REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Edward José Guevara Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.090.934.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada Luisa Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 83.897.-
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Mary Vivenes Vivenes, Jueza del referido Tribunal.-
REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la persona de la abogada Yedulsi Yinett González Bastardo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 141.535, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nº: 013.066.-
Conoce este Tribunal con ocasión al Amparo Constitucional, ejercido por la abogada Luisa Díaz, apoderada judicial del ciudadano Edward José Guevara Sánchez, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Mary Vivenes Vivenes, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“Omissis… ocurre para exponer: CAPITULO I DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 4, 5, 6.4 y 18 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra AGRAVIANTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS presidido por la Jueza Mary Rosa Vivenes Vivenes, incurre en Omisiones y abstenciones la cual la hace que actúe fuera de su competencia vulnerando garantías constitucionales y el Derecho de obtener una Tutela Judicial Efectiva mediante
un proceso transparente e imparcial, omisiones como la de omitir Pronunciamiento sobre Cuestión Previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende Omisión de CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Omisiones que no he consentido en nombre del AGRAVIADO, (…) CAPITULO VI DEL PETITORIO Solicito de este tribunal superior actuando en SEDE CONSTITUCIONAL se sirva DECLARAR: PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conforme artículo 4, 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.- SEGUNDO: CON LUGAR, la presente Solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conforme artículo 4, 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.- TERCERO: ORDENE, RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA a los fines que EL AGRAVIADO obtenga la correcta aplicación de la Justicia la cual llega a su consagración final de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA mediante un proceso transparente e imparcial, al estado que decida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil conforme al Procedimiento ORAL establecido en el articulo 868, a los fines que tenga lugar la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud que ha transcurrido el lapso de contestación a la demanda, y se decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° mediante sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL AGRAVIANTE en fecha 20 de Julio 2022 riela a los folios 156 al 159. Es Justicia, que pido la Ciudad de Maturín, a la fecha de su presentación, en nombre de Nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…)”, (Folio 01 al 10).-
En fecha 21 de junio de 2023, este Juzgado, admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación de los siguientes: a la Abg. Mary Rosa Vivenes en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la Oficina de la Defensoría Pública del Estado Monagas; a Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensoría del Pueblo y a la tercera interesada Sol Ángel García Rangél.
Ahora bien, una vez practicadas todas y cada una de las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional por auto dictado en la referida fecha, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Jueves 13 de Julio de 2023 a las 10:00 a.m.-
Una vez ordenada la audiencia los querellantes manifestaron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada Luisa Díaz, lo siguiente:
“En fecha 21 de junio interpuse acción de amparo constitucional por considerar un medio procesal y que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y tratados Internacionales, dicha acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia, por infringir garantías constitucionales, infringir el orden público proveniente de actos u omisiones. Los actos lesivos ciudadano Juez, son actos opresivos, en fecha 12 de julio interpuse el escrito de contestación a la demanda donde expresé cuestiones previas y defensa de fondo de conformidad con el art 865 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal agraviante tal y como riela en el folio 170 al 173 sentencia interlocutora de fecha 20 de julio de las dos cuestiones previas alegadas dictó sentencia en fecha el 20 de julio
