REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Julio del año 2023

Años: 213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; esta sede de Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): Ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.927.150 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Ciudadanos JORGE ABRAHAN CESIN LEON Y JESUS VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.026.279 y V.-5.393.374 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.439 y 46.025, respectivamente.

DEMANDADO(S): Ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO, Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.390.561, V.-5.390.567 y V.-8.357.062, todos de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA CO-DEMANDADA WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO: Ciudadano FERNANDO EUBIEDA APONTE Y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros: 8.624.224 y 3.325.580 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.936 y 7.345, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LOS CO-DEMANDADOS ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO: Ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro: 8.359.403 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.000 de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA



-II-
LOS HECHOS
ACTUACIONES DE LA 1era. PIEZA

Se inicia la presente litis en Fecha 05 de Junio del año 2014, a través de demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, ya identificado la cual se sintetiza.

Mediante auto fechado Once (11) de junio del año 2014 se le dio ENTRADA Y ADMISION a la presente DEMANDA. Concediéndole a la parte Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos para Contestar la Demanda .

Seguidamente en esta misma fecha Once (11) de Junio del año 2014, fue recibido por este Despacho escrito con sus correspondientes medios probatorios, relativo a demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, pretendida por el ciudadano: JORGE JOSE PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.927.150 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JORGE ABRAHAN CESIN LEON Y JESUS VEGAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 23.439 y 46.025 en su orden, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales; contra los ciudadanos: WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.390.561, N° V-5.390.567, N° V-8.357.062, respectivamente, y todos de este domicilio. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:


"…Omissis…"

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, comencé a negociar con los Co-propietarios ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567 y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.359.403, en su carácter de apoderada del Co-propietario ciudadano: BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” 8.357.062, cuya representación consta en Poder General de Disposición y Administración debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), anotado bajo el N° 28, folio 95, Tomo: 27 del Protocolo de Transcripción, y el cual acompaño Marcado “A”, la compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la Manzana M-42, ubicada en la calle Caicara de la Urbanización Fundemos (Alto de los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuya parcela mide Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente. SUR: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la parcela IN” 30, que es su fondo. ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela 72 y OESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° 68; la cual les pertenece según documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; anotado bajo el N° 85, folios 287 al 290 del Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre de fecha 26 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) y documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha Catorce (14) de Junio de 2001, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13 los cuales acompaño marcado “B” y “C”. Negociación que concluyo con la firma de un contrato de Opción de Compra Venta del inmueble antes descrito y deslindado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el N° 31, Tomo: 409, de fecha 26 de Septiembre de 2013, y el cual acompaño marcado “D”. (El precio estipulado y convenido en el contrato de Opción de Compra-Venta para adquisición del inmueble antes identificado es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.f 800.000,00) que debía pagar (Jorge José Prada Rivas) de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 150.000,00) para el momento de la firma del contrato de Opción de Compra, cuyo pago lo hice en Cheque de Gerencia N° 00134799, Cuenta N° 01080075780900000013, emitido por el Banco Provincial a nombre de la copropietaria WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO y cuyos recursos son provenientes de mis ahorros personales y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 650.000,00) para el momento en que se materialice la firma y protocolización del documento de compra venta definitivo ante la Oficina de Registro Público respectiva, en un tiempo de Noventa (90) Días más Treinta (30) de prórroga, tal como consta en la Clausula Tercera del referido contrato de Opción de Compra Venta; todo en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con la Resolución N° 11, de fecha 05 de Febrero de 2013, publicada en la Gaceta de La República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013 y la cual acompaño marcada “E”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el contrato de opción de compra y entregado el referido dinero: simultáneamente procedí hacer las gestiones pertinente ante P.D.V.S.A, empresa para la cual prestos mis servicio como trabajador fijo, y a tal efecto, en el mes de Octubre de 2013 le solicite un crédito por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F 210.000,00) el cual me fue aprobado bajo la figura jurídica de Hipoteca de 2do Grado y otro ante el Banco de Venezuela a través de los Fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 350.000,00) el cual fue aprobado el 02-10-2013, es decir, dentro del término establecido en el contrato de Opción de compra, pero este fue liquidado o transferido al Operador Financiero — Entidad Bancaria Banco de Venezuela el día 07-05-2.014, acompaño constancia marcado “F”; y en esta espera, la empresa P.D.V.S.A emitió un nuevo cheque por el mismo monto de Bs.F 210.000,00 por cuanto el primero había caducado, acompaño copia del nuevo cheque Marcado “G”; todo esto lo hice dentro del término que establece el contrato de opción de compra; el monto transferido por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda fue liquidado en dos (2) cheques de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuerte (Bs. F 175.000,00) cada uno, los cuales acompaño copia marcado “H” , “I” ; pero por cuestiones ajenas a mí persona, este ente gubernamental bajo o transfirió los recursos al operador financiero Banco de Venezuela el día 12-05-2014 y sin pérdida de tiempo le informe a los vendedores ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567, BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.062 y a su apoderada ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.359.403, de que la firma ante el registro Público del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas era para el día 22 de Mayo de 2014, acompaño planillas del Registro marcadas “J”. Llegado el día de la firma del documento definitivo de compra—venta, . el Registro Público se traslado a la sede principal del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Juncal, Edificio La Pirámide de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas; a los fines de llevar a feliz término la protocolización del documento definitivo de venta y la cancelación del monto restante del precio de la venta, en dicha sede bancaria se encontraban presente el representante de P.D.V.S.A, el representante del Banco de Venezuela y mi persona, esperamos un tiempo prudencial en espera de los vendedores, por cuanto el Registrador no Procede a recoger las firmas hasta tanto no estén presente todas las partes, cuestión que no se pudo lograr por cuanto los vendedores no asistieron. Al siguiente día me dirigí a la casa donde habita la Señora: WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, que es la misma casa que me están dando en venta, y le dije que porque no fueron a firmar el documento de venta, y me contesto, que no se presentaron porque ellos no iban a firmar esa venta por cuanto el precio era muy bajo y que ahora su valor es de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares Fuerte (BS: f 1.400.000.00), igualmente alegan que el termino de la Opción de Compra para la protocolización era hasta el 26 de Enero de 2014, y por tal motivo yo no lo había cumplido. Es el caso ciudadano Juez, que lo manifestado por los vendedores y la negativa de no cumplir con la firma del documento definitivo de venta según lo estipulado en el contrato de opción de compra, es un acto de incumplimiento por sus partes a lo pactado, toda vez que, ninguna de las clausula del contrato de Opción de Compra han sido incumplidas por mí, y menos aun, cuando lo alegado por los vendedores para no firmar el documento definitivo de compra venta lo enmarcan dentro del precio bajo y el termino acordado, cuando el contrato de opción de compra venta fue suscrito dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda y la Resolución N° 11 de fecha 05 de Febrero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2.013, que señalada claramente que el retraso en la liquidación de los créditos por parte del Banco de Ahorro Popular, de los Fondos de Ahorro Voluntario de la Vivienda, de la Entidad Bancaria o de un Tercero no se considerara como incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta; en el caso planteado ciudadano Juez, no es aplicable las causas alegadas por los vendedores para negarse de firmar la venta definitiva, por cuanto el atraso en el termino estipulado en el contrato de opción de compra no fue culpa de las parte, sino de un tercero, como lo es el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) encargado de bajarle los recursos al Operador Financiero Banco de Venezuela en tiempo oportuno. Pero es el caso ciudadano Juez, que es del conocimiento general, que estos créditos para adquisición de viviendas otorgados por vía de Ley de Política Habitacional en el pasado ocasiono muchas demandas de incumplimiento de contratos de opción de compra, causándoles daños y perjuicios a los adquirientes de viviendas que optaban por esta vía, en tal sentido, el Estado Venezolano procedió a ponerle coto a esta situación, y aprobó a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la Resolución N° 11 antes señalada:|y ya el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se ha pronunciado favorablemente sobre este particular, es decir, a los vendedores no le queda de otra, si no de proceder a venderme el inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público respectiva. Más aun cuando los vendedores estaban en conocimiento de que parte del pago se iba a gestionar por intermedio de un crédito bancario y bajo el marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11, de fecha O5 de Febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, de fecha 21 de Febrero de 2013.

