REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTISIETE (27) JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023)
213° y 164°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
• DEMANDANTES: ALBA MELITA BERMUDEZ MOTA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.150.851 y V-17.114.156, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, CESAR JOSE LEONETT y NANCY LEON ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.839.636, V-19.092.580 y V-9.285.347, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.366, 284.440 y 76.686 respectivamente, de este domicilio.
• DEMANDADO: JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.192, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• TERCERO OPOSITOR: JUAN CARLOS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.310, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.940.
• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO).
• ASUNTO: OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA.
• EXPEDIENTE: N° 34.934.
-II-
LOS HECHOS
La presente litis se inicio por Libelo de Demanda que introdujo la Ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA actuando en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos ALBA MELITA BERMUDEZ MOTA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN plenamente identificados con motivo de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO) incoada contra el ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ supra descrito.
Por auto del día diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), fue admitida la presente demanda y el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a fin de resolver lo conducente en relación a la medida solicitada por auto separado.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), se decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los vehículos con las siguientes características: el primero Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Tipo: CHASIS; Año: 2007, Color: BANCO; Serial de Carrocería: 8YTKF375478A31609; Serial del Motor: 7A31609; Placa: 72SSAN; Uso: CARGA. Y el segundo Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Tipo: CHASIS; Año: 1997, Color: BANCO; Serial de Carrocería: 9GDP7H1J7VB781101; Serial del Motor: 9LN06807; Placa: 25ZDAA; Uso: CARGA. Librándose el despacho respectivo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial para ejecutar dicha medida, mediante oficio N⁰ 0840-19.523.
Riela al folio 108, auto proferido por este Juzgado de fecha primero (01) de junio del año 2.023, agregando Comisión N° 00399, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial la cual fue recibida parcialmente sin cumplir.
El día primero (01) de junio del año 2.023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.310, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.940, he hizo oposición a la medida supra señalada, señalando en su escrito, lo que a continuación de forma resumida pero precisa, se transcribe:
….Omisiss...
En fecha 19 de Mayo del 2023, encontrándome en las inmediaciones de la Urbanización San Miguel de esta ciudad en la vía que conduce hacia la localidad de la Toscana; en labores del ejercicio de la economía informal (venta de frutas y legumbres), como actividad para el sustento de mi persona y de mi núcleo familiar siendo aproximadamente a las diez y media de la mañana, fui abordado por una comisión de funcionarios de la Policía Municipal de Maturín estado Monagas, quienes a bordo de una unidad patrullera, presentes en el lugar antes indicado, procedieron a identificarse como Funcionarios del referido cuerpo policial es cuando de seguidas me hacen entrega de una comunicación la cual no entendía y dispusieron de forma inmediata a revisar un vehículo de mi propiedad cuyas características son: SERIAL DE CARROCERIA: 9GDP7HIJ7VB781101; PLACA: 25ZDAA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; SERIAL DEL MOTOR: 9LN06807, donde una vez terminada la misión de revisión, me manifestaron que el aludido vehículo estaba retenido y que por favor los acompañara a la sede de las instalaciones de su comando ubicado en la avenida Bella Vista y es ahí en su comando donde profundizaron en la información y me hacen del conocimiento como complemento de la retención ya ejecutada, que la unidad vehicular se encontraba requerida presuntamente por un Juzgado manifestaciones que crearon en mi confusión sin tener conocimiento preciso del porque y que por consiguiente solventara en ese mismo momento de la retención para el retiro de la mercancía que se encontraba en el camión por ser de carácter perecederas, siendo esta mercancía objeto de la venta diaria como consecuencia del oficio que actualmente desempeño sea necesario recalcar que dicho oficio aun no siéndome entregado por los funcionarios le procedí a tomas foto con mi teléfono personal y así poder tener orientación de lo que estaba pasando y poder solventar esta situación legal que me acontecía y me perjudicaba tanto en el plano personal como económicamente.
