REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.548, domiciliada en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.482, domiciliado en la Antigua calle Arrioja # 13, Edificio Galería Berta Roca, Piso 2, Oficina 2-1, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HL SERVICES, C.A, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 26. Tomo A-2 y cuyo Registro de Información Fiscal es el J-30316901-5.

APODERADO JUDICIAL: EDI MARCIAL RONDON AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.598.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE N°: 34.297.

-I-

La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la misma fue incoada el día primero (01) de Agosto del año 2017, por la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.548, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125, siendo la parte accionada la SOCIEDAD MERCANTIL HL SERVICES, C.A, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 26. Tomo A-2 y cuyo Registro de Información Fiscal es el J-30316901-5.

La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:

"...Omissis..."
Un Jueves 25 de febrero del año 2.016 me reuní en las oficinas de la Empresa Mercantil HL SERVICES, C.A, ubicada en la calle cumana, Oficentro Maraguay, Piso 1, Oficina 1-E, en esta ciudad de Maturín, con la ciudadana XIOMARA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.128.003, domiciliada en esta ciudad de Maturín, quien es representante de VENTA Y APODERADA de la Empresa Mercantil HL SERVICES, C.A arriba identificada y cuyo poder de representación quedo debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre de 2.014, anotado bajo el N° 49, folio 184, Tomo 31, de los libros llevados ante esa Oficina: con la finalidad de adquirir una de las parcelas y la vivienda sobre esta construidad que estaban ofreciendo al publico, en dicha reunión se acordó el precio total del inmueble en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000.00) y la cuota inicial en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) que servirá de reserva y congelamiento del monto de venta, formándose de esta manera el contrato de compra venta, en virtud de la aceptación de mi parte de la oferta realizada; convenido el precio de la venta ese mismo día 25 de febrero del 2016 a través de mi padre el ciudadano Fernando Carrera realiza un deposito a favor de la empresa HL SERVICES, C.A: N° 016022569680141 en el Banco Mercantil por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000.00) por concepto de Inicial por la compra de la casa signada con la letra y numero D-02 ubicada en la Urbanización Parque Residencial Marian, Vía Santa Elena de las Piñas. Fundo Santa Elena –Las Piñas, Parcela N° s-21, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia en RECIBO DE PAGO emitido por la ciudadana XIOMARA COROMOTO DURAN, suficientemente identificada, de fecha 26 de Febrero del 2016, así como el correo electrónico enviado a la empresa HL SERVICES, C.A., en donde se le notifico el depósito realizado, los cuales acompaño a este escrito identificado con la letra “A y “AI”; el referido inmueble está constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250.00mts2) “y la vivienda sobre ella construida de Setenta y Cinco metros cuadrado (75,00mts2), ubicada en la calle D de la ya identificada Urbanización.
En fecha 02 de Mayo del 2.017 atreves de la cuenta bancaria de mi madre la ciudadana Gladys Royett realice dos (2) transferencia a la cuenta bancaria del Banco Mercantil suministrada por la empresa HL SERVICES, C.A por las cantidades de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.00) cada una y, cuyos números de confirmación son los siguientes: 0025515290069 y 0025564445370 respectivamente, de igual manera el día 03 de Mayo del 2.017 realice una última transferencia por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs, 2.000.000.00), quedando registrado bajo el numero de confirmación 0025568000711; tal y como se evidencia en las impresiones hechas desde la pagina web de la entidad bancaria, las cuales acompaño marcadas con las letras “B” “C” y “D” respectivamente; cancelando así la TOTALIDAD DEL VALOR convenido para la compra el inmueble señalado y cumpliendo con mi obligación y responsabilidad de compradora.
Es el caso Ciudadano Juez que la empresa HL SERVICES, C.A se han negado a entregarme los recibos de las transferencias hechas y a concluir el proceso de venta del inmueble; arriba señalado, por lo que desde la fecha del último pago he realizado todas las diligencias posible para que se finalice y se cumpla con el convenio realizado y no he obtenido respuestas favorables de parte de la empresa HL SERVICES, C.A, por incumplimiento de contrato.
Llenos como están los extremos del articulo 585 el Código de Procedimiento Civil, es decir, el FOMUS BONIS IURIS y el FUMUS PERICULUM IN MORA (peligro en la demora); se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, con perjuicios a terceras personas y por consiguiente a la demandante; y en concordancia con el articulo 588 el mismo Código, que solicito muy respetuosamente que este Juzgador Decrete MEDIDA DE OCUPACION INMEDITA sobre el que esta constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250.00mts2) y la vivienda sobre ella construida de Sesenta y Cinco metros cuadrados (75,00 mts2), ubicada en la calle D de la Urbanización Parque Residencial Marian, Vía Santa Elena de las Piñas, Fundo Santa Elena-Las Piñas, Parcela N° S-21, designada con el N° 02, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas , a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT.
Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez, es por lo que me veo obligada a recurrir ante su competencia y noble autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, como en efecto y formalmente lo hago a la EMPRESA MERCANTIL HL SERVICES, C.A, domiciliada en la Calle Cumana Oficentro Maraguay, Piso 1, Oficina 1-E, en esta ciudad de Maturín; representada actualmente por los ciudadanos RENE HURTADO GONZALEZ Y ANGEL LENCE MAKELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° 3.700.003 y 8.350.970, en su condición de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, facultad que consta en Acta de Asamblea de fecha 15 de Enero del 2010, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 01 de Marzo del 2.010, quedando anotada bajo el N° 38 Tomo 8-A RM MAT, en su carácter de PROPIETARIA VENEDEDORA, todo de conformidad a los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.137, 1.159 y 1.167 del Código Civil Vigente, por haber incumplido con el contrato de compra venta celebro con la demandada, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPR-VENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADO por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que la propietaria-vendedora realice la tradición legal o traspaso del inmueble que esta constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250,00mts2) y la vivienda sobre ella construida de Setenta y Cinco metros cuadrados (75,00mts2), ubicada en la calle D de la Urbanización Parque Residencial Marian, Vía Santa Elena de las Piñas, Fundo Santa Elena-Las Piñas, Parcela N° S-21, designada con el N° 02, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y , en consecuencia firme el documento definitivo de propiedad ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas,
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa de la vendedora-demandada en firmar el documento definitivo de Propiedad este Tribunal me declare como única y exclusiva propietaria de inmueble y que en la definitiva sentencia que se dicte me sirva de TITULO DE PROPIEDAD y se ordene su respectivo Registro ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, entro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) (…)
…Omisis…
En fecha dos (02) de Agosto del año 2017, se le dio entrada a la demanda y se ordena hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada de causas bajo el N° 34.297.
Seguidamente en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2017, el Tribunal observa que la demandada no dio cumplimiento al requisito formal, y en Pro de lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra carta magna, insta a la parte actora que indique la cuantía de la acción en unidades tributarias, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este auto.
La parte accionante se hizo presente por medio de su apoderado judicial el día Ocho (8) de Agosto del año 2.017, con la finalidad de consignar el escrito de demanda subsanando el error cometido en su contenido dando cumplimiento al despacho Saneador.
Mediante auto fechado catorce (14) de agosto, el Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, librando compulsas de citación al demandado de autos. Así mismo se pone en conocimiento a la parte demandante que deberá poner a la disposición del alguacil los recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha Veinte (20) de Septiembre de año 2017, comparece la Ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, quien es parte actora en dicho proceso con la finalidad de ratificar medida cautelar solicitada.

