REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Abogado José Ramón Marcáno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.512.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 146.302, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal, carrera 10, (calle Azcue), edificio Nano, piso 2, oficina 2-03, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Esther Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 23.905.284, domiciliada en la urbanización La Laguna, sector "B", casa N°: 34, Sector Tipuro, Vía Viboral, municipio Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Auxiliadora Pino Paredes y Oscar Jesús González Montesinos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.067 y 112.947; en su orden.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE: 013.053.-
Conoce este Juzgado con ocasión de la apelaciones formuladas por la abogada María Pino Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esther Alba, parte accionada en la presente causa, contra los autos dictados en fecha 17 de marzo de 2023 cursantes a los folios 217, 218, 220 y 221, de la segunda pieza del presente expediente así como el auto de fecha 20 de abril de 2023, emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 16 de mayo del año dos mil veintitrés (16-05-2023), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes. Ahora bien, en la oportunidad para consignar observaciones en la presente causa, las mismas fueron presentadas por la parte accionante de autos y concluido el mismo, la causa entra en estado de sentencia, para lo cual este órgano jurisdiccional, hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
Se inicia la presente incidencia en razón a la solicitud realizada en fecha 24 de febrero del año 2023, por la profesional del derecho María Pino Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionada de autos, en la cual señaló lo siguiente:
"...Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Jueza es por lo que procedo a solicitar PRIMERO: (sic) Se declare NULO EL AUTO QUE ACUERDA LA REALIZACIÓN DE LA SEGUNDA EXPERTICIA CONTABLE COMO ACTUALIZACIÓN DE INFORME, LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Y EL INFORME CONSIGNADO POR LOS EXPERTOS, O (sic) en su defecto en caso de declarar Improcedente (sic) la anterior solicitud procedo SEGUNDO: RECLAMAR (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo EXAGERADO, ILEGAL Y FUERA DE LOS LÍMITES DEL FALLO (sic) en sus resultas..." (Folios Nros. 190 al 197 del presente expediente).-
En este orden de ideas es de traer a colación el auto recurrido de fecha 17 de marzo del 2023, el cual expresa entre otras cosas lo que a continuación se copia en extracto textual, (Del 217 y 218 folios de la segunda pieza del presente expediente):
“Omissis… Este Tribunal luego de una revisión del escrito y de las actas que cursan en el presente expediente y a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado le hace saber a la parte solicitante que el presente juicio se encuentra en la fase de ejecución, y de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Septiembre del 2021, en la cual estima el derecho de cobrar honorarios profesionales al ciudadano José Ramón Marcano y dicho monto debe ser pagado mediante indexación complementaria del fallo al momento de la ejecución de la presente acción, es por lo que se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contable (sic) en el presente juicio, y consecutivamente los expertos designados consignaron en fecha 07 de Febrero del año 2022, el respectivo informe sobre la experticia realizada para el cálculo de corrección monetaria y por cuanto no consta que (sic) autos que la parte demandada haya venido a cancelar voluntariamente o llegar algún acuerdo para los fines de hacer el respectivo pago, es por lo que vista la solicitud realizada en fecha 19 de Enero del año 2023, por el ciudadano mediante la cual solicita la actualización del informe presentado por los expertos designados en fecha 07 de Febrero del año 2023, el Tribunal acordó dicha actualización a los fines de determinar el monto actualizado a ejecutar, razón por la cual este Tribunal considera procedente dicha solicitud de nulidad efectuada. Y así se decide.- (sic)…”
Consecuencialmente, la accionada ejerció apelación contra auto dictado el día 09 de febrero de 2023 (folios 167 al 170 de la segunda pieza del presente expediente) la cual declaró Sin Lugar la recusación para lo cual, el Juzgado A Quo dictó auto el 17 de marzo del año en curso el cual se copia en extracto:
"... Vista la diligencia de fecha 01 de Marzo del presente año, suscrita por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, (sic) (...) mediante la cual apela de la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, en la cual se declaro (sic) Sin Lugar la Recusación en contra de los expertos designado (sic) por el Tribunal y la parte demandada, este Tribunal ratifica el contenido de la sentencia dictada en relación a la declaratoria Sin Lugar de la recusación interpuesta contra el experto designado por la parte recurrente y por el Tribunal, en razón de que la misma no fue interpuesta en su oportunidad legal produciéndose la caducidad entendiéndose como tal, un término fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador (legal) o las partes (convencional), produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el termino (sic) está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél, se produce la extinción de éste. El fundamento de la caducidad estriba en la existencia para una o más partes, de la necesidad de certidumbre
absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere, de que "hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, se ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible", en razón de lo expuesto es forzoso para esta sentenciadora Negar (sic) dicha apelación. Y así se decide.- (sic) ..." (Vid. folio 220 de la segunda pieza.)
