pago, así se decide.
Respecto de las Vacaciones vencidas correspondiente al período 2019-2020 y 2020-2021, reclamó la actora la cantidad de Bs. 3.790, en la revisión efectuada de acuerdo al período 2019-2020 corresponde cancelar 23 días de salario, lo cual resulta de multiplicar 23 días x 24,70 Bs.= 568,10 Bs., la cual no consta en autos hubiere pagado la accionada a la demandante, se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 568,10), por lo que se ordena su pago, así se decide.
Respecto de las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período 2020-2021, reclamó la actora la cantidad de Bs. 947,60, en la revisión efectuada de acuerdo al período corresponde cancelar 11,5 días de salario, lo cual resulta de multiplicar 11,5 días x 24,70 Bs.= 284,05 Bs., la cual no consta en autos hubiere pagado la accionada a la demandante, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 284,05), por lo que se ordena su pago, así se decide.
Respecto al Bono Vacacional correspondiente al período 2019-2020, reclamó la actora la cantidad de Bs. 4.270, en la revisión efectuada de acuerdo al período corresponde cancelar 24 días de salario, lo cual resulta de multiplicar 24 días x 24,70 Bs.= 592,80 Bs., la cual no consta en autos hubiere pagado la accionada a la demandante, se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 592,80), por lo que se ordena su pago, así se decide.
Respecto de las Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2020-2021, reclamó la actora la cantidad de Bs. 947,60, en la revisión efectuada de acuerdo al período corresponde cancelar 10 días de salario, lo cual resulta de multiplicar 12 días x 24,70 Bs.= 296,40 Bs., la cual no consta en autos hubiere pagado la accionada a la demandante, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 296,40), por lo que se ordena su pago, así se decide.
Conceptos todos estos que arrojan la suma total de ONCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.411,40), tal como se indicó supra, así se decide.
Respecto de los intereses de prestaciones sociales se acuerdan por este Tribunal y se ordena que sean cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación el perito se regirá la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y se considerará el salario integral percibido por la accionante. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios establecidos por este Tribunal supra precisados para la cuantificación de la prestación de antigüedad para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral, así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por la demandada a la demandante, se acuerdan los mismos y serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y será cuantificada de la manera siguiente: a) Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
Este Tribunal precisa que los honorarios del experto que sea designado por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, serán cancelados por la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Con respecto a la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo.-
Valoradas las probanzas y, en atención de los alegatos contenidos en el escrito libelar y de contestación, se observa que, en referencia a la reclamación por concepto de responsabilidad subjetiva, se tiene que conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por el demandante y emanado del I.N.S.A.P.S.E.L. que, la patología que padece el demandante constituye una Protusión Cervical C4-C5-C5-C6-C6-C7 con Radiculopatia Cervical Bilateral más Hernia Lumbar L4- L5-L6-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones laborales que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello tronco, miembros superiores e inferiores, levantamiento de peso sostenido, bipedestación, sedestación, marchas prolongadas y posturas forzada, así se establece.
Verificado lo anterior, se evidencia que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar que la doctrina ha señalado que la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” y se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación. La condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así que, sería causa las condiciones y el medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad: Protusión Cervical C4-C5-C5-C6-C6-C7 con Radiculopatia Cervical Bilateral más Hernia Lumbar L4- L5-L6-S1, sin embargo, no demostró la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” (Sentencia Nº 1.787, de fecha 09/12/2005).

Visto el criterio que antecede, el cual es compartido a plenitud por este Tribunal, se resalta entonces que, la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece sea por culpa del patrono, ni demostró que el patrono hubiere actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T., por cuanto no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones y, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada, así se decide.
Respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 30.000,00, señalando que la enfermedad considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajador, le ocasionó una discapacidad parcial permanente, que se ocasionó por el trabajo diario realizado durante 11 años y que estuvo bajo tratamiento médico y reposo; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
a) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en la trabajadora como consecuencia del infortunio laboral se le originó al trabajador una discapacidad parcial permanente, Protusión Cervical C4-C5-C5-C6-C6-C7 con Radiculopatia Cervical Bilateral mas Hernia Lumbar L4- L5-L6-S1, con limitaciones laborales que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello tronco, miembros superiores e inferiores, levantamiento de peso sostenido, bipedestación, sedestación, marchas prolongadas y posturas forzada, lo que le genera al accionante un estado de preocupación y ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales no se verifica que el trabajo desempeñado hubiere sido la causa de la enfermedad, tal como también se precisó supra
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante es obrera/despachadora; posee conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación del servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: de acuerdo a lo establecido en esta sentencia devengaba un salario integral diario de Bs. 27,79; actualmente con 47 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país, dedicada al comercio de productos farmacéuticos.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su enfermedad, retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, le ocasionó al demandante limitaciones laborales que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello tronco, miembros superiores e inferiores, levantamiento de peso sostenido, bipedestación, sedestación, marchas prolongadas y posturas forzada; en ese sentido, esta Superioridad considera que, para el presente asunto, en resguardo del principio de orden público de equidad de la decisión y, en aplicación de los mecanismos necesarios que en definitiva garanticen una correcta y sana administración de justicia, la cual permita que la sentencia desde su dictamen hasta su correspondiente ejecución, asegure la inmutabilidad del monto que por motivo de daño moral sea condenado y, con el fin último de materializar una tutela judicial efectiva, a tales fines, debe ser utilizada como unidad de cuenta la criptomoneda Petro para el establecimiento del monto de la presente indemnización; por ello, se considera que una retribución justa por esta Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, debidamente certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 25 de noviembre del 2021, corresponde a la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Diez Petros (10 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, atendiendo tal situación a las consideraciones precedentes; todo ello en apego al establecimiento de la uniformidad de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sus decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa, N° 1.112, de fecha 01 de noviembre de 2018 (caso: María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas [I.N.I.A]) y, por la Sala de Casación Social, R.C. N° AA60-S-2021-000181, de fecha 16 de diciembre de 2022 (caso: Pedro José Martínez contra la Junta de Condominio Ciudad Comercial La Cascada y la sociedad mercantil Centro Profesional La Cascada, C.A., así se decide.
Respecto del monto que resulte en favor del demandante por concepto de daño moral, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a Diez Petros (10 PTR), esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 70, de fecha 14 de diciembre de 2020.
Por las consideraciones ya indicadas, este Tribunal concluye que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, así se decide.

III
DECISION
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana MARELIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779, en contra de la entidad de trabajo DROGUERIA COBECA CENTRO CA, la cual deberá pagar a la parte actora los conceptos expresado en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta sentencia.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, al primer (1º) día del mes de febrero del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA

ABG. BETHSI RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha, 01/02/2023, se publicó la presente decisión, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. EILYN ALVAREZ
BRM/ea.-