Seguidamente en fecha veintiún (21) de septiembre del presente año, se le da apertura al cuaderno de medidas.

En fecha Tres (03) de Octubre del año 2017, la parte actora deja a la disposición del alguacil los medios necesarios para que realice la citación de la parte demanda.
Mediante diligencia de Fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, la ciudadana alguacil Milagro Marín Valdivieso, fijo el 8vo día de Despacho siguiente, y en cuya oportunidad el día diecisiete (17) de octubre del presente año no logro la situación personal, dejando constancia de ello
Seguidamente mediante diligencia de Fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2017, la ciudadana alguacil Milagro Marín Valdivieso, deja constancia que se traslado para citar a la Sociedad Mercantil H.L SERVICES, C.A, y la oficina se encontraba cerrada.
Posteriormente en fecha seis (06) de Noviembre del año 2.017, la parte actora en su propio nombre y representación pone a la disposición del alguacil los medios o recursos para que el alguacil practique nuevamente la citación en el domicilio de la empresa H.L. SERVICES.
Así mismo mediante diligencia de Fecha Siete (07) de Noviembre del año 2017, la ciudadana alguacil Milagro Marín Valdivieso, fijo el 4to día de Despacho siguiente, y en cuya oportunidad el día Trece (13) de Noviembre del presente año logro la situación personal, dejando constancia de ello, mediante un (1) recibo de Citación, el cual consignado en fecha quince (15) de noviembre del presente año.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2017, compareció el ciudadano EDI RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.084.896, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.598, solicitando copia simple del expediente N° 34297.
Mediante auto fechado del quince (15) de diciembre del año 2017, se AVOCO al conocimiento de la causa la abogada FRANCIS CERRUDO, JUEZA SUPLENTE.
Riela en folio Treinta y Seis (36), diligencia por el ciudadano EDI MARCIAL RONDON, con los fines de consignar poder constante de cuatro (04) folios otorgado por la empresa HL SERVICES, CA, constante de cuatro (04) folios original y una vez verificado y certificado con vista al original sea devuelto a los fines legales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, compareció el ciudadano EDI MARCIAL RONDON con el carácter acreditado en autos, a dar contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de 2 folios útiles y 2 folios anexos, del cual podemos resumir lo que a continuación se transcribe:
…Omisis…
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, niego que la demandante pueda solicitar en este acto el Cumplimiento del Contrato por cuanto mi representada no firmo o dio en venta el referido bien inmueble descrito en el Libelo de la demanda a la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, titular de la Cedula de Identidad N° 17.216.548, no existe documento que pueda dar fe de la negociación entre mi representada y la demandante, en virtud de que el referido contrato nunca fue firmado por la parte actora o compradora y en ningún momento formalizo una negociación para la adquisición del inmueble con la empresa HL SERVICES, C.A en ningún momento mi representada oferto, ni dio en venta, ni firmo o entrego forma de pago a la parte actora o demandante por lo tanto la demandante actora carece de cualidad legal para demandar, ello se deriva de que el documento en que sustenta la demanda fue forjado . Delo que si puede dar fe y así lo declaro es que en la misma fecha indicada en el libelo de la demanda que se firmo un recibo de cobro de la inicial del inmueble en referencia, con el cual mi representada oferto en venta un bien inmueble de su propiedad y este sentido procedió a la elaboración del recibo acusando la inicial e indicando la forma de pago del saldo restante de la operación así como las fechas para ello, según se demuestra en copia anexo marcada con la “Letra “A”, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA, titular de la cedula de Identidad N° 17.216.549, en cuyo momento se le informo que procedería a elaborar una opción compra venta, como es uso y costumbre de mi representada, pero es el caso, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA, antes identificada, no se volvió a presentar en las oficina de mi representada ni se comunico por cualquier medio con ella. No obstante a ello, debemos resaltar que en el recibo de inicial entregado a la compradora se plasmo el acuerdo de la forma de pago, en los siguientes términos. El precio estipulado y convenido por las partes para esta venta es por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 11.000.000,00), pagaderos así: INICIAL: el 25-02-2016 TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) CREDITO HIPOTECARIO: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00); PRIMERA CUOTA: el 25 de marzo 2016por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); SEGUNDA CUOTA: el dia 25 de junio de 2016 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00); TERCERA CUOTA: el día 25 de mayo de 2016 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.100.000,00); y CUARTA CUOTA: el día 25 de junio de 2016 por la cantidad DE UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00). El monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) seria cancelado mediante solicitud de crédito hipotecario al momento de protocolizar el documento de venta definitiva, para lo cual, LA COMPRADORA debía entregar una serie de requisitos exigidos por la institución financiera que otorgaría el crédito. Hasta la presente fecha, la opcionante compradora no se ha comunicado por ningún medio, con algún representante de nuestra empresa a fin de verificar el estatus de esta negociación.
En consecuencia en el presente caso estamos en presencia de un problema de falta de cualidad activa del autor o demandante, referido a la titularidad de la acción, de conformidad con la ley, es por lo que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de fondo o perentoria de la falta de cualidad activa del demandante , por cuanto no es el titular de la acción, es decir, de la cualidad activa, es la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.216.59, con la cual fue con quien celebro mi representada la opción de compra venta, de manera que, la demandante no tiene cualidad para intentar la acción de Complimiento de Contrato, y así será demostrado en el lapso probatorio.
…OMISIS…
Expresa la demandante MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT y titular de la cedula de identidad N° 17.216.548 en su libelo, que en fecha 26 de febrero de 2016, realizo un deposito en la cuenta de mi representada, y agrega como prueba el “…RECIBO DE PAGO emitido por la ciudadana XIOMARA COROMOTO DURAN…” El depósito que ella señala en el libelo fue recibo a cuenta de la inicial por la operación de compra-venta de un inmueble a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.216.549 a la cual se le emitió el respectivo recibo por la suma correspondiente, señalándosele los plazos de los pagos de cada cuota. Dicho recibo que agrega al expediente en copia la demandante, que riela en el folio N° 9, a todas luces esta adulterado en su contenido, este no fue emitido por mi representada a nombre de la demandante con su cedula de identidad, sino, a nombre de MARIA ALEJANDRA CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.216.549. Si bien es cierto la similitud de nombre, apellidos y cedula, se puede constatar que son dos personas distintas, lo cual conlleva a considerar que dicho recibo fue adulterado, en consecuencia solicitamos sea exhibido ante ese tribunal el respectivo recibo ORIGINAL, así como nosotros haremos la agregación de copia del recibo que reposa en nuestros archivos, la cual señalamos con la “Letra A”, ya enunciado, a esta contestación y la respectiva exhibición de su original en la oportunidad correspondiente.
Este Tribunal acordó medida de ocupación temporal innominada del bien inmueble, sustentando la parte actora, su solicitud, con dichos de incumplimiento por nuestra parte de un contrato de compra-venta, el cual no demostró haber suscrito, agregando una copia de recibo de pago de inicial , que como expresamos, es forjado y otros comprobantes de pagos, depósitos o transferencia, ninguno realizado por ella, lo cual ha vulnerado los derechos de mi representada, ya que de manera temeraria por la parte actora, la ha colocado en un estado de no control de un bien que le pertenece.
