REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MMATURÍN, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO 2.023.-

213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): PAOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.23.754.406 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YARITH CHACIN SOTILLO Y CESAR CASTILLO CHACIN, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670 y 276.159 titulares de la cédula de identidad Nro. V.-8.360.973 y V.-21.350.688, y de este domicilio.-

DEMANDADOS: JOSE BRITO URBINA, MANUELA URBINA BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA Y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.376.331, 2.324.092, 9.294.818, 8.368.913 y 13.815.130 y de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.752, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.339.751, y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

EXPEDIENTE N°: 34.891.-
II
LA NARRATIVA

La presente litis se inició, a través de la incoación de la misma, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de Agosto del Dos Mil Veintidós (2.022), quedando distribuida, en la misma fecha en este Juzgado, mediante la cual la ciudadana PAOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.23.754.406, debidamente asistida por la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:


(...Omissis...)
CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS

“Mantuve una relación sentimental con el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, durante tres (03) años, la cual termino a finales del año 2019, durante nuestra relación, el me cedió para que viviera en una pieza, ubicada en la Carrera 5. S/N del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, que ocupe desde abril del año 2017, desde ese momento, durante todo estos años construí, amplié y mejoré la pequeña construcción de una pieza, que existía, a una vivienda con un área construida de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (69,52Mts2) y Que actualmente consta de sala-cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, pasillo, lavandero y porche, encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Carrera 5 que es su frente de 4,42 Mts, Sur: casa que es o fue del ciudadano José Brito en 4,45 Mts; Este: propiedad de José Brito en 15,73 Mts, y Oeste: casa que es o fue de Armando Fermín en 15,73 Mts. Siguiendo las instrucciones de la que fue mi: pareja, realicé los trámites para que se me reconociera la construcción y mejoras que sobre la construcción ejecuté con dinero de mi propio peculio, por lo que empecé los trámites para la expedición de la autorización para gestionar el Titulo Supletorio en 14 de agosto del 2019, en la Coordinación de Autorización para Registro de Títulos Supletorios del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, en Acta de Sesión Extraordinaria N° 02 de fechas 16 de enero del 2019. Evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial, para luego ser autorizado para registrar el señalado Titulo Supletorio por el mismo Concejo Municipal en sesión extraordinaria N° 06 de fecha 19 de febrero del 2020, siendo protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de diciembre del 2020, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 90629 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2020, el cual acompaño marcado con fa letra “A’.

Estando en posesión legitima de las bienhechurías de mi propiedad desde abril del año 2017, empecé a tener problemas graves de salud a mediado del 2020, y ante la situación económica y asistencial que sufre el país y la ayuda y facilidad que me han suministrado unos familiares que se encuentran en Colombia, me traslade allí en enero del año 2021 y estoy siendo tratada por el Sistema Sanitario de Colombia, además de la cuarentena que por el Covid-19 que afecto mundialmente y que es un hecho notario, me tuve que quedar más tiempo del que pensaba. Regresé al país el mes de Junio del 2021. Desde ese momento tanto el ciudadano José Gregorio Brito como la familia de él, empezaron a realizar actos perturbatorios a la posesión del inmueble como romper los candados, realizar amenazas a ella, a su familia, a cualquier persona que llegara a la vivienda, inclusive fui citada a la Dirección de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del municipio Maturín, dependiente de la Alcaldía del mismo municipio, por la ciudadana Manuela Urbina de Brito, madre de del ciudadano arriba señalado, expresando en su denuncia: se “dio a la tarea de forma ilegal de elaborar documentación de lo que es mi propiedad….” En la señalada denuncia que acompaño en copia simple, marcada con la letra “B’, fue presentada el 12 de julio del 2021 y asentada bajo el N° PDMOAVE-0541-21 a las preguntas que le hace el funcionario receptor de la misma, 1) Diga Ud. Cual fue el motivo que le indujo a formular la denuncia; respondió “la atribución de poner en venta parte de mi galdón, sin mi autorización.” 2) Diga Ud. hace cuanto tiempo se presenta esta situación: contesto: “(15) días aproximadamente. 3) Hace cuanto tiempo tienen viviendo la denuncia en el anexo del galpón; contesto: “03 años aproximadamente. 4) Diga Ud. si la denunciada ha tenido problemas con otras personas; contesto: “No sé”, 5) Diga Ud: desea agregar algo más: “aclarar todo”. Luego de la entrevista, que se llevó a cabo el día 16 de julio del 2021, en el cual se firmo una caución conciliatoria donde ambas partes acordamos respetarla y que se iniciaran trámites para corroborar la legalidad ante esta situación, y en vista de que no se podía dejar solo el inmueble por la amenaza de invasión que la ciudadana Manuela Urbina de Brito y sus familiares propagaron por el sector y ante la premura de regresar a Colombia para continuar con su tratamiento médico, conversamos con el ciudadano Ángel Sandoval, quien serviría de cuidador del inmueble con opción a arrendarla por seis (06) meses, desde finales del mes de Julio del año 2021 y por la confianza existente entre nosotros le deje el menaje y bienes muebles de mi propiedad para su uso. Trasladándome posteriormente a Colombia para seguir con mi tratamiento médico.

