REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023.)

AÑOS: 213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 DEMANDANTE: SEMIR EL YAMEL EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.198, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano NABIL EL YAMAL ZEINE EL DINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.820, de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO UGARTE SPERANDÍO, JORGE HARO RODRIGUEZ Y ALIRIO UGARTE PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.767.120, y V-11.167.482 y V-12.959.145, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.257, 280.286 y 101.311, respectivamente.

 DEMANDADO: LUIS FERNANDO LOPEZ FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.793, de este domicilio.

 APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

 MOTIVO: DESALOJO DE GALPÓN (INDUSTRIAL).
 EXPEDIENTE: Nº 34.961.

-II-
NARRATIVA

Se recibió por distribución el presente libelo demanda contentivo de 05 folios útiles y 26 folios anexos, con la cual el ciudadano SEMIR EL YAMEL EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.198, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano NABIL EL YAMAL ZEINE EL DINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.820, resultan a demandar al ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.793, por DESALOJO DE GALPÓN (INDUSTRIAL), libelo el cual podemos apreciar textualmente lo siguiente:

"...Omissis…"
(…) Quien suscribe, SEMIR EL YAMEL EL HALABI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.875.198, actuando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano: NABIL EL YAMAL ZEINE EL DINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.360.820, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de abril del 2022, quedando anotado bajo el Numero 20, Tomo 24, Folios 81 al 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa marcado con la letra “A”, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 280.286 y titular de la cedula de identidad, 11.167.482, ante su competente autoridad ocurro a fin de exponer:
CAPITULO PRIMERO
SOBRE LOS HECHOS

PRIMERO.- En fecha Quince (15) de febrero de 2.019, mi representado, ciudadano NABIL EL YAMAL ZEINE EL DINE, ut supra identificado, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: LUIS FERNANDO LOPEZ FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.687.793. En el señalado contrato, se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) GALPON INDUSTRIAL, distinguidos con el numero 02, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2), el cual se encuentra ubicado en la Calle Uno (1), Sector Negro Primero, Parroquia San Simón de Maturín, Estado Monagas, código postal 6201. El inmueble objeto del arrendamiento indicado le pertenece a mi representado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante fa Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de año 1.997, quedando anotado bajo el Numero 1, Protocolo 1, Tomo 35. Se Anexa contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” y documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “C”.
SEGUNDO.- En el referido contrato de arrendamiento, las partes acordaron en su Clausula SEGUNDA, que originalmente el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,000.00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Así mismo, acordaron en su Clausula CUARTA, un lapso de duración del contrato, de doce (12) meses fijos, contados a partir del 15 de febrero del 2019 hasta el quince de febrero de 2020, pudiendo ser prorrogable por lapsos iguales, siempre y cuando una de las parte comunique a la otra por lo menos con sesenta (60) días de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Así mismo, las partes acordaron en la misma Clausula, que cada TRES (3) meses, se revisaría y decidiría el aumento del canon de arrendamiento.
TERCERO.- Posteriormente, antes del vencimiento del contrato en referencia, las partes suscribieron un documento de ACTUALIZACION DE CLAUSULAS, el! cual forma parte integrante del contrato de arrendamiento primigenio y de las eventuales prorrogas futura, a los fines de modificar las Clausulas SEGUNDA y CUARTA del contrato, quedando redactadas de la siguiente manera: SEGUNDA: “EI canon mensual de arrendamiento se establece en la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ USA 50), para el mes de febrero 2020, luego en CIEN DOLARES AMERICANOS ($USA 100) para los meses de marzo, abril mayo, junio y julio 2020: luego pagará “EL ARRENDATARIO” la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($USA150) para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero 2021, obligándose a cancelarlos “EL ARRENDATARIO” en los primeros 5 días de cada mes y así sucesivamente hasta el vencimiento de las eventuales prorrogas del contrato”. En cuanto a la Clausula CUARTA, quedo redactada de la siguiente manera CUARTA: “La duración del contrato es por un (1) año fijo, contado desde el 15 de Febrero de 2020 hasta 15 de Enero de 2021, manteniéndose vigentes todas las Clausulas del anterior contrato de arrendamiento”. Se anexa marcado “D” el documento de ACTUALIZACION DE CLAUSULAS.
CUARTO.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de mayo del 2022, “EL ARRENDATARIO” no ha pagado el canon de arrendamiento, manteniendo hasta la fecha un incumplimiento del pago de arrendamiento mensual de DIEZ (10) MENSUALIDADES, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales y amistosas de cobro realizadas con el fin de obtener el pago de los señalados cánones de arrendamientos vencidos, siendo todas las gestiones infructuosas, manteniendo “EL ARRENDATARIO” una rebeldía obstinada en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos. Es importante destacar, que en distintas oportunidades me he trasladado personalmente al Galpón que nos ocupa, para procurar hablar con el inquilino, no encontrándose ninguna persona en el inmueble, dando la impresión de que se encuentra en situación de abandonado, pese a que en Su interior se puede observar que existen unos vehículos aparentemente de su propiedad, así como herramientas de trabajo de actividad mecánica automotriz. A los efectos de identificar el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, presento cuadro de los meses y cantidades adeudadas hasta la fecha:

MES / AÑO MONTO NETO
MAYO-2022 $150,00
JUNIO-2022 $150,00
JULIO-2022 $150,00
AGOSTO-2022 $150,00
SEPTIEMBRE-2022 $150,00
OCTUBRE-2022 $150,00
NOVIEMBRE-2022 $150,00
DICIEMBRE-2022 $150,00
ENERO-2023 $150,00
FEBRERO-2023 $150,00
TOTAL ADEUDADO $ 1.500,00


CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
QUINTO.- Del Contrato de Arrendamiento de la Falta de Pago como causal de Desalojo. Nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende de la clausula cuarta del mismo. En dicha clausula se pactó que el contrato tendría una duración de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del quince (15) de febrero de 2.020 hasta el Quince (15) de enero 2027. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones derivadas de los contratos en general, el artículo 1.264 del Código Civil vigente, establece Io Siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En consecuencia, “EL ARRENDATARIO” no puede a su elección, dejar de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y mucho menos dejar de pagar el canon de arrendamiento mensual. En efecto, la Clausula SEGUNDA del DOCUMENTO DE ACTUALIZACIÓN DE CLAUSULAS, señala lo siguiente:
“El canon de arrendamiento se establece en 50$ dólares solo el mes de febrero del 2020, luego en 100$ dólares los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio. Luego pagara 150$ dólares los meses agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020 y enero 2021, que “EL ARRENDATARIO” pagara los primeros 5 días de cada mes’.
Ahora bien, como se indicé ut supra, “EL ARRENDATARIO” ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2022 hasta la presente fecha, lo cual arroja un incumplimiento de DIEZ (10) MENSUALIDADES, equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USA 1.500,00).
El artículo 1.159 del mismo Código Civil, indica:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por fa Ley.”
El espíritu del legislador no es otro, que revestir de solemnidad a los contratos, de manera que sean ejecutados siempre de la misma forma en que han sido concebidos. La norma rectora en materia arrendaticia, es el artículo 1.579 del Código Civil, que reseña la definición de arrendamiento:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”
EI artículo 1.592 del Código Civil, es del tenor siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El pago de la pensión de arrendamiento, es una de las obligaciones sine qua nom, a cargo del arrendatario, que de no cumplirse desnaturalizaría la esencia del contrato. En efecto, la pensión o canon que paga el arrendatario por el goce de la cosa arrendada, es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, pues sin el degenera en un contrato de comodato o cualquier otra figura, pero en ningún caso arrendamiento, que fue el negocio jurídico acordado por las partes en la presente relación arrendaticia. Con vistas a lo anteriormente señalado, se puede evidenciar una violación de los términos contractuales por parte de “EL ARRENDATARIO”. Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, establece lo siguiente:
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado..
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
H. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Por todas las razones ampliamente señaladas, no queda duda sobre el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO”, respecto al pago del canon de arrendamiento acordado en el DOCUMENTO DE ACTUALIZACION DE CLAUSULAS, en consecuencia, de conformidad con /o establecido en el literal a. del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concordantemente aplicado con el artículo 1.167 del Código Civil, solicitamos con el debido respeto, se declare el DESALOJO del inmueble arrendado.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con fuerza de todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que he recibido precisas instrucciones de mi mandante para demandar, como en efecto demando al ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.687.793, en su carácter de “ARRENDATARIO” del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras, para que convenga en entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes o en su defecto, sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos:
1° En desalojar el inmueble constituido por el Galdón Industrial arrendado, distinguido con el N° 02, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) en total arrendados, de los MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.021,54 Mts2), ubicado en la Calle Uno (1), N° 02, Sector Negro Primero, Parroquia San Simón de Maturín, Estado Monagas, Código Postal N° 6201, el cual le pertenece a mi representada según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de año 1.997, quedando anotado bajo el Numero 1, Protocolo Primero, Tomo 35, como se indicó ut supra, Cuya copia certificada quedó anexada marcada “C” al presente libelo de demanda. Fundamento la presente acción de DESALOJO, en lo establecido en el literal a. del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concordantemente aplicado con el artículo 1.167 del Código Civil, por haber dejado de pagar EL ARRENDATARIO hasta la presente fecha, DIEZ (10) Cánones de arrendamiento, es decir, desde el mes de mayo de 2022 hasta el mes de febrero de 2023 inclusive.
2° Para el caso de ser declarada con lugar la demanda, expresa condenatoria en costas.
INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 472 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva trasladar a la Calle uno (1) del Sector Negro Primero, Parroquia San Simón de Maturín, Estado Monagas, lugar donde se encuentra ubicado el Galpón Industrial objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda el desalojo del mismo, por falta de pago de DIEZ (10) cánones mensuales de arrendamiento, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Se sirva dejar constancia si el Galpón N°02, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2), se encuentra ocupado por alguna persona. De ser afirmativo, identificarla y preguntarle a titulo de que se encuentra ocupando dicho Galpón.
SEGUNDA: Se sirva dejar constancia, si dentro del señalado Galpón N° 02, se puede apreciar algún vehículo auto motor o bienes muebles.
TERCERA: Se sirva dejar constancia del estado en que se encuentra el portón de acceso al señalado Galpón N° 02 y estado en que se encuentra la pintura exterior e interior de sus paredes y techo.
CUARTA: Sobre cualquier otro particular que se le formule al momento de practicarse la Inspección Judicial.
Por último, pido al Tribunal que una vez practicada la Inspección solicitada, se sirva consignar el acta que la contenga en el expediente de! presente procedimiento de desalojo, para que cumpla todos sus efectos de ley.
INDICACIONES FINALES
A los fines de establecer cualquier comunicación entre las partes, señalo como domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Avenida Luis del Valle García, Centro Comercial Multicentro Comercial Las Avenidas, Piso 3, Oficina AZ1, Maturín, Estado Monagas. Como domicilio de la parte demandada: GALPON INDUSTRIAL distinguido con el Nro. 02, ubicado en la calle UNO (1), Sector Negro Primero, Parroquia San Simón de Maturín, Estado Monagas, Código postal N° 6201, Municipio Maturín, Estado Monagas.
Ya para finalizar, en nombre de mí representado, me reservo el derecho de demandar por acción autónoma, la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago y cualquier otro daño generado por el incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.
Es justicia que espero en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la fecha de su presentación.
…Omissis…

