REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín; seis (06) de julio del 2023.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.153.371.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Rosa María Sifontes Ortíz y Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscritos Inpreabogado bajos los Nros: 100.439 y 87.168; respectivamente, conforme a lo expresado en la decisión recurrida inserta en los folios Nros. 205 al 213 del presente expediente y de las distintas actuaciones realizadas por los referidos profesionales del derecho.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Omar José Zabala Lara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.446.612.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Emily Delgado y Ángel Silva, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 195.246 y 52.499, en su orden, conforme a lo expresado en la decisión recurrida inserta en los folios Nros. 205 al 213 del presente expediente y de las distintas actuaciones realizadas por los referidos profesionales del derecho.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
EXPEDIENTE Nº: 013.048.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de abril del año 2023, por el abogado Pedro Sifontes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo del 2023, proferida por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2023, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio N°: 224); siendo estas presentadas solo por la parte demandada, tal y como se infiere de los folios Nros. 225 al 233. Posteriormente, llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones escritas solo fueron presentadas por la parte demandada (folios N° 235 y 236). Seguidamente, el día 06 de junio del 2023, esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folio N°: 237), la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 15 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos Omar José Zabala Lara y la ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala. En consecuencia, se ordenó la inclusión de la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000), que fueron entregados por el ciudadano Omar José Zabala Lara, a favor de la ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(...)MOTIVA (sic) El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece la sustanciación en Cuaderno Separado:“La contradicción relativa al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”Al respecto de esto, el auto Emilio Calvo Baca establece lo siguiente:“Puede suceder que exista controversia sobre todos o algunos de los bienes que están sujetos a partición. Aquellos sobre los cuales las partes estén contestes se dividirán siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 781 al 787 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los bienes contradichos, se seguirá el procedimiento ordinario y se sustanciará por cuaderno aparte. Ambos procesos irán por separado, en cuanto a los bienes indiscutidos se hará la partición consiguiente y en lo atinente a los controvertidos, habrá que esperar que el juicio ordinario termine y recién entonces se procederá a nombrar partidor y a seguir los trámites establecidos en los artículos 781 al 787 del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien a lo aportado en la presente causa y a lo promovido por las partes, es importante señalar para este Juzgador que tal como consta del presente cuaderno separado la controversia se basa en la existencia o no de una cuenta en dólares por ante la institución bancaria AMERANT BANK (sic) a nombre del demandado y la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS
($10.000) (sic) que dice el demandado, haber recibido la demandante como parte de la liquidación conyugal. Siendo que las pruebas aportadas y valoradas previamente encontramos que la prueba de posiciones juras la promovente no compareció a la evacuación del demandado ni tampoco a absolverlas recíprocamente este Tribunal procede a declararlas como se encuentra establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.“Art. 412.—Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”Razones de hecho y de derecho por las cuales este Juzgado debe considerar que la presente acción debe ser declara parciamente con lugar, pues la parte demandante no logró comprobar de ninguna manera tangible o virtual la existencia de alguna cuenta en la entidad bancaria AMERANT BANK (sic) a favor del demandado ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA (sic), y vista las posiciones juradas estampadas a las cuales no se hizo presente la demandante promovente ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO(sic), quedó confesa sobre la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($10.000) que le fueron entregados por parte del ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA (sic) como parte de la liquidaciones de bienes de la comunidad conyugal y que las mismas deben ser descontada de la partición de la totalidad de bienes. Y así se declara.- DISPOSITIVO (sic)Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” (sic) la presente oposición a la partición de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos OMAR JOSE ZABALA LARA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N°11.446.612, de este domicilio y la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO DE ZABALA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.153.371, de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: se ordena la inclusión de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($10.000) que fueron entregados por la parte demandada ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N°11.446.612 a favor de la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO DE ZABALA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.153.371, y que los mismos deben ser descontados de la cuota parte que le pueda corresponder a la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO DE ZABALA (sic), en la partición de los bienes de la comunidad conyugal. TERCERO (sic): Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (...)" (Folios 205 al 213 del presente expediente).-
De la decisión antes transcrita el abogado Pedro Sifontes, actuando carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, parte demandante
en el presente litigio, ejerció recurso de apelación razón por la cual conoce este administrador de justicia (folio 220 del presente expediente).