sin resolver la contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en materia de cuestiones previas y juicio oral comparando con un cómputo que se encuentra en las actas procesales folio 177, el tribunal agraviante debió dictar sentencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11, en fecha 02 de agosto de 2022, la cual no lo hizo sin embargo, para dar impulso procesal procedí mediante diligencia de fecha 08 de agosto a solicitarle al tribunal que dictara la sentencia interlocutoria correspondiente y no lo hizo sino que procedió incurriendo en una desigualdad entre las partes al pronunciarse de manera inmediata a las peticiones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, entre ellos, pronunciamiento de manera inmediata mientras omitía las diligencias que había realizado en nombre de mi representado, se limitó igualmente a ampliar lapsos procesales para una ampliación de promoción de pruebas en incidencia de cuestión previa la cual nuestro procedimiento oral no lo establece, como tampoco establece instruir una articulación probatoria sin que la parte lo pidiere, procedió igualmente a decretar medida de secuestro de local comercial sin que el apoderado judicial haya cumplido con la instancia administrativa conforme a lo que exige la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial artículo 41 Literal “L”, mientras que en la diligencia producida a favor de mi representado no se resolvió, omitiendo pronunciamiento establecido en los artículos 866 y 867. Es así ciudadano Juez, que el tribunal agraviante incurre en la infracción de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 26, 49, 256, 257, su conducta omisiva infringió el orden público por estar en presencia de un juicio oral y público siendo deber de la jueza garantizar una justicia efectiva de manera expedita, su deber de permitir un desenvolvimiento en el proceso en igualdad de condiciones. Para finalizar solicito y en virtud de que el tribunal no se encuentra en sala para ejercer el derecho a réplica quiero hacer alusión que revisada el acta del expediente, el día de ayer produjo una sentencia de fecha 30 de junio posterior al día 21 de junio día en que se interpuso la acción de amparo constitucional lo cual demuestra y admite que actuó fuera de su competencia e infringió las garantías antes señaladas, por lo que solicito ciudadano Juez constitucional declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con el art 30 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene la ejecución inmediata y constitucional del acto incumplido por parte del tribunal agraviante y así mismo ordene anular las actuaciones posteriores a la fecha del 21 de julio que fue incoada la acción de amparo constitucional, es todo, ciudadano Juez Constitucional.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabras a la abogada Yedulsi Yinett González Bastardo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena, intervino y al efecto indicó:
“Previa la audiencia consigne para su observación la resolución que me designa como fiscal auxiliar interino del Ministerio Publico, es importante aclarar a los presentes que el Ministerio Publico actúa de buena fe en los procedimiento de amparo constitucional. donde la parte accionante pueda ejercer sus derechos, actuando de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1 y 2 y de los artículos 2 y 16 de la ley del Ministerio Público esta representación considera, que la parte accionante expresa que el tribunal accionado vulneró los derechos y garantía constitucionales, al omitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11 y por ende la fijación de la audiencia preliminar. Visto todo lo alegado por la parte accionante esta representación solicitó el expediente principal, donde se evidencia que existe las actuaciones
consignadas por la parte accionante, sin embargo, en fecha 30 de junio del año 2023, el tribunal accionado consigna pronunciamiento de las cuestiones previas declarándola sin lugar y fijó la audiencia preliminar para el 5to día siguiente de despacho una vez conste en auto la notificación de las partes. Este pronunciamiento está inserto en el folio 217 al 232 es por ello ciudadano Juez, que solicito sea declarado inadmisible la presente acción según la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 1, ya que, cesó la violación constitucional alegada por la parte accionante en su oportunidad, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia de amparo constitucional, es todo.”
Único.