Desde el momento de convenimiento de pago para la adquisición de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la vía Santa Elena de las Piñas Parque Residencial Marian, con la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA, aparecen tres depósitos en la cuenta de mi representada efectuados por la ciudadana Gladys Royett, con quien mi representada nunca ha convenido ni efectuado transacción alguna para la adquisición de una vivienda, por lo que la compradora aquí demandante nunca ha efectuado negociación alguna con mi representada y por lo tanto no puede haber cumplido y efectuado pago alguno para la adquisición del bien inmueble identificado en autos.
Por lo antes expuestos se evidencia que el negocio jurídico pactado con una forma de pago establecida tal como lo pretende hacer ver la demandante, sobre un inmueble propiedad de la empresa H.L.SERVICES, C.A; constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre construida distinguida con el N° D-02, ubicado en la vía Santa Elena de las Piñas, situado en la Urbanización Parque Residencial Marian, Calle D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; no fue con su persona sino con la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA. Se expresa en dicha forma de pago que el precio estipulado convenido por ambas partes en el convenio de pago fue la cantidad de ONCE MILLONES de BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), que la compradora optante se compromete a pagar en un lapso de cuatro (4) meses lapso de tiempo que fue incumplido por la ciudadana optante compradora MARIA ALEJANDRA CARRERA y no por parte de la demandante actora ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, lo cual constituye un delito, por cuanto su cualidad como Demandante en este proceso se sustenta en un documento a todas luces forjado, como es el RECIBO emitido por nuestra empresa, antes descrito.
En consecuencia, a la temeraria acción ejercida por la Demandante, por lo anteriormente expuesto, es que me opongo a la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato en contra de mi representada, en tal sentido:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que existió o haya existido un contrato de compra venta con la ciudadana MARAIA FERNANDA CARRERA ROYETT. Titular de la cedula de identidad N° 17.216.548, y que mi representada haya recibido pago alguno de parte por la referida vivienda.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo haber recibo deposito alguno en la cuenta de mi representada en el Banco Mercantil por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, titular de la cedula de identidad N° 17.216.548.
TERECERO: Rechazo, niego y contradigo , que mi representada haya emitido recibo alguno a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, titular de la cedula de identidad N° 17.216.548.
CUARTO: Rechazo a la vez la medida de ocupación temporal del inmueble.
QUINTO: Rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), o sea el equivalente a Doscientas Mil Unidades Tributarias (200.000. U.T).(…)
..OMISIS…
PRIMERO: Mi representada la empresa H.L. SERVICES, C.A; es una empresa de reconocida y respetada credibilidad en el área de la construcción, y en l actividad de venta de bienes inmuebles, mediante la construcción de complejos urbanísticos. Estas actividades se han visto contraída por la situación país. No obstante a ello, ha honrado todos los compromisos adquiridos con sus compradores. Una de las operaciones, aun no materializadas, corresponde precisamente, al inmueble por el cual la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT y titular de la cedula de identidad N° 17.216.548, toda vez, que por dicho inmueble existe un recibo de cobro de inicial con discriminación de plazos de pago otorgados a otra ciudadana, o sea, a la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT y titular de la cedula de identidad N° 17.216.548, la cual no se hace parte de esta demanda.
SEGUNDO: En la oferta de pago emitida por mi representada en fecha 26 de febrero de 2016, se efectuó con la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.216.549, y no con la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT y titular de la cedula de identidad N° 17.216.548, por lo que alegamos la falta de cualidad o de legalidad de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT y titular de la cedula de identidad N° 17.216.548 para demandar y discernir el incumplimiento de contrato por cuanto es una persona distinta y ajena a la presente negociación La forma de pago antes mencionada que es objeto de la presente controversia se firmo con la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA, con quien se estipulo y se convino que el precio de la venta y este seria por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 11.000.000,00), que la compradora optante se comprometió en pagar de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a la firma del convenio de pago , CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00) en cuanto cuotas iguales y consecutivas de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) cada una cancelando la primera el 25 de marzo de 2016, la segunda el 25 de abril DE 2016, la tercera el 25 de mayo de de 2016, la segunda y la cuarta el 25 de junio de 2016; el monto restante de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mediante solicitud de crédito al momento de la firma del documento de venta definitivo es decir el 25 de junio de 2016; monto que nunca fueron cancelados en su debida oportunidad o plazo fijado y en ningún momento fueron entregados los documentos exigidos por mi representada para la tramitación del crédito correspondiente a pesar de las múltiples diligencias que esta hizo para llevar a término la presente negociación .
Ahora bien Ciudadano Juez, una vez entregado la forma de pago, posteriormente se procedería a la firma del contrato de opción de compra venta lo cual nunca ocurrió motivado a que la demandante no cumplió con referida oferta de venta ni hizo lo necesario para materializar la solicitud de crédito hipotecario o pagar el saldo pendiente . Es decir la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA , no realizo los trámites para la pagar el dinero restante y en ningún momento consigno los papeles necesarios para acceder al crédito Hipotecario y durante un (1) año y dos (2) meses no hizo acto de presencia en las oficinas de mi representada quien trato por todos los medios ubicar a la referida ciudadana por vía telefónica correo y otros medios siendo infructuosa su ubicación, posteriormente aparece la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, demandando un cumplimiento de contrato, que es el caso que nos ocupa, forjando una forma de pago que mi representada jamás entrego o firmo ni por medio de sus representante legales o accionistas de la misma, por lo que desconocemos en su contenido y firma y solicito en nombre de mi representada que la demandante presente el original del referido documento.(…)
…OMISIS…
Fundamento la presente contestación, en los hechos narrados, en los documentos que se acompañan, y en los siguientes artículos:
CPC Articulo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente “
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent.668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
En concordancia con lo anterior:
CPC 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.(…)
…OMISIS….
Ciudadana Juez, por las razones antes expuestas, y dadas la temeraria acción de la Demandante al interponer este recurso valiéndose de un documento forjado, sin fundamento legal alguno, es por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que aceptar lo señalado en el punto PRIMERO del libelo de la demanda, en consecuencia solicito:
PRIMERO: Se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, según lo señalado en el Punto Previo o en su defecto SIN LUGAR la presente demanda, por la falta de cualidad activa de la demandante y sea declarada procedente como punto previo a la sentencia de fondo, con todo los pronunciamientos de ley al respecto, ya que la cualidad es un presupuesto de la acción, sino hay cualidad no hay acción ni juicio jurídicamente valido, y si no hay acción no puede ver sentencia .
SEGUNDO: Que se ordene la suspensión de la medida Innominada de ocupación temporal decretada por este Tribunal.
TERCERO: Sea condenada en costas y costos del juicio , entre los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.”
…OMISIS…