Así mismo ciudadano Juez, es necesario señalar que para la fecha de la firma estaba cubierto el pago total del precio establecido en el contrato de Opción de Compra Venta, toda vez que, sumado las cantidades correspondientes a los créditos aprobados y el monto de los cheques provenientes de mis ahorros personales dan la siguiente cantidad:

1. Cheque crédito P.D.V.S.A Bs 210.000,00
2. Cheque Banco Venezuela Bs 350.000,00
3. Cheque Firma Opción recursos propios Bs. 150.000,00
4. Cheque Banco Banesco Bs 86.000,00
5. Pago de Planilla Forma 33 (SENIAT) Bs 4.000,00)


Total Bs. 800.000,00

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es de justicia exigirle a los vendedores ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N* 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567 y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.062 y a la apoderada del Sr. Benito Isaac Medina Gallardo ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N” 8.359.403, a darle cumplimiento a su obligación de firmar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, para así darle perfeccionamiento al contrato de Opción de Compra Venta suscrito; todo de conformidad con el artículos 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil Vigente.

CAPITULO III
PETITORIO
Aun cuando he realizado las gestiones amistosas necesarias ante los vendedores ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567 y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.062, a través de la apoderada de esté ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.359.403, a los fines de que firmen ante el Registro Público respectivo el documento definitivo de compra venta, y en aras de garantizar los derechos que me corresponden a los efectos de adquirir en forma definitiva la propiedad de la casa en cuestión, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los Ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567 y BENITO ISAAC —MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.062; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a los fines de que convengan o a ello sean condenados a: 1.-Cumpplir el Contrato de Opción de Compra venta, procediendo a firmar y otorgar el documento de Venta definitiva ante el Registro Público respectivo.

2.-Que hagan entrega del inmueble, antes descrito, libre de personas y bienes.

3.-Que ante la negativa de vender, la sentencia sirva de TITULO DE PROPIEDAD.

4.-Que sean condenados a las costas y costos del juicio.

A los fines de garantizar las resultas de este juicio y integro cumplimiento de la sentencia en su debida oportunidad, solicito de esta autoridad judicial se sirva Decretar Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble que dio lugar al contrato de Opción de Compra Venta que aquí se demanda y el cual está identificado de la siguiente manera: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la Manzana M-42 en la calle Caicara de la Urbanización Fundemos (Alto de los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, que mide Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente; SUR: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la parcela N” 30, que es su fondo; ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela 72 y OESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° 68; la cual les pertenece según documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; anotado bajo el N” 85, folios 287 al 290 del Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre de fecha 26 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) y documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha Catorce (14) de Junio de 2001, anotado bajo el N* 20, Protocolo Primero, Tomo 13, de conformidad con el articulo 588 numeral 3ro del Código de procedimiento Civil Vigente.

Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (BS.F 800.000,00) equivalente a SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.299 U.T).

Solicito que la citación se verifique en las personas de los ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, domiciliada en la calle Caicara, casa N° 70, Manzana M-42, Urbanización Fundemos, de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567, domiciliado en la Avenida 6, casa N° 16, Sector Los Guaritos 5, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.062, domiciliado en la Calle Caicara, N” 70, Manzana M.-42, Urbanización Fundemos, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, o en la persona de la apoderada del Sr. Benito Isaac Medina Gallardo ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.359.403, domiciliada en Calle Rosesmary, Casa N° 55, Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas.

Juro la urgencia del asunto y pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos que sean de justicia.

Anexos que acompaño a la presente demanda:

Documentos requeridos para la protocolización de la Venta Definitiva aquí planteada:

.-Copias de Cédulas y R.LF de los Vendedores y Comprador.

.-Constancia solvencia de Aguas de Monagas.

.-Certificado de Solvencia Municipal para Registro de Documento de venta con Hipoteca de Primer Grado.

.-Certificado de Solvencia Municipal para Registro de Hipoteca de Segundo Grado.

.-Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles emitida por el SENIAT.

.-Declaración Jurada de no poseer vivienda. Participación al Colegio de Abogados del Estado Monagas por parte del abogado del Banco de Venezuela, a los efectos de exoneración del pago por redacción del documento de compra venta con hipoteca.

.-Copia del Documento de compra venta con hipoteca redactado por el abogado del Banco de Venezuela.

.-Copia de Cheque de gerencia Banco Banesco a nombre de Wismelkis María Medina Gallardo por Bs.f 86.000,00.


…Omisis…

En fecha 11 de Junio del año 2.014, es admitida dicha demanda acordándose la citación de la parte demandada, Ciudadanos: WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.390.561, N° V-5.390.567, N° V-8.357.062, respectivamente, y todos de este domicilio.

En esta misma fecha este Tribunal aperturó por separado Cuaderno de Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta litis.

Riela al folio 73 diligencia consignada por el abogado JORGE ABRAHAM CESIN LEON, fechada 16 de Julio del año 2.014, en representación del ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, donde expone: que para los efectos legales correspondientes pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones de los demandados. Así mismo consigno las expensas necesarias a los fines de las Copia fotostáticas para las respectivas compulsas.

En fecha Veintidós (22) de Julio del año 2014, comparece el Ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS asistido por su abogado JORGE ABRAHAM CESIN LEON, consignando diligencia para otorgar PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a los profesionales en ejercicio: JORGE ABRAHAN CESIS LEON, titular de la cedula de identidad N° 6.026.279 e Inpreabogado N° 23.439 Y JESUS VEGA LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.393.374, e impreabogado N° 46025, para que lo representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en la causa N° 33428.


Riela al folio 76 diligencia consignada por el Alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde informa que recibió los medios o recursos para practicar la citación de la parte demandada, fijándola el quinto (5) día de despacho siguiente.

En fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2.014, el alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas consigno Tres (03) compulsa de citación en la cual dice no encontré ni me fue posible localizar a los demandados..


En fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2014, diligencia del Alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para consignar tres (03) Compulsas de Citación que le fue entregada para Citar a Las Parte Demandada: BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.357.062, 5.390.567, y N° V-5.390.561, respectivamente, notificando que no los encontró y que se le fue imposible localizar a los ciudadanos en las Direcciones Indicadas.

Mediante auto fechado 11 de junio del año 2014, el Tribunal hace saber a las partes demandada: BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, antes descrito, que debe comparecer por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho Siguientes a la Constancia en autos de la práctica de la citación, para dar contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta en su contra por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS.

Riela al folio 82 diligencia consignada por el abogado JORGE ABRAHAN CESIN LEON, fechada Catorce (14) de Agosto del año 2.014, en representación del ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, para solicitar se sirva acordar las Citaciones por CARTELES de las partes demandada.



Mediante auto fechado Dos (02) de octubre del año 2014, el Tribunal acuerda la Citación por carteles y hace saber a las partes demandada: WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, antes descrito, mediante cartel y las publicaciones respectivas en los diarios LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO, que se editan en la localidad. Se anexa Cartel de Citación.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2014, Compareció mediante diligencia ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante para consignar ejemplares de los Diarios: El Periódico la Prensa de Monagas de fecha 26-10-2014 y el Periódico de Monagas de fecha 29-10-2014 ,en los cuales aparece las publicaciones del Cartel. Solicitando a su vez que se fije a la puerta de la Morada, Oficina o Negocio de los demandados copia del Cartel de Citación.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2021, fueron agregados en autos ejemplares de los Diarios: El Periódico la Prensa de Monagas y el Periódico de Monagas, en esta misma fecha el Tribunal acuerda fijar cartel en la Morada de las partes Demandadas.


Mediante auto fechado Trece (13) de Noviembre del año 2014, la Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejo constancia que el día doce ( 12) de noviembre se traslado a la Morada de los Demandantes ya antes descritos, para fijar el respectivo Cartel, dando cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.



El día Trece (13) de Enero del año 2015, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se designe defensor judicial a la parte accionada. Posteriormente el tribunal proveyó por auto de fecha Catorce (14) de Enero de ese mismo año, designando como defensor Judicial a la ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.452, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588 y se libraron boletas de notificaciones respectivas.

EL Alguacil de este Juzgado dejo constancia en fecha Treinta (30) de Enero del año 2015, de haber notificado al Defensor designado, consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada.

En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2015, consigna diligencia la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.452, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588 , aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA

En fecha Diez (10) de Febrero de 2015 compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante solicitando oportunidad para la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto de fecha Trece (13) de Febrero del año 2015, se libró boleta correspondiente.


En fecha Veinticuatro (24 ) de Febrero del año 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial designado y consigno una boleta de citación debidamente firmada.

En fecha Veintiún (21) de Abril de 2015, comparecen las partes demandadas WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO Y ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO por medio de sus apoderados judiciales, estando en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, y a su vez Reconvenir la presente demanda.

…Omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, nuestros mandantes Wismelkis Medina y Alexis Medina junto a la apoderada del otro Co-propietario debidamente identificados en auto firmaron en la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas un contrato de Opción a Compra Venta con el demandante Jorge Prada, en ese acto recibió de parte del mismo un cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), es el caso ciudadano Juez que al momento de ir nuestra mandante Wismelkis Medina a retirar los documentos en la notaría para dejar en su poder los documentos Originales del inmueble objeto del contrato de opcion a compra, por cuanto todavía no se había materializado la venta, ya que el demandante los había retirado, quedándose con además del contrato autenticado, con el título de propiedad original del inmueble. Vale la pena destacar Ciudadano Juez, que desde el día de la autenticación del contrato en las oficinas de la Notaria Pública, el dia 26 de Septiembre del año 2013, hasta el día en que el demandante les notifico a nuestros demandantes y al otro copropietario que la firma para la Protocolización de la verita definitiva era el día Veintidós (22) de mayo de 2014, aproximadamente ocho meses después del vencimiento de los Ciento Veinte (120) días, Noventa (90) días, más una prórroga de Treinta (30) días, plazo establecido por las Partes en el Contrato de opción de compra venta en su cláusula Tercera y en el cual estuvo de acuerdo el demandante. Nada supieron de él. Pues bien Ciudadano Juez tal y como lo menciona el demandante en el libelo de la demanda, aunque el bien inmueble objeto del contrato de opción de a compra-venta, le pertenece a nuestros mandantes y a su hermano Benito Medina, el cual se encuentra desde hace varios años en Estados Unidos, debidamente identificados en autos, es nuestra mandante la señora Wismelkis Medina, la que habita la casa junto a Su madre diabética y a su hijo imposibilitado para trabajar en vista de que sufrió tres accidentes cerebrovasculares (ACV), y a pesar de que la misma señora Wismelkis Medina está en proceso de incapacitación por el Ministerio de Educación ya que sufre de lupus, artritis y diabetes, es la que tiene la carga familiar de su mamá y de su hijo. Es procedente destacar que la Señora Wismelkis es el débil jurídico, por cuanto el Señor jorge prada es joven y además no le produce un impacto económico porque devenga mucho mas y tiene beneficios y al devolvérsele su dinero puede adquirir otra vivienda solicitando otro crédito, en cambio la señora Wismelkis si sufre un impacto económico en vista que esta es su Única casa y no puede adquirir otra, de materializarse la venta con la suma que le tocaría. Así mismo se le lesionan sus derechos constitucionales. Es el caso ciudadano Juez, que con la venta de la casa la señora Wismelkis esperaba una vez hecha la partición con los otros copropietarios, poder comprar para la fecha que se estipulaba la firma del contrato definitivo de compra venta, Ciento Veinte (120) días después de la autenticación del contrato de opción a compra, es decir, el Veintiséis ( 26) de Enero del 2014,y no aproximadamente Ocho (08) meses después el Veintidós (22) de Mayo del 2014, una casa para ella y su familia , pero en vista de la realidad actual, por cuanto la situación económica del país ha sufrido una inflación extremadamente fuerte y la moneda ha sufrido una devaluación muy grande, es imposible comprar o adquirir una vivienda digna por la cantidad, que le tocaria de materializársela venta definitiva , que no es otra que la cantidad de 800 Mil bolívares dividido entre tres, sin meter el pago de los impuestos, lo cual da la cantidad de 266 Mil Bolivares a aproximadamente para cada uno de los copropietarios del inmucble, cantidad esta ciudadano Juez que estará usted de acuerdo no es suficiente para proveerla de una nueva casa a nuestra mandante Wismelkis Medina y a su familia. Es por esto ciudadano Jucz, que al pasar el tiempo y sacar sus cuentas en base a los precios del mercado para la adquisición de una nueva vivienda en donde vivir ella y su familia la señora Wismelkis vio cada día menos posible esa realidad en cuanto el mono estipulado por las partes para la venta del inmueble anteriormente identificado, de Ochocientos (800) Mil Bolívares, para la fecha en que notifico el demandante había arreglado para que se protocolizara la venta definitiva el 22 de Mayo del 2014, no era suficiente y no era el valor actual del bien, es por eso, que al demandante confrontarla por el hecho de que no habían ido a firmar la protocolización, nuestra mandante trato de realizar un nuevo contrato de opción a compra con el demandante, basándose en el hecho de que de acuerdo con la cláusula SEGUNDA del contrato antes mencionado y que consta en autos, los copropietarios se habían comprometido a Venderle al demandante el inmueble, durante el tempo establecido de vigencia del contrato, estipulado como ya se dijo antes en la clausula TERCERA del mismo, siendo la respuesta del demandante a la señora Wismelkis que lo amparaba el decreto 40.115 y que ellos, copropietarios debían obligatoriamente protocolizar la venta definitiva a su favor, que no les quedaba de otra. Si bien es cierto ciudadano Juez que el Gobierno Nacional ha querido solventar de alguna manera el problema habitacional que enfrenta nuestro país, con la Gran Misión Vivienda y de alguna forma proteger a los adquirientes de viviendas principales todo esto enmarcado en lo establecido en la Gaceta Oficial numero 40115, no es menos cierto, que existe una normativa que rige las relaciones contractuales en nuestro país, y que para solucionar el problema habitacional de una persona, se deje a otra sin la opción de habitar el único inmueble que posee, por cuanto la intención de los copropietarios de dar en venta cl inmueble era de lucrarse onerosamente y para el caso de la señora Wismelkis adquirir otro inmueble , un hogar donde pudieran vivir ella, su madre y su hijo y en donde ella Fuese la única dueña. Es por todo lo antes expuesto que nuestros mandantes Niegan, Rechazan y Contradicen tanto en los Hechos como en el Derecho, las pretensiones del demandante, toda vez que nuestros mandantes Wismelkis y Alexis Medina y su
hermano Benito Medina todos copropietarios del inmueble, en ningún momento le ,
aumentaron el precio de la venta, ni se negaron a firmar durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de opción de compra venta . Por lo que Niegan, Rechazan, y Contradicen tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los puntos solicitados en el petitorio de la demanda.

CAPITULO II
DEL DERECHO

“En la opción de compra-venta se estableció en su cláusula tercera de duración de dicho contrato, el cual dice lo siguiente:”… TERCERA: “… un lapso no mayor de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez , por treinta (30) días, que comenzara a transcurrir vencido el lapso aquí establecido…”, Que de la interpretación de dicha cláusula en consonancia con el articulo 12 del Codigo Civil, se evidencia que el lapso de materialización de la venta definitiva
precluyó el 26 de Enero de 2014, dicha fecha es la suma de 120 dias hábiles continuos contados desde la fecha de autenticación de la opción a compra venta, el día 26 de Septiembre de 2013. Por lo tanto la opción de compra se venció el 26 de Enero de 2014, no podrían los copropietarios tener intenciones de vender para el día 22 de Mayo del 2014, pues la opción de compra se encontraba vencida, el lapso ya vencido no se puede retrotraer, por lo que ya no era su deber asistir al otorgamiento de la venta definitiva, Vale la pena señalar Ciudadano Juez que de acuerdo el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluyan un habitad que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias..." “… especialmente las de escasos recursos...” Y en concordancia con el Articulo 12 de la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley. Es el caso ciudadano Juez que la señora Wismelkis tiene sus derechos constituciones que prelan ante cualquier Decreto Ley. Asi mismo, se puede decir que en la Gaceta 40.115, en ningún momento se menciona expresamente que una vez vencido el plazo de vigencia del contrato en este caso de opción de compra venta, el Oferente tenga que quedar obligado hasta un tiempo ilimitado con el Oferido.”

CAPITULO III
DEL PETITORIO

“Pido que la Presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA sea declarada SIN LUGAR EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS. Solicito se admitida la RECONVENCION POR RESOLUCION DEL CONTRATO en su TOTALIDAD por cuanto el demandante incumplió el lapso para protocolizar la venta , de noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga establecidas en el contrato, pretendiendo hacer valido el contrato de opción de compra, ocho (8) meses después del tiempo establecido por las partes para formalizar la venta. Incumpliendo asi con sus obligaciones tal y como lo establece el articulo 1.527 del Código Civil Venezolano: “La obligación del comprador es pagar el precio en el dia y en el lugar determinado en el contrato”, Pido el pago de Daños y Perjuicios, estimados estos prudencialmente en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolivares (Bs. 165.000,00) por cuanto me he visto en constante estrés por verme sometida a esta demanda sin yo tener la culpa y además de los gastos legales que he tenido que realizar sin necesidad . Pido que de insistir la parte demandante en la compra del inmueble objeto de la presente demanda, sea hecha en base a un nuevo contrato de opción de compra venta y con base a los precios actuales en el mercado, que le permitan a nuestra mandante Wismelkis adquirir una mueva vivienda en donde vivir. Pido que se levante la Medida de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Solicito que el demandante entregue los documentos Originales y todo documento que tenga sobre la casa de nuestra mandante. Pido que la parte demandante sea CONDENADA A LAS COSTAS Y COSTOS DEL JUICIO. Fijo como Domicilio Procesal la Carrera 11 (Antigua Infante) Edificio secacobrit Piso 1 oficina 4 Maturín Estado Monagas. Es Justica en Maturín a la fecha de su presentación.”
…“Omisis…”


Mediante auto fechado Veinticuatro (24) de Abril del año 2015, El Tribunal agrega Escrito de Contestación de la parte Demandada y en este mismo auto se admitió la Reconvención, fijando el quinto (05) día de despacho, para la contestación de la reconvención.