Ahora bien; con vista a la comisión Nº JUZ-5-MUN-Nº 003B9, conferida por este Tribunal y la cual por Distribución correspondió conocer al Juzgado Quinto de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de esta entidad Federal la cual esta íntimamente ligada con el expediente 34.934, cuyo conocimiento corresponde a esa Instancia a su cargo y cursante en el cuaderno de medidas con la retención de unos vehículos distinguidos de la siguiente manera:
1. SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375478A31609; PLACA: 72SSAN; MARCA: FORD; MODELO: F-3504x4; SERIAL DEL MOTOR: 7A31609; AÑO 2007.
2. SERIAL DE CARROCERIA: 9GDP7HIJ7VB781101; PLACA: 25ZDAA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; SERIAL DEL MOTOR: 9LN06807.
De la misma se puede observar que sobre los referidos vehículos pesa medida preventiva de SECUESTRO, con ocasión a demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios materiales, admitida por este Tribunal en fecha 10 de Enero del 2023 y cuyos demandantes son los ciudadanos ALBA MELITA BERMUDEZ MOTA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.150.851 y 17.114.156 respectivamente en la persona de su apoderado Judicial.
De seguidas se observa que de la comisión conferida por su Despacho y ya retenido el vehículo señalado ut supra con el Nº 2 y el cual es de mi propiedad, se desprende de las actuaciones que en fecha 22 de mayo del año en curso el Tribunal comisionado, provee sobre lo solicitado por la parte accionante quien mediante diligencia solicita se ejecute el secuestro por el Tribunal comisionado el vehículo retenido de mi propiedad materializándose la misma mediante el traslado y constitución del Tribunal ejecutor en fecha 24 de Mayo de este mismo año en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín estado Monagas.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente con fundamento a los articulo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil para hacer formalmente OPOSICION, a la medida de secuestro acordada por este Tribunal mediante auto motivado cursante en las actas y ejecutada por el Tribunal comisionado en fecha de 24 de Mayo de 2020 por cuanto se deprende de documento constante de seis (06) folios útiles y que acompaño marcado con la letra "A" en copia y original ad efectum videndi a fin me sea devuelto su original; el cual esta debidamente autenticado en fecha 22 de Agosto del año próximo pasado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 33, Tomo 43, Folios 98 hasta el 100 de los libros respectivos, se deja entrever que soy legitimo propietario y comprador de BUENA FE de la unidad vehicular sobre la cual recayó la medida solicitada y que la actualidad la providencia cautelar, me afecta de manera personal y patrimonial; por lo que formalmente y por asistirme la razón en derecho, solicito que la medida in comento sea suspendida por este Tribunal y dejada sin efecto y por consiguiente ORDENE la entrega inmediata del vehículo, oficiando lo conducente al estacionamiento KATAR de esta ciudad por ser totalmente Procedente.
Finalmente procedo a impugnar y desconocer, la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25298905 de fecha 17 de Octubre de 2007 documento válido acompañada a la demanda por la apoderada para demostrar la Propiedad del vehículo, ya que en base al documento público debidamente otorgado que merece fe pública y tiene sus efectos legales erga omnes, ante cualquier autoridad y parte interesada pública o privada en un proceso y que me acredita la propiedad el mismo esta en contraposición con el cursante al folio 34 del cuaderno de medidas y que en nada en la actualidad demuestra cualidad de propietario al demandado de autos- Me reservo del derecho de accionar por Daños y Perjuicios y Lucro cesante con posterioridad a la resolución del presente asunto…
Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), la coapoderada judicial de la parte demandante diligenció ejerciendo formalmente oposición al escrito de oposición de medida consignado por el tercero opositor.
Este Tribunal dicto auto en fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), aperturando una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, con sus anexos.
Por auto del fía catorce (14) de ese mismo mes y año, este Tribunal agregó y admitió las pruebas consignadas por la parte demandante, fijando la prueba de testigos para el tercer (3°) día de despacho siguiente, el Acto de Exhibición de Documento para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la intimación de la parte, y librando oficios al I.N.T.T.T. del estado Monagas, y al Banco Banesco Universal.
El día quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), compareció el Tercero Opositor y consignó escrito probatorio en un (01) folio útil.
Posteriormente las pruebas consignadas por el Tercero opositor, fueron agregadas y admitidas, se libró oficio a la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas.
