REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 23 de febrero del 2023
212º y 164º

ASUNTO: DP11-O-2023-000005
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILMAR CHACON, cédula de identidad Nº 18.851.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NERVIZON CASTILLO, INPREABOGADO Nº 263.624.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 15 de los corrientes, fue presentada ante la U.R.D.D. de esta sede judicial la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILMAR EDUARDO CHACON ROSAL, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
El accionante indicó en su escrito que, interponía la acción por violación a las garantías y derechos constitucionales de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que comenzó a laboral en fecha 07 de octubre del año 2010, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA, siendo su último salario la cantidad de Bs. 4.412,01 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 147, 07.
Que terminó la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 20 de diciembre del 2012, toda vez que la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna.
Que en el lapso de 30 días acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a fin de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica Infringida.
Que la Inspectoría del Trabajo admitió su denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos, ordenándose librar la boleta de notificación respectiva.
Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 19/06/2017.
Que en fecha 18/08/2017 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa a razón del incumplimiento del Acta de Ejecución de es misma fecha.
Que el despacho administrativo señalo que el expediente sancionatorio poseía actuaciones diferentes, es decir, a los trabajadores pertenecientes al mismo seles realizaron dos (02) ejecuciones.
Que en la primera ejecución ejecutada en fecha 18/08/2017 perteneciente al expediente S015-2018-06-0226, no se ejecutó el reenganche (violando la inamovilidad laboral y desacatando la orden del funcionario).
Que en la segunda ejecución forzosa efectuada el 21/02/2018 del expediente sancionatorio S015-2018-06-0227, tampoco no se ejecutó el reenganche, lo cual generó nuevamente un desacato a la orden del funcionario del trabajo, originándose dos procedimientos de multas.
Que en la Inspectoría del Trabajo de Sanciones declaró con lugar el procedimiento de multa.
Que la entidad de trabajo efectúo su despido sin contar con autorización de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se mantenía vigente una violación a los artículos 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la entidad de trabajo no solo lo despidió ilícitamente sino que también quebrantó la Ley en rebeldía por desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Que la entidad de trabajo vulneró el derecho a la protección al trabajo, que el desacato constituía una violación constitucional a los artículos 75, 87, 89 91, 93 y 131.
Solicitó que se admitiera y declarara con lugar la acción, que se restableciera la situación jurídica infringida y se ordenara el reenganche al lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido, se pagaran los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de la definitiva reincorporación tal y como lo ordenó el citado fallo administrativo.
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria y excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa entonces: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, el accionante de autos, pretende, a través de la presente acción de amparo que se le ordene a la presunta agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que el accionante en amparo, consignó copias certificadas de las providencias administrativas tanto de la Inspectoría del Trabajo como de la Inspectoría de Sanción, donde se puede verificar lo siguiente:
1- Boleta de notificación de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2019, inserta folio 27 del presente asunto; no obstante, en la misma no se visualiza la fecha de recepción por parte de la accionada, por lo que a este Tribunal, siendo que es un hecho notorio judicial que cursa por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la causa identificada con el Nº DP11-O-2019-000010, en la que se tramita el procedimiento interpuesto por otros trabajadores beneficiados de la providencia administrativa de la referida fecha 19/06/2017, así como las dictadas por la Inspectoría de Sanción de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua identificadas con los Nos. S015-2018-06-0226 y S015-2018-06-227, se le posibilita constatar así que, al folio 39 del referido asunto, consta la boleta de notificación consignada perteneciente al expediente Nº S015-2018-06-0226, evidenciándose que fue recibida en fecha 04 de junio del 2019, observándose asimismo, el sello de la entidad de trabajo accionada.
2- Boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, en fecha 10 de abril del 2019 del expediente Nº S015-2018-06-0227 y recibida en fecha 04 de junio del 2019, por la entidad de trabajo accionada, inserta al folio 28 del presente asunto.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 15 de febrero del presente año, tuvo conocimiento que las notificaciones libradas en fecha 22 de marzo del 2019 y 10 de abril del 2019 y fueron recibidas por la parte accionante el 04 de junio del 2019, es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta después de dos (02) años y ocho (08) meses aproximadamente.
La propia afirmación del accionante en amparo, de que tuvo conocimiento que ya había agotado la vía administrativa en fecha 10/04/2019, cuando se libró la última boleta de notificación hace evidenciar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido aproximadamente dos (02) años y ocho (08) meses; con las respectivas notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua libradas a la entidad de trabajo.
En este sentido, establece el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“artículo 6: no se admitirá el amparo: (…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la indicada Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, considerando que deben ocurrir en forma concurrente. Entre dichas situaciones excepcionales destaca:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada Sala Constitucional el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, en la indicada sentencia se dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de la mencionada Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Precisado lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra la negativa de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de permitir al accionante el acceso a su puesto de trabajo y con ello el desmejoramiento de sus beneficios laborales, que según del propio dicho del accionante en amparo tuvo conocimiento hace aproximadamente dos (02) años y ocho (08) meses de haber tenido, según su propio decir, conocimiento de haber agotado la vía administrativa con las respectivas notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Aragua, libradas a la entidad de trabajo de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (06) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que fuese de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ROGER WILMAR EDUARDO CHACON ROSAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.851.343, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
La Secretaria,

EILYN ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

EILYN ALVAREZ
BRM/ea.-