REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Livia Del Valle Rondón Barreto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 19.258.172.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Henry José Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo elNº:276.233;tal como se evidencia de la decisión emitida por el tribunal de la causa inserta al folio N°: 32 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis José Palma Mata ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.258.172 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados César Rafael Mago y Nancy Mendoza Moreno, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros:37.490 y 25.028,respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el folio N°: 19, (única pieza).-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº:013.054.-
Conoce este Tribunal, con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2023, por el abogadoCésar Rafael Mago,en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de abril del 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, queNegó, declararPerimida la Instancia, inserta en el folio N°: 32,del expediente objeto de estudio.-
Único.
De las actuaciones realizadas en Primera Instancia:
1. Se introdujo la presente demanda en fecha 28 de enerode 2019, siendo admitida por el Juzgado de la causa en fecha 31 del referido mes y año ordenándose con dicha admisión la citación de la parte accionada. (folio N°: 16).-
2. Observa esta alzada que, 12 de mayo de 2021, el co-apoderado judicial de la parte demandante a través de escrito solicitó al tribunal de origen decretase la perención anual de la causa por cuanto a su decir desde el 31 de enero del año 2020, la parte accionante no realizó actuación alguna para impulsar el proceso transcurriendo así un espacio de tiempo superior a un año, (se evidencia al folio N°: 17).
3. En fecha 08 de julio de 2021, el tribunal a quo dictó decisión a través de la cual estableció:"(...) De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 31 de enero del año 2020, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero del 2020, (folios 105 - 106). Y de la resolución N° 2020-0008, de fecha 01 de Octubre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución en la cual indicó que en resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 001-2020 al 007-2020, resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 16 de marzo al 30 de septiembre del 2020; ordenándose laborar durante la semana de flexibilización decretada por El Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19 (sic), se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19 (sic), permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TJC) disponibles. Razón por la cual, a partir del 16 de marzo al 30 de Septiembre del año 2020, no se computarán los días transcurridos. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...". Es sostenido, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, que derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los Casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya-verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis. En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio que si desde el 16 de marzo
al 30 de septiembre del año 2020, ningún Tribunal despacho, ni laboró motivado debido a la pandemia CONVD-19 (sic), permaneciendo en suspenso las causas y no computándose dicho lapso, fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas determina que se encuentra ajustado a derecho, cuando, en el presente auto SE NIEGA LA PERENCION (sic) solicitada por la representación judicial del demandado. Y así taxativamente se decide. Y en virtud de haber quedado citado el demandado de autos, se le indica a las partes que el lapso de contestación a la demanda, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga (...)". (Tal y como se desprende delos folios Nros. 21 y 22 de la nomenclatura 013.054 (exp.) de este Despacho Judicial).-
4. Consta al folio N°: 24 del presente expediente que en fecha 14 de diciembre de 2022, el profesional del derecho Cesar Rafael Mago, actuando en su carácter acreditado en autos presentó escrito a través del cual nuevamente solicita ante el tribunal de origen la perención de la causa señalando a tales efecto lo siguiente: "(...) Estudiando las Actas que conforman el presente Expediente, (sic) es el caso Ciudadana Jueza que en fecha 12 de Mayo del año 2021, solicité la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue declarada Sin Lugar por este digno Tribunal, por los argumentos de haber permanecido en suspenso las Causas (sic) y no cumpliéndose el lapso de Perención.- (sic) Ahora bien Ciudadana Juez, (sic) tomada esta decisión en fecha 08 de Julio del año 2021 y mandando la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso legal, librando este Tribunal las respectivas boletas de notificación de las partes y desde la fecha de la decisión, es decir desde el día 08 de Julio del año 2021 la parte Actora (sic) no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde esa fecha un lapso superior de más de Un (1) año; y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que inmediatamente se consumó la Perención Anual de la Instancia con fundamento en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicito en nombre de mi mandante así sea declarado (...)". Siendo ratificada tal petición por el abogado en mención mediante diligencia de fecha 06 de Marzo del 2023, solicitando a su vez al a quo se pronunciase al respecto; (riela al folio N°:27).-
5. Eldía23 de febrero de 2023, la parte accionante se da por notificada de la decisión emitida por el tribunal de cognición en fecha 08 de Julio de 2021 mediante la cual negó la perención solicitada por la parte demandada, (corre al N°: 26).-
6. En ese orden procesal, el 06 de marzo de 2023, la parte demandada solita reiteradamente fuese decretada la perención, (se infiere en el folio N°: 27).-
7. Consecuencialmente la parte demandada presenta escrito de contestación a la demandael día 22 de marzo de 2023. (de los folios 28 al 31).-
8. Ahora bien, el 14 de abril de 2023, el Tribunal de cognición dictó decisión sobre la perención solicitada señalando al respecto: "(...) De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 31 de enero del año 2020, la parte actora solicitó la designación de
defensor judicial, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero del 2020, (folios 105. 1C5). Y de la resolución N° 2020-0008, de fecha 01 de Octubre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución en la cual indicó que en resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 001-2020 al 007-2020, resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 16 de marzo al 30 de septiembre del 2020; ordenándose laborar durante la semana de flexibilización decretada por El Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas p por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19 (sic), se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todo los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19 (sic), permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TJC) disponibles. Razón por la cual, a partir del 16 de marzo al 30 de Septiembre del año 2020, no se computarán los días transcurridos. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...". Es sostenido, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, que derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los el deber del que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los Casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya-verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis. En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio que si desde el 16 de marzo al 30 de septiembre del año 2020, ningún Tribunal despacho, ni laboró motivado debido a la pandemia CONVD-19 (sic), permaneciendo en suspenso las causas y no computándose dicho lapso, fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en tal sentido, con Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas determina que se encuentra ajustado a derecho, cuando, en el presente auto SE NIEGA LA PERENCION (sic) solicitada por la representación judicial del demandado. Y así taxativamente se decide. Y en virtud de haber quedado citado el demandado de autos, se le indica a las partes que el lapso de contestación a la demanda, comenzará a
transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga (...)". (folio N° 32).-
9. En fecha 24 de Abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal de origen en fecha 14 del referido mes y año, (Folio N° 33).-
10. En fecha 26 de Abril de 2023, el Juzgado de la causa oye dicha apelación en solo efecto, (Folios N° 35).-
De las actuaciones realizadas en Segunda Instancia:
1. En fecha 18 de Mayo de 2023 esta alzada le dio entrada al expediente que nos ocupa, fijándose a su vez Diez (10) días de despacho para que las partes presentasen sus conclusiones de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (Folio N° 38).-
2. En fecha 06 de Junio de 2023, la parte recurrente presento escrito de conclusiones tal y como se infiere a los folios Nros. (39 y 40). En esta misma fecha este Juzgado Superior emitió auto inserto al folio N° 51 abriendo el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte si bien tuviere lugar formulase observaciones escrita a la contraria todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 21 de Junio de 2023, vencido el lapso para presentar observaciones sin que hubiesen sido realizadas por ninguna de las partes, esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia lo cual pasa hacerlo en base a los siguientes argumentos:
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informe presentado por la parte accionada por ante esta Segunda Instancia, el cual riela en los folios Nros. 39 y 40 del presente expediente, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si es procedente o no la perención de la instancia en la presente causa, y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En tal sentido considera este Operador de Justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no de la Perención de la Instancia realizar las siguientes consideraciones:
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la “Perención” como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir, el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla,así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.(negrillas y cursivas nuestra).-
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
La Perención de la instancia se verifica Ope Legis, al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porras, expediente N°: AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:
“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del
interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Considera este Administrador de Justicia, que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de ideas es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”.-
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, con base a la Jurisprudencia que antecede, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como señala tanto la parte como el tribunal de la causa que si bien es cierto, que desde el 31 de Enero de 2020, (fecha en la cual la parte accionante solicitó la designación de un defensor judicial a la parte accionada), la parte demandante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, en virtud que tal y como se expresó con anterioridad, no existe ninguna diligencia o actuación por la parte actora, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal a la presente causa transcurriendo así más de un (01) año, no es menos cierto, que tal y como lo indicó la
Jueza de cognición la presente causa se encontraba en suspenso en virtud de la resolución N° 2020-0008, de fecha 01 de Octubre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución en la cual indicó que en resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 001-2020 al 007-2020, resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 16 de marzo al 30 de septiembre del 2020; ordenándose: (…) que permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; es decir, que durante ese lapso de tiempo la parte no podía realizar actuación alguna por encontrarse suspendida dicha causa, por lo que mal puede considerarse perimida la misma para el momento ( 12 de mayo de 2021), en que la parte demandada solicita sea decretada dicha perención, por no haber evidentemente transcurrido el año requerido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil desde que la parte realizó su última actuación para la procedencia del decreto de dicha figura, resultando así la misma improcedente . Y así se decide.-
Asimismo es de precisar, que con base a lo dispuesto en la resolución Nro. 05-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, a través de la cual se estableció:“(…) DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, (…)”. En tal sentido constata este operador de justicia de acuerdo a las actuaciones del presente expediente que no se constata se haya solicitado la reanudación de la causa para lo cual se debía librar las respectivas notificaciones de conformidad con la resolución antes descrita y siendo que en el presente caso se libraron boletas de notificación de la decisión de fecha 08 de Julio de 2021, que negó la perención solicitada por haber salido la misma fuera del lapso , más no de la reanudación de la causa y por cuanto tal y como se infiere al folio N° 26, que la parte accionante se dio por notificada en dicha causa en fecha 23 de febrero de 2023, siendo esta fecha que se debe tomar en cuenta, para al día siguiente empezar a computarse nuevamente los lapsos, es decir, fecha en que se reanuda la causa, razón por la cual la perención de la instancia resulta improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Alzada, una vez desestimada la defensa perentoria, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en los términos señalados en la presente decisión, debiéndose en razón a ello declarar la apelación que nos ocupa Sin Lugar
tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: La Improcedencia De La Perención De La Instancia; Segundo: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de Abril de 2023, por el abogado Cesar Rafael Mago, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Luis José Palma Mata, en el presente juicio que versa sobre la Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Estable De Hecho, que tiene incoado en su contra la ciudadana Livia Del Valle Rondón Barreto, siendo interpuesto el referido recurso en contra de la decisión de fecha 14 de Abril del 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Tercero: En los términos expresados se Ratifica ,la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/”---“
Exp. Nº: 013054