REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Eulogia Brito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.378.151.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Edilberto Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.548, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Eris Manuel Brito, Lisandro Rafael Brito y Neftalí Eduardo Flores Salázar, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 11.774.802, 11.774.803 y 18.267.649, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO NEFTALÍ EDUARDO FLORES SALÁZAR: Abogado Ronald Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 60.099, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio ciento cuarenta y siete (07) del presente expediente.-
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-
EXPEDIENTE Nº: 013.051-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de marzo del año en curso, por el abogado Ronald Castillo, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Neftalí Eduardo Flores Salázar, en el presente juicio, en contra del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 12 de mayo del año en curso, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes los cuales fueron consignados sólo por la parte recurrente. Ahora bien, llegada la oportunidad para que quienes aquí solicitan Justicia presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, se recibió escrito consignado por la parte accionante en el presente asunto. Asimismo, por auto de fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La apelación de marras es contra el auto de fecha 14 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que señaló:
“(…) Visto el escrito de reforma (sic) de demanda consignado por el ciudadano EDILBERTO J. NATERA B, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.952.925 abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.548, correo electrónico ediljonatba@gmail.com, número de teléfono 0424.9357372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULOGIA BRITO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.378.151, correo electrónico eb0212@hotmail.com, número de teléfono 0141.1922949, en el juicio de DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) (sic) y por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite en cuanto da lugar en derecho…”. (Vid. folio 143)-
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… CAPITULO II (sic) DE LA REPOSICIÓN MAL DECRETADA (sic) Ciudadano Juez Superior, tal y como fue señalado supra, en fecha 27/02/2023, el Tribunal de Primera Instancia, dicta una sentencia interlocutoria, donde sin que medie solicitud de reposición por ninguna de las partes, repone la causa al estado de que sea fijado en las puertas del tribunal el edicto, donde cita a juicio a los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien ciudadano Juez Superior, del análisis que se puede hacer de la sentencia de reposición, parcialmente transcrita, la cual riela en los folios 122 al 124 de este expediente, con el objeto de demostrar lo indebido de la reposición mal decretada, podemos determinar, que en primer lugar es falso lo que afirma la sentenciadora de la primera instancia, en cuento (sic) que en diligencia suscrita por el apoderado actor, esta haya pedido la reposición de la causa y si bien es cierto que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente: (…) No es menos cierto, que tanto la citación de los demandados principales, (sic) así como la Publicación y Fijación el Edicto, (sic) al cual hace referencia en artículo 692 ejusdem antes, transcrito, por mandato de este articulo (sic) deben ser ordenadas por el tribunal de la causa, (sic) en el AUTO DE ADMISION, (sic) de la demanda, y de una simple lectura que podemos hacer del auto que ilegalmente admite la demanda, de fecha 02 de diciembre del año 2021, y que riela en el folio 83 de este expediente, podemos evidencia (sic) que el tribunal nunca ordeno (sic) la publicación y fijación del EDICTO, (sic) así como de una simple lectura del libelo de demanda la parte actora, tampoco solicita la publicación de dicho edicto en su libelo, el cual ha debido ser ordenado en el auto de admisión de la demanda, cosa que no fue así, y el supuesto negado que hubiera sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, este edicto, ha debido ser publicado después de la citación de los demandados principales, en la forma establecida en el artículo 231 ejusdem, y tal como fue señalado en la parte cronológica de los actos procesales supra señalados, el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia, deja constancia de haber citado al defensor judicial, de los codemandados ERIS MANUEL BRITO y NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) en fecha 11/11/2022, según se evidencia en el Folio (sic) 94 de este expediente y del estudio que se hace del (sic) las actas que conforman el expediente, la parte actora solicito (sic) en fecha 15/12/2021, le sean (sic) entregado un edicto que no solicito (sic) y que mucho menos fue ordenado por el tribunal en el auto de admisión de la demanda, siendo que el tribunal
