REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)
AÑOS: 213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.945.236, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.696.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.788 y CRISTAL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.061, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.816.

• DEMANDADAS: CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.693, domiciliada en la Urbanización Palma Real Conjunto Residencial Villa de Tipuro, Town House, N° A-06 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.284.423, domiciliada en la Avenida Luis del Valle, sector las avenidas, edificio Country Palace, Torre 1, piso PB, frente de Megafarma de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES de MIRNA SILVIO: YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.879.336, V-15.322.148 y V-4.717.517, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184, 100.688 y 15.041.

• APODERADO JUDICIAL de CARMEN VELASQUEZ: JESUS MARIA VEGAS LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.393.374, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025.
• MOTIVO: NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

• ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

• EXPEDIENTE: Nº 33.649.

-II-
NARRATIVA
Se recibió por distribución el presente libelo demanda contentivo de 03 folios útiles y 11 folios anexos, con el cual el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA ya anteriormente descrito, procede a demandar a las ciudadanas CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ ambas supra descritas, demanda incoada por motivo de NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Por auto fechado siete (07) de abril del año 2.015, se le dio entrada a la demanda y se admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada, y librando boleta de citación a la co-demandada CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.693.

Seguidamente la parte demandante, otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.696.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.788.

Riela al folio 24, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante ratificando solicitud de medida.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2.015, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble objeto del presente litigio, librándose Oficio N° 0840-15.084 dirigido al Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

El Alguacil de este Despacho, en fecha cuatro (04) de junio del año 2.015, y consigno compulsa de citación debidamente firmada.

El apoderado judicial de la parte accionante se hizo presente en fecha dieciocho (18) de junio del año 2.015, y consignó escrito de Reforma de demanda constante de 04 folios útiles, el cual de forma breve pero precisa podemos sintetizar a continuación:

…Omissis…
En fecha 19 de Diciembre del 2014, la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.305.693. Celebro un contrato de compra venta de un inmueble de nuestra comunidad concubinaria con la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, quien venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.423, de este domicilio. El contrato se realizó ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Maturín, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 43, tomo 211, folio 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por un (1) Town House, distinguido con la letra-A, número-06, ubicado en el sector 1, que forma parte de la macroparcela M1 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro de Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor; dos y medios (2,5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y la corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: Norte: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con sector II; Sur: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con área verde del conjunto: Este: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-5; y Oeste: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la avenida A.7.
Es oportuno señalar que soy concubina de la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON tal y como se demuestra claramente en nuestra acta de Registro de Unión Estable de hecho, que tenemos una relación de unión estable desde el mes de abril del año 2010, la cual se encuentra anexa a el libelo inicial. El caso es ciudadano Juez que mi concubina celebró este contrato de opción de compra venta de un inmueble que pertenece a nuestra BIENES de la comunidad concubinaria, la cual realizo sin mi debido consentimiento tal y como lo establece las Leyes Venezolanas, por esta razón es por la solicito la ANULACION del contrato de Opción de Compra Venta del inmueble aquí descrito y que el mismo quede sin efecto, dado que si el mismo se llegare a materializar el contrato de compra venta me estaría causando un daño patrimonial e igualmente se estaría violando la ley De acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de Nuestro Código Civil Vigente que establece que "Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías”.
Así mismo quiero destacar que la ciudadana Mirna Josefina Silvio González, ya identificada, tenía suficiente conocimiento que la ciudadana Carmen Velásquez Brazon es mi pareja.
Es importante destacar que el inmueble fue adquirido por la ciudadana Carmen Marylys Velásquez Brazon, ante de nuestra unión concubinaria tal y como consta en el Documento de propiedad de fecha 22 de Enero del 2007, si bien es cierto que el inmueble fue adquirido ante de nuestra unión concubinaria, pero no es menos cierto que ha dicho inmueble le realice todas las remodelaciones, y mejoras que cuenta actualmente el inmueble, las cuales le han dado la revalorización y las plusvalía, dado que las mejorar y remodelaciones realizada por mi representado al inmueble y que generan la plusvalía del mismo son indivisible es por la que solicito la reanudación del contrato suscrito, y por encontrarse este contrato absolutamente contrario a nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la autorización y consentimiento del otro concubino.
En concordancia con lo que establece el artículo Nº 163 de nuestro Código Civil vigente sobre "El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad. De acuerdo con este articulado y por la revalorización que adquirió el inmueble que invoco el derecho que hoy, solicito sea restituido a través de la Nulidad del Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito por la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON Y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 19 de Diciembre del 2014, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 43, tomo 21, folio 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por violar la norma que establece que el otro conyugue debe autorizar y firma los contratos y por lesionar mi derecho que ostento sobre el inmueble. Es por lo que solicito a este digno tribunal anule el Contrato Suscrito por las ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON Y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 19 de Diciembre del 2014, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folio 156 al 160, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
…Omissis…

