REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Zoraida Golindano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.618.282.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Daniel Atienza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.670, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Yilmara Carolina Malavé Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.547.116.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ridsser Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.322, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
MOTIVO: Desalojo de Vivienda (Cuestión Previa nro. 11).-
EXPEDIENTE Nº: 013.055.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de abril del año en curso, por el profesional del derecho Ridsser Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del presente expediente y que de seguidas es copiada en extracto:
“Omissis... Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas resulta forzoso para quien aquí decide que sería improcedente declarar con lugar la cuestión previa planteada pues, se entiende que existe una obvia ocupación del inmueble de marras por parte de la ciudadana YILMARA CAROLINA MALAVE SALAZAR, (sic) así como la apertura de la vía judicial por parte del (sic) Superintendencia SUNAVI, (sic) Providencia Administrativa N° DDE-CR00253, de fecha 18 de Mayo del 2017, por lo que considera quien aquí juzga que la presente incidencia de cuestión previa no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, sin prejuzgar el fondo del
asunto y de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, (sic) las cuestiones previas opuestas por el Abogado RIDSSER HERNANDEZ, (sic) en su carácter de Apoderado de la ciudadana YILMARA CAROLINA MALAVE SALAZAR, (sic) en el juicio que por DESALOJO (sic) incoado en su contra por la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO (sic) debidamente asistida por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, (sic) todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder la parte demandada según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (...)" (mayúsculas y negritas del original)-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 22 de mayo del año en curso, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes los cuales fueron consignados sólo por la parte recurrente. Ahora bien, llegada la oportunidad para que quienes aquí solicitan Justicia presentaran sus “Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, no se recibió escrito alguno por las partes contendientes en el presente asunto. Asimismo, por auto de fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Punto único.
De la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
En fecha 09 de marzo de 2023, el abogado Ridsser Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto lo que parcialmente se transcribe: “Omissis... CAPITULO I CUESTIONES PREVIAS. (sic) De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 11, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, opongo la cuestión previa: Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto de acuerdo a la narración contenida en el libelo de la demanda, el demandante afirma de manera expresa, y así lo solicita, se declare con logar su petición (desalojo), y se le haga entrega del referido inmueble, pero no hay fundamento ni de hecho ni de derecho, para proceder a tal solicitud judicial, por cuanto mi defendida no tiene relación con el demandante, como bien lo señala, en con el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ SERRANO, (sic) supra identificado, con quien presuntamente estableció su relación jurídica, mal puede sustentar la demanda de entrega de o desalojo sin mediar una norma jurídica que prevea este supuesto de hecho aducido por la accionante. Me explico mejor, no tiene tutela jurídica el planteamiento de demanda, sin alegar y demostrar la causa o título que invoca la actora para desalojarme; en otras palabras, el fundamento de hecho pertinente que requiere la acción judicial y la demanda, por tal motivo
procede esta cuestión previa y el tribunal debe declararla con lugar como punto previo en la definitiva. CAPITULO II DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PRESENTE CAUSA. (sic) Coherente con lo expresado en el capítulo anterior, alego la falta de cualidad e interés como sujeto pasivo de esta causa, en razón, que no tengo relación jurídica con la demandante, por lo tanto, no tengo relación procesal con la parte actora. Se evidencia del libelo de la demanda, y así lo apunta el demandante, que tiene una presunta relación arrendaticia con el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ SERRANO, (sic) en consecuencia los efectos del proceso no pueden alcanzar a mi mandante, es una situación sin razón, ya que no tiene causa para sostener este proceso como sujeto pasivo, y así lo pido a este tribunal lo declare con lugar. Defensa que hago y alego de conformidad con el artículo 362 del segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (...) (Folios 05 al 07 del presente expediente).-
En fecha 16 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio Luis Daniel Atienza, en su carácter de Defensor Público de la parte demandante procedió a contradecir las cuestiones previas propuestas por la accionada en los términos siguientes:
“Omissis... Por un lado, el contenido de dicha cuestión no guarda en absoluto ninguna relación, ni sustancial, ni de fondo o material, con la argumentación complementaria final mediante la cual se pretende hacer valer dicha cuestión previa, ya que la acción interpuesta por mi representada es la de Desalojo por Vía Judicial del inmueble en cuestión, (sic) el cual se encuentra debidamente identificado, señalado y descrito en el escrito libelar que encabeza el presente expediente y, lógicamente, dicha acción o demanda, tiene que estar dirigida, formulada e interpuesta es, en contra de la persona que actualmente, sin ningún motivo, justificación o derecho alguno se encuentra ocupando, el referido inmueble, propiedad de mi representada. por otro lado, si bien es cierto que en su momento existió y se suscribió un contrato escrito de arrendamiento, sobre dicha vivienda, entre mi representada y una tercera persona, la cual al día de hoy no es la que se encuentra ocupando, disfrutando ni usufructuando el mencionado inmueble y que, en tal virtud, se encuentra totalmente ajena a la presente relación procesal, también es cierto, y resulta, evidente y perfectamente acreditado como hecho admitido en la presente causa, por cuanto así lo admitió y reconoció el apoderado de la demandada en la misma; que el respectivo inmueble, al día de hoy, cierta y efectivamente, se encuentra habitado y ocupado es, por la misma persona que en esta causa se encuentra en su condición de parte demandada. En este sentido, ciudadano Juez, es importante destacar lo siguiente: No tiene ningún sentido lógico demandar o interponer una acción de cumplimiento o de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, con el consiguiente o consecuente desalojo del respectivo inmueble, a quien al día de hoy ya no detenta ninguna cualidad para sostener ese eventual o hipotético juicio, por cuanto ya no se encuentra en posesión , ocupando o habitando dicho inmueble, como su arrendatario. Como tampoco tiene sentido, ciudadano Juez, demandar a la actual ocupante ilegitima del mencionado inmueble, por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto jamás y nunca se ha suscrito ningún contrato, de ninguna naturaleza, con esa persona. (…)” (Folio 08 al 10 y sus vueltos del presente expediente).-