El día 19 de agosto del año 2021 entre 2 y 3 de la tarde, encontrándose presentes en la vivienda de mi propiedad, mi tía Nuvia Campos, mi tía Maurys Campos, el ciudadano Ángel Sandoval, y dos niños, la hija de mi tía, Amhy Flores de 08 años edad, y mi hijo Fabián Ramirez de 06 años de edad, se presentaron los ciudadanos José Gregorio Brito Urbina, Manuela Urbina de Brito, Francisco José Brito Urbina, Yudith de los Angeles Brito Urbina y Armando José Fermin Martinez y por vías de hecho los expulsaron de la casa, amenazándolos con más violencia física, y procediendo a sellar con bloques la puerta y ventana mi vivienda…
CAPITULO VI PETITORIO
De las normas antes transcritas se constituye la fundamentación del derecho que debidamente concatenada a la relación de los hechos narrados, da lugar a que se me restituya en la posesión de la cual he sido despojada, todo en virtud de la Acción Interdictal Restitutoria que se ha ejercicio dentro del año de acaecido el despojo. En consecuencia y con apoyo desea relación de hechos, fundamentos de derecho y pertinentes conclusiones expuestas, así como las pruebas que aporto y aportare, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para intentar formal Querella Restitutoria, como en efecto lo hago, para que se me restituya en la posesión de la que he sido despojada por los ciudadanos José Gregorio Brito Urbina, Manuela Urbina de Brito, Francisco José Brito Urbina, Yudith de los Angeles Brito Urbina, y Armando José Fermin Martinez, ya que no tienen argumentos que puedan esgrimir que justifiquen el hecho de utilizar vías de hecho para despojarme de mi posesión…”

En fecha 08 de Agosto del año 2.022, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, se fijo día y hora para la práctica de Inspección judicial, en virtud del Principio de inmediaciones, dejando constancia en el presente auto que una vez practicada o negada la medida asegurativa se procederá a ordenar la citación de los presuntos querellados. Folios 37 y 38.

En fecha 11 de Agosto de 2022, la ciudadana Paola Ramírez, supra identificada confiere Poder Apud Acta a los abogados YARITH CHACIN SOTILLO Y CESAR CASTILLO CHACIN, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670 y 276.159, así mismo mediante diligencia de esta misma fecha la ciudadana Paola Ramírez, debidamente asistida por la abogada Yarith chacin, solicita devolución previa certificación en autos de la documental marcada con letra “A”, inserta a los folios 04 al folio 20. Posteriormente por auto de fecha 12 de Agosto de 2022, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado. Folios 39 al 43.

En fecha 21 de septiembre del año 2022, se práctico inspección Judicial fijada en el auto de admisión, la cual corre inserta a los folios 45 y 46.

Corre inserto al folio 77 auto de fecha 22 de Septiembre del año 2022, mediante el cual se agregan a las actas del presente expediente tomas fotográficas, tomadas durante la inspección judicial practicada.

El 26 de Septiembre de 2022, la co-apoderada judicial de la parte querellante ciudadana Yarith chacin, solicita mediante diligencia sea acordada medida asegurativa. Folio 50

En fecha 29 de Septiembre de 2022 se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial librándose oficio N° 0840-19.268. Folios 51 al 54.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2.023 se agrega a las actas del presente expediente, comisión N°18.914 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Folios 55 al 85.

Corre inserto al folio 86, diligencia de fecha 21 de Marzo de 2023 y suscrita por la apoderada de la parte querellante solicitando se acuerde la citación de los demandados.

En fecha 28 de Marzo de 2023. El tribunal ordeno la citación de los demandados ciudadanos JOSÉ BRITO URBINA, MANUELA URBINA BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA Y ARMANDO JOSÉ FERMÍN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.376.331, 2.324.092, 9.294.818, 8.368.913 y 13.815.130, librándose la boletas respectivamente. Folios 87 al 92.

Posteriormente el día 30 de Marzo del 2023, la apoderada de la parte querellante solicitó se fije fecha y hora para la práctica de la citación a los demandados, el tribunal acordó conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2023. Folios 93 y 94.

En fecha 03 de Mayo de 2023, el alguacil de este Juzgado consigna boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos MANUELA URBINA BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA, identificado en autos. Folio 98 al 101.

En fecha 09 de Mayo de 2023, la ciudadana Yarith Chacin, apoderada Judicial de la parte querellante, solicita nueva oportunidad para la práctica de citación de los ciudadanos JOSÉ BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMÍN MARTÍNEZ, supra identificados. Folio 106.

El tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2013.

En fecha 13 de Junio del año 2.023, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos JOSÉ BRITO URBINA y ARMANDO JOSE FERMÍN MARTINEZ, supra identificados. Folio 112 al 114.

En fecha 14 de Junio del año 2.023, los ciudadanos JOSÉ BRITO URBINA, MANUELA URBINA BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA Y ARMANDO JOSE FERMÍN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°8.376.331, 2.324.092, 9.294.818, 8.368.913 y 13.815.130, confirieron poder Apud Acta a el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.752. Folio 115 y 116.