Por auto fechado veintidós (22) de junio del año 2.015, este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda presentada, así mismo libró boleta de citación a las ciudadanas CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ ambas debidamente identificadas.

El día seis (06) de julio del año 2.015, se agregó Oficio N° 387-2015-559, recibido del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual manifestó haber cumplido con estampar la debida nota marginal.

Riela al folio 43, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON ya anteriormente identificada.

Accionó el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se le nombre correo especial a los fines legales consiguientes.

El Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ ya anteriormente identificada, y consigno una (01) boleta de citación sin firmar.

Mediante diligencia consignada el día veintinueve (29) de julio del año 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de la parte demandada. La misma fue acordada por este Tribunal, tal como consta en auto fechado treinta y uno (31) de julio del año 2.015, librándose los carteles respectivos.

En fecha seis (06) de agosto del año 2.015, la parte demandante solicitó oportunidad para que la Secretaria del Tribunal se traslade y fijé cartel en la morada de la parte accionada. Lo cual se proveyó mediante auto para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

Cursa al folio 53, diligencia de la parte accionante, quien por medio de su apoderado judicial consignó ejemplar de los diarios El Periódico de Monagas y El Oriental, donde aparecen debidamente publicados los Carteles.

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha trece (13) de agosto del año 2.015, se traslado y fijó el Cartel respectivo en la morada.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó a través de diligencia que le sea nombrado defensor judicial a la parte accionada en la presente causa.

Por auto fechado catorce (14) de octubre del año 2.015, este Juzgado designó como defensor judicial al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.942.978, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289.

El Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado y consigno una (01) boleta de notificación debidamente firmada.

El día veinte (20) de octubre del año 2.015, se hizo presente el defensor judicial designado y aceptó el cargo, jurando el fiel cumplimiento del mismo.

La ciudadana YULIMAR SIFONTES, se hizo presente y se dio por notificada en nombre de la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ ya anteriormente identificada, así mismo consignó poder apud acta que le fue otorgado por la misma ciudadana parte co-demandada, a los profesionales del derecho YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.879.336, V-15.322.148 y V-4.717.517, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184, 100.688 y 15.041.

Compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ ya anteriormente identificada, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.015 y consigno escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil; el cual sintetizamos a continuación:

…Omissis…
HECHOS QUE SE ADMITEN
Mi mandante admite, y por ende no son objeto de prueba los siguientes hechos afirmados en el libelo de la demanda: Que celebró con la codemandada CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON un contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble plenamente identificado en el libelo; y en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás circunstancias que rodearon dicho contrato que íntegramente por reproducidas; tales como el precio y la forma de pago; así como también mi representada: admite como cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON recibió como arras de mi mandante la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en la oportunidad de celebrar el contrato cuya nulidad se pretende. De igual manera admitimos como cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que el inmueble fue adquirido evidentemente mucho antes de que existiera la supuesta y negada unión de hecho estable.
HECHOS QUE SE NIEGAN
Excepto los hechos que se admitido en el Capítulo que precede, negamos, rechazamos y contradecimos todos los demás hechos afirmados en la demanda. En consecuencia, negamos que entre el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA Y CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZÓN exista o existiera relación de hecho estable que impidiera o pudiera ocasionar la nulidad del contrato celebrado entre esta última y mi representada; niego y rechazo que el contrato celebrado entre ambas ciudadanas adolezca de algún vicio capaz de producir su anulabilidad; rechazo y contradigo que el inmueble ofrecido en venta pertenezca a una real o supuesta comunidad existente entre el demandante y la codemandada CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON; y por supuesto que niego qué entre los señalados ciudadanos exista una relación de hecho estable.
En el mismo sentido rechazamos que para la celebración del contrato de Opción de Compra Venta la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON necesitara o requiriera consentimiento alguno del ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA; o que éste fuera concubino de aquélla; así como negamos categóricamente que la codemandada MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ tuviera conocimiento de la existencia de la supuesta y negada relación concubinaria; puesto que de ser así, obviamente no hubiera celebrado el contrato que celebró y que hoy se pretende anular; y finalmente niego que el demandante le hubiere realizado al inmueble ofrecido en venta mejora o reforma alguna. (…)