Ahora bien, dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta Segunda Instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escritas la parte demandada expuso:
" (...) Nosotros, EMILY DELGADO Y ANGEL SILVA ACUÑA (sic) (...) actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano Omar Zabala (...) estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante lo realizamos en los siguientes términos: En fecha 29/11/2021, fue introducida demanda de partición de la comunidad conyugal por la ciudadana Maury Antonieta Parejo (...) asistida por el abogado Pedro Sifontes, (...) plenamente identificados en autos, en dicha demanda solicitan la partición de un renglón de bienes que están expresamente determinados en el libelo, una vez que fue citado nuestro patrocinado, se contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, donde fue admitido, y que evidentemente existe dicha comunidad de gananciales, se aceptó la existencia de los siguientes bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron los siguientes: (...) Dichos bienes fueron homologados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Marzo de 2022, siguiendo el mismo orden de ideas, en la contestación se contradijo de forme (sic) expresa y sin lugar a dudas, que mi representado no posee cuentas en el extranjero, es decir, cuentas en divisas, tanto así, que no existe ningún elemento probatorio en autos que así lo pueda demostrar, lo cual quedo debidamente explanado en la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se abrió cuaderno de incidencia sobre ese punto, dado como ya se afirmó anteriormente, las demás peticiones fueron admitidas, ahora bien, la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas promovió como prueba las posiciones juradas las cuales fueron admitidas por el tribunal apelado, fijado el día oportuno para que tuviera lugar la evacuación de dicha prueba, no se presentó la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial y así se dejó expresa constancia en el acta de ese día, a todo evento se evacuo la prueba, se estamparon las preguntas, quedando como cierto que nuestro representado le entrego a la ciudadana Maury Antonieta Parejo antes identificada, la cantidad de diez mil dólares americanos en efectivo ($10.000) tal como consta en los folios 155 y 156, la parte actora no se presentó a evacuar prueba, y vuelve a solicitar oportunidad la parte para evacuar dicha prueba, lo cual por supuesto fue negado, y de dicho auto ejerció recurso de apelación, tal como consta en el folio 175 y el tribunal de la causa oyó apelación en solo efecto (sic) y ordeno (sic) a la parte apelante señalara las copias a fin de ser remitidas al Tribunal de Alzada, pero la parte apelante nunca consigno(sic) o proveyó las copias, para ser enviadas a esta superioridad, pasado más de siete (07) meses sin consignar las copias certificadas requeridas, solicitamos sea declarado desistida la apelación por falta de interés en el asunto, tal como establece nuestro ordenamiento civil, específicamente en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Dicha petición fue declarada Con Lugar y como consecuencia desistida la apelación. Es de observar ciudadano Juez que la representación de la parte actora, no ha hecho más que retardar el proceso, al no aceptar en primer lugar, una partición amigable, en segundo lugar no aceptar, tal como consta en autos, la aceptación que se hizo en la contestación de la demanda, donde fue aceptado prácticamente en su totalidad el petitum de la parte actora con excepción de la cuenta en el extranjero, lo cual no existe, tanto es así, que pretenden demostrar la existencia de una cuenta bancaria con la prueba de posiciones juradas. Solicitamos ciudadano Juez, que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada en fecha 15 de marzo de 2023, además solicitamos junto a la ratificación de la sentencia, su respectiva condenatoria en costas, para así darle enseñanza al Justiciable, a sus apoderados, que el sistema de justicia actual, premia todos los medios, mecanismos de autocomposición judicial, y castiga las dilaciones inútiles, que hacen ocupar tiempo, espacio, dinero, en situaciones donde es evidente, que las partes no pretenden un buen derecho, si una parte no tiene los elementos probatorios para ir a juicio, debe saber que los resultados esperados no serán los mejores. (...)" (Folios Nros:225 al 233 del presente expediente)