El día 15 de Junio del 2023, se llevo a cabo acto de contestación de demanda, mediante el cual el apoderado judicial de la parte querellada CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, supra identificado, consigno escrito de contestación de manda, constante de seis 06 folios útiles, sin anexo. Folio 117.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
(...Omissis...)

CAPITULO II:

De la Contestación Al Fondo Negación Rechazo Contradicción Expresa de Los Hechos Afirmados Infundadamente por la Actora:

Ciudadana Jueza, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 361 de nuestro C.P.C., estos son los hechos y alegatos que de Manera categórica, absoluta, clara, enfática y rotunda, se contradicen, niego y rechazo, a nombre de mis representados, de manera expresa:

Primero: Niego, rechazo y contradigo que la demandante de autos, ciudadana Paola Ramírez Campos, ya debida y suficientemente identificada en actas y autos de la presente causa, sea la propietaria, poseedora y ocupante legítima de las bienhechurías que se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Carrera 5, S/N, del Sector El Paraíso, de la Parroquia San Simón, de la ciudad de Maturín del Municipio Autónomo Maturín, del estado Monagas. Como de una manera falsa, fraudulenta, infundada, temeraria e irresponsable, se afirma en la presente demanda. Y fundamento la presente negación y rechazo, en el hecho positivo, afirmativo y cierto opuesto, de acuerdo con el cual sostengo que la única, real, absoluta y verdadera propietaria del mencionado inmueble es la ciudadana Manuela Urbina de Brito, titular de la cédula de identidad Nro. V.2.324.902, conjuntamente con los demás integrantes de la Sucesión Brito Urbina, hecho nuevo éste, alegado en esta Contestación, modificativo y excluyente de la pretensión deducida en autos en contra de mis representados judiciales, el cual demostrará en su debida oportunidad, con todos los medios probatorios pertinentes para ello.,

Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que la querellante Paola Ramírez campos, haya estado poseyendo y ocupando las mencionadas bienhechurías de manera legítima, de forma continua pacífica no ininterrumpida, pública notoria, no equivoca con intención de tenerla hacerla como suya o propia desde la

Fecha del mes de abril del año 2.017 como falsamente e irresponsablemente se hace afirmar en el respectivo escrito libelar del presente expediente. Y fundamento la presente negación y contradicción, en perfecta coherencia y verosimilitud con la misma afirmación hecha por la ciudadana Paola Ramírez Campos, ya identificada, cuando confiesa y reconoce que ha estado trasladándose a la República de Colombia, a vivir allá, para poder estar al día con su respectivo tratamiento médico.

Tercero: Niego, rechazo y contradigo, de manera expresa, absoluta y categórica, que el ciudadano José Gregorio Brito Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.376.331, la haya cedido sus derechos de poseer a la ciudadana Paola Ramírez Campos, ya identificada, sobre una pieza de habitación, ubicada en la Carrera 5 S/N. del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Para que esta mencionada ciudadana viviera en el mencionado lugar, inmueble el cual es el objeto del presente litigio.

Cuarto; Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano José Gregorio Brito Urbina, ya identificado, le haya dado instrucciones o autorizaciones a la previamente mencionada ciudadana Paola Ramírez Campos, con la finalidad de que ésta última procediera a realizar los trámites para que se le reconociera la construcción y mejoras efectuadas sobre las mencionadas bienhechurías, inclusive, la tramitación, elaboración o expedición del Título Supletorio que, de manera fraudulenta, dolosa y con absoluta mala fe, forjara Sobre las mismas.
CAPITULO III:

Del Único Hecho Cierto Admitido:

Ciudadana Jueza, en aras de postular el principio de la economía procesal, y de la búsqueda de la verdad y la justicia, como fin último del proceso, y para simplificar el debate probatorio sobre los hechos controvertidos en la presente causa, cumplo con informarle a este tribunal, que el único hecho admitido, cierto, positivo y objetivo, que tiene que ver con lo que se debate en la misma, es el hecho relacionado con la existencia de un inmueble formado por un galpón sus respectivos espacios de distribución y acondicionamiento interno el cual se encuentra ubicado en la Carrera 5 – A, sin número del sector El Paraíso de la Parroquia San Simón de este Municipio de Maturín Estado Monagas. Es decir, este inmueble es el mismo, coincide perfectamente con el que deviene en el hecho controvertido en la presente causa, pero con la salvedad, de trascendental importancia para dilucidar lo debatido en la misma, a la luz de la verdad y de la transparencia de la administración de la justicia, y de la tutela judicial efectiva, invocada por ambas partes litigantes en la presente causa, a partir de la presente CONTESTACIÓN, de que el mencionado inmueble siempre ha sido propiedad de la ciudadana Manuela Urbina de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.2.324.902, y de su hoy difunto esposo, quien en vida tuviera el nombre de Jesús Rafael Brito, y fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.464.894. Y, lógicamente, como consecuencia de ello, ciudadana Jueza, este inmueble tiene su propia, legítima y autentica documentación sobre la titularidad absoluta, exclusiva y excluyente de su propiedad, que no es más que la de los previamente mencionados ciudadanos.
En consecuencia, el mencionado inmueble siempre ha sido ocupado, habitado y poseído por ellos, de manera continua, pacífica, no equivoca, ininterrumpida y con ánimo propio, y por sus hijos, lo cual se demostrara en su correspondiente oportunidad procesal…
Finalmente, "Respetuosamente solicito que el presente escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA, sea debidamente admitido, agregado a sus autos respectivos tramitado y sustanciado conforme a derecho y que, conforme a los términos y razones tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestos, se declare SIN LUGAR la pretensión O querella Interdictal Restitutoria infundadamente y temerariamente interpuesta en contra de mis representados.