Contradicha la Cuestión previa a tenor del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó articulación probatoria de ocho (08) días, en tal sentido la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones, tal como consta de los folios N°: 11 y 15 con sus vueltos del presente expediente.-
En el caso de autos se evidencia, que la parte actora pretende una acción de Desalojo de Vivienda, ante lo cual, la excepcionada, a través de su apoderado judicial, como cuestión previa plantea la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la parte actora pretende incoar la presente demanda por desalojo, entrega material del inmueble sin fundamento de hecho ni de derecho en virtud de que, según sus dichos, la misma no tiene relación jurídica con la accionada sino con el ciudadano Wilfredo Rodríguez Serrano.-
Considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
Asimismo, el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9° 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del
auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta Superioridad es en primer lugar determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° propuesta por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Tal norma legal tiende a resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA: si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra, porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
Con base al artículo Supra indicado, es de hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº: 00-405, Nº: 103, mediante el cual se indicó: “(…). El juez debe pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 aunque no haya contradicción. En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala: “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala). En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N 7.901, sentencia N 526, señaló: “…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por
consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada–de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada-con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar–como sucedió-que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala). La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N 12.090, sentencia N 542, que estableció:“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no sólo limites al derecho a la acción, sino límites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el estado no se extiende a éste tipo de título jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo, o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es
preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto, y utilizando la didáctica, esta Alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.
En tal sentido, luego de analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes, así como también, el acervo probatorio traído a los autos, constata esta Superioridad, que la ciudadana Zoraida Golindano, intentó demanda de Desalojo de Vivienda, en contra de la ciudadana Yilmara Malavé, lo cual consta en los folios 01 al 04 y sus vueltos del presente expediente.-
Ahora bien, el recurrente de autos manifiesta que la cuestión previa objeto del presente recurso debió ser declarada con lugar debido a que, a su decir, la accionante no fundamentó la acción con la normativa correspondiente.
Así pues, este Juzgador considera necesario analizar si efectivamente en el sub-iudice existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-
De esta manera, el legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles
entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De este modo, es deber del Sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser sustanciadas y decididas simultáneamente, el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable.
Cabe destacar, que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y siendo que en el caso de autos la parte demandada advirtió mediante la apelación que nos ocupa, que efectivamente no existe contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y su persona, alegando además que no tiene sentido dirimir la controversia por un procedimiento inadecuado en virtud de que la demandante admitió no haber contraído tal obligación.
Así las cosas, esta esta alzada, una vez analizado el escrito libelar, específicamente el petitorio del mismo, verificó la existencia de tal impedimento procesal, en virtud de que se ejercieron, de manera conjunta, la acción de desalojo de vivienda, toda vez que la accionante, demanda la restitución de inmueble y el pago de pensiones de arrendamiento mensual, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso se constata que efectivamente existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se ejercieron tal y como se señaló Ut Supra conjuntamente la acción de desalojo y cumplimiento de contrato las cuales se llevan por procedimientos distintos, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 78 en comento, resultando así dicha demanda contraria a una disposición expresa en la ley, razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada de conformidad con lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; debe ser declarada Inadmisible, considerándose en base a lo expuesto que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° propuesta por la parte demandada debe prosperar debiéndose declarar la misma Con Lugar, quedando así se
desechada la demanda y extinguido el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con lugar y en consecuencia Revocar en todas sus partes la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, teniéndose Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ridsser Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Yilmara Carolina Malavé Salazar, en el Juicio que con motivo de Desalojo de Local Comercial, tiene incoado en su contra la ciudadana Zoraida Golindano. En consecuencia, se Revoca en todas sus partes la decisión de fecha 21 de Abril de 2023, emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando así se desechada la demanda y extinguido el proceso de a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las 10:23 A.M. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/rsj.-
Exp. N°: 013.055. -
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