Riela al folio Ciento Catorce (114) escrito de contestación de la Demanda, anexa con siete (07) folios. Consignado por el apoderado judicial JORGE ABRAHAN CESISN LEON, plenamente identificado en el cual señaló:


…“Omisis…”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 30-O1- 2015 el ciudadano alguacil de este tribunal mediante diligencia suscrita por él, consigna la boleta de citación librada a la ciudadana defensora judicial nombrada por este despacho a los demandados en el presente juicio y donde consta que dicha defensora está debidamente citada; lo que significa que a partir del día 24-02-2015 comienza a correr el lapso de Veinte (20) Días de Despacho para la Contestación de la Demanda, lapso este que culmino el día 6 de abril de 2.015, computó este que puede ser verificado con vista al calendario judicial que lleva este tribunal en su sede e igualmente con vista al libro diario que también es llevado por este juzgado.

Ahora bien ciudadano Juez, el día 30 de Marzo de 2015 las ciudadanas Dayana Mota Natera y Keylin Rodríguez Garay, actuando supuestamente como apoderado de los demandados Wismelkis María Gallardo Medina y Alexis José Medina Gallardo, presentaron un escrito por ante la secretaria de este tribunal dando contestación en nombre de sus supuestos representado a la demanda y al mismo tiempo y en la misma forma su supuestos representados procedieron a Reconvenir a nuestro representado ciudadano: JORGE PRADA
RIVAS, pero en fecha 24 de Abril de 2015 este Tribunal dicto un auto admitiendo dicha Reconvención, con lo que se puede constatar ciudadano Juez que, transcurrieron 18 días consecutivos contados a partir desde el último día que culmino íntegramente el lapso de contestación de la demanda (20 días de despacho) es decir el día 6 de abril de 2015; ahora bien, leído y visto dicho auto de admisión de la reconvención dictado el 24 de abril de 2015, en el contenido del mismo se puede observar, que este tribunal obvio ordenar la notificación de las partes para que estas estuvieran a derecho a los efectos de dar contestación a la reconvención al Quinto (5to) Día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación y así resguardar y preservar la estabilidad del proceso y garantizar los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, que por cuanto el tribunal no ordeno la notificación de las partes en el auto de admisión de la reconvención le violo o violento los derechos antes mencionados, lo que hace evidente que el presente procedimiento está viciado de nulidad y siendo así procede la reposición de la causa de oficio o a petición de alguna de las partess. El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil vigente, no determina para el Tribunal la oportunidad para admitir la Reconvención, pero no es menos cierto que, cuando la norma no establece tiempo para fijar cualquier acto o lapso en los procedimientos, se tiene que aplicar sin lugar a dudas el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece lo siguiente: “LA JUSTICIA SE ADMINISTRARA LO MAS BREVE POSIBLE. EN CONSECUENCIA, CUANDO EN ESTE£ CODIGO O EN LAS LEYES ESPECIALES NO SE FIJE TERMINO PARA LIBRAR ALGUNA PROVIDENCIA, EL JUEZ DEBERA HACERLO DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS SIGUIENTES EN QUE SE HACE LA SOLICITUD”; ya que el auto de admisión de la Reconvención fue dictado dieciocho (18) días después de culminado el lapso de contestación de la demanda principal, es decir, que supera con creces los 3 días de despacho al que se refiere el artículo antes descrito.
Tal obligatoriedad de aplicar el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en los casos cuando la norma no señala tiempo para la realización del acto está fundamentado en la sentencias dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , expediente Número 13.294, sentencia esta, que si bien es cierto no es vinculante para que los jueces la apliquen, no es menos cierto que sirven como ilustración a todos los jueces de la República para que exista un criterio unificado; e igualmente la sustento en Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1201, de fecha 10 de Octubre de 2004, Expediente Número 04-0368 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez y a su vez de Auto de fecha 23 de Julio de 1.992 caso Mancora contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) expediente Número 6886; aun sabiendo, de que este juzgador es conocedor del derecho, pero con la intención de ayudarlo al ciudadano Juez a que dicte una sentencia o auto ajustado a derecho, me permito con su permiso consignar copias de la sentencia sustentada en las respectivas jurisprudencias, marcada “A”,

CAPITULO II
CONCLUSION Y PETITORIO

Como usted bien sabe ciudadano Juez, la reposición de la causa es un medio que la ley pone al alcance de los funcionarios y de las partes para preservar la estabilidad del proceso, depurándolo de los vicios que puedan afectar su Validez y por ello puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa.

Con base en los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado, solicito al Tribunal REPONGA LA CAUSA al estado de que se ordene la notificación de las partes en el auto de admisión de la Reconvención dictado en fecha 24 de Abril de 2015

Pido que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.”
…Omisis…

Mediante auto fechado Veintiséis (26) de Mayo del año 2015, el Tribunal revoca por contrario impero el auto dictado en fecha 24 de Abril de 2015, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta en forma extemporánea. Declarando el Juicio abierto a Pruebas

En fecha primero (01) de Junio del año 2015, compareció la Codemandada WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, consignando poder Apud-Acta a las Abogadas: Dayana Mota Natera y Keylin Rodríguez Garay, titulaste de las cedulas de identidad N° 15.115.717 Y n° 13.452.625, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 99.935 Y N° 100.134, respectivamente, para que la representen y le sostengan sus derechos, acciones e intereses en la causa N° 33.428.

En fechas Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, compareció la coapoderada judicial de la Codemandada WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO consignando escrito probatorio constante de tres (03) folios y Veintitrés (23) Folios folios útiles.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante: JORGE JOSE PRADA RIVAS donde consigno por separado, escrito de pruebas pertenecientes a la Reconvención, constante de Ocho (08) folio útiles. Y escrito de pruebas pertenecientes al juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, constante de Ocho (08) folio útiles.

En fecha Nueve (09) de Junio del año 2015, compareció la coapoderada judicial de la Codemandada WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, consignando y ratificando escrito probatorio de fecha Dieciocho (18) de mayo constante de dos (02) folio Útiles.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas en el presente Juicio, en fecha Quince (15) de Junio del año 2015, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante: JORGE JOSE PRADA RIVAS donde consigno, escrito de pruebas constante de Ocho (08) folio útiles y sin anexos.

Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos el día Diecinueve (19) de Junio del año 2015.

Por auto fechado Treinta (30) de Junio del año 2015, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por ambas partes en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se acuerda librar oficios a las diferentes Instituciones públicas y privadas.

En fecha Seis (06) de Julio, compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante para consignar diligencia, solicitando se sirva nombrar correo Especial de ida y vuelta a la parte demandante JORGE JOSE PRADA RIVAS, a los efectos de darle le celeridad procesal a las pruebas .

Mediante auto fechado Nueve (09) de Julio del año 2015, este Tribunal negó solicitud de fecha 06 de julio del año en curso,

En fecha Once (11) de Agosto del año 2015, compareció y consigno diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante para notificar que el día Diez (10) de Julio del año en curso hice entrega al Ciudadano ALGUACIL del respectivo Tribunal, de de los medios o recursos para hacer efectiva el envió de los oficios a los diferentes entes públicos y privados.

En fecha Trece (13) de Agosto del año 2015, compareció ante este tribunal el Ciudadano: ALGUACIL REINANLDO JAVIER SANCHEZ, para diligenciar e informar que el Diez (10) de Julio del año en curso recibió los medios o recursos por parte del apoderado Judicial de la parte Demándate.

En fecha Primero (01) de Octubre, compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante para consignar diligencia, solicitando que se acuerde: Primero: Requiera del ciudadano Alguacil, se avoque hacer entrega de las copias de los oficios de pruebas de informe acordada. Segundo: Que el tribunal oficie a cada ente público y privado, a los efectos de ratificarle y exigirles que respondan y manden a la brevedad posible lo en los respectivos oficios.

Compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante Abogado JORGE ABRAHAN CESIN LEON el día Seis (06) de Octubre del año 2015, consignando escrito de informes constante de Nueve (09) folios útiles.