En fecha 26 de Junio de 2023, se recibió escrito de la apoderada de la parte querellante, consignado carta de residencia de la ciudadana PAOLA RAMIREZ, Identificada en autos, la cual fue agregada a las actas que conforman el presente expediente. Folio 125.


DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso legal correspondiente. Corre inserto a los folios 127 al 147, escrito de Promoción de Pruebas consignado por la apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

 Documento contentivo del Titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara el cual fue acompañado en el escrito libelar acompañado con letra “A”.
 Documentos identificados con las letras “B” y “C” acompañados en el Escrito libelar, los cuales consisten en boleta de citación N° 02 y expediente administrativo N° PDM-OAV: 0541-22. Emanados de la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín.
 Carta de residencia de fecha 18 de Junio de 2018, emitida por el Consejo Comunal "Los Lideres Del Paraíso", "Sector A", Ubicado En El Sector El Paraíso, Carrera 4 N° 23, Parroquia San Simón, Del Municipio Maturín Del Estado Monagas.
 Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual riela a folio 26 y se acompaño al Escrito Libelar, marcado con letra “E”.
 Justificativo de Testigo, acompañado al Escrito Libelar, marcado con letra “F”.
 Carta de residencia de fecha 11 de Diciembre de 2020, emitida por el Consejo Comunal "Los Lideres Del Paraíso", "Sector A", Ubicado En El Sector El Paraíso, Carrera 4 N° 23, Parroquia San Simón, Del Municipio Maturín Del Estado Monagas. La cual fue autorizada en el folio 44 del Tomo 02 del libro de actas, llevado durante el mes de Diciembre del año 2020.
 Copia simple de asunto Principal N° NP01-P-2022-006276, llevado por el Tribunal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas.
 Informe identificado con las siglas DC-O-012/2022, de fecha 10 de Agosto de 2022, realizado por el Departamento de Gestión Territorial, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal, con presencia de la Dra. Elis Luisa Avalos, Fiscal Segunda de Ministerio Público.
 Copia simple, constante de cinco (05) folios, del 88 al 91, de la caratula y acta de imputación a los ciudadanos José Gregorio Urbina, Armando Fermín y Francisco José Brito Urbina, de la causa Principal NP01-P-2022-006290, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Monagas.

Testimoniales

 Ciudadanos Nuvia Del Valle Campos Bastardo, Henrique Chalón Arévalo José, Rivero Morocoima Mervelis Elisanny, Febres Rocca Jairo José, Rodríguez Angélica, Velásquez Yolanda Del Carmen y Humberto José Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.250.691, 15.321.151, 14.993.148, 24.125.297, 13.654.064, 11.445.099 y 10.884.050.-


Informes

 Oficio dirigido al Consejo Comunal "Los Lideres Del Paraíso", "Sector A", Ubicado En El Sector El Paraíso, Carrera 4 N° 23, Parroquia San Simón, Del Municipio Maturín Del Estado Monagas.

 Oficio dirigido al Departamento de Gestión Territorial, Adscrito a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

 Oficio dirigido al Juzgado Primero En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.

 Oficio dirigido al Juzgado Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.


Inspección Judicial.

En el inmueble ubicado en la carrera 5, Sin numero aledaña a la casa N°06, del Sector el paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.


Seguidamente el 27 de Junio del año 2023, se agrego a las actas que conforman el presente expediente, carta de residencia a favor de la ciudadana PAOLA RAMIREZ, identificada en autos. Folio 148.

Corre inserto al folio 149, auto de fecha 27 de Junio del año 2023, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 30 de Junio del 2023, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Nuvia Del Valle Campos Bastardo y Humberto José Rondón, supra identificados, este último rindió su declaración Vía telemática desde el número de teléfono: +351 926 797 129, en virtud que el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Braga, Comunidad Intermunicipal de Cavado, en la República De Portuguesa. Folios 155 al 157 y 164, 165.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Henrique Chalón Arévalo José, Rivero Morocoima Mervelis Elisanny, Febres Rocca Jairo José, Rodríguez Angélica, fueron declaradas desiertas por cuanto los ciudadanos antes identificados no comparecieron el día y la hora fijado por este Tribunal. Folios 158 al folio161.

De la declaración testimonial de la ciudadana Velásquez Yolanda Del Carmen, este Tribunal fijo Nueva oportunidad a los fines de que rinda su declaración, en virtud que la misma en el momento que se llevaba el acto de testigo sufrió una reacción alérgica, debido a que en la entrada del Tribunal se encontraba el equipo de Servicios Judiciales e Infraestructura aplicando químicos en dicha entrada, todo ello en razón de la presencia de roedores en el Tribunal. Folios 162 y 163.