Seguidamente, el día veintitrés (23) de noviembre del año 2.015, se hace presente la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON plenamente identificada en autos, y confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho JESUS MARIA VEGAS LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.393.374, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025.

El apoderado judicial la parte co-demandada CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON anteriormente identificada, y consigno escrito de contestación de demanda, constante de 02 folios útiles, el cual de forma precisa y resumida se plasma a continuación:

(…) 1.-) Admito como hecho cierto, que en fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Catorce (19/12/2014), mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON celebró un Contrato de opción de compra Venta, con la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.423, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 43, Tomo 211, folios 156 al 160, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública; igualmente es cierto, que dicha Opción a Compra Venta, es sobre un inmueble constituido por un (1) Town House, distinguido con la letra A, número 06, ubicado en el sector 1, que forma parte de la macroparcela M-1, del Conjunto Residencial VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; así mismo es cierto, que dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 Mts2) y que dicho inmueble consta entre otras, de las dependencias descritas en el escrito libelar y se encuentra comprendido dentro de los linderos, descritos en el mismo libelo de demanda.
2.-) Admito como hecho cierto; que el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.945.236, es concubino de mi representada, es decir, que entre ellos se mantiene y existe una Unión Estable de Hecho, desde el mes de Abril de 2010, hasta los actuales momentos.
3.-) Admito como hecho cierto, que el concubino de mi representada, ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA, no estaba en conocimiento de que mi representada estaba realizando o realizó el Contrato a Compra Venta antes señalado, con la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, supra identificada.
4.-) Admito como hecho cierto, que el concubino de mi representada ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA, si realizó con dinero propio y con dinero de la sociedad concubinaria, las mejoras y remodelaciones, que hoy día cuenta el inmueble objeto de la Opción a Compra Venta, supra identificada.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En nombre de mi representada ciudadana, CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, doy contestación al fondo de la presente demanda y a su reforma, y lo mismo lo hago en la forma siguiente:
1.-) Niego, rechazo y contradigo por cuanto no es cierto, que mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, tenga que pedirle autorización a su concubino ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA, para realizar la Opción a Compra Venta, antes señala, por cuanto el bien inmueble objeto de dicha Opción fue adquirido por mi representada antes de establecer la Unión Concubinaria de Hecho, con el demandante por lo tanto es propiedad absoluta de mi representada.
2.-) Hago del conocimiento al Tribunal y por ende al ciudadano Juez, que por ante éste mismo Tribunal, existe un Juicio por Cumplimiento de Contrato; el cual fue intentado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, supra identificada, en contra de mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, cuyas actuaciones y procedimiento cursa en el Expediente signado con el Nº 33.650, de la nomenclatura interna de éste mismo Tribunal; cuya demanda está relacionada con el Contrato de Opción a Compra Venta, del cual se demanda la Nulidad en éste Procedimiento, y tiene por objeto el mismo inmueble a que se refiere la presente demanda.
…Omissis…

El día trece (13) de enero del año 2.016, se hizo presente la apoderada judicial de la co-demandada MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ y consigno escrito de pruebas constante de 1 folio útil, el mismo fue agregado mediante auto de esa misma fecha.

Así mismo en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.015, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito constante de 2 folios útiles y sus anexos, el cual fue agregado por auto fechado trece (13) de enero del año 2.016.

