REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MMATURÍN, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO 2.023.-
213° y 164°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197, de estado casado, domiciliado transitoriamente en la vereda 19, N° 22, Guarito II, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA ROJAS Y ROSA ARACELYS CATALANO MOTA, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.711 y titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.983.887 V-4.626.622, y de este domicilio.-
DEMANDADA: DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757, de estado civil casada, domiciliada en la manzana 12, calle 6, casa N°20 del Urbanismo la Llovizna, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: DELYROS CHAPARRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.256.472, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.335.233, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE FORMULA FRAUDULENTA Y SIMULADA.-
EXPEDIENTE N°: 34.911.-
II
LA NARRATIVA
La presente litis se inició, a través de la incoación de la misma, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2.022), quedando distribuida, en la misma fecha en este Juzgado, constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) folios de anexo, litis mediante la cual, el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197,de estado casado, domiciliado transitoriamente en la vereda 19, N°22, Guarito II, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA ROJAS, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.711 y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.983.887, y de este domicilio; expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:
(...Omissis...)
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha, catorce (14) de Junio del año 2018, otorgué Poder General por ante
la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas el cual quedo inserto bajo el N°50, Tomo 136, Folios 153, al 155; a mi conyugue ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.784.757, civilmente hábil para todos los actos jurídicos, de estado civil casada domiciliada en la manzana 12, calle 6, casa N°20 del Urbanismo la Llovizna, Municipio Maturín del Estado Monagas, código postal 6201, Correo electrónico contacto : kaskiloyo®gmail.com, teléfono celular contacto 0412-084-02.86.; todo ello motivado a que yo debía viajar a la ciudad de Chile a visitar un hermano que reside en ese país, lo cual hice y regresé ese mismo año. Posteriormente en fecha 02 de Julio del año 2020, Revoqué íntegramente el citado instrumento de representación por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, revocatoria esta que quedo asentada bajo el N°37, Tomo 40, Folios 149 hasta el 151 de los libros de autenticaciones llevado por esta oficina pública. Sin embargo a pesar de haber hecho la revocatoria del mandato en tiempo hábil me llevo la enorme sorpresa de que mi conyugue vendió por seis mil dólares ($6.000) actualmente unos Bs. 240.000.000.000,00; el bien inmueble en un acto fraudulento y engañoso a su actual pareja ciudadano Jesús Eduardo Duran sin mi consentimiento, bien inmueble este que constituye nuestro hogar conyugal y familiar, y que premeditadamente mi actual conyugue se valió de medios oscuros para simular una venta con su actual cómplice, con fecha posterior a la revocatoria del poder , fraude este que constaté en el Registro Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde consta la nota marginal que así lo indica. El referido bien inmueble citado está ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 17, casa N°348, vía San Jaime en el Sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “EL HERNADERO” del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Y me pertenece tal consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero N°2011.9221 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011… El caso es ciudadano juez, que la ciudadana¬¬_ DRBRAZKA HATHERINE MATA LOYO abusando temerariamente de mi confianza ha incurrido en un hecho punible previsto y sancionado tanto por las leyes civiles como penales, al simular un hecho punible lo cual es demostrable y que a lo largo de este escrito libelar iré hilvanando para la mejor comprensión de esta digna autoridad...
En fecha 13 de Octubre de 2022, se le dio entrada a la presente causa, signándole con el N° 34.977, de nomenclatura interna Tribunal, así mismo en esta misma fecha mediante auto separado se libro despacho saneador instando a la parte actora a subsanar la estimación de la demanda.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió escrito, consignado por la parte actora, ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.711, consignado lo solicitado en el despacho saneador.
En fecha 25 de Octubre del 2022, se admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al Orden Publico, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, ordenándose citar a la parte demandada ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757, librándose la respectiva boleta, se ordeno aperturar cuadernos de medidas, y se fijo audiencia conciliatoria, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 34, instrumento de poder Apud- Acta, otorgado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197, conferido a los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA ROJAS y ROSA ARACELYS CATALANO MOTA, abogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 180.711 y 159.619, y de este domicilio.