En fecha 30 de Junio de 2023, el Apoderado Judicial de la parte querellada consigna escrito de promoción de prueba constante de tres (03) folios y sus vueltos, que corre inserto a los folios 167 al 182, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

Documentales

 Documento Protocolizado de propiedad del Inmueble ubicado en la Carrera 5-A, S/N, del Sector del Paraíso, Parroquia San Simón del Municipio Maturín de este Estado Monagas.

 Certificado de Solvencia de la Declaración Sucesoral, presentada y formulada por los respectivos hijos legítimos y herederos del precipitado causante, en su oportunidad correspondiente.

 Acta o certificado de Nacimiento identificada con el N° 3388, de la niña Montserrat de los Ángeles Ramírez Campos.

En fecha 30 de Junio de 2023, la apoderada Judicial de la parte querellante solicita nueva oportunidad para la presentación de testigos, ciudadanos Henrique Chalón Arévalo José, Rivero Morocoima Mervelis Elisanny, Febres Rocca Jairo José yRodríguez Angélica, supra identificados.

En fecha 04 de Julio de 2023, se lleva a cabo declaración testimonial de la ciudadana Velásquez Yolanda Del Carmen, supra identificada. Corre inserta a los folios 185 y 186.

Corre inserto al folio 187, auto de fecha 04 de Julio del año que discurre, mediante el cual se agrega y se admite las pruebas promovidas por la parte querellada. Así mismo corre inserto al folio 188 auto emitido por este Tribunal y de esta misma fecha, en el cual se fija día y hora para el acto de evacuación de testigo de los ciudadanos Henrique Chalón Arévalo José, Rivero Morocoima Mervelis Elisanny, Febres Rocca Jairo José y Rodríguez Angélica, supra identificados.

Corre Inserto al los folios 189 y 190 escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, impugnando documentos consignado en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 06 de Julio de 2023, el tribunal se traslado y constituyo el Tribunal en la siguiente dirección: carrera 5, sin número, aledaña a la casa N°06, del sector El paraíso de la Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y practico inspección judicial. Folios 191 al 194

Corre inserto al folio 195, acto de evacuación de testigos declarado desierto por cuanto no compareció el ciudadano Henrique Chalón Arévalo José, a los fines de que rinda su declaración.

En fecha 06 de Julio del 2023, el apoderado de la parte querellada consigna escrito ratificando la tacha de testigo de la ciudadana Nuvia Del Valle Campos. Folios 196 y 197, seguidamente en esta misma fecha fue declarado desierto acto de evacuación de testigos por cuanto no compareció la ciudadana Morocoima Mervelis Elisanny a los fines de que rinda su declaración. Folios del 196 al 198,

En fecha 06 de Julio de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada. Seguidamente en esta misma fecha fue evacuada la prueba testimonial del ciudadano Febres Rocca Jairo José y se declaro desierto acto de evacuación de testigos por cuanto no compareció la ciudadana Rodríguez Angélica. Folios 199 al 212.

El 11 de Julio del año 2023, el Ciudadano FRANKLIN SEGUNDO RODRÍGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.940.286, en su carácter de perito Avaluador designado, consignando informe de peritaje. Folios del 215 al 224; el cual fue agregado a las actas del presente expediente por auto de esta misma fecha y el mismo corre inserto al folio 230.

Corre inserto a los folios 225 al 229 escrito de alegatos, informes o conclusiones finales, consignado por el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 11 de julio de 2023, fue agregado a las actas Disco compacto (CD), en el cuan consta la grabación de la testimonial del ciudadano Humberto José Rondo, supra identificado. Folio 232.

Corre inserto a los folios del 233 al 236, escrito de informes, consignado por la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 13 de Julio de 2023, se recibió diligencia de la apoderada Judicial de la parte querellante, solicitando se inste al alguacil de este Juzgado a que consigne los acuses de recibo de los oficios librados por este Tribunal. Folio 237.

El día 14 de Julio de 2023, el alguacil de este Juzgado, consigna acuses de Recibo de los oficios librados por este Tribunal. Folio 240

En fecha 19 de julio se recibió oficio N° 1C-912-2023 de fecha 07 de Julio de 2023 y recibido por este Juzgado en fecha 19 de Julio del presente año, proveniente del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, mediante en el cual se da respuesta a solicitud realizada en atención al oficio N° 0840-19.725, agregándose a las actas del presente expediente mediante auto de de esta misma fecha. Folios 245 y 246.
III
MOTIVA

La República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia.

Nuestra Constitución como norma Suprema del Estado Venezolano, aprobada mediante referéndum consultivo y entrada en vigencia en el año 1.999, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa a los fines de lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

De allí deviene la verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 772 lo siguiente:

“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

El artículo 773 Establece:

“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-

La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“..Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

El artículo 699 del Código de procedimiento Civil Establece:

“…el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”.-

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdentales propiamente dichas, más que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social.

En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente.

De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos.

En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.

Cuando se recurre a la Acción Interdictal posesoria prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojado de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión Legitima.

Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de ser despojado y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas.

En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas pre constituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.

Así, pues, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicita sea RESTITUIDA LA POSESION DE LA CUAL HA SIDO DESPOJADA, la cual versa sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Carrera 5. S/N del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos por las partes con las pruebas aportadas; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no convencer al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De Las Pruebas Consignadas Por La Parte Querellante.


 Documento contentivo del Titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara el cual fue acompañado en el escrito libelar marcado con letra “A. En el cual se evidencia el derecho de propiedad que tiene la Ciudadana Paola Ramírez Campos, supra identificada sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 5, casa S/N, Sector el Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas y posteriormente fue debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre del año 2020, quedando inscrito bajo el N° 13, folios 90629, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del mismo año. El cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Documentos identificados con las letras “B” y “C” acompañados en el Escrito libelar, en copia simple, los cuales consisten en un boletín de citación dirigido a la ciudadana Paola Ramírez Campos, emitida por la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, a los fines de que compareciera el día y hora fijado a los fines de prestar entrevista relacionada con averiguación de que se constituye en ese despacho, acta de recepción de denuncia de fecha 12/07/2021, formulada por la ciudadana Manuela Urbina de Brito en contra de la ciudadana Paola Ramírez, se desprende de las documentales antes señaladas evidencia de una caución conciliatoria debidamente firmada por las ciudadanas supra mencionadas, en la cual las partes acuerda no agredirse ni física, ni verbalmente, respetarse de palabra y acción, entre otros particulares acordaron respetar la caución conciliatoria y manifestaron iniciar acciones para corroborar la legalidad del inmueble y que de las misma constan de un procedimiento llevado ante la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín. El cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Constancia De Residencia, de fecha 18 de Junio de 2018, emitida por el Consejo Comunal "Los Lideres Del Paraíso", "Sector A", Ubicado En El Sector El Paraíso, Carrera 4 N° 23, Parroquia San Simón, Del Municipio Maturín Del Estado Monagas. Rif. J-299900117. Prueba traída en original, con la cual demuestra la accionada que está domiciliada en la Carrera 5, casa S/N, Sector EL PARAISO “A” Parroquia San Simón, Del Municipio Maturín Del Estado Monagas. La misma posee fecha de emisión del día Dieciocho (18) de julio del año 2.021. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue reconocida o ratificada en su contenido y firma por los integrantes del Consejo Comunal que la suscribieron en su oportunidad legal, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documento emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la ciudadana PAOLA RAMÍREZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, el cual presenta su fecha de actualización para el año 2020. Se observa que la prueba del Registro de Información Fiscal (RIF) no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique dicho documento, por cuanto el sistema computarizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, permite a las personas (usuario) el ingreso libre a su portal web desde el cual pueden modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, cargas familiares, etc. Motivo por el cual esta Juzgadora desestima la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

 Justificativo de Testigo, acompañado al Escrito Libelar, marcado con letra “F”, Documental consignada en copia certificada, constante de una prueba pre constituida evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela inserta a los folios 27 al 35 de este expediente, en dicho justificativo los ciudadanos ENRIQUE CHALON AREVALO CAMPOS y HUMBERTO JOSE RONDON MARQUEZ, venezolanos, mayores de Edad Titulares de la cédula de identidad Nros 23.754.406 y 10.884.050, los cuales hacen constar los siguientes particulares: que la ciudadana Paola Ramírez, tenía la posesión legitima sobre un inmueble constituido por una casa en construcción una casa con un área construida de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (69,52Mts2) ubicado en la carrera 5, casa S/N, del sector el paraíso, que dicho inmueble fue construido por su propio peculio y que el día 19 de Agosto de 2021, los ciudadanos JOSÉ BRITO URBINA, MANUELA URBINA BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA Y ARMANDO JOSÉ FERMÍN MARTÍNEZ, supra identificados, irrumpieron es su casa y expulsaron a las personas que estaba en ese momento y procedieron a sellar con bloques la puerta y ventana de la casa. Se evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un Funcionario Público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga el valor de documento público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con los artículos 1.357 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Carta de residencia de fecha 11 de Diciembre de 2020, emitida por el Consejo Comunal "Los Lideres Del Paraíso", "Sector A", Ubicado En El Sector El Paraíso, Carrera 4 N° 23, Parroquia San Simón, Del Municipio Maturín Del Estado Monagas. Prueba traída en original, con la cual demuestra la accionada que está domiciliada en la Carrera 5, casa S/N, Sector EL PARAISO “A” Parroquia San Simón, Del Municipio Maturín Del Estado Monagas. La misma posee fecha de emisión del día Dieciocho (18) de julio del año 2.021. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue reconocida o ratificada en su contenido y firma por los integrantes del Consejo Comunal que la suscribieron en su oportunidad legal, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Copia simple de asunto Principal N° NP01-P-2022-006276, llevado por el Tribunal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas, en el cual se evidencia que el Fiscal Provisorio Elis luisa Avalo, solicita el sobreseimiento de la causa intentada por la ciudadana Manuela Urbina de Brito contra la ciudadana PAOLA RAMIREZ, identificada en autos, fundamentado conforme a lo establecido de 300 del código de procedimiento penal. El cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Informe identificado con las siglas DC-O-012/2022, de fecha 10 de Agosto de 2022, realizado por el Departamento de Gestión Territorial, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal, con presencia de la Dra. Elis Luisa Avalos, Fiscal Segunda de Ministerio Público. Consignado en copia simple, en el cual se evidencia que el personal del Departamento de Gestión Territorial, realizo una inspección y procedió a realizar levantamiento topográfico de la parcela ubicada en la carrera 5-A, del Sector el Paraíso, Parroquia San Simón, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en el cual concluyen que tiene un área de Parcela General contentiva de un área de Terreno de 402, 01 Mts2, y que la ubicación del Inmueble se encuentra dentro de la poligonal de Ejidos y dentro de la poligonal Urbana de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. y por cuanto se desprende que dicho documento fue emitido por un funcionario facultado para tal fin, es por lo que este Tribunal valora la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Copia simple, constante de cinco (05) folios, del 88 al 91, de la caratula y acta de imputación a los ciudadanos José Gregorio Urbina, Armando Fermín y Francisco José Brito Urbina, de la causa Principal NP01-P-2022-006290, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Monagas. En el cual se evidencia el procedimiento de Imputación de los ciudadanos José Gregorio Urbina, Armando Fermín y Francisco José Brito Urbina, por lesiones intencionales leves en grado de coautoría y por cuanto esta instrumental no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Testimoniales

 Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos: Febres Rocca Jairo José, Velásquez Yolanda Del Carmen y Humberto José Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros., 24.125.297, 11.445.099 y 10.884.050, respectivamente, pudiendo observar quien aquí decide, que los mismos, fueron contestes a todas y cada una de las preguntas que le fueron realizadas, limitándose tales testigo a basar sus respuestas en el hecho de que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana Paola Ramírez, Campos; que era poseedora del inmueble objeto del presente litigio; que el inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección; Carrera 5, Casa S/N, del Sector el Paraíso, Maturín, Estado Monagas, que el día 19 de Agosto de 2021, los ciudadanos JOSE BRITO URBINA, MANUELA URBINA BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA Y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, despojaron a unas personas que se encontraban en el bien inmueble, así mismo se desprende la testimonial que no sabían dónde se encontraba la ciudadana Paola Ramírez, para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos del día 19 de Agosto de 2021. por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

 De la testimonial de la ciudadana NUVIA DEL VALLE CAMPOS, se desprende en autos que la misma fue tachada en su oportunidad legal correspondiente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA, apoderado judicial de la parte querellada, todo de conformidad al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencia que la apoderada de Judicial de la parte querellante no negó la relación parental entre el testigo y la querellante, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-

 En cuanto a las testimoniales de los ciudadano, Henrique Chalón Arévalo José, Rivero Morocoima Mervelis Elisanny y Rodríguez Angélica. Observa esta administradora de Justicia que Monagas. Observa quien aquí decide que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual se desechas. Y ASÍ SE DECLARA.-


Informes

 Oficio dirigido al Consejo Comunal "Los Lideres Del Paraíso", "Sector A", Ubicado En El Sector El Paraíso, Carrera 4 N° 23, Parroquia San Simón, Del Municipio Maturín Del Estado Monagas. Observa quien aquí decide que la misma no fue evacuada, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Oficio dirigido al Departamento de Gestión Territorial, Adscrito a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. Observa quien aquí decide que la misma no fue evacuada, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Oficio dirigido al Juzgado Primero En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas. Observa quien aquí decide que la misma no fue evacuada, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Respuesta del Oficio dirigido al Juzgado Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas. En el cual se evidencia de la respuesta e información suministrada a este Tribunal de los siguientes particulares que cursa ante ese despacho asunto N° NP01-P-2022-006276, que la imputada es la Ciudadana PAOLA RAMÍREZ CAMPOS, por el delito de Fraude y Falso Testimonio en Acto Público y que a la misma le fue decretada el sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico. cuanto esta instrumental no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Inspección Judicial.

Practicada en el inmueble ubicado en la carrera 5, Sin numero aledaña a la casa N° 06, del Sector el paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas; dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, y por cuanto se pudo apreciar a través de los sentidos que el sitio donde se constituyó el Tribunal forma parte integrante del bien objeto de la presente acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-



De Las Pruebas Consignadas Por La Parte Querellada.

 Documento de propiedad, en copia simple del Inmueble ubicado en la Carrera 5-A, S/N, del Sector del Paraíso, Parroquia San Simón del Municipio Maturín de este Estado Monagas. En el cual se evidencia el derecho de propiedad que tiene el Ciudadano Jesús Brito, quien fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°464.894, sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 5, casa S/N, Sector el Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas y posteriormente fue debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Julio del año 1999, quedando inscrito bajo el N° 14, folios89 al 95, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo Trimestre de Transcripción del mismo año. El cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Certificado de Solvencia de la Declaración Sucesoral, presentada y formulada por los respectivos hijos legítimos y herederos del precipitado causante, en su oportunidad correspondiente. Considera esta Jurisdicente que las presentes documentales no guardan relación con la pretensión u objeto de la presente litis, en consecuencia se desestiman las mismas y no se les otorga ningún valor probatorio. y así se declara.