De igual forma la abogada Emily Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar José Zabala, parte demandada en el presente juicio presentó escrito de observaciones en los términos que a continuación se sintetizan: " (...) Es evidente ciudadano Juez que la representación de la parte actora apelante, no ha hecho más que retardar el proceso, al no presentar los informes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual solicitamos sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada en fecha 15 de marzo de 2023, además solicitamos junto a la ratificación de la sentencia, su respectiva condenatoria en costas, para así darle enseñanza al Justiciable, a sus apoderados, que el sistema de justicia actual, premia todos los medios, mecanismos de autocomposición judicial, y castiga las dilaciones inútiles, que hacen ocupar tiempo, espacio, dinero, en situaciones donde es evidente, que las partes no pretenden un buen derecho, si una parte no tiene los elementos probatorios para ir a juicio, debe saber que los resultados esperados serán los mejores (...)"( Folios Nros:235 al 236 del presente expediente)
Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes como las observaciones presentados por la parte demandada. Este Juzgador infiere que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada, es la procedencia o no de la oposición formulada por el ciudadano Omar José Zabala Lara, en su condición de parte demandada en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que tiene incoado en su contra la ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala; en lo relativo a las cantidades de dinero en dólares que señala la parte demandante se encuentran depositadas en el banco AMERANT BANK, en una cuenta a nombre del ciudadano Omar José Zabala Lara, así como a la inclusión de la cuenta en dólares en el Banco MERCANTIL PANAMA, que según los dichos del demandado posee la ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, y la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000), que dice el accionado entregó a la accionante como parte de la liquidación de comunidad conyugal. Así como también determinar si en la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada derecho, para posteriormente establecer si se debe declarar con lugar la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse Sin Lugar, el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.
Estima este Juzgador, necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere
plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
En autos consta, que durante el lapso probatorio correspondiente al procedimiento ordinario relativo a los bienes sobre los cuales existe controversia sobre si deben o no partirse con el resto de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 780, de la Ley Adjetiva Civil, las partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos en los folios Nros. 35 al 43 del presente expediente (parte demandada); así como de los folios Nros. 44 al 53 del presente expediente (parte demandante). En este orden de ideas, quién aquí decide en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:
De las pruebas promovidas por la parte Demandada:
 Promovió el Merito de Autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
 Pruebas Documentales:
1. Documentos de Parcela de terreno de Ejidos Municipales y Bienhechurías: las cuales se encuentran construidas en ella, que tiene una superficie de veintiséis metros (26. 00 mts) lineales de ancho por veintiséis metros (26,00 mts) lineales de largo y se encuentra ubicada en la calle Principal del sector Mare Mare, sin número de identificación, correspondiente a la localidad de Caicara de Maturín, Parroquia Capital Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, República Bolivariana de Venezuela, según consta en el documento que aparece protocolizado en fecha 18 de Diciembre de 2002, ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas bajo el N°: 10, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.
2. Certificado de registro de vehículo automotor con las siguientes características: Serial: 8Z1PJ5C58BG359922; Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C58BG359922; Serial de Chasis: 8Z1PJ5C58BG359922; Placas:
AG924FA; Serial de Motor: F18D4331590KA; Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze 4P T/A CIA: Año de Fabricación: 2012; Año/ Modelo: 2011; Color Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular. Derecho de Propiedad que consta del Certificado de Registro de Vehículo N°: 109100529353, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 4 Marzo de 2013.
3. Certificado de registro de vehículo que posee las características particulares siguientes: Serial de Carrocería: 8YTKF375568A34422; Placas: 92YRAD; Marca: Ford; Serial de Motor: 6A34422; Modelo: F-350 4X4 EFI; Año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso Carga; Certificado de Registro de Vehículo: 26683637 de fecha 20 de Octubre de 2007; Certificado de Registro de Vehículo N°: 26683667 despachado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de Octubre de 2007.