En fecha Siete de (07) de Octubre del año 2015, Compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada consignando escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2015, Compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante Abogado JORGE ABRAHAN CESIN, consignando escrito de observaciones a los informes presentados por la Co-demandada WISMELKIS MEDINA GALLARSO constante de Seis (06) folios útiles.







ACTUACIONES DE LA 2da. PIEZA


En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2015, Compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante Abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, consignando escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada constante de Dos (02) folios útiles.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.015, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30 p.m.) el Tribunal dice “VISTOS” con observaciones de las partes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2015, se acuerda agregar en autos oficio recibido en fecha 19-11-2015, constante de un (01) folio.

En fecha Veintisietes (27) de Noviembre del año 2015, compareció ante este tribunal el Ciudadano: ALGUACIL REINANLDO JAVIER SANCHEZ, para consignar en este acto Cuatro (04) copias correspondiente a los oficios Nros: 0840-15-351, 0840-15-352, 0840-15-353 y 08400-15-354, recibidos, firmados y sellados por los representantes de cada institución.

En auto fechado Dieciséis (16) de Diciembre del año 2015, el Tribunal acordó agregar los oficios N° ACJ-15-1740 Y N° 387-2015-1094, a los autos, a fin de que surtan efectos.

En auto fechado Treinta (30) de junio del año 2016, el tribunal declara SIN LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra –Venta, incoada por el Ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, ya identificado contra los Ciudadanos: WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAAC MEDINA GALLARDO. Y CON LUGAR LA RECONVENCION – Dictándose y publicándose.

En fecha Treinta (30) de Junio del año 2016, se libra Boleta de Notificación a la parte DEMANDANTE y sus APODERADOS, así mismo a la parte DEMANDADA y sus apoderados judiciales, notificándole que en esta misma fecha el Tribunal dicto Sentencia y se le hace saber, por ordenado
haber salido la SENTENCIA, fuera del lapso legal.

En fecha seis (06) de julio del año 2016, comparece la co-apoderada judicial de la parte demandada dándose por notificada de la Sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Junio del año 2016.

En fecha Once (11) de Febrero de 2016, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante: JORGE JOSE PRADA RIVAS dándose por NOTIFICADO de la SENTENCIA dictada en fecha Treinta (30) de junio del año 2016.

Compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante Abogado JORGE ABRAHAN CESIN LEON el día Trece (13) de Julio del año 2016, ejerciendo recurso de APELACION. Así mismo solicito Copia simple de la sentencia apelada.

Mediante auto fechado Veinte (20) de Julio de 2016, el tribunal observa varios folios rasgados, donde el tribunal ordena, testar y refoliar dichos folios.

Mediante auto fechado Veinte (20) de Julio de 2016, el tribunal escucho Apelación en ambos efectos y remitió expediente al Tribunal de Alzada, de conformidad al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libra oficio de Remisión N° 0840-16-466 al Ciudadelano Juez (A) Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Mediante auto fechado Ocho (08) de Diciembre de 2016, la Juez designada y Juramentada en fecha Ocho (08) de Noviembre del presente año, se AVOCA al conocimiento de la causa N° 33.428 y ordena remitirla al Juzgado superior Distribuidor correspondiente. Así mismo se ordeno expedir por secretaria el computo respectivo y librar oficio.

Mediante auto fechado Veinte (20) de Enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dio entrada al expediente N° 33.428 constante de Dos (02) Piezas Principales: La primera pieza de (214) folios útiles, la segunda pieza de (61) folios útiles; y Un cuaderno de Medidas con (06) folios útiles, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esta misma fecha el tribunal fijo el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas. Mediante sentencia dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (25-05-2017), El Juzgado Aquem dicta su fallo ordenando la reposición de la causa al estado de contestación, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor judicial.

En fecha diecinueve de Junio de dos mil diecisiete (19-06-2017), este Tribunal ordena el reingreso del expediente, y se conceden los 20 días de Despacho para la contestación de la demanda.

En fecha Diez (10) de Julio del año 2017, comparece la parte demandada WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO por medio de su apoderados judicial, el Ciudadano Efraín Castro Beja, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.345, estando en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, y a su vez Reconvenir la presente demanda:

(...Omissis...)


I.PUNTO PREVIO: LITISCONSORCIO NECESARIO

La demanda ha sido incoada contra los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, con fundamento en el mismo título, por lo cual se ha constituido un litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos (demandados), por lo cual estimo pertinente invocar la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado de contumacia de alguno de los otros co-demandados. En tal virtud, los efectos de esta contestación se extenderían al contumaz o contumaces, y así solicito sea declarado por el tribunal, en el caso de que tal situación se produzca.

A mayor abundamiento, adelantándome a cualquier objeción de la parte demandante, estimo pertinente apuntar que en ningún caso podría declararse la confesión ficta de algún supuesto contumaz, por cuanto ese instituto (confesión ficta) no puede dividirse cuando existe un litisconsorcio necesario, y uno de los litisconsortes comparece oportunamente.

Il - CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA

En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, con fundamento en las razones y consideraciones que seguidamente se explanan:

1.- Supuestos de hecho narrados en la demanda.

En su libelo, el demandante expone los siguientes supuestos dé hecho:

-Que el 14 de agosto del 2013 inició conversaciones con WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETTI, apoderada judicial del ciudadano BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, con el objeto de negociar la adquisición por su parte de la casa N° 70, Manzana M-42, Calle Caicara, Urbanización FUNDEMOS (Alto de los Godos), de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

-Que la referida negociación concluyó en Contrato de Opción de Compra Venta del referido inmueble, mediante documento asentado en la Notaría Pública Primera de Maturín, bajo el N° 31, Tomo 409 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 26 de septiembre del 2013.

-Que en ese documento se estipuló un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Pagadero de la siguiente manera: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) a la firma del contrato, con cheque de Gerencia N° 00134799, girado contra la cuenta corriente N° 01080075780900000013 del Banco Provincial, a nombre de WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO; El saldo restante, esto es, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), para el momento en que se materialice la firma y protocolización del documento de compra venta definitivo.

-Que se estipuló un tiempo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga.

-Que una vez firmado el contrato, procedió a hacer las gestiones con PDVSA y en octubre del 2013 solicitó un crédito por Bs. 210.000 aprobado bajo la figura jurídica de hipoteca de segundo grado, y otro ante el Banco de Venezuela, a través de la FAOV, esto es, Fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00), aprobado el 02 de octubre del 2013, dentro del término establecido en el contrato, pero el crédito fue liquidado o transferido al Banco de Venezuela el 07 de mayo del 2014, y el Fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda bajó los recursos el 12 de mayo del 2014; y que de inmediato le informó a los vendedores, que la firma de la venta sería para el 22 de mayo del 2014.

-Que llegado el día de la firma, el Registro Público se trasladó a la sede principal del Banco de Venezuela en el Edificio La Pirámide, y los vendedores no asistieron.

-Que el contrato de opción de compraventa fue suscrito dentro del marco de la Gran Misión Vivienda, por lo cual se ampara en la Resolución que señala claramente que el retraso en la liquidación de los créditos por parte del Banco de Ahorro Popular, de los Fondos de Ahorro de la Vivienda, de la entidad Bancaria o de un tercero no se considerará como incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta.

-Que el atraso en el término estipulado en el contrato de opción de compraventa no fue culpa de las partes, sino de un tercero: El FAOV, encargado de bajarle los recursos al operador financiero Banco de Venezuela, en tiempo oportuno.

-Que los vendedores estaban en conocimiento de que parte del pago se iba a gestionar por intermedio de un crédito bancario y bajo el marco de la Gran Misión Vivienda.

-Que se fundamenta jurídicamente en los artículos 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil.

-Que pretende: 1°) El cumplimiento del contrato de opción de compra, procediendo a firmar y otorgar el documento de venta definitivo ante el Registro Público respectivo; 2°) La entrega del inmueble, libre de personas y bienes; 3°) Que ante la negativa de vender, la sentencia sirva de título de propiedad.

2.- Contradicción de los supuestos de hecho narrados en la demanda

En lo que respecta a los hechos reales acontecidos en torno al negocio celebrado por mi poderdante y los demás co-demandados, con el demandante, estimo pertinente hacer las puntualizaciones que Seguidamente se expresan.