Este Tribunal admitió los escritos probatorios consignados por ambas partes tal como consta en el folio 125 del presente expediente.

El apoderado judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia, que se acuerde oportunidad para la evacuación de los Testigos promovidos.

Riela al folio 127 diligencia del apoderado judicial de la co-demandada MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, solicitando al Tribunal deje constancia del estado en que se encuentra la causa.

Por auto fechado diecisiete (17) de febrero del año 2.016, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de las Testimoniales promovidas.

Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2.016, se declararon desiertos los actos de testigos por la incomparecencia de los mismos.

La parte demandante solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo los actos de Declaración de Testigos, lo cual fue acordado seguidamente para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

Se llevo a cabo el Acto de Declaración de Testigos de los ciudadanos LUISA MERCEDES SERRANO GONZALEZ, AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS y DOMINGO RAFAEL CALL todos plenamente identificados en autos, así mismo se declaró Desierta la Testimonial del ciudadano FREDIS AMERICO RODRIGUEZ ya identificado en autos, por la incomparecencia del mismo. Tal como consta en los folios 132 al 135.

Accionó el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó mediante diligencia se le acuerde nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos promovidos. Lo que se proveyó por auto de fecha siete (07) de marzo del año 2.016, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

Por auto fechado diez (10) de marzo del año 2.016, se amplió el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.

En fecha once (11) de marzo del año 2.016, se llevo a cabo los Actos de Declaración de Testigos de los ciudadanos DANIEL JOAQUIN PEREZ BASTARDO y LUIS AUGUSTO BASTARDO REYES ambos plenamente identificados en autos.

Consigno escrito de Informes el apoderado judicial de la parte accionante en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.016, constante de 02 folios útiles.

Riela a los folios 145 al 151 del presente expediente, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte co-demandada MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, en fecha treinta (30) de mayo del año 2.016.

Mediante diligencia del día seis (06) de junio del año 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la acumulación de expedientes 33.650 y el presente expediente en curso. Lo cual fue negado por auto que riela al folio 153; en virtud que el expediente 33.650 indicado por la parte, ya fue sentenciado.

Este Tribunal dijo VISTOS en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.016; y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Por auto del día veintisiete (27) de Junio del año 2.016, este Tribunal ordenó el desglose de un escrito que fue agregado erróneamente en el expediente 33.650, y fue agregado al presente expediente. Se salvó la foliatura del mismo.

Cursa al folio 174, diligencia de la parte demandante solicitando el avocamiento de la Juez.

El día treinta (30) de noviembre del año 2.016, la Jueza Suplente Especial Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes.

La Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación pertinente a las parte; tal como se evidencia en los folios 179 al 183 del presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.017, este Tribunal dicto auto de diferimiento en la presente causa por treinta (30) días continuos.
Se hizo presente la parte demandante en fecha dieciséis (16) de julio del año 2.018, y solicito se dicte sentencia en la presente causa.

El día dieciocho (18) de noviembre del año 2.022, se hizo presente la ciudadana CRISTAL BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.061, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.816, y consignó instrumento Poder Especial, Amplio y Suficiente debidamente Notariado, que le fue conferido por el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA ya identificado en autos. El mismo fue agregado a los autos.

-III-
MOTIVA
El ordenamiento jurídico Venezolano exige una justicia completa y exhaustiva, consagrando el misma en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Vigente y el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia todos los Jueces tienen la gran responsabilidad de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. A tal efecto nos señala nuestra Carta Magna que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por su parte el artículo 2 de la Constitución Bolivariana establece lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Así las cosas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, este Tribunal observa:
Tal como establece el Código Civil en su artículo 1.148:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Debemos resaltar y tomar en cuenta los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, los cuales estipulan:
Artículo 1.346:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Artículo 1.352:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Es deber de esta Jurisdicente revisar los hechos alegados en autos, así como también todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, debemos destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la carga de la prueba, el mismo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
La ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Debido a ello, entendemos que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