Del mismo modo, la demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el A Quo en fecha 28 de febrero del 2023, la cual declaró la inadmisibilidad de la recusación presentada por la misma, para lo cual, la Jueza de cognición dictó auto en el cual indicó lo siguiente:
"... Vista la diligencia de fecha 01 de Marzo del presente año, suscrita por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, (sic) venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 41.067, mediante la cual apela de la decisión de fecha 28 de Febrero del 2023, en la cual se declaro (sic) inadmisible la recusación planteada contra la ciudadana Jueza; este Tribunal le informa a la parte lo siguiente: Establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. Y en virtud que la misma fue declarada inadmisible, en razón que la recusante lo ejerció en el juicio principal el cual está en etapa de ejecución, teniendo esta sentencia carácter de interlocutoria ya que no produce daño irreparable, no pone fin al juicio ni impide su continuación; lo que es forzoso para esta sentenciadora Negar (sic) dicha apelación. Y así se decide.- (sic) (Folio 221 de la segunda pieza).-
Se observa que la accionante, ejerció apelación contra el auto dictado el día 20 de abril de 2023 por el Tribunal de la causa en el cual se observa lo siguiente:
" Omissis... Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado, y luego de una revisión del presente expediente se observa, lo siguiente: En relación al particular primero, esta Jurisdicente, una vez más le hace saber, es decir ratifica lo antes dicho que en caso de marras no corresponde el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, no se trata de un juicio de desalojo, ni reivindicación, la naturaleza del presente juicio es sobre estimación e intimación de honorarios profesionales, juicio cuyas resultas no acarrearía un desalojo del bien, sino asumiría cualidad de comunero quien adquiera el porcentaje sujeto a remate, por lo que sería inoficioso en esta etapa del proceso, el tan solicitado agotamiento de la vía administrativa. Y así se decide. En cuanto al segundo particular, consta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con potencia (sic) del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expediente N° AA20-C-2022-000492, de fecha 31 de Marzo de 2023: (...) Se observa de lo supra transcrito que el Tribunal de Alzada se pronunció al respecto de este particular. y así se decide. En razón al tercer particular, la parte accionada quiere hacer ver que se trata de un bien constituido como vivienda principal, lo que para este Tribunal representa una acción contumáz (sic) en virtud que de homologación de transacción celebrada en fecha 08 de noviembre del 2019, se colige que existe un acervo de bienes comunes y específicamente el bien que pretenden establecer como vivienda principal quedó dividido correspondiendo un sesenta y cinco por ciento (65%) a la intimada MARIA ESTHER ALBA (sic) y un treinta y cinco por ciento (35%) al ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, (sic) la accionada que se trata de una vivienda principal, constando para este Tribunal la existencia de otros bienes los cuales fueron debidamente partidos; aunado al hecho de que no fue constituido como hogar, tal como lo establece el artículo 362 y siguientes del Código Civil, el cual reza lo siguiente: (...) Por lo que este Tribunal discierne que no se trata de una vivienda principal como lo pretende hacer ver la oponente. Y así se decide. Es de hacer saber, que en el presente juicio, mediante auto
de fecha 28 de marzo de 2023, se ordenó la paralización en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Ad quem..." (Corre inserto a los folios 256 y 257 de la segunda pieza).-
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… DE LAS NULIDADES EN TORNO AL REFERIDO AUTO Y A LA ACTUALIZACIÓN ALLÍ ACORDADA. PRIMERO: (sic) De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.425 del Código Civil, el referido Informe Contable no cumple con los requisitos de las firmas de todos los expertos, en virtud de que sólo está firmado por dos (02) de ellos, no está firmado por todos los expertos que fueron llamados, por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se le apliquen los efectos del artículo ya citado en el sentido de que no se le dé valor alguno. En efecto ciudadano Juez, de la revisión del Informe de la Segunda Experticia Contable se puede observar que no está ni redactado por todos ni firmado por todos los expertos llamados a la realización del Informe, lo que afecta la existencia de ese acto. (…) SEGUNDO: (sic) La solicitud del ejecutante