Realidad de los Hechos

En cuanto el demandante le atribuye a los demandados el incumplimiento de las obligaciones que asumieron, el viejo aforismo romano PACTA SUNT SERVANDA, consagrado en el Art. 1.264 del Código Civil, viene a ser el hilo conductor del caso sub-lite. En tal sentido, para poder determinar si hubo el incumplimiento alegado por el actor, necesariamente hay que acudir al texto del contrato, para indagar cuáles fueron las obligaciones asumidas por cada una de las partes. Así vemos que los propietarios u oferentes se obligaron a vender el inmueble por el precio pactado de 800.000 bolívares. De su lado, el proyectado comprador y oferido, ciudadano Jorge José Prada Rivas, sé obligó a pagar una inicial y el precio restante en un tiempo de noventa (90) días, y una prórroga de gracia de treinta (30) días más; tiempo que expiró inexorablemente el día 26 de enero del 2014, por haberse iniciado el 26 de septiembre del 2013, fecha cierta del compromiso contractual; además de ello, según reza la Cláusula Tercera, asumió la obligación de pagar el saldo del precio restante, con tres cheques, de la siguiente manera: 1) Un cheque por la cantidad de Bs. 166.666,00 a favor de Wismelkis María Medina Gallardo; 2) Un cheque por un monto de Bs 266.666,00 a nombre de Alexis José Medina Gallardo; 3) Un cheque por Bs. 266.666,00 a nombre de la ciudadana Yenny Raquel Gallardo Calveti. En esa cláusula no se estableció otra forma de pago distinta, ni se estipuló que el ciudadano Jorge José Prada Rivas, pagaría con recursos suministrados por terceros, en este caso la empresa PDVSA y el Banco de Venezuela, que no aparecen
mencionados en el contrato; por lo cual actuó de mala fe al realizar esas gestiones, a espaldas de los propietarios, siendo por lo tanto INAPLICABLE al caso sub-litem el Decreto que ahora invoca, para imputar incumplimiento a los propietarios del inmueble, y excusar indebidamente su propio incumplimiento. En razón de ello, es claro y evidente, que quien incumplió con las obligaciones contraídas contractualmente fue el ciudadano Jorge José Prada Rivas, en cuanto no hizo los pagos estipulados, en el tiempo pactado en el contrato; y pese a que se le concedieron ciento veinte (120) días para que diera cumplimiento a sus obligaciones, pretendió extender ese plazo, unilateralmente a doscientos treinta y seis (236) días; es decir, casi al doble. Está claro entonces, que el hoy actor incumplió el dispositivo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece la buena fe como una regla de conducta, toda vez que sin haberse estipulado el Pago con recursos suministrados por un tercero, pretende que sé le acepte tal cuestión, más allá del límite de tiempo fijado en el contrato; además de ello, ha actuado de mala fe, al incluir en el documento de venta de un tercero, totalmente desconocido por los oferentes, como lo es la ciudadana BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA, quien aparece como compradora en el documento elaborado por el Banco de Venezuela, que el actor ha presentado como el definitivo de venta, y que riela en los autos.
Expresamente niego, rechazo y contradigo, que los oferentes estaban en conocimiento de que parte del pago se iba gestionar por intermedio de un crédito bancario y bajo el marco de la Gran Misión Vivienda, Tal aseveración del demandandate no consta en el documento de opción de compraventa, ni en ningún otro.



Falsedades de la demanda

De una manera recurrente, el demandante afirma en su libelo, que el contrato de opción de compra-venta con los demandados fue suscrito dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero del 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero del año 2013; afirma asimismo, que “...los vendedores estaban en conocimiento de que parte del pago se iba a gestionar por intermedio de un crédito bancario”. ESTO es totalmente falso , porque en el contrato en cuestión no se estipularon tales condiciones ni en modo alguno se estableció la gestión del pago mediante un crédito bancario , actuaciones del demandante totalmente desconocidas para los propietarios del inmueble. Mi poderdante y sus comuneros esperaban que el ciudadano Jorge José Prada Rivas diera cumplimiento a lo dispuesto en la Clausula Tercera ,en el tiempo estipulado y les hiciera entrega de los cheques claramente determinados , en el acto de la formalización de la venta .
De otro lado, el ciudadano Jorge José Prada Rivas incorporo unilateralmente, sin consentimiento ni conocimiento de los hoy demandados, a un tercero, esto es, a la ciudadana BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA, con quien los hoy demandados no hicieron ningún negocio. Esto se desprende del documento elaborado por el Banco de Venezuela, cuya copia aparece incorporada a las actas procesales, donde aparece que los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, le venden el inmueble a los ciudadanos JORGE JOSE PRADA RIVAS Y BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA. En cuanto los hoy demandados no hicieron ningún negocio con la ciudadana BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA, no puede pretenderse que incumplieron sus obligaciones, pues no asumieron ninguna ante esa persona. Además de ello, el pago que se menciona en ese documento aparece como hecho en un solo cheque, y no en la forma pactada contractualmente, lo cual violenta el dispositivo del artículo 1.264 del Código Civil, a cuyo tenor, las obligaciones deben cumplirse EXACTAMENTE como han sido contraídas. Ese modo adverbial habla por si solo, y no amerita ninguna interpretación distinta a la literal.
A titulo de conclusiones, estimo pertinente dejar sentado, que los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, no incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra celebrado con el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, quien si incumplió las que asumió en el pacto contractual, y así solicito sea declarado por el tribunal, en la oportunidad de emitir el fallo definitivo de este asunto.
3.- Contradicción del Derecho invocado
Para abonar sus pretensiones, el demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil. Pero es el caso, que fue su persona quien incumplió la regla de conducta estatuida en el artículo 1.160 del Código Civil, según se ha expresado ut supra, al gestionar un modo de pago que no fue pactado expresamente, y al incorporar a un tercero a la relación negocial, sin conocimiento ni consentimiento de su co-contratantes. Asimismo, fue quien incumplió las estipulaciones contractuales, por lo que mal puede pretender el cumplimiento de las mismas; en consecuencia, los oferentes se ampararon en el artículo 1.474 del Código Civil.
De otro lado, el demandante pretende ampararse en la Resolución N° 11de fecha 05 de febrero del 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero del año 2013. Es el caso, que tal Resolución es un Acto Administrativo y por lo consiguiente no puede estar por encima de la ley en relación a la regulación de los contratos, especialmente lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en cuanto que dicho acto administrativo pretende una derogación de hecho de las normas del Código Civil referentes a la formación y cumplimiento de los contratos, lo cual es inadmisible jurídicamente, y así solicito sea declarado expresamente por el tribunal en la oportunidad que corresponda, en ejercicio del control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la misma, que establece el debido proceso como garantía constitucional, principio este desarrollo en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

III- RECONVENCION

Ciudadana Juez, yo, Wismelkis Maria Medina Gallardo, supraidentificada, conjuntamente con los ciudadanos Alexis José Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo, este ultimo por órgano de su apoderada Yenny Raquel Gallardo Calveti, suscribimos con el Ciudadano Jorge Jose Prada Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° v-19.927.150, de este domicilio, un contrato
de opción de compraventa, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 26 de septiembre del 2013, bajo el N° 31, Tomo 409 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 70 de la Manzana M-42 ubicada en la Calle Caicaira de la Urbanización Fundemos ( Alto de los Godos), de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya parcela mide una superficie de Trescientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (312,50 m2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Calle Caicaira, que es su frente; Sur: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela N° 30, que es su fondo; Este: En veinticinco metros (25mts.) con parcela N° 58: Inmueble que les pertenece según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del Estado Monagas bajo el N° 85, FOLIOS 287 AL 290 DEL Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre, de fecha 26 de febrero de 1982; y documento protocolizado ante la misma oficina registral en fecha 14 de junio del 2001, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13 de los libros respectivos . En el pacto contractual en referencia se hicieron, entre otras, las siguientes estipulaciones. 1) Un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00). Pagadero de la siguiente manera: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) a la firma del contrato, con cheque de Gerencia N°00134799, girado contra la cuenta corriente N° 01080075780900000013 del Banco Provincial, a nombre de WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO; y el saldo del precio restante , con tres cheques, de la siguiente manera: 1) Un cheque por la cantidad de Bs. 166.666,00 a favor de Wismelkis Maria Medina Gallardo; 2) Un cheque por un monto de Bs 266.666,00 a nombre de la ciudadana Yenny Raquel Gallardo Calveti; todo lo cual quedo claramente plasmado en la Clausula Tercera. De igual manera, se estipulo un tiempo de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga; de lo cual resulta, que habiendo sido dada la fecha cierta el dia 26 de septiembre del 2013, los primeros noventa (90) días se vencieron el 26 de diciembre del 2013, y los treinta días de prorroga culminaron el 26 de enero del 2014. De allí que, cuando el registro publico fijo el 22 de mayo del 2014 para la firma del documento de venta presentado por el oferente, ya se había extinguido inexorablemente el tiempo estipulado en el contrato y ello por el incumplimiento del ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS. Además de ello, el mencionado ciudadano pretendió incorporar a la operación negocial, como co-compradora a una tercera persona, la ciudadana BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA, con quien los oferentes no suscribieron pacto contractual alguno .
En virtud de las razones anteriormente expuestas, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que me da a elegir en optar por el cumplimiento o la resolución del contrato en concordancia con el articulo 1.159 eiusdem eiusdem, que establece como norma que “el contrato es ley entre las partes”, en mi propio nombre y representación, reconvengo al ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.927.150, de este domicilio, para que convenga en la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito por mi persona y mis supranombrados comuneros ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 26 de septiembre del 2013, bajo el N° 31, Tomo 409 de los libros de autenticaciones, y en que conforme a la Clausula Séptima de ese contrato, solo estoy obligada a reintegrarle la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) descontado el 10% de la cantidad inicialmente entregada. De no convenir el demandado, respetuosamente solicito que a ello sea condenado por el tribunal, con todo los pronunciamientos de ley. Manifiesto que reintegrare al actor la expresada cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) conforme a las estipulaciones contractuales, cuando lo disponga el tribunal.
Estimo esta reconvención en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una.