Mediante auto fechado de Once (11) de Enero del año 2018, el Abg. Luis Ramón Farías, designado como Juez Suplente se AVOCO, a la presente causa.
La parte demandante ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, se hizo presente el día veintitrés (23) de Enero del año 2018, para ratificar su pretensión y su instrumento legal, en toda y cada una de sus partes ante este tribunal por tener interés y cualidad, para actuar en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato.
Por diligencia del día Veinticinco (25) de Enero del año 2018, comparece la parte accionante para solicitar Copia simples desde los folios cuarenta y uno (41) hasta los folios cuarenta y cuatro (44).
La parte demandante se hizo presente el día treinta (30) de Enero del año 2018 y Formalizo la Tacha de Instrumento Privado contra la Empresa mercantil HL SERVICES, C.A y en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito insistiendo en el valor del documento tachado.
Mediante Auto fechado del Quince (15) de Febrero del año 2018, el Tribunal insto a las partes a un ACTO CONCILIATORIO para el lunes 19 lunes 19 día Lunes 19 de marzo de 2018.
Riela al folio Cincuenta y Nueve 59 diligencia de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, actuando en su propio nombre y representación, para solicitarle al tribunal que se pronunciara sobre la tacha interpuesta en fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2018.
Mediante Auto fechado catorce (14) de Marzo del año 2018, este tribunal declaro TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA y DESECHADO DEL PROCESO.
Mediante auto fechado de Dos (2) de Abril del año 2018, este Tribunal Repone la causa al estado de AGREGAR a los autos, las pruebas consignada por las partes. En esta misma fecha las parte demandante y demandada consigna los escritos de pruebas, seguidamente en este mismo día el Tribunal acuerda agregarla a los autos.
Mediante auto fechado de Nueve (9) de abril del año 2018, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante en todas y cada una de sus partes y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demanda las admite también en cada y una de sus partes a excepción de la prueba solicitada en el Numeral 1 del capitulo IV, referente a informes, se libro boleta de intimación para el quinto (5to) día de haber sido notificado al ciudadano RENE HURTADO GONZALEZ.
En fecha Diez (10) de abril, este tribunal ordena librar oficio dirigido al Banco Mercantil Banco Universal.
Mediante auto fechado de Fecha Doce (12) de abril del año 2018, se declaran DESIERTOS los Actos de Declaración de Testigo.
Seguidamente en fecha Trece (13) de Abril del año 2013, compareció ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada solicitando que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante auto fechado Dieciséis (16) de abril del año 2018, el Tribunal acuerda y fija el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la fecha de hoy, para la nueva oportunidad de evacuación de los testigos
Posteriormente en fecha 23 de Abril del año 2018, compareció ante el Tribunal el ciudadano EDI MARCIAL RON, Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consigno diligencia para exponer que sustituye poder judicial en la presente causa a los ciudadanos DUBUNI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA Y PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 3.696.892 y 6.620,350 y abogados en ejercicios inscritos en los IPSA N° 72.788 y 169.541.
Mediante auto fechado Veintiséis (26) de abril del año 2018, se declaran DESIERTOS los Actos de Declaración de Testigo, por la NO comparecencia de los Ciudadanos. Seguidamente en esta misma fecha Veintiséis (26) de abril del año 2018, compareció la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, quien actúa en su propio nombre y representación, consignando diligencia para solicitar nueva oportunidad para realizar la inspección judicial en las oficinas del Registro Publico del Segundo Circuito de la Ciudad de Maturín. Así mismo en esta fecha el apoderado judicial de la parte demandada EDI RONDON, solicito nueva oportunidad para tomar las declaraciones a los testigos promovidos.
En esta misma fecha mediante auto fechado el Tribunal fijo el Cuarto (04) día de despacho siguiente, para practicar la Inspección Judicial solicitada. Así mismo fijo el QUINTO (5to) día de despacho siguiente para la nueva oportunidad del acto de declaración de testigos de los ciudadelanos: ROXANA TAYMALI REGARDIZ y YURIANI RODRIGUEZ.
Mediante auto fechado de Cuatro (04) de Mayo del año 2018, se difiere la Inspección Judicial para el cuarto (04) día de despacho siguiente.
Siendo Día y Hora para que tenga lugar ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS se llevo a cabo, tomándose la declaración de los Ciudadanos: ROXANA TAYMALI REGARDIZ y YURIANI RODRIGUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: N° V- 13.581.949 y N° V- 22.722.536, respectivamente, domiciliadas en Maturín.
Por diligencia del día Diez (10) de Mayo del año 2018, la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, quien actúa en su propio nombre y representación, expone que otorga poder APUD-ACTA, especial y suficiente al abogado en ejercicio VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.011.756, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
Siendo la Fecha y hora para practicar la Inspección Judicial, el tribunal se constituyo en la Dirección correspondiente, seguidamente la parte promovente solicito la suspensión de la evacuación de las pruebas, ya que existe un error en la nomenclatura, Así mismo el Tribunal acordó y ordeno el regreso a su sede natural.
Mediante auto fechado Trece (13) de Junio de 2018, el Tribunal acordó agregar oficio de control N° 0000032218, de fecha 18 de mayo de 2018, proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, recibido mediante correo IPOSTEL, donde da respuesta del oficio N° 0840-17.611 , De fecha 10 de abril del año 2018 emitido por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de junio del año 2018, mediante diligencia la ciudadana alguacil Milagros Marin Valdiviezo, consigno BOLETA de Intimación, firmada por el ciudadano EDI RONDON, apoderado judicial de parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandada el día Once (11) de julio del año 2018, consignó escrito de informes constante de 5 folios útiles.
El día Trece (13) de Julio del año 2018, consignó escrito de informes la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, actuando en su propio nombre y representación en el siguiente juicio , el cual cursa inserto a los folios del 107, 108 y 109 del presente expediente.
Este Tribunal dice VISTOS sin observaciones en fecha veintiséis (26) de julio del año 2018 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
Seguidamente en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2018, compareció la parte demandante para diligenciar y declarar que otorga PODER APUD ACTA , a la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.048.704, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, para que la represente en la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de abril del año 2019, se recibió oficio N° JJ1-19-6248 emitido por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes para informar de la causa que ellos llevan dictado con el expediente JJ1-L-2017-7261, contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el CIUDADANO CARLOS ANDRES VELASQUEZ, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, donde Decreto Medida Cautelar de Secuestro y Retención del Cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier monto que sea convenido o transado en el expediente N° 34.297
Mediante auto fechado de Ventaseis (26) de Abril del año 2019, el Tribunal acuerda agregar el Oficio N° JJ1-19-6248 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Posteriormente en Fecha Cuatro (04) de diciembre del año 2019, compareció ante el tribunal la apoderada Judicial MARIA NATIVIDAD OLIVER, ya antes identificada, quien diligencio para solicitar Copias certificadas de Libelo de demanda, auto de admisión y diligencia de fecha 26 de julio del año 2018, para fines legales. Así mismo mediante auto fechado de esta misma fecha fueron acordadas.
En fecha 05 de Agosto del año 2021, compareció el apoderado judicial JORGE JOSE BRITO MARCANO, quien diligencio para solicitar copias certificadas del Cuaderno de Medidas Completo del presente juicio. Las mismas fueron acordadas mediante auto fechado del mismo dia.
Seguidamente en fecha Seis (06) de Marzo del año 2023, compareció el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ BARRETO, asistido por su apoderado judicial, y siendo parte en la Homologación de Partición de Comunidad Conyugal, para solicitar sentencia de siguiente causa. Así mismo consigno PODER APUD-ACTA AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado al ciudadano JORGE JOSE BRITO MARCANO.
Se recibe en fecha Veintiséis (26) de abril, diligencia del apoderado judicial JORGE BRITO MARCANO, solicitando SENTENCIA