y el auto del Tribunal a quo acordando la misma no son procedentes en derecho desde ningún punto de vista para la realización de una nueva experticia según y que “para actualización de informes”. Esta actuación atenta contra el Debido Proceso ya que es violatoria del Derecho a la Defensa en virtud de que quebranta el sistema judicial y el sentido social que nuestro máximo Tribunal ha querido sostener para que inclusive la Indexación proceda de oficio, insisto no es sostenible en derecho el criterio de que puede haber esta “Actualización de Informe Contable” y que se realice una segunda experticia. De acuerdo a la Doctrina Procesal y a la Jurisprudencia pacífica la ejecución va a proceder conforme a la cantidad de dinero ordenada a pagar y es sobre ella que se concede el plazo del cumplimiento voluntario. La realización de esta experticia complementaria es antes de proceder a la fase de Ejecución y es en base a ella que se procederá a ejercer actos de ejecución sobre el patrimonio del ejecutado, NUNCA PODRÁ SER LÓGICO EN DERECHO QUE EL EJECUTADO NO TENGA CERTEZA DEL MONTO SOBRE EL CUAL VA A VERSAR SU EJECUCIÓN, (sic) tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución de una sentencia no es de tracto sucesivo. (…) Por lo que entonces se debe concluir que el hecho de que se ordene la realización de una Experticia Contable sobre otra Experticia ya realizada lesiona los derechos de mi representado al debido proceso, al acceso a la justicia y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Lo que afecta de Nulidad absoluta el referido auto y así pido se declare. TERCERO: DE LA NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 466 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- (sic) Los expertos no fijaron de acuerdo con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil con Veinticuatro horas de anticipación, por lo menos el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias. Esta ausencia absoluta de las formalidades esenciales donde se quebrantaron normas de orden público afecta de Nulidad absoluta los actos realizados, por lo que debe DECLARARSE LA NULIDAD (sic) de conformidad con lo previsto en el referido artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. (…) DEL RECLAMO PROPIAMENTE DICHO DE LA SEGUNDA EXPERTICIA CONTABLE DENOMINADA INFORME DE ACTUALIZACIÓN. (sic) De conformidad con lo previsto en el artículo 249 DEL (sic) Código de Procedimiento Civil, de la revisión del referido auto no se desprende en qué términos se va a realizar la referida experticia, por lo tanto los expertos no podían adivinar los términos en lo (sic) que se iba a basar la referida experticia, solo señala que es una “Actualización del Informe de Experticia contable”, no les señaló los elementos que se iban a tomar en cuenta para la realización de dicha experticia y además de ello, los expertos INDEXARON LA CANTIDAD DE OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CATORCE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 89.414,15) que es la cantidad que arrojó la primera Experticia Contable realizada, por lo que del informe presentado por los expertos contables en fecha 09 de Febrero de 2023 arrojó EL MONTO (sic) de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CINCO (sic) (Bs 483.730,55) ES EXAGERADO, ILEGAL y ESTÁ FUERA DE LOS LÍMITES
DEL FALLO, PORQUE NUNCA EN DICHO FALLO SE SEÑALÓ QUE PUDIERA HACERSE UNA ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA EXPERTICIA CONTABLE. (sic) (…) Ciudadano Juez, esta segunda experticia contable es violatoria del Debido Proceso, por lo que se debe tomar lo establecido por la Sala en cuanto a la forma en que debe (sic) ejecutarse las Sentencias sometidas a Indexación, es por lo que resulta totalmente fuera del fallo la realización de una segunda experticia contable y en esto se basa tanto la solicitud de Nulidad del auto que acordó la Segunda Experticia Contable, las Boletas libradas a los expertos y el Informe mismo consignado solo (sic) por dos de los expertos así como EL RECLAMO REALIZADO AL INFORME CONSIGNADO POR LOS EXPERTOS. (sic) DE LA SEGUNDA APELACIÓN EJERCIDA y QUE TAMBIEN FUE OÍDA POR EL TRIBUNAL A QUO EN EL AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2023. (sic) en fecha 20 de Abril de 2023 el Tribunal a quo procedió a dictar unas providencias, de las cuales en fecha 27 de abril de 2023 solicité a ese Tribunal que le aplicara los efectos del Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que había ejercido un Recurso de Hecho que fue declarado CON LUGAR (sic) y que ordenó que se oyera la Apelación ejercida contra la decisión de Negar el Recurso de