IV PETITORIO

En fuerza de las razones y consideraciones antes expuestas, respetuosamente solicito:

1°) Se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS contra los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, con todo los pronunciamientos de ley.
2°) Se declare CON LUGAR la Reconvención propuesta, y en consecuencia se declare resuelto el contrato de opción de compraventa objeto del litigio.
3°) Se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que constituyo el objeto del contrato de opción de compraventa .
4°) La condena en costas del demandante.
Es justicia. Maturín, en la fecha de su presentación.
La co-demandada reconviniente

(...Omissis...)


Mediante diligencia de fecha doce (12) de Julio del año 2017, compareció el apoderado judicial de la parte accionante solicitando copia simple del Escrito de Contestación de la Demanda que consigno la parte co-demandada WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO.

En auto fechado de Veinticinco (25) de julio de 2017, el tribunal admite la RECONVENCION propuesta por la parte co-demandada y fija el quinto día de Despacho siguientes para la contestación por parte de la parte reconvenida.


En Fecha Primero (01) de Agosto del año 2017, compareció el Ciudadano JORGE ABRAHAN CESIN LEON , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 23.439, apoderado Judicial de la parte accionante consignando CONTESTACION DE LA RECONVENCION, constante de nueve (09) folios útiles y en anexo dos (02) folios útiles constantes.


En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2017, estando en tiempo hábil para promover pruebas, (folio 125 su vto. ) Compareció al Tribunal, el apoderado judicial de la parte Co-demandada consignando escrito de pruebas.


Estando en tiempo hábil para promover pruebas, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2017,Compareció al Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante consignando escritos de pruebas para la RECONVENCION Y para JUICIO PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA contentivo de ocho (08) folios .


Mediante Auto fechado Veintisiete (27) de Septiembre del año 2017, el tribunal acordó agregar a los autos Escritos de Pruebas consignados por los apoderados judiciales


Por auto fechado Cuatro (04) de Octubre del año 2017, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por ambas partes en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en relación a las pruebas de informe acordó librar oficios a las diferentes Entidades bancarias e instituciones públicas y privadas del Estado.

Compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante Abogado JORGE ABRAHAN CESIN LEON el día Diez (10) de Octubre del año 2017, quien consigno diligencia solicitando corrección en la Cedula de Identidad del Ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, en cuanto al oficio N° 0840-1725 que inserta al folio N° 28 DE LA PIEZA N° 2.


Por auto fechado Veintitrés (23) de Octubre del año 2017, el Tribunal ordeno librar nuevo oficio con la Cedula de Identidad Correcta del Ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS.



Mediante auto fechado Treinta (30) de Noviembre del año 2017, la Abg. FRANCIS CERRUDO, Jueza suplente designada se AVOCO, al conocimiento de la presente causa.


Por auto fechado Seis (06) de Diciembre del año 2017, el Tribunal acordó agregar en autos oficios N° SAJ-17-1276 y N° 2017-436, para que surtan efectos legales en el presente juicio.

Mediante auto fechado Diecisietes (17) de Enero del año 2018, el Abg. LUIS FARIA, Juez Accidental designado se AVOCO, al conocimiento de la presente causa.


Compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante Abogado JORGE ABRHAN CESIN LEON en fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2018, consignando escrito de informes constante de Tres (3) folios útiles.

En fecha Primero (01) de febrero del año 2018, compareció el defensor judicial de la parte demandada consignando escrito de informes constante de Dos (2) folios útiles.

En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.018, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30 p.m.) el Tribunal dice “VISTOS” sin observaciones y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Por auto fechado Veintisietes (27) de Febrero del año 2018, el Tribunal acordó agregar en autos oficios N° GRC-2018-74503, para que surtan efectos legales en el presente juicio.

En fecha Quince (15) de Enero del año 2020, Compareció al Tribunal, el apoderado judicial de la parte Co-demandada WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, quien solicito que se dicte SENTENCIA

En Fecha Catorce (14) de Abril del año 2021, compareció el Ciudadano JORGE ABRAHAN CESIN LEON , apoderado Judicial de la parte accionante solicitando que se materialice la Sentencia de la presente causa .


En fecha Ocho (08) de Abril del año 2022, Compareció al Tribunal, el apoderado judicial de la parte Co-demandada WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, quien solicito la celeridad procesal de la causa N° 33.428.

III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para ejercer la Justicia y por eso debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

En ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:

La Carta Magna, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la Ley de Tránsito Terrestre, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y la Jurisprudencia patria, exigen una justicia completa, minuciosa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es imperativa la no omisión de ningún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados por las partes con las pruebas promovidas; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil los interesados persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Sin embargo, en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos donde se fundamentan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no convencer al Juez de la verdad por ellas sostenidas, que sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en el ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 509 del Código in comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, del mismo modo le impide, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este mismo orden de ideas, se determina que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que la produjo, toda vez que forman parte del proceso. En tal sentido, cada parte puede aprovecharse de ellas, es decir, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece exclusivamente a la parte promovente, sino al proceso en si, por virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente.

EL CONTRATO, es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto que, sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna; consolidando el hecho que su contenido, es ley entre las partes. Constituyendo este, una de las principales fuentes de obligación, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Por tal motivo, los juristas y legisladores contemplaron sus características y cualidades en el Código Civil venezolano en sus artículos destacan entre los requisitos para la validez de los contratos, resalta la Capacidad de las partes contratantes:

El artículo 1.143: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.

De los efectos del contrato:

El artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias alegadas y expresadas por las partes, de lo que se deviene a continuación:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE RECONVINIENTE

Merito favorable de los autos:

Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo. En tal sentido, cada parte se vale de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece únicamente a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-

Pruebas Documentales:


-Contrato de Documento de Opción de Compra Contrato de Opción de Compra : Por la compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la Manzana M-42, ubicada en la calle Caicara de la Urbanización Fundemos (Alto de los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuya parcela mide Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente. SUR: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la parcela IN” 30, que es su fondo. ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela 72 y OESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° 68d el inmueble antes descrito y deslindado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el N° 31, Tomo: 409, de fecha 26 de Septiembre de 2013. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, que posee una fe pública, por lo tanto es fidedigno , la cual demuestra una relación contractual entre las partes, contentivo de contrato de Opcion de Compra Venta sobre el inmueble ya antes descrito , de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

- Resolución N° 11 de Fecha 05 de Febrero del año 2013; el cual riela en el folio 37 del presente expediente. Dicha Resolución no demuestra argumentos fundamentales de Cumplimiento de Contrato que puedan dar solución al caso en concreto. por lo tanto no se le da valor probatorio alguno . Asi se declara.

- Informes Médicos de la demandada Ciudadana: WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO y su carga Familiar. No se le dar valor probatorio nada contribuye en el cumplimiento de la acción. Así se declara


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA


Prueba Documentales:

-Contrato de Documento de Opción de Compra Contrato de Opción de Compra : Por la compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la Manzana M-42, ubicada en la calle Caicara de la Urbanización Fundemos (Alto de los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuya parcela mide Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente. SUR: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la parcela IN” 30, que es su fondo. ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela 72 y OESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° 68d el inmueble antes descrito y deslindado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el N° 31, Tomo: 409, de fecha 26 de Septiembre de 2013. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, que posee una fe pública, por lo tanto es fidedigno , la cual demuestra una relación contractual entre las partes, contentivo de contrato de Opcion de Compra Venta sobre el inmueble ya antes descrito , de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

- Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de junio del año 2001, anotado bajo en N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13. Se le da pleno valor probatorio, ya que se evidencia la cualidad y propiedad que tienen los demandados sobre el inmueble objeto de esta litis. Y ASI SE DECLARA

- Planilla de Pago de Derecho de Registro N° 38720142597 Y 38720142595. No se le da valor probatorio ya que



- Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, del Estado Monagas, autenticado bajo el N° 63; Tomo 46 de fecha 19 de Marzo del año 2007.