En fecha 07 de Noviembre de 2022, comparece el Abogado Francisco Alejandro Rivera Rojas, supra identificado, en su carácter de co-apoderado de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la citación y copia certificada. Consecutivamente mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2022, se fijo para el Noveno día de despacho siguiente para la referida citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, supra identificada.
Siendo el día y la hora fijada se llevó a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA entre las partes, No habiendo acuerdo entre estas y sin llegar a conciliación alguna.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha (01) de Diciembre del año dos mil veinte (2.020), se recibió escrito de contestación de la demanda, sin anexos, por parte de la Abogada DELYROS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.335.233, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.256.472, asistiendo a la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, supra identificada en el cual expuso, lo siguiente:…
(…Omissis…)
"Primero: Niego, rechazo y contradigo: en cuanto al hecho de que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V. Nro. 11.337.197, (cónyuge) haya revocado el poder que me confirió en fecha 14 de junio del 2018, por ante la notaria publica segunda del estado Monagas, inserto bajo el Nro. 50, tomo 136, folio 153 al 155; por cuanto en su oportunidad demostrare que para la fecha en que realice la venta dicho poder no había sido revocado.
Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo el hecho de haber vendido fraudulentamente él inmueble objeto del presente litigio, por cuanto mi cónyuge me otorgo de una manera voluntaria poder de general para disponer del inmueble en el cual demanda la nulidad de la venta.
Tercero: Niego, Rechazo y Contradigo, en cuanto que al momento de la venta yo tenía una relación de pareja con el ciudadano JOSE JESUS DURAN, mucho menos me valí de medios oscuros para simular dicha venta por cuanto la venta la realice con un poder otorgado con todas las formalidades de ley, no había sido revocado como señala mi cónyuge por cuanto no tuve objeción alguna ni por notaria ni por el registro inmobiliario:.
Cuarto: Niego, rechazo y contrario tanto en los hechos como en el derecho que haya abusado de la confianza de mi cónyuge porque para la fecha de la venta tenia poder de disponer del inmueble; por cuanto mediante acuerdo verbal acordamos que la casa del cual el pretende anular la venta quedaría en mi poder, y el vehículo también perteneciente a la comunidad conyugal, el cual desconozco que hizo con él, quedaría en su poder y podría disponer del mismo. Mal pudiendo entonces alegar que incurrí en un hecho punible previsto en la ley, lo cual por mi desconocimiento y actuando de buena fe, no hice ningún acuerdo o le otorgue facultad alguna para disponer del Vehículo,.
Quinto: Por ultimo solicito reciba y tramite conforme a derecho el presente escrito de Contestación y sea desechada la presente demanda por ser infundada y maliciosa y sea declarada SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE VENTA por cuanto gozaba del Consentimiento de mi cónyuge para vender..."
DE LAS PRUEBAS
Llegada la presente acción a la etapa probatoria, ambas partes procedieron a consignar escritos de pruebas, mediante la cual promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandada.
Documentales:
Merito de la prueba en todo lo que favorezca.
Documento Instrumento de Poder otorgado en fecha 18 de junio del 2.018 por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ a la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO.
I Informes:
Dirigida a la Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas y Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas.
Por auto de fecha 25 de Enero del 2023, se agregaron las pruebas, consignadas por la parte demandada, y en fecha 01 de Febrero del 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, acordándose oficiar Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas y Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas, librando los oficios correspondientes.