4. Certificado de registro de vehículo que posee las características particulares siguientes: Serial N.I.V: 8XBBA42E5B7817511; Serial de Carrocería: 8XBBA42E5B7817511; Serial de Chasis: 8XBBA42E5B7817511, Placas: AA00BSO; Serial de Motor: 1ZZB062868; TC: GAS 91/GNV; Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF: Año de Fabricación: 2011; Año/ Modelo: 2011; Color Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular; Certificado de Registro de Vehículo N°: 170104458610 despachado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de septiembre de 2017.
5. Certificado de registro de vehículo que posee las siguientes características: Serial del Carrocería: 9FH33UNE9280000852; Placa: 26NAMX; Marca: Toyota; Serial de Motor: 3RZ2735669; Modelo: Hilux Doble Cab.; Año: 2002; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; certificado de registro de vehículo N°: 25318157; expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 22 de octubre de 2007.
6. Documento de vivienda distinguida con el N°:12, ubicada en la manzana N°: 14 de la urbanización Bella Vista, avenida Bella Vista (antigua carretera Nacional vía Maturín-La Cruz) sector Colinas de Paramaconi, entre calle N°: 02 y entrada a Ingeniería Militar de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo los linderos de la parcela de terreno los siguientes: Norte: Parcela número 11 en diez metros (10,00mts); Sur. Carrera 2 en diez metros (10,00mts); Este: Parcela número 13 en veinte metros (20,00 mts) y Oeste: Con calle C en veinte metros (20,00 mts), la cual tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2). Documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro
Público del Municipio Maturín en fecha 22 de Junio de 2000, bajo el número N°: 27, Tomo N°: 12, Protocolo Primero así como el documento de liberación de hipoteca que aparece constituida en esa escritura, igualmente registrada por ante el precitado Registro en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el número N°: 49, Protocolo Primero, Tomo N°: 32.
7. Certificado de registro de vehículo que tiene las siguientes características particulares: Marca: Ford, Clase: Camioneta; Modelo: F-250 XL 4X4/F-250; Tipo: Puck Up: Año: 2012; Serial N.I.V. 2YTSF2B67CGA15642, Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor: CA15642; Color. Azul; Placas: A81CB9G; Uso: Carga. Según documento autenticado en fecha 16 de febrero de 2017, ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas bajo el número N°: 27 del Tomo N°: 57 de los respectivos libros de autenticaciones.
8. Documento de Vivienda distinguida con el N°: 176 del Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, ubicado en la vía Viboral S/N frente a la urbanización la Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de Las Piñas y entrada hacia Plantación de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas-República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y sus linderos son: Norte: En veinticinco metros (25 mts) con parcela número 177; Sur: En veinticinco metros (25 mts) con parcela número 177; Este. En doce metros 12 mts) con las parcelas números 205 y 204; Oeste: En doce metros (12 mts) con calle número 4, a la cual le corresponde un porcentaje individual del valor atribuido a la macroparcela de un 0,11%. Por su parte la vivienda tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (93,18 mts2), cuyo inmueble fue adquirido según se evidencia del documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2005, ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el número 6, Protocolo Primero, Tomo N°: 32.
Valoración: Observa este sentenciador que las referidas pruebas no representan elemento de convicción al punto controvertido, tomando en cuenta que se tratan de documentales relacionadas a los bienes que la parte demandada admitió forman parte de la comunidad conyugal de los cuales el Tribunal a quo ordenó su partición y que los hechos admitidos no son objeto de prueba, motivo por el cual no le merece fe a este sentenciador, quedando así desestimadas de la presente litis. Y así se decide.
