REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)
AÑOS: 213° y 164°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MARCANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.562, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.492.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, número telefónico: 0414-7684865.
• DEMANDADA: ADELISA JOSEFINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.375.423, domiciliada en la avenida 6, casa N° 18, Las Garzas, Maturín Estado Monagas.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
• ASUNTO: HOMOLOGACIÓN.
• EXPEDIENTE: N⁰ 34.904.
-II-
NARRATIVA
Vista la actuación procesal de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), suscrita por el ciudadano CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.492.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO LEON anteriormente identificado, con la cual desiste de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Este Tribunal antes de pronunciarse a fondo en la materia, pasa de seguidas a realizar un breve recorrido procesal por las actas que conforman a dicho expediente; en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.022, se recibió por distribución la presente demanda, y se le dio entrada el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año.
La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.022, librándose conjuntamente boleta de citación a la parte demandada y Edicto.
Cursa inserto al folio 11 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte accionante con la que consigna certificación del Diario El Periódico de Monagas, donde aparece el Edicto debidamente publicado.
El día veintiocho (28) de octubre del año 2.022, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.562, de este domicilio, confirió Poder Especial Apud Acta al profesional de derecho CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.492.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268.
Mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije el Edicto en la puerta del Tribunal, lo cual fue acordado por auto del día treinta y uno (31) de octubre del año 2.022.
La Secretaria de este Juzgado dejó constancia el día primero (01) de noviembre del año 2.022, fijó el respectivo Edicto en la puerta del Tribunal.
El Apoderado judicial de la parte accionante solicitó oportunidad para la práctica de la citación personal, la misma fue acorada mediante auto para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
El Alguacil de este Juzgado, dejo constar en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.022, que se traslado a la citación personal y no consiguió a la parte demandada.
Riela al folio 28 del presente expediente, diligencia de la parte demandante solicitando se acuerdo la citación por carteles. Lo cual se proveyó por auto fechado tres (03) de marzo del año 2.023, y se libró Cartel respectivo.
La Secretaria de este Juzgado dejo constancia el día veinte (20) de marzo del año 2.023, que no compareció la parte interesada para el traslado y fijación del Cartel.
La parte demandante solicitó nueva oportunidad para la fijación del Cartel de Citación en la morada. La misma fue acordada mediante auto.
El día veintiuno (21) de abril del año 2.023, La Secretaria dejó constancia de haberse trasladado y fijado el respectivo Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 35 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando Medida Preventiva de Enajenar y Gravar.
Por auto fechado veinticinco (25) de abril del año 2.023, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.
Accionó la parte demandante, consignando copias al cuaderno de medidas, el día dos (02) de mayo del año 2.023. Las mismas fueron agregadas a los autos.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo del año 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante consigno copias.
El día quince (15) de mayo del año 2.023, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró oficio N° 0840-19.632 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El apoderado judicial de la parte demandante, diligenció en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.023, consignando copia del Oficio debidamente recibido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se recibió Oficio N° 386-2023-094-ARCH, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, informando que estampó lo conducente con respecto a la medida decretada. El mismo fue agregado a los autos.
Mediante escrito recibido el día veintisiete (27) de junio del año 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.492.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, Desistió de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Así las cosas, la intención de este recorrido es resaltar brevemente las actuaciones más relevantes que cursan en actas hasta la fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), visto que dicha acción contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y como quiera que dicho evento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación personal para realizarla, por ser la parte actora, tiene a su vez facultad expresa para desistir y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel - Romberg).
Una vez celebrado el desistimiento, es menester el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
Es evidente que en el caso de marras el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia determina quien aquí decide que es procedente la Homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en todas y cada una de sus partes.
• SEGUNDO: Se le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
• TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que LEVANTE la MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 18, ubicada en la Avenida 06 de la Urbanización “PARAMACONI”, SEGUNDA ETAPA, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, Sector Altos del Paramaconi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas, la mencionada parcela de terreno, tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (127,60 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con parcela 26 de la Calle 11; OESTE: Con la Avenida 6; SUR: Con parcela 19 de la Avenida 6; y NORTE: Con parcela 16 de la Avenida 06, por su parte la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (40,60 M2); tal como consta de documento protocolizado por ante su oficina, de fecha 19 de noviembre del año 1.993, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 14. Líbrese Oficio.
• CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. EXP. 34.904
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