 Acta o certificado de Nacimiento en copia simple, identificada con el N° 3388, de la niña Montserrat de los Ángeles Ramírez Campos. En el cual se evidencia que la ciudadana Paola Ramírez campos, para la fecha en la cual fue emitida la presente acta, es decir 12 de Diciembre de 2017, indico como su dirección la siguiente: el paraíso calle 04, Casa N° 22, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, y por cuanto no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-


Ahora bien, habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:

La acción Interdictal, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio. Procediendo este Tribunal a señalar los mismos:


El demandante debe probar:

 Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo, decir que sea Poseedor Legitimo del Bien Inmueble
 El hecho del despojo
 Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.
 Que el demandado posee o detenta la cosa.
 La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
 Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
 La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año para ejercer la acción.-


El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción está restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-

Observa con detenimiento esta Juzgadora y previo estudio minucioso del libelo de demanda así como también de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del desarrollo del presente juicio, no se demostró de manera fehaciente la posesión que dice tener la demandante sobre el inmueble controvertido.-

De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como objetivo, la restitución de la posesión que ha sido despojada, sin embargo y a juicio de quien aquí observa, una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, que la parte querellante, a pesar de consignar documentos que pudieran evidenciar una supuesta titularidad sobre del inmueble de marras, esta no demostró tener la posesión legítima del bien inmueble objeto de la presente litis, la cual tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no.

Y por cuanto la parte querellante en su escrito libelar expuso lo que a continuación se transcribe textualmente: "... y en vista de que no se podía dejar solo el inmueble por la amenaza de invasión que la ciudadana Manuela Urbina de Brito y sus familiares propagaron por el sector y ante la premura de regresar a Colombia para continuar con su tratamiento médico, conversamos con el ciudadano Ángel Sandoval, quien serviría de cuidador del inmueble con opción a arrendarla por seis (06) meses, desde finales del mes de Julio del año 2021 y por la confianza existente entre nosotros le deje el menaje y bienes muebles de mi propiedad para su uso. Trasladándome posteriormente a Colombia para seguir con mi tratamiento médico…" Se puede constatar que la querellante ciudadana Paola Ramírez Campos, no ostento la posesión legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, del bien inmueble objeto del presente juicio desde finales del mes de junio de 2021 tal como le indicó a este Tribunal en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.-


Y si bien es cierto que la ciudadana dejó de poseer el bien inmueble, en virtud que debía trasladarse a la República de Colombia, a los fines de seguir con su tratamiento médico, se evidencia que no consta en autos, que la parte querellante haya manifestado a este Tribunal, que tipo de enfermedad o padecimiento sufría la misma, la cual la obligaba a trasladarse a la República de Colombia, así mismo no consta en autos informe médico alguno que avale la situación o condición médica de la ciudadana Paola Ramírez Campos, supra identificada.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, se puede constatar del acervo probatorio de las testimoniales presentadas por la parte querellante y lo expresado por la parte querellante en su escrito libelar el cual se transcribe textualmente:

"...El día 19 de agosto del año 2021 entre 2 y 3 de la tarde, encontrándose presentes en la vivienda de mi propiedad, mi tía Nuvia Campos, mi tía Maurys Campos, el ciudadano Ángel Sandoval, y dos niños, la hija de mi tía, Amhy Flores de 08 años edad, y mi hijo Fabián Ramírez de 06 años de edad, se presentaron los ciudadanos José Gregorio Brito Urbina, Manuela Urbina de Brito, Francisco José Brito Urbina, Yudith de los Ángeles Brito Urbina y Armando José Fermín Martínez y por vías de hecho los expulsaron de la casa, amenazándolos con más violencia física, y procediendo a sellar con bloques la puerta y ventana mi vivienda…" que la ciudadana Paola Ramírez Campos, no se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos del día 19 de Agosto del 2021 y de conformidad con la primera disposición legal, del artículo 783 del Código Civil, el cual contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior.

De manera que el objetivo de la presente acción interdictal, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado de la posesión legitima ejercida por el querellante y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión legitima, es decir que se pruebe tanto la posesión legitima, como el hecho del despojo.

Es por lo está Jurisdicente discierne que la querellante, quien interpone la presente querella no se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la carrera 5, casa S/N, del sector el paraíso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y por cuanto los elementos traídos no fueron suficientes elementos de convicción que pudieran probar la posesión alegada, siendo así, mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.-

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, articulo 771, 772 y 783 del Código Civil de Venezuela; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: "SIN LUGAR", la presente ACCION DE INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana PAOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.23.754.406 y de este domicilio. Contra los ciudadanos JOSE BRITO URBINA, MANUELA URBINA BRITO, FRANCISCO BRITO URBINA, YUDITH BRITO URBINA Y ARMANDO JOSE FERMIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.376.331, 2.324.092, 9.294.818, 8.368.913 y 13.815.130 y de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.





MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA
EXP. JUZ-1-PRI-N° 34.891/JC