Riela a los folios 142 y 143 del Cuaderno de medidas, acto de declaración de testigo de la ciudadana YRALYS DE GARCIA, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante y el tercero opositor junto con su apoderado judicial. Seguidamente se declaró desierto el acto del testigo MOISES GARCIA, por la incomparecencia del mismo.
La apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y anexos.
El Alguacil consigno en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), una boleta de intimación debidamente firmada por el tercero opositor.
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante y consigno escrito probatorio, constante de 3 folios útiles y anexos.
El alguacil de este Juzgado, consigno acuse de recibo de los oficios N° 0840-19.700 y 0840-19.702 debidamente recibidos.
Se recibió Oficio N° 156-2023-0067-ARCHIVO, proveniente de la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas.
Se recibió Oficio proveniente de la Entidad Bancaria Banesco Universal, informando lo requerido.
En fecha veintiocho (28) de junio del presente año, se llevo a cabo el Acto de Exhibición de Documentos, se hicieron presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante y el tercero opositor debidamente asistido por su apoderado judicial.
Mediante auto emitido por este Tribunal, se agregaron y admitieron las pruebas consignadas por la parte demandante, y se fijó el Acto de Nombramiento de Experto para el segundo (2°) día de despacho siguiente.
Se llevo a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Se libraron las boletas respectivas.
El día tres (03) de Julio del presente año, la apoderada judicial de la parte accionante consigno escrito constante de 3 folios útiles y 1 folio anexo, solicitando en el mismo se decrete Medida Cautelar Innominada. Lo cual fue acordado por este Juzgado el día diez (10) de Julio del presente año, Decretando Medida Cautelar Innominada de No Hacer, librando oficio N° 0840-19.747 al I.N.T.T.T.
Por auto fechado del día doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), se difirió el dictado del fallo para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a dictar el fallo de la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA INCIDENCIA
Bajo el esquema del Texto Constitucional de 1999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la norma supra señalada.-
En este sentido, el proceso considerado, como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estratos el conflicto judicial.-
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal que emita el juez, sea esta preventiva o ejecutiva y recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
Observa este tribunal que el tercero opositor, alega en su escrito de oposición ser el propietario del Bien Mueble (Vehículo), sobre el cual se práctico la Medida de Secuestro decretada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).
Vista la oposición hecha por el tercero, es necesario hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil cuatro, Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:
…Omissis…
En el caso de autos, no existían normas legales que permitieran confirmar a priori la declaratoria de inadmisibilidad o inaccedibilidad de la oposición a la medida de secuestro con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en cambio, estaba vigente el criterio establecido en la sentencia n° 1317/2002, del 19 de junio, conforme al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estaba obligado a resolver el fondo de la apelación interpuesta, esto es, a verificar si León Cohen C.A. estaba legitimado para oponerse a la medida de secuestro y, una vez constatado ello, a resolver el fondo de los planteamientos hechos en la oposición a la medida de secuestro, pues sólo así se protegía su derecho, como una parte más en el proceso, de usar los recursos judiciales previstos en la ley, conforme lo disponen los artículos 26 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:“el derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 24.1 CE se concreta en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o desfavorable” (cfr. Iñaki Esparza Leibar, El Principio del Proceso debido, Barcelona, Bosch Editor, 1995, p. 221).
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
…(…)…
Analizado el asunto sobre la oposición de terceros en lo que se refiere a las medidas de secuestro, el dispositivo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que el tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa puede oponerse a la medida, sin embargo nos indica ese mismo artículo que el opositor deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, se abrirá una articulación probatoria.
Se evidencia del escrito de oposición consignado por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA GONZALEZ, exponiendo sus razones de hecho y fundamentando su pretensión en que la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio, recae sobre un bien mueble (Vehículo) de su propiedad, y consignando en anexo a dicho escrito documento de compra venta Autenticado por ante Notaria Publica Segunda de Maturín de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 33, Tomo 43, Folios 98 hasta el 100 de los libros respectivos.