- Planilla de aprobación de Crédito N° 01020613003331301902, APROBADO POR UN MONTO DE Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).
- Cheque de Gerencia Perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO, por un monto de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs, 86.000,00) a nombre de Wismelkis Medina .

- Cheques Nros: 00009786 y 00009787, del Banco de Venezuela por un Monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) y Trescientos Cincuenta Mil Bolivares ( Bs. 350.000,00) correspondiente al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV).

- Cheque de Gerencia N° 00134799, perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, por un monto de Ciento Cincuentas Mil Bolívares (Bs. 210.000,00)

- Documento Definitivo de Venta redactado por la ABOGADA DEL Banco de Venezuela. Dra Denys Mayra Dolores Saucedo.

- Constancia de la Abogada del Banco de Venezuela, donde manifiesta que existe un documento con préstamo y constitución de garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en la Urbanizacion Fundemos, Calle Caicara, N° 70, de la ciudad de Maturin. Estado Monagas.

PRUEBAS DE INFORMES


- Al Banco Provincial : No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Así se declara

- Petróleos de Venezuela .S.A : De acuerdo a la información suministrada por esta empresa, hace constar que efectivamente el ciudadano JORGE ORADA RIVAS, quien es trabajor de la misma le fue aprobado un crédito, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00) y posteriormente por la aprobación de la Convención Colectiva Petrolera, se le aprobó y se le otorgo una diferencia por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,00) para un total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), observando este Tribunal que si bienes cierto que dicho crédito fue otorgado al demandado no es menos cierto que el mismo fue aprobado posterior al vencimiento del lapso de duración del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes . Así se declara

- Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. No se le da valor probatorio cuanto la misma no fue evacuada. Así se declara

- Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se pudo contactar mediante información recibida, que en fecha 15 de Mayo del año 2014, se presento un documento de Venta e Hipoteca de Primer Grado, signado con el N° de Tramite 387-2014-2595, para ser otorgado el día 22 de Mayo del año 2014, y que los mismos no fueron otorgados observándose que la fecha de otorgamiento es extemporánea con la estipulada en el lapso del contrato . Así se declara

- Banco BANESCO, Ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo: Centro Comercial Monagas Plaza de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Una vez que la Entidad Bancaria informo que realizo la búsqueda exhaustiva y no se encontró resultado alguno, así mismo informo que el Ciudadano JORGE JOSE PINEDA RIVAS, Titular de la C.I. V: 18.927.150, no aparece registrado, observándose que no existe veracidad en la información aportada por la misma, motivos por lo que no se da valor Probatorio. Así se declara

- Banco Nacional de Vivienda y Habitad. ( BANAVIH) : No se le dio valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada . Así se declara .




DE LA RECONVENCION


En cuanto a la Reconvención intentada por los ciudadanos, WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO contra el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respecto a la misma observa:

Las partes demandadas proceden a reconvenir a la parte actora por RESOLUCION DE CONTRATO, por cuanto el demandante incumplió el lapso para protocolizar la venta de 90 días más 30 días de prorroga establecidas en el contrato, pretendiendo hacer valido el Contrato de Opción a Compra Venta, ocho meses después del tiempo establecido por las partes para formalizar la venta.

Ahora bien, es importante para este sentenciador antes de decidir, primeramente aclarar la definición de la Reconvención: Que no es mas que la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.


En este mismo orden de idea este digno Tribunal observa, que cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas, pero al aportar nuevos hechos al proceso, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”


Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que las partes demandadas proceden a reconvenir a la parte actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por el supuesto incumplimiento en que incurrió el mencionado ciudadano, JORGE JOSE PRADA RIVAS al no cumplir con el pago en el lapso de duración del contrato, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes demandadas-reconvinientes probaron el incumplimiento alegado.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


Conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que el contrato de Opción de Compra Venta, se perfecciona inmediatamente por existir el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, en cuanto al pago y el otorgamiento de la venta definitiva, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a pagar, y la otra se obliga a transmitir la propiedad, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución.

Estos contratos bilaterales pueden ser resueltos, es decir, la resolución de los mismos, vienen dado por la facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del contrato y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 en concordancia con el Artículo 1630 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 1167.

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que la parte demandante conviene en la existencia del contrato de Opción de Compra Venta, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la forma de pago que serían propias del contrato en referencia.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Se pudo observar en el presente caso , que las partes demandadas reconvinientes tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual lo hizo, como se dejó asentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, quedando demostrado, que el demandante reconvenido no cumplió con el pago, en el lapso establecido en la cláusula TERCERA del contrato, pues se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 26 de Septiembre del año 2013, teniendo una duración de Noventa (90) días, más Treinta (30) días de prorroga, lo que daría un total de ciento veinte (120) días, observando quien aquí decide, que el vencimiento del contrato fue el día 26 de Enero del año 2014, no demostrándose en este lapso cumplimiento de pago por parte del demandante reconvenido, motivo por el cual este Tribunal debe declarar con lugar la reconvención por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Y así se declara.

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuera propuesta por los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO Y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO contra el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, previamente identificados.

DE LA ACCION PRINCIPAL

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


A tal efecto, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Valoradas como han sido las pruebas, promovidas y evacuadas en el presente juicio este Tribunal al momento de decidir considera que es necesario transcribir la cláusula TERCERA, del contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en las cuales se estableció lo siguiente:

TERCERA: El precio pactado en esta Opción de Compra – Venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), que pagará EL OFERIDO a LOS OFERENTES de la manera siguiente: Una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que entrega en este acto a LOS OFERENTES, mediante Cheque de Gerencia del BANCO PROVINCIAL, signado con el N°00134799, emitido a nombre de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) dentro de un lapso no mayor de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original aquí establecido. El monto aquí señalado será cancelado mediante la emisión de tres (03) cheques por las cantidades que se especifican a continuación: 1) Un Cheque por la cantidad de CIENTO DIECISES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.116.666,oo) a favor de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO. 2) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.266.666,oo) a nombre de ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y 3) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.266.666,oo) a nombre de la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI.
De la cláusula antes trascrita, se desprenden tres (3) aspectos muy importantes: primero el precio de la venta, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), dicha cantidad sería cancelada tal como se evidencia en la cláusula descrita. Observando este sentenciador que dichas cantidades no fueron canceladas por EL COMPRADOR ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVA, solo se desprende de las pruebas aportadas en el presente expediente el pago de la inicial estipulada, ahora bien, quien aquí decide, en relación a este punto deduce que las parte en relación a esta inicial se acogieron a lo establecido en el Cláusula Tercera del mencionado contrato auténticado, cantidad ésta que no fue desconocida por las partes intevinientes en el contrato y fue debidamente aceptada por los demandados, por tales motivos este Tribunal le da valor jurídico. Así se Declara.

El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original establecido, es decir, que el contrato se tiene como valido desde el día 26 de Septiembre del año 2013 hasta el 26 de Enero del año 2014, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron fuera del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden de Documento de Solicitud y Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco de Venezuela en fecha 08 de Mayo del año 2014, así como de Prueba de Informe solicitada a la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; la cual informó que en fecha 15 de Mayo del año 2014, se presentó un Documento de Venta e Hipoteca de Primer Grado, signado con el número de trámite 387-2014-2.595, para ser otorgado el día 22 de Mayo del año 2014, Considerando este Sentenciador que dichas tramitaciones gozan de extemporaneidad. Así se Declara.

En este sentido la parte Demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, así como no se evidencia en ninguna de las Actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de notificación alguno, ni por vía personal, ni por correos electrónico ni por ningún otro medio telegráfico y comunicativo, que demostraren el interés del demandante de realizar un nuevo contrato o la solicitud de un prorroga, manifestándole a los demandados la situación tardía de el crédito solicitado, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, ya identificado, contra los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, el último de los nombrados, representado judicialmente por la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVET, todos identificados. Y se Declara CON LUGAR la reconvención propuesta por WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, contra JORGE JOSE PRADA RIVAS. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Se ordena el REINTEGRO de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), al ciudadano, JORGE JOSE PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.927.150 y de este domicilio. Por concepto de la suma dinero entrega como pago parcial.

TERCERO: SE ORDENA realizar el cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL DEL MONTO A REINTEGRAR.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

QUINTO: Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal el 11 de Junio del año 2014, y se ordena librar oficio una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, en virtud del gran cúmulo de causas en etapa de sentencia que cursan por este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° del la Federación.-


MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
JUEZA


MILAGRO MARÍN.-
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-





Exp. N° 33.428
Yolimar Dugarte