En cuanto al escrito de prueba consignado por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.711, apoderado judicial de la parte demandante, el tribunal no las considera por cuanto estas se encuentran extemporánea de forma tardía.-
En fecha 14 de Marzo del 2023, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA ROJAS, , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.711, apoderado judicial de la parte demandante, solicito cómputos del proceso en su fase de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal acordó de conformidad y expidió computo, mediante auto fechado 20 de Marzo del 2.023
En fecha 21 de marzo del 2023, se recibió oficio N° 386-2023-038-ARCH, proveniente del Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas, dando respuesta a lo solicitado en el oficio N°0840-19.453, librado por este tribunal. Siendo agregado a los autos en fecha 23 de marzo de 2023.
Posteriormente el 12 de Abril del año 2023, se recibió oficio N° 386-2023-057-ARCH, proveniente del Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas, dando respuesta a lo solicitado en el oficio N°0840-19.518, librado por este tribunal. Agregado a los autos en fecha 13 de abril de 2023.
Corre inserto de folio 77 al 79 ESCRITO DE INFOMES, consignado por la parte demandada en fecha 20 de Abril de 2023.
En fecha 09/05/2023, este Tribunal dijo “VISTOS”; pasando a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de octubre de 2022 de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, se apertura cuaderno de medidas.
Posteriormente en fecha 17 de Noviembre del 2022, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Francisco Rivera Rojas, supra identificado consignó copias certificadas a los fines de que sean agregadas en el cuaderno de medidas, seguidamente en fecha 18 del mismo mes y año se dicto auto agregando dichas copias a los autos, ordenándose salvar foliatura, la secretaria dio cumplimento conforme a lo ordenado.
En fecha 28 de Noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora Francisco Rivera Rojas, supra identificado solicita mediante diligencia se decrete las medidas cautelares que indicó en el libelo de demanda.
-III-
MOTIVA
La República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia.
Nuestra Constitución como norma Suprema del Estado Venezolano, aprobada mediante referéndum consultivo y entrada en vigencia en el año 1.999, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa a los fines de lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
De allí deviene la verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Antes de abordar la fundamentación legal de la Nulidad De Venta, este Juzgado Civil, considera necesario, hacer referencia sobre la Propiedad, la cual, es un derecho humano y un derecho real de naturaleza civil, consagrado en nuestra Carta Magna no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
Al entrar a conocer sobre la Nulidad, específicamente la Nulidad de Venta, se debe tomar en cuenta que, de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1.- Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2.- Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3.- La Falta de cualidad de uno de los contratantes y 4.- El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe Nulidad Relativa o Anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía con lo antes indicado, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º) Consentimiento de las partes;
2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º) Causa lícita.”
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º) Por vicios del consentimiento"
Así mismo establece el artículo 1.704 del Código Civil lo siguiente:
El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador
Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en el ordenamiento civil y que por consiguiente el contrato deba ser declarado nulo.
Cuando hablamos de simulación no referimos a las maniobras que realiza una persona, encaminadas a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que una vez demostrada que fue hecha de mala fe se verifica que la misma es fraudulenta. Esta figura puede utilizarse para provocar o aparentar la insolvencia del acreedor, o para hacer creer a terceros que se es propietario de un determinado bien cuando en realidad el propietario es otra persona.
Según Alberto Larez: “La simulación del acto jurídico es el estudio de ciertas situaciones en las que existen discrepancias entre lo que en realidad se quiere y lo que se declara o se exterioriza por alguna de las partes o por ambas”.
Alba Cambron sostiene que: “Se dice que un acto se ha realizado bajo simulación cuando este se ha celebrado sin que se deseen los efectos jurídicos propios del mismo, es decir, en realidad es un acto fingido”.
Ossorio expone: “la simulación es la alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”.