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por medio de auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Diecisietes (2.017), mediante auto, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, ordenando resolver lo conducente en relación a la medida solicitada por auto separado.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2017, compareció mediante diligencia la abogada MARIA FERNANADA CARRERA , actuando en su carácter acreditado en autos, consignando copias certificadas y poniendo a la disposición del alguacil los medios para realizar la citación . y en este misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda agregar las copias.
Mediante Auto fechado Tres (03) de Octubre del año 2017, este Tribunal insta a la parte actora a consignar documentos de Parcelamiento del inmueble objeto del presente litigio . Así mismo el Tribunal fijo Inspección Judicial para el SEXTO (6to) día de despacho.
Se traslado y constituyó el Tribual el día Once (11) de Octubre del año dos mil diecisiete (11-10-2017), de su sede natural ubicada en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales, Piso 1, Maturín, estado Monagas, a los fines de practicar inspección judicial en la Urbanización Parque Residencial Marian, casa signada con la Letra y Numero D-02, vía Santa Elena de las Piñas, Fundo Santa Elena –Las Piñas Parcela N° S-21, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas , dejándose constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, Dejando constancia el Tribunal que se hicieron los llamados respectivos a la puerta del inmueble y nadie respondió.
Compareció mediante diligencia en fecha Once (11) de Octubre del año 2017, la Abogada MARIA FERNANDA CARRERA, ya antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, para consignar documento de Parcelamiento del parque Residencial Marian.
Posteriormente mediante auto fechado de Diecinueve (19) de octubre del mismo año 2017 , el Tribunal acordó agregar a los autos Documentos de Parcelamiento del inmueble objeto del presente litigio. Así mismo en esta misma Fecha DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINDA DE OCUPACION, librándose el despacho respectivo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial del Estado Monagas para ejecutar dicha medida, mediante oficio N⁰ 0840-17.305.
Riela al folio Ochenta y seis (86) de fecha 13 de Diciembre del año 2017, oficio Nro. 1023-2017 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de remitir comisión Nro. 1228 constante de (16) folios útiles debidamente cumplida.
Seguidamente en fecha Once (11) de Octubre del año 2017, Compareció mediante diligencia la Abogada MARIA FERNANDA CARRERA, ya antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, solicitando copias simples de los folios 79 hasta folio 86, del cuaderno de Medidas.
Mediante auto fechado Dieciocho (18) de Enero del año 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos Comisión de fecha Trece (13) de Diciembre del 2017, según Oficio N° 1023-2017, recibida por este Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre de 2017.
Mediante auto fechado Cinco (05) de Agosto de 2021, el tribunal ordena expedir copias certificadas del cuaderno de medidas solicitadas por el Abogado JORGE BRITO.
Posteriormente en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2018, Compareció mediante diligencia la Abogada MARIA FERNANDA CARRERA, ya antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que se libre oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en aras de proteger y garantizar la vulnerabilidad del bien inmueble objeto de la presente demanda
Mediante auto fechado Catorce (14) de Junio del año 2022, se ordeno agregar en autos oficio N° JMS1-2022-40494 Proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
…OMISIS…
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda.