le hace el edicto, se lo entrega a la actora en fecha 13/12/2021 y esta (sic) antes de haberse cumplido con la citación de los demandados principales, procede a la publicación y consignación en autos de los referidos edictos, en completa violación de los artículo (sic) 692 y 231 ejusdem. (…) Ahora bien el tribunal de la causa no conforme con haber entregado un edicto que (sic) tribunal no ordeno (sic) en el AUTO DE ADMISION, (sic) a una demandante QUE NO LA SOLICITO, (sic) y de haberse publicados (sic) tal edicto de forma extemporánea, en fecha 27/02/2023, procede a REPONER LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL FIJE UN EJEMPLAR DEL ILEGAL EDICTO LIBRADO EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL, (sic) en este sentido, si la juzgadora de la primera instancia, iba a reponer la causa, porque no podía permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso, ha debido reponer es hasta el estado de nueva admisión, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda se está violando el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, por parte del Tribunal de la Primera Instancia, (sic) al admitir una demanda contraria a derecho por violar el articulo (sic) 691 ejusdem en cuanto a los requisitos de admisibilidad de una demanda de prescripción adquisitiva y que además en el ilegal auto de admisión se omitió ordenar la citación vía edicto tal y como lo ordena el articulo (sic) 692 en concordancia con el articulo (sic) 231 ejusdem, LO QUE EVIDENCIA UNA REPOSICON MAL DECRETADA, (sic) por cuanto no subsana los vicios que adolece el proceso, toda vez que lo que ha debido decretar el tribunal de Primera Instancia, por ser la demanda contraria a la ley y el orden público, (sic) es la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA, (sic) por no cumplirla demandante a la hora de consignar la demanda, con los requisito (sic) concurrentes y obligatorios, establecidos en el articulo (sic) 691 en concordancia 341 ejusdem que fueron denunciados en el escrito de oposición de cuestiones previas. Y ASI PIDO SEA DECLARADO. (sic) (…) En el presente juicio, tan (sic) y como fue señalado anteriormente, el día 10/03/2023, mi representado ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) antes identificado, por medio de diligencia SE DA POR CITADO NUEVAMENTE DE FORMA EXPRESA Y COMO ACTO DE DEFENSA A TODO EVENTO, (sic) ratifica y hace valer nuevamente en ese acto y oportunidad, el escrito de oposición de CUESTIONES PREVIAS, fundamentada en lo tipificado en el artículo 346 Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, que anteriormente mi representado había consignado en el expediente en fecha 11/01/2023 y cursaba en los folios 102 al 111, del expediente 34796, y que por efecto de la reposición mal decretada de la causa, se tuvo que ratificar para que volviera a tener la fuerza de acto de defensa previa. (sic) (…) Ahora bien ciudadano Juez, en el supuesto negado (sic) que de acuerdo a la ley fuere permitido la reforma de la demanda, luego que el codemandado haya opuestos (sic) Cuestiones Previas, como acto de defensa, igualmente la reforma de la demanda a (sic) debido ser declarada inadmisible por el tribunal de la primera instancia, toda vez que a pesar que la parte actora, tenía la certificación que emite el registro (de forma incompleta) donde le indicaba el nombre apellido y cedula (sic) de identidad, del titular de derechos reales sobre el inmueble objeto de la acción de prescripción, como lo es el ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) antes identificado, este (la parte actora) en violación de los establecido (sic) en el artículo 691 ejusdem, procedió a demanda (sic) a los ciudadanos LISANDRO RAFAEL BRITO, ERIS MANUEL BRITO (sic) y a mi representado ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) (…) respectivamente, siendo que solo (sic) se puede demandar por prescripción adquisitiva, a los titulares de derechos reales que hayan sido indicados por el Registrador, en la certificación a que hace referencia el artículo 691 ejusdem. Es decir la demandante tanto en el libelo de demanda primogénita como en la reforma de la demanda, cometió el mismo error y procedió a demandar a los ciudadanos LISANDRO RAFAEL
BRITO, ERIS MANUEL BRITO, (sic) que no son titulares de derechos reales cobre el bien inmueble objeto de la demanda y en consecuencia no tienen legitimación pasiva para ser demandados, lo que hace inadmisible tal reforma de la demanda. (…) La demandante EULOGIA BRITO, (sic) pide que a uno de los codemandados en prescripción adquisitiva, ERIS MANUEL BRITO, (sic) sea citado en la misma dirección o inmueble que ella dice que habita en calidad de única dueña, es decir que tanto la demandante como el codemandado, viven en la misma casa, (sic) lo que demuestra la falsedad de los alegatos de la demanda de Prescripción Adquisitiva, que lejos de pretender el reconocimiento de un derecho, lo que lleva implícito en la negación del derecho que asiste a mi representado NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) para ejecutar una sentencia dictada por este mimo (sic) tribunal superior en el Expediente N° 12889 (sic) la cual está definitivamente firme, y donde se ordena la entrega inmediata del bien inmueble ocupado ilegalmente por la ciudadana EULOGIA BRITO, (sic) siendo que tal práctica de usar el proceso como medio para procurar la negación de una derecho reconocido a otra persona, es lo que la ley y jurisprudencia a (sic) definido como FRAUDE PROCESAL, (sic) el cual formalmente denuncio en este acto. (…)” (Folios del 154 al 166 y sus vueltos del presente expediente).-
Del mismo modo, la accionante de autos consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el co-demandado Neftalí Flores, en el cual arguyó lo siguiente:
“… Omissis… CAPÍTULO II OBSERVACIONES (sic) En primer lugar, se hace imperativo referirnos a la pretensión malintencionada y a destiempo, del recurrente de que se declare la perención de la instancia por presuntamente, no mencionar nada referente a los emolumentos que por Ley está obligado a proveer el demandante para la practica (sic) de las citaciones, por estar a mas de 500 metros de distancia las direcciones de los codemandados, en relación a la sede del Tribunal; sin embargo, el mismo recurrente reconoce, tal como se evidencia de autos, que mediante diligencia pusimos a disposición del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, un vehículo para la práctica de las citaciones, lo cual desenmascara su intención de hacer incurrir en error a este Tribunal de Alzada. Por otra parte, resulta inoficioso y contradictorio, su argumente (sic) de que hubiésemos pedido el Edicto a que se contrae el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación, cuya emisión y publicación, presuntamente no había sido ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en el Auto de Admisión; siendo que la publicación de dicho Edicto es una formalidad esencial y de eminente orden público; por lo que nuestra solicitud al respecto y la consecuente emisión del aludido Edicto por el Tribunal, en nada contraviene el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario lo restablece enmarcando su decisión dentro del respeto al orden público, que debe ser preservado a todo evento. Ahora bien, tal como se evidencia de autos, el referido Edicto fue debidamente publicado y consignado en autos; sin embargo, el Tribunal de primera instancia, por error involuntario, omitió fijar dicho Edicto a las puertas del Tribunal, tal como lo ordena el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como es del conocimiento de este Tribunal constituye otra formalidad esencial y de orden público, por lo que al percatamos de ello, y en aras de sanear el procedimiento, procedimos en fecha 24 de Enero de 2023, mediante diligencia, no solo a contradecir la cuestión previa opuesta, sino también, a solicitar que el edicto se fijara a las puertas del Tribunal. Así las cosas, en fecha 27 de Febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, dicta una sentencia interlocutoria, mediante la cual, en su carácter de rector del proceso, repone la causa al estado de que sea fijado a las puertas del tribunal el Edicto antes aludido, reposición esta que se traduce en la nulidad de todo lo actuado entre la fecha en que debió haberse hecho y la fecha de la referida decisión interlocutoria de
reposición. Ahora bien, tal como se observa de autos, no obstante ser nulo todo lo actuado entre la fecha en que debió haberse hecho y la fecha de la referida decisión interlocutoria de reposición, en fecha 10 de Marzo de 2023, el codemandado NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, (sic) debidamente identificado en autos, por medio de diligencia se da por citado nuevamente de forma expresa y procede a ratificar y hacer valer nuevamente en ese acto y oportunidad el escrito de cuestiones previas que anteriormente había consignado en el expediente en fecha 11 de Enero de 2023; que tal como se ha visto, quedó nulo y sin efecto en virtud de la reposición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo reconoce en su escrito de informes el propio recurrente, cuando dice: "se tuvo que ratificar para que volviera a tener la fuerza de acto de defensa previa". En fecha 13 de Marzo de 2023, estando en tiempo hábil, procedimos a presentar Escrito de Reforma de Demanda, (sic) a la cual acompañamos la Certificación (sic) exigida por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que vista la reposición de la causa, la contestación de la demanda presentada con antelación, había quedado nula y sin efecto, se habían reiniciado los lapsos para contestar u oponer cuestiones previas, y ello aun no se había hecho para la fecha de interposición de la Reforma de Demanda antes señalada. (…)
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Resaltado de esta alzada).
Así entonces dada la cuestión previa opuesta por el co-demandando Neftalí Eduardo Brito, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presenta la actora en su libelo la certificación del Registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud ello considera oportuno este Sentenciador traer a los autos el contenido del referido artículo:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas y subrayado de esta superioridad)
Dentro este mismo contexto y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Ahora bien conforme a la norma en comento, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior “.
En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición, tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, estima este Operador de Justicia que la Jueza A quo violentó normas de orden público, por pasar a admitir la reforma de demanda presentada por la accionante en lugar de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por el co-demandado Neftalí Eduardo Brito, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, que mal podría este Sentenciador pasar por alto tal violación, siendo el hecho que los vicios de orden público no pueden ser en ningún momento convalidados. En consecuencia, este Tribunal Superior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente ordenar Reponer la causa al estado de que la Jueza de cognición se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Neftalí Eduardo Brito a fin de que subsanada la omisión, quedando en consecuencia nulo el auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes a éste. Así se decide.-
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber declarado el vicio de orden público, teniendo como consecuencia la Reposición de Oficio de dicha causa. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE, QUE LA JUEZA DE COGNICIÓN SE PRONUNCIE SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL CIUDADANO NEFTALÍ EDUARDO FLORES SALÁZAR y por consiguiente, NULO el auto de admisión de reforma de la demanda y las actuaciones posteriores al mismo, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la ciudadana Eulogia Brito, en contra de los ciudadanos Eris Manuel Brito, Lisandro Rafael Flores Salázar y Neftalí Eduardo Flores Salázar.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia con la finalidad de aplicar el debido proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg/rsj
Exp. N°: 013.051.-
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