Reclamo contra la Segunda Experticia Contable. (…) Así pues, estando claramente establecido por el legislador en el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que quedan sin efecto las providencias dictadas por el Juez después de negada la apelación y en el caso de que se ordenare por el Recurso de hecho que se oiga la misma, que es el caso que aquí nos ocupa. En caso de las dudas que pudieren surgir de cómo debe oírse el recurso de Apelación sobre la Sentencia que resuelva el Reclamo contra la experticia contable, de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, traigo a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data: (…) No quedando dudas sobre los efectos en los que se oye el recurso de apelación contra la Sentencia que decidió el Reclamo contra la Experticia Contable, así mismo, aclarada la duda respecto de los efectos que produce el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito DECLARE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL AUTO QUE ACUERDA LA ELABORACIÓN DE LA SEGUNDA EXPERTICIA CONTABLE, LAS BOLETAS LIBRADAS PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS EXPERTOS Y EL INFORME CONTABLE PRESENTADO POR LOS EXPERTOS. (sic) En caso de no declarar la Nulidad que se Declare CON LUGAR (sic) el Reclamo ejercido en virtud de haberse hecho la Segunda Experticia contable fuera del fallo así como por no cumplir con los requisitos del artículo 1.425 del código civil. Así mismo solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva DEJAR SIN EFECTO LA PROVIDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO en fecha 20 de Abril de 2023 por cuanto se declaró con lugar el Recurso de Hecho y este ordenó se oyera la Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que no es más que al doble efecto. (sic) ( Vid. Folios 02 al 11 de la Tercera Pieza).-
Seguidamente, por ante esta superioridad, el abogado José Marcáno, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de informes, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“… INFORME SOBRE LAS APELACIONES (sic) La apoderada Judicial de la demandada, abogada María Auxiliadora Pino Paredes, mediante diligencia manuscrito de fecha 23 de Marzo del 2023 expuso ante el Tribunal a quo lo siguiente: (…) al respecto el Tribunal A quo en fecha 29 de Marzo del 2023, mediante auto, pronunció al respecto, Negando dichas apelaciones. (sic) De las actas procesales se puede evidenciar con meridiana claridad, que las actuaciones de la abogada apoderada de la demandada- Intimada, de las diferentes decisiones tomadas por el Tribunal A quo, ajustadas a derecho, han sido EXTEMPORANEAS; (sic) es decir fuera del lapso procesal para ejercer los recursos a que tenga lugar y así han sido decidido (sic) oportunamente en cada caso. La apoderada de la parte Intimada, hace resistencia a la ACTUALIZACION (sic) e la Indexación del monto a pagar ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Septiembre del año 2021, la cual quedo (sic) definitivamente firme, (sic) por negligencia de la apoderada de la demandada-
Intimada, que no ejerció los Recursos en su oportunidad de dicha sentencia y ahora pretende OBSTACULIZAR (sic) su cumplimiento, con tácticas dilatorias y cometiendo FRAUDE PROCESAL; (sic) esta está fuera de toda lógica jurídica y constituye quebrantamiento del ordenamiento Jurídico, convirtiéndose en ABUSO DE DERECHO. (sic) la INDEXACION (sic) efectuada por los expertos designados según acta de nombramiento de expertos de fecha 01 de Diciembre del 2021, inserta en el folio 166 de la primera pieza, donde concurrieron las partes, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de Septiembre del 2021; dicha indexación se realizó a los efectos del cumplimiento voluntario por la Intimada de pagar lo adeudado; la cual NO CUMPLIO (sic) decretándose la EJECUCION FORZADA (sic) en fecha 08 de Abril del 2022, por solicitud de la parte intimante (ver folio 215 de la primera pieza); en esta fase se han cumplido rigurosamente todos los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; hasta el punto de fijarse la oportunidad para el Remate del bien inmueble descrito en las actas procesales propiedad de la demandada en un 65%; el cual fue suspendido arbitrariamente y por maniobra fraudulenta de la Intimada, con su ex concubino Andrew Thom Thom Cambell, interponiendo una Tercería, alegando hechos falsos; todo debidamente maquinado deliberadamente, para paralizar el acto de remate, donde me cobraría mis honorarios indexado, según sentencia de fecha 20 de Septiembre del 2021. Ahora bien ciudadano Juez, fíjese la perversidad de la demandada, cuando se efectuó la Indexación