Dice asi el autor citado : “La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo. Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Es principio de derecho, que los contratos no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual dispone: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. “
Esta norma debe ser concatenada con el artículo 1.163 del mismo Código Civil, que expresa: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato” Según el principio de intangibilidad de los contratos, contenido en la primera de las normas copiadas, los contratos SOLO OBLIGAN a quienes hayan sido “partes” del mismo, y según la segunda norma, entre las “partes” del contrato, deben ser considerados también a los herederos y causahabientes de los contratantes, salvo que se haya establecido lo contrario, es decir, salvo que se haya convenido el contrato “intuito personae” Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandante para incoar, la demanda que inició la presente causa y en consecuencia el rechazo a la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación activa que no permite la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, en razón de que la causa de pedir que se invoca, está atribuida por la ley y por el contrato, a la ciudadana MERCEDES RAIMUNDA RINCONES FARFÁN o a sus causahabientes, todo lo cual permite concluir, que la defensa de fondo opuesta por el demandado referida a la falta de cualidad del actor para incoar la demanda es procedente y por lo tanto la presente demanda no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la improcedencia de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, ya que al declararse la improcedencia de la demanda por una cuestión jurídica previa (falta de cualidad) resulta totalmente inoficioso el análisis del restante material probatorio y así se declara.
En lo referente a la cuestión previa opuesta. Se desprende del escrito de contestación presentado por el Defensor Judicial designado por la Sociedad Mercantil HL SERVICES , C.A, señalado en el punto previo , la falta de cualidad activa del demandante, para demandar por cumplimiento de Contrato de Compra-Venta , haciendo mención que la cualidad es un presupuesto de la acción , sino hay cualidad, no hay acción ni juicio jurídicamente valido, y si no hay acción no puede haber sentencia, contenido que hace que quien aquí decide haga prudente conceptual y hacer mención de lo siguiente:

“…La falta de cualidad ad causam, deben entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra él, la acción que la ley otorga”.