- IV -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
• Contrato de Opción a Compra Venta:
Documental consistente en copia simple del Contrato de Opción a Compra Venta, sobre un bien inmueble constituido por Un (01) Town House, distinguido con la letra y número A-06, ubicado en el Sector 1, que forma parte de la Macroparcela M-1, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor; dos y medios (2,5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con sector II; SUR: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con área verde del conjunto: ESTE: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-5; y OESTE: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la avenida A.7. Suscrito entre las ciudadanas CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZON y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ ambas plenamente identificadas, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2.014, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folios 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Con la presente documental la parte demuestra que efectivamente se celebró un contrato de opción a compra venta entre las ciudadanas ya descritas. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue suscrita en presencia de un Funcionario Público a quien la Ley le dio tales facultades y aún cuando la misma tiene plena fe como documento público, observa esta Juzgadora que la dicha documental posee vicios desde el momento de su suscripción, aunado a ello, cabe hacer la acotación que siendo este el documento que se pretende anular por falta de cualidad de la parte accionada al momento de realizar la opción de compra venta, la misma no se puede valorar conforme a lo establecido en la ley y las buenas costumbres. Y ASÍ SE DECLARA.

• Acta de Registro de Unión Estable de Hecho:
Documental traída en copia simple, contentiva de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 116, de fecha cinco (05)de marzo del año 2015, de los ciudadanos JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.945.236 y CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.305.693, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Observa esta Juzgadora que con la prueba traída a juicio se evidencia que los Ciudadanos antes descritos se encuentran Unidos conforme a las disposiciones de Ley, y que con dicho Registro, regulan la Unión Estable de Hecho que tienen desde la fecha diez (10) de abril del año 2.010. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento de Identidad de la Ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, N° V-10.305.693, perteneciente a la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento de Identidad del Ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, N° V-4.945.236, perteneciente al ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Contrato de Compra Venta:
Documental consistente en copia simple del Contrato de Opción a Compra Venta, sobre un bien inmueble constituido por Una (01) vivienda tipo Town House, distinguida con la letra y número A-06, ubicada en el Sector 1, que forma parte de la Macroparcela M-1, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO, ubicado en la Urbanización Palma Real, de la zona denominada Tipuro, Maturín Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), y está conformada por las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor; dos y medios (2,5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con sector II; SUR: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con área verde del conjunto: ESTE: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-5; y OESTE: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la avenida A.7, con un área total de 150,00 M2. Con la promoción de dicha documental, se evidencia que el Bien Inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido por la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, titular de la cédula de identidad, N° V-10.305.693, mediante compra venta que le hiciera la ciudadana YENN ARELLA BARON PEROZO, titular de la cédula de identidad, N° V-11.769.722, la misma fue Autenticada ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas bajo el N° 01, tomo 422, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2.006, y posteriormente Protocolizada en el Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 34, Protocolo 1ero, Tomo 6, de fecha veintidós (22) de enero del año 2.007, comprobándose así la titularidad que tiene sobre dicho bien inmueble. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Presupuestos:
Documentales consignadas en Original, contentivas de Presupuestos por los montos de trescientos treinta y siete mil, trescientos trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 337.313,49) cursante al folio 81, cuarenta y cinco mil quinientos un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 45.501,95) cursante al folio 82 y cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 438.700,00) cursante al folio 83, realizado por la Asociación Cooperativa de Productores Despertar Bolivariano XXVII, R.S. Con la promoción de dicha prueba se evidencia que el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA plenamente identificado en autos, hizo mejoras y remodelaciones al inmueble objeto del presente litigio. En cuanto a esta documental debemos resaltar que la misma no fue rechazada, contradicha, ni impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Planos:
Documental consistente en copias de los planos del Inmueble en cuestión, los mismos rielan insertos a los folios 84, 85 y 86 del presente expediente. En cuanto a esta documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron producidos mediante la prueba de experticia a fin de que gozaran del control de la prueba por la parte contraria y por el juez, así como tampoco consta en autos la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal la desestima. Y ASÍ SE DECLARA.
• Recibos de Pago:
Documental traída en original y consistente en recibos de pagos realizados por el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA plenamente identificado en autos, a favor de la Asociación Cooperativa de Productores Despertar Bolivariano XXVII, R.S. en las mismas se evidencia que dichos pagos fueron efectuados por concepto de mejoras, remodelación y ampliación realizadas al bien inmueble objeto del presente juicio, recibos cursantes a los folios 88 al 99 del presente expediente. Con respecto a estas pruebas, debemos resaltar que las mismas no fueron rechazadas, contradichas, ni impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Facturas:
Documental traída en original, consistente en Facturas N° 000005, N° 000006 y 000008, por los montos de trescientos treinta y siete mil, trescientos trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 337.313,49) cursante al folio 100, cuarenta y cinco mil quinientos un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 45.501,95) cursante al folio 101 y cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 55.884,56) cursante al folio 102, en las documentales presentadas se pueden apreciar los conceptos de Construcción, Frisado, Resane, Acabado de Patio, Cocina, Sala de star, Sala principal, Escalera, Pasillos, Baños, Cuartos, etc. Cancelados por la parte demandante. En cuanto a estas documentales, debemos resaltar que las mismas no fueron rechazadas, contradichas, ni impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Tomas Fotográficas:
Documental consignada en original, contentiva de tomas fotográficas realizadas por la empresa Asociación Cooperativas de Productores Despertar Bolivariano XXVII, R.S. cursantes a los folios 104 al 117 del presente expediente, en las mismas se evidencia las condiciones externas e internas del bien inmueble objeto del presente litigio para la fecha de su consignación. Debemos señalar que por tratarse de pruebas libres las mismas deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
 Luisa Mercedes Serrano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.441.480, domiciliada en Urbanización Alto de Tipuro, Casa N° B-18, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín:
La testigo dijo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Velásquez y Jairo García desde hace aproximadamente 4 años y que estos son pareja porque viven juntos, dijo que ellos visitan su negocio que queda en el Centro Comercial La Colina y van con la niña, así mismo mencionó constarle que viven en el sector palma real, pero en villas de Tipuro no le consta porque no los ha visitado, dice la testigo que tanto los prenombrados ciudadanos como su persona, circundan en la misma zona, presume que viven en el sector Palma Real y estos visitan su negocio con una niña que tiene aproximadamente de 14 a 15 años, que estudia en el colegio misionera de la esperanza que queda por su negocio.
En estas razones la testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 Aura Elena Sebastiani Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.350.784, domiciliada en Urbanización Paso Real, Casa N° 67, de Palma Real sector Tipuro de esta ciudad de Maturín:
La ciudadana alegó que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Velásquez y Jairo García desde el año 2.010, así mismo dijo claro que si son pareja desde el tiempo que los conozco se que son pareja, igualmente admitió que estos viven en Villas de Tipuro, sector Palma Real, mencionó además que siempre se han encontrado en esos sitios y sabe que viven en Palma Real.
En estas razones la testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 Domingo Rafael Call, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.464.311, domiciliado en Calle Pierluisi, Casa S/N, Parroquia Tabasca, Municipio Libertador, del Estado Monagas:
El testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Velásquez y Jairo García, dijo que al señor Jairo lo conoce del 2.013 y a la señora Carmen la conozco por el que me la presento como su concubina seguidamente manifestó que se la presento como su pareja, y los actos siempre estaban juntos, de forma amorosa así mismo dijo que estos viven en Villas de Tipuro, sector Palma Real porque siempre iba al centro comercial que está allí a dejarle unos envíos que le enviaban desde temblador, así mismo manifestó que conoce una hija del señor Jairo producto de un divorcio y que esa muchachita se llama Jairiolis, quien siempre los acompaña
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 Fredis Américo Rodríguez Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.717.394, domiciliado en Av. Bombona, Casa N° 104, del sector centro de Maturín del Estado Monagas:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por auto fechado veinte (20) de enero del año dos mil quince (2.015), sin embargo no consta en autos que la misma haya sido evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

