REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, 09 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000018
SENTENCIA

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2023, por la ciudadana MARELIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.169.485 parte actora, asistida por el abogado GUSTAVO BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 203.246 y, por la parte demandada, su apoderado judicial, el abogado GUSTAVO GARCIA, INPREABOGADO Nº 116.713, quienes expusieron: “La Parte Actora supra identificada recibe cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito Nro. 4868194, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (30.400,00), de fecha 06/02/2023, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Daño Moral ordenado mediante sentencia definitiva por este Tribunal, dando cumplimiento al acuerdo alcanzado en fecha 06 de febrero de los corrientes mediante diligencia consignada en el presente asunto”, en consecuencia, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
El presente proceso se inició con motivo de cobro de Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, admitiéndose la causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haberse logrado la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 20 de septiembre del 2022.
Se le dio entrada al asunto en este Tribunal en fecha 27 de septiembre del 2022, se providenciaron las probanzas y se fijó el día 16 de noviembre del 2022, para la celebración de la audiencia de juicio; la cual tuvo sus prolongaciones para el 30/11/2022, 14/12/2022 y 18/01/2023, dictándose sentencia en fecha 25 de enero del 2023, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Ahora, bien, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondientes. De acuerdo a lo señalado en la ley sustantiva del trabajo, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: Se celebre al término de la relación de trabajo; verse sobre derechos litigiosos o discutidos; se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento.
Por consiguiente, el convenimiento bajo análisis, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, por consiguiente, para convenir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la conciliación. Examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que la actora se encontraba debidamente asistido por el abogado Gustavo Briceño y la demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado Gustavo García, debidamente constituidos y facultados para convenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 22 y 23 del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Igualmente, se aprecia la manifestación verbal, plasmada en las diligencias consignadas al efecto, evidenciándose que las partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno dando cumplimiento a la decisión dictada y verificado el pago a la trabajadora, a través del pago identificado en autos, en este sentido, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada, así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la ciudadana MARELIS SANCHEZ y la empresa DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Conforme a la previsión del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, para el cierre y archivo del mismo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI

LA SECRETARIA,

ABG EILYN ALVAREZ