La acción de simulación, que es una acción rescisoria o revocatoria, permite a una persona que se haya visto afectada por la simulación del contrato o negocio, demande ante un juez para que este declare la simulación y por consiguiente la inexistencia de contrato, o su nulidad, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación vuelvan al patrimonio del dueño original.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, la han definido como aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto
Así, pues, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó sea declarada la NULIDAD DE LA VENTA REALIZADA DE FORMA FRAUDULENTA Y SIMULADA, la cual versa sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 17, casa N°348, vía San Jaime en el Sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “EL HERNADERO” del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Y me pertenece tal consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero N°2011.9221 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos por las partes con las pruebas aportadas; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no convencer al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Merito de la prueba en todo lo que favorezca. En relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo. En tal sentido, cada parte se vale de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece únicamente a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-
Documento Instrumento de Poder otorgado en fecha 18 de junio del 2.018 por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ a la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N°50, Tomo 136, folios 153 hasta el 155. En el cual se evidencia la faculta expresa de administración y disposición de la forma más amplia en cuanto a derecho se refiere conferida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ a la ciudadana supra identificada, Documento Privado que goza de fe pública y el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Prueba de informes dirigida a la Notaria Segunda de Maturín del Estado Monagas y Registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas. El registro Público del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas emitió oficio N° 386-2023-038-ARCH, de fecha 07 de Marzo del 2023 mediante cual remitió copia certificada de la venta efectuada en fecha 24/09/2020, quedando anotada en el asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con N° 386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, observando esta Jurisdicente que se trata de instrumento privado que goza de fe pública en el cual consta la venta efectuada por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757, a el Ciudadano JOSÉ JESÚS EDUARDO DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.759, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con relación a este medio probatorio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el Merito Favorable de los autos, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así se declara.-
VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
Documentales:
Documento de Propiedad inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito en fecha 10 de Agosto del 2.011, bajo el Nº 2.011.9121, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro de folio Real del año 2.011. del cual se evidencia la titularidad del Ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197 sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 17, casa N°348, vía San Jaime en el Sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “EL HERNADERO” del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Instrumento de Poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197 a la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757, en fecha 23 de Marzo de 2018, por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Púnceres del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 61, Tomo 4, folios 239 hasta 243, acompañado de la Revocatoria de Poder de fecha 08 de Diciembre del año 2.020 efectuada por ante ese mismo registro quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 4, folios 137 al 139, en el cual se evidencia la facultad de representación que le fue conferida a la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, en su condición de madre, sobre las menores Kamila Sthephania veliz Mata y Katherine Marlene Veliz Mata y su posterior revocatoria efectuada por el otorgante. Considera esta Jurisdicente que las presentes documentales no guardan relación con la pretensión u objeto de la presente litis en consecuencia se desestiman las mismas y no se les otorga ningún valor probatorio. y así se declara.
Documento de poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197 a la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757, en fecha 14 de junio del año 2018, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 50, Tomo 136, del folio 153 hasta el 155, en el cual se evidencia la facultad expresa de administración y disposición de la forma más amplia en cuanto a derecho se refiere; conferida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ a la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO; y dicho documento goza de fe pública por cuanto ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Revocatoria del Poder conferido a la DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757, en fecha 14 de junio del año 2018, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 50, Tomo 136, del folio 153 hasta el 155 por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, en la cual se evidencia la revocación de las facultades que le fueron conferidas a la ciudadana supra identificada, para la fecha de la Nota de Autenticación de dicha revocatoria el día 02 de julio del año 2.020. Observa esta Jurisdicente que trata de instrumento que goza de fe pública el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Acta de Matrimonio de fecha 14 de Agosto del 2009, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 27, carpeta 4, del 2009, en la cual se evidencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL VELIZ y DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, supra identificados. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Discierne esta Jurisdicente, luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Enrique Rafael Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197, otorgo poder en fecha 14 de junio del año 2018, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 136, del folio 153 hasta el 155 a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757 y que el mismo fue revocado en fecha 02 de Julio del año 2020, por ante esa misma notaria, tal como consta en los instrumentos que gozan de fe pública, que rielan a los folios 19 al 21 y los cuales no fueron tachados, ni impugnados, si bien es cierto el requisito fundamental, es decir el documento de venta del bien inmueble objeto de la presente litis y el cual se pretende anular, no fue consignado por ninguna de la partes, observa esta Juzgadora que dicho documento consta en autos, en copia certificada remitidas del Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y corre inserto del folio, 67 al 73, agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha 23 de Marzo del año 2023, en virtud de la respuesta al oficio N° 0840-19.4534, librado por este Juzgado y pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos de conformidad a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se constata del documento antes analizado que para la fecha 24 de Septiembre de 2020, quedo registrada la venta efectuada por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757 a el Ciudadano JOSÉ JESÚS EDUARDO DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.759. En virtud de lo antes expuesto, concluye quien aquí decide que la venta anteriormente mencionada y la cual se pretende sea anulada fue realizada posterior a la revocatoria del poder, que le fue otorgado a la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, por el ciudadano Enrique Rafael Veliz, supra identificados, evidenciándose así el vicio que se originó al momento de la realización de la venta por cuanto la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, no se encontraba facultada para efectuar la venta del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.-
Así mismo observa esta Juzgadora que corre inserto en los folios del 04 a 10, Documento de Propiedad inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito en fecha 10 de Agosto del 2.011, bajo el Nº 2.011.9121, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro de folio Real del año 2.011 a nombre del ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, así como Acta de Matrimonio de fecha 14 de Agosto del 2009, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 27, carpeta 4, del 2009, en la cual se evidencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL VELIZ y DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, supra identificados. Concatenando esta juzgadora ciertamente que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto no consta en autos que el vínculo matrimonial este disuelto y que se haya ejecutado la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, si bien es cierto denota esta operadora de justicia que estamos en presencia de una comunidad ordinaria en espera disolución y liquidación de la comunidad conyugal, pero hasta que no conste en autos sentencia que declare disuelto el vínculo que los une, los bienes que se encuentren luego de la fecha del matrimonio son considerados pertenecientes a la comunidad y ninguno de los conyugues, puede sin autorización o consentimiento expreso del otro cónyuge enajenar bienes que formen parte de la comunidad conyugal.-
Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que la vendedora ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, no estaba facultada para vender dicho bien inmueble. En resumen, la pretensión de nulidad debe prosperar por las razones jurídicas fundamentales, tal como lo estipula el artículo 168 del Código Civil: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. Así mismo establece el artículo 170, primer aparte: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
Por lo que no habiendo consignado ninguna de las partes, sentencia definitiva que declare Liquidada la Comunidad Conyugal y habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, ha de prosperar Y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar la NULIDAD DE LA VENTA contenida en el presente litigio, efectuada por la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757 a el Ciudadano JOSÉ JESÚS EDUARDO DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-18.080.759, inscrito bajo el N° 2011.9221, asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con N° 386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 17, casa N°348, vía San Jaime en el Sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “EL HERNADERO” del Municipio Maturín, del Estado Monagas.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.704, 168 y 170 del Código Civil de Venezuela; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: "CON LUGAR", la presente NULIDAD DE VENTA DE FORMA FRAUDULENTA Y SIMULADA incoada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.197, de estado casado, domiciliado transitoriamente en la vereda 19, N° 22, Guarito II, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas; contra la ciudadana DUBRAZKA KATHERINE MATA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757, de estado civil casada, domiciliada en la manzana 12, calle 6, casa N°20 del Urbanismo la Llovizna, Municipio Maturín del Estado Monagas.
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 17, casa N°348, vía San Jaime en el Sector mejor conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado comúnmente “EL HERNADERO” del Municipio Maturín, del Estado Monagas, efectuada por la ciudadana Dubrazka Katherine Mata Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.784.757 a el Ciudadano JOSÉ JESÚS EDUARDO DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.759, la cual corre inserta bajo el N° 2011.9221, asiento registral 3 del Inmueble Matriculado con N° 386.14.7.9.1938, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011
TERCERO: Una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme, se ordenará oficiar al correspondiente Registro, a los efectos que estampe la respectiva nota marginal.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
EXP. JUZ-1-PRI-N° 34.911/JC
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