 Inspección Judicial. Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte Demandante:
 Posiciones Juradas: De la revisión de las actas procesales se vislumbra que los días 01 y 04 de julio del 2022, se llevó a cabo la evacuación de la prueba solicitada tal como se evidencia a los folios 155 y 156 del presente expediente. Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 01 de julio del 2022, se contó con la presencia de la parte absolvente ciudadano Omar Jose Zabal Lara y de su apoderada judicial abogada Emily Delgado; asimismo el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y promovente de la prueba. Posteriormente, el 04 de julio del 2022, el Juzgado de cognición dejó constancia que la parte demandante no asistió al acto de imposición a la hora fijada por lo que le fueron concedidos los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la hora fijada dentro de los cuales la referida parte no compareció, por lo que la abogada Emily Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a estampar las posiciones juradas a la parte demandante ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, de la siguiente manera: "(...) PRIMERO (sic): diga la absolvente como es cierto que usted ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO (sic), titular de la cédula de identidad N° 12.153.731, recibió de manos del ciudadano OMAR JOSE ZABALA LARA (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.446.612, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($10.000), en efectivo como parte de pago de la comunidad de gananciales, alegada en la contestación de la demanda que fue recibida por ante este Tribual en fecha 02/02/2022, la cual riela en el folio 7 del cuaderno separado. SEGNDA (sic): diga la absolvente como es cierto que acepta que recibió la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (sic) ($10.000), en efectivo, de manos del ciudadano OAR JOSE ZABALA LARA (sic), antes identificado, por lo que el monto debe ser descontado de la cantidad total a repartir con ocasión a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal (...)".Valoración: Observa esta Alzada que en fecha 01 de junio del 2022, en la oportunidad para que se llevara a cabo la imposición de las posiciones juradas a la parte demandada, se hizo presente el ciudadano Omar José Zabala Lara, y su apoderada judicial abogada Emily Delgado, mientras que la parte demandante y promovente de la prueba no compareció al acto. Al respecto, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia: “…El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no. Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero ésta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación…”. En tal sentido, siendo que la referida prueba no fue evacuada, por cuanto la parte demandante no asistió a formular las preguntas a la parte demandada, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Asimismo, en fecha 04 de Junio del 2022, correspondió a la parte demandante y promovente de la prueba absolver recíprocamente las posiciones juradas, acto al cual no compareció, por lo que la apoderada judicial de la parte demandada procedió a estampar las posiciones juradas; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: " (...) Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: (...) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 (...)". La disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia de la parte llamada a absolver las posiciones juradas, pasado ese tiempo, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de la veinte (20) indicadas en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas y de conformidad con la norma antes citada, resulta imperioso para este Juzgador declarar que en el caso de marras aun cuando la parte demandante en este proceso estaba en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas no compareció, es decir, no acudió a absolverlas, lo cual
trae como consecuencia que se le tiene por confesa en todas las posiciones efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
 Prueba Libre: A los fines de que el demandado Omar Jose Zabal Lara, ingrese al portal del www.amerantbank.com con su usuario y clave, para verificar las cantidades de dinero y haga imprimir el estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre del 2021. Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
En este sentido previa descripción de las pruebas aportadas en el presente litigio, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil de esta República., que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales este Juzgador pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
"La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor"
La disposición adjetiva antes transcrita determina que, en aquellos casos en los que se discuta el carácter o cuota de los interesados, deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
En tal sentido, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-
Así las cosas, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, considera este Operador de Justicia que en el caso específico de marras, la parte demandante ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, no logró demostrar la existencia de la cuenta en dólares que a su decir se encuentra a nombre de la parte demandada ciudadano Omar José Zabala Lara, en los Estados Unidos de América específicamente en el Banco AMERANT BANK. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandante ciudadana Maury Antonieta Parejo de Zabala, no compareció al acto donde le correspondía absolver posiciones juradas, y como consecuencia, se tiene por confesa en cuanto a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000) que señaló el ciudadano
Omar José Zabala Lara, haberle entregado como parte de la liquidación de la comunidad conyugal, razón por la cual la referida cantidad debe ser descontada de la totalidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y así se decide.
En sintonía con las consideraciones arribas plasmadas, resulta procedente para esta Alzada Confirmar, en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado a quo, y consecuencialmente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la parte demandante, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 25 de abril del 2023, por el abogado Pedro Sifontes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: SE RATIFICA, la decisión recurrida. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, Seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/yg/ .-
Exp. N°: 013.048.-