La presente demanda es admitida en fecha dos (02) de mayo del año 2.023, librando la boleta de citación correspondiente.

En fecha 06 de Marzo del 2023, se dicto auto mediante el cual se dejo salvada la foliatura del presente expediente, el cual cursa en el (Folio 36.)

Posteriormente en fecha 21 de Marzo del 2023, se reformó la demanda consignando Poder Notariado (folios 37 al 39), el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de Marzo del presente año; dictándosele despacho saneador a los fines de que la parte demandante calculara y rectificara el valor de las unidades tributarias. (Folio 53.)

Seguidamente en fecha 29 de Marzo del 2023, la parte actora consigna escrito mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado. (Folio 54)

El día 04 de Abril del mismo año, se admitió la mencionada demanda, librándose la boleta correspondiente. (Folio 55.)

En fecha 10 de Abril del presente año, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.482, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.286, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual colocó a disposición todos los emolumentos necesarios a fin de que se practicara la respectiva citación.

Seguidamente en fecha 12 de Abril del mismo año, el tribunal acordó lo solicitado fijando fecha y hora para la misma.

En fecha 20 de Abril del presente año, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, plenamente identificado, mediante la cual solicito que se fijara fecha y hora para la práctica de una inspección ocular.

Posteriormente en fecha 28 de Abril del mismo año, el ciudadano Alguacil consignó boleta de intimación librada a la parte demandada.

Consecutivamente en fecha 26 de Junio de este mismo año, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano anteriormente mencionado, mediante la cual desistió del procedimiento de la presente demanda; solicitando la devolución de los originales consignados.

-III-
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

- PUNTO UNICO-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR FALTA DE CUALIDAD

En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Observa esta Juzgadora que en la presente causa se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y resolver el fondo del presente juicio, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido cualquiera de las partes, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la importancia notable del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les perjudique o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes del litigio sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando de este modo la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos los cuales creen un abandono procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garantizador de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón, el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En consecuencia, debemos traer a colación la Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.

En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.
El legislador hace énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
Revisadas las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que: “para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, estima esta Juzgadora traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’

Se observa en el presente juicio que el ciudadano SEMIR EL YAMEL EL HALABI, ya identificado, interpuso la presente litis en su carácter de apoderado del ciudadano NABIL EL YAMAL ZEINE EL DINE, otorgando a su vez poder de representación a los abogados en ejercicio ALEJANDRO UGARTE SPERANDÍO, JORGE HARO RODRIGUEZ Y ALIRIO UGARTE PELAYO plenamente identificados en autos, (sin tener cualidad de abogado); es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, debido a que no puede comparecer al juicio una persona que no ejerza la profesión de abogado, en representación de otra u otras personas. Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el ciudadano SEMIR EL YAMEL EL HALABI identificado en autos, no poseía la facultad de otorgar poder a los abogados en ejercicio ALEJANDRO UGARTE SPERANDÍO, JORGE HARO RODRIGUEZ Y ALIRIO UGARTE PELAYO plenamente identificados, en representación del ciudadano NABIL EL YAMAL ZEINE EL DINE ya identificado, es por ello que en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible la misma.

Seguidamente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia su inadmisión, ya que carece de eficacia jurídica, en consecuencia dada la inadmisibilidad planteada, conforme a lo establecido en la Ley; se dejan sin efecto todas las actuaciones tramitadas en el presente expediente signado con el Nº 34.961 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y conforme a ello, tenemos como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y ASÍ SE DECLARA.



-IV-
DISPOSITIVO

Por todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

• PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público.

• SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por motivo de DESALOJO DE GALPÓN (INDUSTRIAL), en virtud las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de representación de la parte demandada.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.961/ Lv