A tenor de lo anteriormente señalado, observa con detenimiento esta Sentenciadora, que en efecto la empresa demandada alega, que en la oferta de pago para la adquisición del bien inmueble antes descrito, emitida por su representada Xiomara Duran del departamento de ventas , en fecha Veintiséis (26) de febrero del año 2016, se efectuó fue con la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA , Titular de la cedula de Identidad N° 17.216.549 y no con la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT y titular de la cedula de identidad N° 17.216.548, por lo que alegaron la falta de cualidad o de legalidad de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT , titular de la cedula de identidad N° 17.216.548, para demandar y discernir el cumplimiento de contrato, por cuanto es una persona distinta y ajena a la presente negociación. Y manifestando que la Ciudadana forjo la forma de pago que su representada jamás entrego o firmo ni por medio de sus representantes legales o accionista de la misma, por lo que desconocieron en su contenido y firma. Solicitando así pruebas testimoniales y la designación de un experto a fin de certificar tales alteraciones en su recibo. Ahora bien luego de un largo recorrido procesal en las actuaciones de las partes, y haber valorado las pruebas consignadas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal mediante auto fechado de Nueve (09) de Abril del año 2018, donde en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada fueron admitidas en todas y cada de sus partes a excepción de la prueba solicitada en el numeral 1 del capítulo IV, referente a informes, pruebas que fueron evacuadas en su oportunidad , ahora bien , quien sentencia observa que la Empresa Sociedad Mercantil H.L, efectivamente evacuo las declaraciones de los Testigos señalados anteriormente, mas se pudo certificar que el demandado no agoto la evacuación de la prueba de designación de experto grafo técnico que verificara la Firma del Recibo Consignado por la parte actora, sin embargo la parte actora evacuo documentación, depósitos y transferencias demostrando que efectivamente realizo pago por concepto de Inicial y Cuotas de Pago total que demuestran efectivamente el Pago por la Cantidad de 11.000.000,00 por la Compra de la casa signada con la letra y numero D-02 ubicada en Parque Residencial Marian, Sector Santa Elena de las Piñas, Maturín, Estado Monagas, tal como lo señala en su contenido, el Recibo de Fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2016 emitido a la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA , titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.216.548, por empresas H.L SERVICES RIF J-30316901-5, departamento de ventas a cargo de la Ciudadana XIOMARA DURAN. Pudiendo demostrar la parte actora que si posee la cualidad que la ley le da para demandar en el presente litigio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta. Siendo así; este Tribunal tiene plena Jurisdicción y Competencia para conocer de la presente controversia y así se declara.-

Examinadas exhaustivamente las pruebas que conforman la presente causa, y habiendo estudiado cada uno de los documentos traídos a juicio y con los cuales la parte accionante hace pretender su petitorio; este Juzgado observa detenidamente que habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y por cuanto la demandante cancelo el Total de la compra de la casa signada con la letra y numero D-02, ubicada en Parque Residencial Marian, Sector Santa Elena de las Piñas, Maturín Estado Monagas. Mediante y que una vez en la Prueba de informe se certifica el hecho que el accionante trajo a juicio para demostrar el pago de dicho inmueble ya antes identificado ; a través del oficio emitido por Mercantil, C.A, Banco Universal. Caracas-Venezuela RIF: J-00002961-0 en fecha Dieciocho de Mayo de 2018 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con numero de Control N° 0000032218 Donde nos informa y nos certifica que efectivamente el depósito y las transferencias efectuadas en la Cuenta N° 1687-06342-7, suman un total de Bs. 11.000.000,00, llevando así a la convicción de esta Operadora de Justicia, siendo esto el requisito fundamental para que proceda la acción, y habiendo probado el demandante de autos lo alegado en su escrito libelar, son razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados por las partes con las pruebas promovidas; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil los interesados persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Sin embargo, en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos donde se fundamentan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no convencer al Juez de la verdad por ellas sostenidas, que sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en el ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 509 del Código in comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, del mismo modo le impide, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este mismo orden de ideas, se determina que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que la produjo, toda vez que forman parte del proceso. En tal sentido, cada parte puede aprovecharse de ellas, es decir, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece exclusivamente a la parte promovente, sino al proceso en si, por virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente.

EL CONTRATO, es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto que, sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna; consolidando el hecho que su contenido, es ley entre las partes. Constituyendo este, una de las principales fuentes de obligación, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Por tal motivo, los juristas y legisladores contemplaron sus características y cualidades en el Código Civil venezolano en sus artículos destacan entre los requisitos para la validez de los contratos, resalta la Capacidad de las partes contratantes:

El artículo 1.143: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.

De los efectos del contrato:

El artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Primera Instancia Civil, pasa de seguida a analizar los medios probatorio cursante en las actas procesales, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de los derechos que alude como violados y aquí pretende su subsanación o si por su parte la parte accionada logró demostrar la contradicción y negación alegada.

Por lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; es por lo que esta Jurisdicente procede a la valoración del acervo probatorio contenido en las actas que conforman el Expediente signado con la numeración 34.297 (nomenclatura interna de este Tribunal), transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias alegadas y expresadas por las partes, de lo que se deviene a continuación:

PRUEBAS

 RECIBO DE PAGO HL SERVICES :

Copia Recibo de pago de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, emitido por la Empresa HL SERVICES, RIF J-30316901-5, a la Ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, portadora de la Cedula de Identidad N° 17.216.548, por el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3000.000,00) mediante deposito N° 016022569680141, del Banco Mercantil de fecha 25-02-2016, por concepto de Inicial por la compra de una casa signada con la letra y numero D-02, ubicada en Parque Residencial Marian, Sector Santa Elena de las Piñas, Maturín Estado Monagas. Recibo que evidencia el pago de cuota inicial y reserva del precio total del inmueble por la cantidad de ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,00). La presente documental se valora de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la siguiente prueba demuestra que la parte demandante reservo el monto de la venta del inmueble antes mencionado , formándose así el contrato de compra venta y aunado al hecho de que el mismo no fue impugnado ni tachado en ninguna forma de derecho, este Tribunal le dio pleno valor probatorio. Y así se declara.