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la ejercido por la abogada Luisa Díaz, apoderada judicial del ciudadano Edward José Guevara Sánchez, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Mary Vivenes Vivenes, por la presunta violación directa de Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 en los ordinales 1°, 3°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 5 y 6 en los ordinales 4° y 8° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, esta alzada, se reservó noventa (90) minutos para emitir el dispositivo del fallo, transcurrido el referido tiempo se dictó el mismo en los términos que a continuación se circunscriben:
“Omisis… En este mismo orden de ideas, este Operador de Justicia, estima necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Dentro de este mismo contexto, visto lo pretendido con la acción que nos ocupa, este sentenciador considera menester traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo: “1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez Constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida, así pues, tomando en cuenta que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que en fecha 10 de julio del 2023, se recibió informe de la presunta agraviante abogada Mary Rosa Vivenes, mediante oficio N°: 0840-19.743, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Inserto a los folios 341 al 403 del presente expediente), a través de la cual se pudo constatar las distintas actuaciones realizadas en el expediente N°: 34.825, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, constatándose que la Jueza a quo en aras de preservar los derechos y garantía constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva en fecha 30 de Junio del 2023, declaró Sin Lugar, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Luisa Díaz, ordenando la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal establecido y fijando la celebración de la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. En razón de lo antes expuesto, considera quién aquí decide que la amenaza o violación que dio origen al amparo que hoy nos ocupa ha cesado, habiéndose restablecido la situación jurídica señalada como infringida, motivo por el cual la misma en base a lo dispuesto en el artículo 6, en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales up supra transcrito se encuentra a todas luces inmerso en la indicada causal de inadmisibilidad.- Y así se decide. Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo intentada por la abogada Luisa Mercedes Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edward José Guevara Sánchez, en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Jueza Mary Vivenes Vivenes. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo. Es todo, terminó, se leyó.-”
En ese mismo orden de ideas, y encontrándose en la oportunidad correspondiente para dictar el complemento del fallo respectivo, este Operador de Justicia, actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Declarada como fue la competencia para conocer del presente amparo, tal y como se hizo en el auto de admisión del mismo, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de amparo que nos ocupa, estima necesario determinar en primer lugar la admisibilidad o no de dicha acción, para lo cual pasa a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la
acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En efecto, la admisión de la acción de amparo, está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.-
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº: 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente Nº: 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejó sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala en sentencia dictada el 22 de junio de 2005, en el expediente Nº: 04-0256, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado la lesión constitucional que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº: 06-0003, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala sostuvo lo siguiente: “…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide…”
En razón a lo expuesto y en total apego al criterio jurisprudencial up supra transcrito, tomando en cuenta que es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y siendo que en el caso concreto de marras la interposición del amparo que nos ocupa estaba supeditado al hecho de que la Jueza a quo infringió derechos constitucionales al omitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende la omisión de la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual se admitió en un principio la referida acción. Ahora bien observa quien aquí decide, que si bien es cierto, se evidencia de las actas procesales que en reiteradas oportunidades la parte presuntamente agraviada solicito al tribunal de cognición que emitiese el debido pronunciamiento respecto a la cuestión previa propuesta sin que el mismo se pronunciara al respecto al respecto de lo solicitado antes de la interposición de la presente acción, no es menos cierto, que durante dicho proceso, es decir, en fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado de la causa paso a dictar decisión mediante la cual decide dicha cuestión previa por lo que al existir el respectivo pronunciamiento ceso la violación y por lo que se considera que se encuentra reestablecida la situación jurídica infringida que dio lugar al recurso de amparo bajo estudio. Y así se decide.-
Con base a lo expuesto y dado el hecho que tal como se expresó precedentemente que existe elemento de convicción suficiente tales como las copias certificadas consignadas como anexadas al informe de la Jueza presuntamente agraviante y a través de las cuales se pudo constatar las distintas actuaciones realizadas en el expediente N°: 34.825, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, constatándose que en fecha 30 de Junio del 2023, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Sin Lugar, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Luisa Díaz, ordenando la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal establecido y fijando la celebración de la audiencia preliminar al quinto (5to) día
de despacho siguiente a las 10:30 a.m., contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. En tal sentido la amenaza o violación que dio origen al amparo que hoy nos ocupa ha cesado en fecha 30 de Junio de 2023, tomando en cuenta que se logró el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que se denunció en fecha 26 de junio de 2023 fecha en la que se ejerció la presente acción de amparo, por lo que este Operador de Justicia actuando en sede constitucional considera que el amparo constitucional en cuestión, resulta a todas luces inadmisible de conformidad con lo que preceptúa los ordinales 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiéndose en consecuencia inadmitir el mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisibilidad la Presente Accion de Amparo Constitucional,. interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, apoderada judicial del ciudadano Edward José Guevara Sánchez, ya ambos debidamente identificados en autos, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Mary Vivenes Vivenes.-
Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET..-
PJF/yg/-.-
Exp. Nº 013.066.-
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