y se determinó el monto a pagar, quedando firme el informe de los expertos; el Tribunal A quo, le fijo (sic) la oportunidad procesal para que lo hiciese voluntariamente, NO CUMPLIENDO CON EL PAGO INDEXADO (sic) en esa oportunidad; lo que amerito (sic) se ordenara la EJECUCION FORZADA, (sic) y habiendo llegado el momento para el REMATE (sic) del bien Inmueble, se hacía necesario ACTUALIZAR (sic) el monto a pagar; NO ES UNA NUEVA INDEXACION, (sic) como pretende haber (sic) ver la apoderada Judicial de la Intimada; sino actualizar aquel monto que reflejo (sic) la Indexación en fecha 07 de Febrero del 2022 (ver folios 176 al 180 de la primera pieza), a la fecha en que se fijó el remate del bien Inmueble, tomando en cuenta el I.P.C del Banco Central de Venezuela y al índice inflacionario de la moneda Venezolana; hecho este, que es Publico, (sic) Notorio y Comunicación; la pretensión de la Intimada es, que con el paso del tiempo, lo ordenado a pagar, cuando se le dio la oportunidad de hacerlo voluntariamente, sea la misma cantidad pasado varios años; sobre este particular hay jurisprudencias pacíficas y reiteradas de Tribunal Supremo de Justicia, que permiten la actualización de los montos a pagar, después de transcurrido algún tiempo, en función a la devaluación del signo monetario Patrio, lo cual es evidente; eso es actuar de Mala Fe. (…) De lo anteriormente establecido en la referida Sentencia, se puede apreciar claramente, que la ACTUALIZACION (sic) del monto exigible, es un asunto de justicia Social y está permitido por la doctrina y las jurisprudencias; y dentro de la Lógica jurídica no tiene otra interpretación, sino las que ha establecido la Sala de Casación Civil, en la Sentencia ut-supra señalada. Invoca la Recurrida en sus Temerarias Apelaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; el cual no es aplicable en esta etapa del proceso, porque la causa se encuentra en Ejecución Forzada de la Sentencia de fecha 20 de Septiembre del 2021; ya el procedimiento Ordinario precluyo, (sic) con una sentencia, que quedó definitivamente firme y se encuentra en estado de Remate del bien inmueble propiedad de la demandada Intimada en un 65%; busca la apoderada de la demandada, retrotraer la causa a etapas, que ya fueron superadas en el tiempo y precluyeron todos los lapsos procesales; es decir alcanzaron autoridad de Cosa Juzgada; de ahí la actuación maliciosa y premeditada de la demandada, con el asesoramiento maquiavélico de su apoderada judicial, para no cumplir sus obligaciones de pagar el monto condenado por el Tribunal, por mis honorarios de abogado devengados por los servicios profesionales prestados. Realizando una revisión minuciosa de todas las actuaciones realizada (sic) por la apoderada judicial de la demandada-Intimada, desde el momento (sic) en que se nombraron los expertos contables, para realizar el informe de experticia, para la indexación del monto ordenado a pagar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Septiembre del año 2021, celebrado el 01 de Diciembre de 2021, folio 166 de la
primera pieza, hasta última actuación realizada en la segunda pieza del referido expediente; se puede observar las barbaridades jurídicas realizadas por la apoderada Judicial de la demandada; resaltando una de ellas, RECUSAR (sic) su propio experto designado por la parte demandada y el experto designado por el Tribunal; tal como se evidencia de escrito de fecha 03 de Febrero del 2023, inserto en el folio 150 de la segunda pieza; esto constituye un exabrupto Jurídico, sin precedente y así una serie de actuaciones, que colocan en evidencia la Temeridad y Mala fe con la que ha actuado la apoderada Judicial de la Intimada, Violentando hasta la saciedad el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente durante el Proceso del EMBARGO EJECUTIVO (sic) del Inmueble propiedad de la Intimada en un 65%; estando las partes a derecho, en ningún momento la abogada de la parte Intimada, realizo (sic algún acto, oponiéndose al embargo ejecutivo, quedando firme dicho acto, por haberse agotado o precluido el lapso procesal para realizarlo; ahora solicita se deje sin efecto el Embargo Ejecutivo realizado; esto constituye un hecho perturbador y sin sentido lógico-jurídico, que marca la conducta de la apoderada judicial de la demandada y su apoderada judicial y que evidencia una vez más la intencionalidad manifiesta de la Intimada de estar Resistida o negada a cumplir con lo ordenado en la sentencia tantas veces mencionada, referente al pago de los honorarios de abogado, debidamente indexados. En conclusión, se puede evidenciar de lo antes expuesto, que las apelaciones realizadas por la apoderada judicial de la demandada, no tienen asidero jurídico valido, (sic) que las haga prosperar, por ser Temerarias, de mala fe, cometiendo Abuso de Derecho y que lo pretendido por la apoderada judicial de la Intimada, es retardar, Obstaculizar, negarse o resistirse a pagar lo ordenado por el Tribunal que dictó la sentencia de fecha 20 de Septiembre del año 2021; la intimada se encuentra en DESACATO (sic) y en consecuencia debe ser obligada a darle cumplimiento a la referida Sentencia, bajo apercibimiento. (…) (Inserto del folio 12 al 14 de la tercera pieza).-
