REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce(12) de Julio del 2.023

Años: 213º y 164º

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadanoARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.169, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.917, con el carácter acreditado en auto, mediante la cual solicita la perención y a todo evento el desistimiento de la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado observa lo siguiente:
Establece el Artículo 267 del código de procedimiento civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, quedando este lapso interrumpido en fecha 18 de Abril del año 2023, cuando el apoderado consigno los gastos necesarios para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, por tal motivo se le informa a la parte actora que dicha solicitud es improcedente y así se declara.
En cuanto al desistimiento,este tribunal luego de una revisión minuciosa del poder Apud-acta cursante al folio 13 del presente expediente, otorgado por el ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-6.153.728, al abogado ARMANDO CASTILLO, antes descrito, observa esta Juzgadora que él mismo no posee la facultad para solicitar desistimiento de la presente causa, por tal motivo Se Niega lo solicitado. Y Así se decide.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA




MILAGRO MARÍN
SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.974
D.V