 Daniel Joaquín Pérez Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.336.608 en su condición de constructor y copropietario de la cooperativo que realizo las mejoras al Inmueble:
Una vez identificado el testigo, mencionó que trabaja en construcciones civiles y eléctricas, manifestó conocer al ciudadano Jairo Rivera García y que lo conoció por unos trabajos que le realizó, consistentes en ampliaciones y remodelación de un Town House, el cual se encuentra ubicado en la entrada de Palma Real junto a la redoma a mano izquierda, y que los trabajos de remodelación que realizo fueron de agosto a diciembre del 2.010 aproximadamente y que los pagos de la remodelación los efectuaba el señor Rivera, señalo así mismo que el monto de dinero que recibió por concepto de las remodelaciones fue cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000,00) aproximadamente, no recuerda cuanto era el resto y que sus declaraciones y pagos ante el Seniat los lleva su contador, y que emitió su correspondiente factura legal.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 Luis Augusto Bastardo Reyes, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-10.837.086, en su condición de constructor y copropietario de las cooperativo que realizo las mejoras al Inmueble:
El testigo dijo ser contratista, y conocer al ciudadano Jairo Rivera García, así mismo señaló que la residencia del señor Jairo Rivera García se encuentra ubicada en la Urbanización Palma Real, a dicha residencia la hizo ampliaciones, cerámica, baños, cableado, pintura, trabajos que realizó en el 2.010, específicamente para finales del 2.010 y que por dichas remodelaciones recibió monto por sobre los cuatrocientos mil para el momento (400.000,00), no la declaró ante el Seniat, sin embargo usted emitió la correspondiente factura legal por medio de la cooperativa inmediatamente de terminados los trabajos, así mismo indicó que las facturas y recibos que cursan en autos están fechados en Octubre y Diciembre de 2.010, mientras que del texto de las facturas se evidencia que están fueron impresas el 15 de Diciembre de 2.015, porque a medida que se iban avanzando los trabajos, se le iban haciendo las facturas, hasta el trabajo final.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal hizo un exhaustivo recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y así mismo reviso con detenimiento cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes. La parte actora ha ejercido una pretensión de nulidad de opción a compra-venta efectuada por las ciudadanas CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZON y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ ambas plenamente identificadas, sobre un bien inmueble constituido por Un (01) Town House, distinguido con la letra y número A-06, ubicado en el Sector 1, que forma parte de la Macroparcela M-1, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor; dos y medios (2,5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con sector II; SUR: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con área verde del conjunto: ESTE: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-5; y OESTE: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la avenida A.7.
El accionante de autos, fundamenta su pretensión en la existencia del vicio falta de consentimiento, debido a que en el documento de opción a compra-venta que se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2.014, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folios 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por lo que para el momento de la opción a compra-venta este mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON ya identificada en autos, tal como consta en Acta de Unión Estable de Hecho cursante al folio 10 del presente expediente, la cual fue emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Y para el momento de la opción a compra-venta NO se hizo tomó en cuenta su consentimiento, hecho que fue admitido por la parte co-demandada ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ.
Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que la vendedora ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, no estaba facultada para vender dicho bien inmueble sin el consentimiento de la parte accionante. En resumen, la pretensión de nulidad debe prosperar por las razones jurídicas fundamentales, tal como lo estipula el artículo 168 del Código Civil: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. Así mismo establece el artículo 170, primer aparte: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
Por lo que no habiendo consignado ninguna de las partes Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho, ni en su defecto sentencia definitiva que declare Liquidada la ya mencionada Unión, y habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que el presente juicio por NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano JAIRO NEHEMIAS RIVERA GARCIA anteriormente identificado, contra las ciudadanas CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON y MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ plenamente identificadas en autos, ha de prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 2, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 168 y 170 del Código Civil de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.

• SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la opción compra-venta del bien inmueble constituido por Un (01) Town House, distinguido con la letra y número A-06, ubicado en el Sector 1, que forma parte de la Macroparcela M-1, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área de Construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Cocina, Sala-Comedor; dos y medios (2,5) baños y tres (3) dormitorios; patio trasero y estacionamiento techado en la parte frontal de la vivienda y le corresponde en uso exclusivo adicionalmente a su área de ubicación un área anterior y un área posterior y sus linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con sector II; SUR: Línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con área verde del conjunto: ESTE: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la vivienda A-5; y OESTE: Línea recta de veinte metros (20 Mts) con la avenida A.7. Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2.014, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 211, folios 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

• TERCERO: Una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme, se ordenará oficiar al correspondiente Registro, a los efectos que estampe la respectiva nota marginal.

• CUARTO: Se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2.015), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. EXP/33.649