En sus observaciones el abogado, parte actora en el presente litigio expresó:
“… Alega la apoderada de la demandada DE LAS NULIDADES EN TORNO AL REFERIDO AUTO Y A LA ACTUALIZACION ALLI ACORDADA. (sic) en este particular, y así está demostrado en las actas procesales, la apoderada Judicial de la demandada designo (sic) su experto en su oportunidad, cumpliendo con todos los protocolos de Ley, cuando el Tribunal por solicitud de parte, acordó la ACTUALIZACION (sic) del monto a pagar y que no pago (sic) la intimada en esa oportunidad, y con motivo del remate del bien embargado ejecutivamente, se debería determinar cuál era el monto a pagar al momento del remate; la apoderada e la intimada, ha pretendido manipular el artículo 1.425 del Código Civil, cuando indica que el informe no cumple con los requisitos, porque debe (sic) estar firmado por todos los expertos, siendo totalmente falso, porque los expertos toman sus decisiones por mayoría; (sic) (…) En su Torbellino y desordenado escrito de informe, la apoderada de la demandada, confunde lo que es la INDEXACION (sic) y lo que es ACTUALIZACION (sic) y señala una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 517 de fecha 08 de Noviembre del 2018, donde hace un cambio de criterio referente a la Indexación, según la capacidad intelectual de la apoderada de la Demandada-Intimada, (sic) inserto en el folio 05 de la segunda pieza de la presente causa, donde la sentencia indica todo lo contrario de lo que plantea la apoderada de la demandada-intimada en su informe, lo cual haciendo uso de la comunidad de la prueba la hago valer en todo aquello que me favorezca y que doy aquí por reproducido. La referida sentencia ut-supra señalada, es muy clara al respecto, cuando señala entre otras cosas lo siguiente: “La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme”. En el caso se marras, la indexación fue efectuada así, tal cual, pero resulta y acontece, que la Intimada, NO CUMPLIO CON SU OBLIGACION EN EL PLAZO QUE LE DIO EL TROBUNAL; PARA QUE LO HICIESE VOLUNTARIAMENTE; (sic) decretándose la EJECUSION FORZADA; (sic) de aquí en adelante se comienzan a producirse las denominadas COSTAS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, QUE SON A CARGO DEL EJECUTADO, (sic) según el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil; al llegarse el momento del remate del bien propiedad de la
Intimada en un 65% se hace imperativo ACTUALIZAR (sic) el monto a pagar, por lo Expertos que efectuaron la indexación y eso es lo que se ha venido realizando ajustado a derecho y es a lo que hace referencia la Sentencia ya señalada. (…) (Vid. Folios 21 al 22 y vueltos de la Tercera Pieza).-
Motivaciones Para Decidir:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Ahora bien, en cuanto a la apelación que nos ocupa es pertinente traer a colación decisión de fecha 4 de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, Expediente N°: AA20-C-2018-000394, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8
de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala: “…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito). Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”
Se desprende de autos que los expertos contables designados en cumplimiento al cargo que fueron propuestos presentaron sus informes anexando a ellos los controles por los cuales se rigieron para realizar la experticia, como lo es copia de los índices obtenidos del Banco Central de Venezuela, índice de Impuesto sobre la Renta y su correspondiente reglamento, efectuaron revisión del expediente Nro: 34.789, proveniente del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Expediente N° 16.287 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Resolución emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Boletín emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela BA VEN NIF 2.V3, Convenio de la Federación de Contadores Públicos con la Firma económica Econométrica para la unificación y presentación de información financiera de propósito general.
