REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (19) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogada Yudeima María González Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.154.077, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 96.046, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Graziella Mulé de Marfisi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.656.462; y el ciudadano Giuseppe Mulé Curella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.294.907, en su carácter de apoderado administrativo de la ciudadana Silvana Mulé Sgiortino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.896.425.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil "Nefrologico Maturín, C.A.," inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03/09/2002, quedando asentado bajo el N°: 10, tomo: A-6, correspondiente al tercer trimestre del año 2002, representada por los ciudadanos Salvador Del Carmen Ferraro Díez y Lourdes Violeta Ramirez Ovalles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.773.496 y 5.889.669.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado José Salas Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.579.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 193.862.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.-
EXPEDIENTE Nº: 013.052.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Amadeo Salas Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 193.862, quien es el Defensor
Judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Desalojo de Local Comercial, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, de nomenclatura interna N°: 34.821, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil veintitrés (16-05-2023), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, quedando abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones siendo éstas presentadas igualmente por ambas partes litigantes, concluido el mismo este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo dicha demanda reformada tal y como se infiere a los folios números del 45 al 52 del presente expediente, pasando en fecha 02 de Junio de 2022, el juzgado de cognición admitir la misma.
Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2022, el profesional del derecho José Salas Jaimes, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada presentó escrito ante el Juzgado de la causa mediante el cual interpuso como defensa perentoria la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil lo cual se constata a los folios del 55 al 68 del expediente objeto de este litigio.
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2023, el tribunal a quo pasó a emitir el debido pronunciamiento sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada, declarándose ésta Sin Lugar, siendo dicha decisión apelada por la referida parte, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 28 de marzo del año 2023, la cual estableció:
“omisis… Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el defensor Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, (sic) contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes: Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas. Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.- Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, (sic) opuso una cuestión previa de inadmisibilidad.- En cuanto a lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido, alega el Defensor Judicial de la parte demandada, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador, en virtud de que la parte demandante en su libelo de demanda plantea varias pretensiones que se excluyen entre sí, como es el desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento.- Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, (sic) actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRAZIELLA MULE DE MARFISI (sic) y el ciudadano GIUSEPPE MULE CURELLA, (sic) en su carácter de apoderado administrativo de la ciudadana SILVANA MULE SGIORTINO, (sic) basa su pretensión en virtud de UN DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, (sic) y en el capítulo I de los hechos, párrafo cuarto señala las cantidades de dinero generadas como consecuencia de los cánones de arrendamiento y no como petitorio de demanda, trayendo a colación esta Sentenciadora lo siguiente: Según el Tratadista Luís Alfredo Hernández Merlanti; (…) la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de
exigencia o validez que la Ley o los principios generales exigen (…); pudiendo observar esta Sentenciadora de una revisión exhaustiva del libelo de demanda que la misma cumple con lo establecido por la norma, no siendo contraria a las disposiciones establecidas por la ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la cuestión previa alegada no debe prosperar y así se declara. -III- En virtud de todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (sic) y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340 y 351 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia: PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-. (…)”. (Folios Nros. 69 al 72 del presente expediente).-
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° propuesta por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá
sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Resaltado de esta alzada).
Igualmente, en fecha 31 de marzo de 2005, en sentencia Nº RC-75, expediente Nº 2004-856, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Patrio señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos.
De esta manera, el legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone
que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que las acumulaciones de pretensiones efectuadas no lo sean en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser sustanciadas y decididas simultáneamente, el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable.
Cabe destacar, que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección
reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y siendo que en el caso de autos la parte demandada advirtió mediante la cuestión previa que nos ocupa, una acumulación indebida, esta superioridad una vez analizado el escrito libelar, específicamente el petitorio del mismo, verificó la existencia de tal impedimento procesal, en virtud de que se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de desalojo de local comercial y resolución de contrato, toda vez que la accionante, demanda la restitución de inmueble y el pago de pensiones de arrendamiento mensual, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso se constata que efectivamente existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se ejercieron tal y como se señaló up supra conjuntamente la acción de desalojo y resolución las cuales se llevan por procedimientos distintos, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 78 en comento, resultando así dicha demanda contraria a una disposición expresa en la ley, razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada de conformidad con lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; debe ser declarada INADMISIBLE, considerándose en base a lo expuesto que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° propuesta por la parte demandada debe prosperar debiéndose declarar la misma Con Lugar, quedando así se desechada la demanda y extinguido el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil. . Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dicho recurso ha de prosperar debiéndose
declarar el mismo Con lugar y en consecuencia Revocar en todas sus partes la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensión, teniéndose Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Amadeo Salas Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil "Nefrológico Maturín, C.A", representada por los ciudadanos Salvador del Carmen Ferraro Díez y Lourdes Violeta Ramírez Ovalles, en el Juicio que con motivo de Desalojo de Local Comercial, tiene incoado en su contra de las ciudadanas Graziella Mulé de Marfisi y Silvana Mulé Sgiortino. En consecuencia, se Revoca, en todas sus partes la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando así se desechada la demanda y extinguido el proceso de a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las 3:10 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg/”---“.-
Exp. N°: 013.052.-
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