La parte demandante pos su parte formuló su oposición respectiva a la oposición de la medida, y fundamento su oposición en que el propietario del vehículo, la persona que aparece en el Sistema Nacional del Instituto de Tránsito es la parte demandada en el presente juicio.
En el Acto de Declaración de Testigo celebrado en fecha veinte (20) de junio del año 2.023, se evidencia que la misma señalo que el accidente fue en fecha 26 de Junio del 2022, día domingo, así mismo alego que el accidente fue desatado por el Señor JUAN GUEVARA, ya que cuando se produjo el accidente estaban saliendo de la iglesia y les avisaron y fueron hasta donde ocurrió el accidente, allí se encontraba el señor GUEVARA, en un estado de condiciones ebria, dijo estar presente cuando un ciudadano se acerco al hermano ANGEL y le pregunto por la salud de los que estaban accidentados y se identifico como hijo del señor. Alegó la testigo no conocer con anterioridad al ciudadano JUAN GUEVARA, pero dijo saber que se llamaba JUAN GUEVARA porque la policía trato de quitarle le cédula.
La parte demandante por su parte, solicitó la exhibición del documento original de compra venta Notariada, prueba esta que fue acordada por este despacho, y llegada la oportunidad procesal, se aperturó el acto, mismo acto donde compareció el tercero opositor y en lugar de exhibir el documento, presentó Certificado de Registro de Vehículo a su nombre.
Se recibió Oficio N° 156-2023-0067, proveniente de la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual señala que efectivamente se encuentra el trámite señalado, el cual consiste en compra venta de un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Año: 1997, Placa: 25ZDAA, realizada por los ciudadanos JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ y WITBURGA GONZALEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.2.849.192 y V-3.976.466, al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.310.
Igualmente se recibió Oficio proveniente de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, informando que la cuenta N° 0134-0820-32-8203015663, no aparece registrada.
De un estudio exhaustivo de la actas cursantes al presente cuaderno de medidas, así como observadas y analizadas las pruebas evacuadas en la presente incidencia, queda claro que para el momento en que se Decreto, y para el momento de la Ejecución de la Medida de Secuestro sobre el Bien Mueble (Vehículo) Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Tipo: CHASIS; Año: 1997, Color: BANCO; Serial de Carrocería: 9GDP7H1J7VB781101; Serial del Motor: 9LN06807; Placa: 25ZDAA; Uso: CARGA; el descrito bien se encontraba a nombre del ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.192.
Conforme lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, el cual estipula:
“Se considera como propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio”.
Así mismo el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Se decretará el secuestro: (...)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
Evidencia esta Jurisdicente en el caso de marras, que LA MEDIDA DE SECUESTRO que se decretó en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), recaída sobre un Bien Mueble (Vehículo) Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Tipo: CHASIS; Año: 1997, Color: BANCO; Serial de Carrocería: 9GDP7H1J7VB781101; Serial del Motor: 9LN06807; Placa: 25ZDAA; Uso: CARGA, estaba a nombre de la parte demandada de autos, y al momento de Tercero formular su oposición éste no estaba facultado para ejercer tal derecho, si bien es cierto que poseía Compra Venta Privada Notariada, no es menos cierto que el Titulo de Propiedad estaba a nombre del demandado de autos, ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ plenamente identificado, y que el Tercero Opositor consignó Certificado de Registro de Vehículo fechado 26 de junio del año 2.023, es decir que adquirió su titularidad de forma extemporánea, por ende se estaría violando los derechos de la parte demandante en el proceso de resguardar las resultas de la presente litis tal como lo consagran nuestras leyes, en este sentido es claro que debe respetarse el derecho que detentan los mismos; siendo esto motivo suficiente para la oposición planteada por el tercero opositor no deba prosperar, y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA GONZALEZ ya identificado, debidamente asistido por el abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ plenamente identificado en autos.
• SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre un Bien Mueble (Vehículo) Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Tipo: CHASIS; Año: 1997, Color: BANCO; Serial de Carrocería: 9GDP7H1J7VB781101; Serial del Motor: 9LN06807; Placa: 25ZDAA; Uso: CARGA, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).
• TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. Exp. 34.934.
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