Del mismo modo, se observa en el respectivo informe el método utilizado a fin de efectuar el cálculo correspondiente por parte de los auxiliares de administración de justicia.
Recordemos que los expertos tal y como se expuso anteriormente son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no puede conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo. En el caso de autos, (cálculo de la indexación y tasas bancarias), el juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no constan en el mismo y los cuales los expertos que por su profesión, industria o arte, tienen conocimiento prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia.
Efectuado el recorrido procesal de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la presente acción se encuentra en etapa de ejecución forzada y por cuanto no consta que la demandada haya cumplido con la cancelación de los honorarios del hoy accionado él A Quo, acordó una actualización del informe de expertos en virtud de la solicitud efectuada por el hoy accionante, razón por la cual este Operador de Justicia comparte el criterio establecido por el Juzgado de Instancia. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia a los folios 242 al 254, de la segunda pieza del presente expediente, decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo del año en curso en la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“… Como puede notarse, la doctrina de esta Sala ha consentido la posibilidad de que el intimado pueda acogerse al derecho en dos oportunidades: 1) al contestar la demanda de honorarios o; 2) dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. Así, en el caso de autos se observó con palmaria claridad que el demandado en la oportunidad de la litis contestatio, se reservó la oportunidad de acogerse al derecho de retasa, sin embargo, dentro de las copias que componen la incidencia, no se evidencia que la parte se haya acogido a tal derecho una vez que quedó definitivamente firme el fallo que estimó procedente el derecho del abogado a percibir sus honorarios, lo que determinó la procedencia de los actos ejecutivos del fallo definitivo. Así las cosas, conforme a las razones esbozadas con anterioridad esta Sala declara la inadmisión del recurso de casación propuesto en el presente caso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente. Así, se decide. DECISIÓN (sic) En mérito de las anteriores consideraciones el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE (sic) el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1° de agosto del año 2022, que confirmó el auto dictado en primer grado de jurisdicción en fase de ejecución, que negó la reposición de causa solicitada. Por consiguiente, REVOCA (sic) el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2022, librado por el referido juzgado superior. (…)
En la referida decisión nuestro máximo Tribunal reitera nuevamente que la accionada no se acogió al derecho de retasa en el presente juicio.
Así pues, se hace necesario invocar lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que alude a lo siguiente:
“… La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”
Asimismo, en cuanto a la recusación formulada por la parte accionada. Es evidente que la recusación planteada por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, representante legal de la parte accionada, es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del término legal operando la caducidad, es decir, la misma debió intentarse dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a la fecha de entrada del expediente al Juzgado A Quo, para intentar la recusación propuesta. Asimismo los motivos en los cuales fundamenta su escrito son infundados y temerarios, aunado a la extemporaneidad, llevan a esta Alzada a concluir que la parte recusante no está actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia.
Bajo este mismo contexto, es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Por tales razones estima quien aquí decide que la parte intimada no logró cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… no demostrando en Primera Instancia, ni en esta Segunda Instancia los hechos alegados en su apelación, quedando tales alegatos desestimados en su totalidad, lo que hace llegar a determinar a este Operador de Justicia, que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y Así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que los autos objeto de apelación se encuentran ajustados a derecho y de conformidad con las normas citadas up Supra, este administrador de justicia, considera que la presente apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el recurso ejercido sin lugar quedando en consecuencia ratificados en toda sus partes los autos recurridos. Y Así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esther Alba, quien es la parte intimada en la presente causa que versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que tiene incoado en su contra el abogado José Ramón Marcáno, siendo interpuesto el referido recurso contra los autos emitidos en fecha 17 de marzo de 2023 y 20 de Abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes los autos recurridos.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:45 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº: 013.053.-