 CORREOS GMAIL –

Documental traída impresa del correo GMAI (A1) L, donde se detallan mensajes enviados a la empresa H&L Services, C.A . Primeramente En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se envió correo de maría ruíz /mariaruizavila@gmail.com para: ventasmat@hlservices.com.ve y Cc: María Fernanda Carrera Royett/ /marifecarrera@gmail.com, asunto donde textualmente dice : “ Buenas tardes reciban un cordial saludo adjunto recibo deposito de acuerdo a lo conversado, con María Fernanda” , adjuntando copia Deposito Reserva. Posteriormente en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, se reenvía copia de depósito de Reserva a través del correo de la ciudadana Maria Fernanda Carrera royett/marifercarrera@gmail.com para: Xiomara Duran xduran02@gmail.com , quien para la fecha era trabajadora de H.L Services, C.A, del departamento de Ventas; y en Fecha Cinco (05) de Abril 2017 se envía un último correo de: Fernanda Carrera Royett/ mariaruizavila@gmail.com para: ventasmat@hlservices.com.ve, donde textualmente dice : “ Buenas tardes señores de hl services, a través de este medio hago de su conocimiento mi deseo de finiquitar la compra de la casa ubicada en la urbanización Marian cuya reserva se puede visualizar en el adjunto, he tratado de comunicarme “ , quien valora puede visualizar que dichos correos electrónico son documento hábil para sustentar los motivos de revisión fáctica de los hechos narrados por la parte demandante y probados en el proceso una vez que dicho documental no fue tachado en modo alguno por la parte a quien se le opuso y que su contenido cumplen con la formalidad de informar y hacer valer el pago Inicial de la cuota de Reserva de la venta del inmueble en litigio. Visto que dichos correos tienen fecha y hora cierta y por ser calificadas como pruebas libres, esta juzgadora le otorga valor probatorio en concordancia a las reglas de la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Condigo de Procedimiento Civil. Razón por la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio. Y así se declara.


 DEPOSITO RESERVA BANCO MERCANTIL
Documental de copia simple, marcada con la letra (“A1”) en el folio Once (11) consistente de Planilla de Deposito Banco Mercantil de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016, Nro 016022569680141 por un Total depositado de Bolívares 3.000.000,00 y con numero Serial 10714405, depositado por el Ciudadano Fernando Carrera, Cedula de Identidad N° V- 6.955.622 Recibo que evidencia pago realizado por CONCEPTO de inicial por la compra de la casa signada con la letra y numero D-02, ubicada en Parque Residencial Marian, Sector Santa Elena de las Piñas, Maturín Estado Monagas a la Empresa H&L Services, C.A RIF J-30316901-5, tal como se señala en RECIBO emitido de Fecha Veintiséis (26) de febrero de 2016, por la parte demandada. Y en cuanto a este documental, por ser pruebas tarjas, y observándose que el depósito fue realizado en la fecha y por la cantidad mencionada a través del progenitor Fernando Carrera de la ciudadana Maria Fernanda Carrera Royett y resaltando que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.



 TRANSFERENCIA PAGOS A TERCEROS

Documentales en copias simples, contentiva de TRANSFERENCIAS Y PAGOS A TERCEROS de la Institución BANCARIA MERCANTIL. C.A, BANCO UNIVERSAL, realizado primeramente una transferencia marcada con la Letra (“B”) en fecha Dos (02) de Mayo de 2016, en la cuanta N° 1687-06342-7-Transferencia pagos a terceros con el N° 25515290069, por un monto de Bs. 3.000.000,00, recibido a través de la cuenta destino N° 8287-00584-1, perteneciente a la ciudadana Gladys Teresa Royett Nuñez, portadora de la Cedula de Identidad N° V-9.453.772, en esta misma fecha se realizo una segunda transferencia marcada con la Letra (“C”) en la cuanta N° 1687-06342-7-Transferencia pagos a terceros con el N° 25564445370, por un monto de Bs. 3.000.000,00, recibido a través de la cuenta destino N° 8287-00035-9, perteneciente a los ciudadanos Juan Carlos Alcalá Parra, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.306.681 y Gladys Teresa Royett Núñez, portadora de la Cedula de Identidad N° V-9.453.772 y una tercera Transferencia realizada en fecha Tres (03) de Mayo del año 2017 marcada con la Letra (“D”) en la cuenta N° 1687-06342-7-Transferencia pagos a terceros con el N° 25568000711, por un monto de Bs. 2.000.000,00, recibido a través de la cuenta destino N° 8687-00035-9, perteneciente a los ciudadanos Juan Carlos Alcalá Parra, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.306.681 y Gladys Teresa Royett Núñez, portadora de la Cedula de Identidad N° V-9.453. 772. Dichos documentales certifican la autenticidad de pago mediante cumplimiento de depósitos y transferencias realizadas a la Cuenta Jurídica de la Empresa H.L CAHL SERVICES, RIF: J-303169015. Y siendo que las mismas no fueron tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello es que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara.


 RECIBO DE PAGO HL SERVICES :

Copia Recibo de pago de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, emitido por la Empresa HL SERVICES, RIF J-30316901-5, a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA, portadora de la Cedula de Identidad N° 17.216.549, por el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3000.000,00) mediante deposito N° 016022569680141, del Banco Mercantil de fecha 25-02-2016, por concepto de Inicial por la compra de una casa signada con la letra y numero D-02, ubicada en Parque Residencial Marian, Sector Santa Elena de las Piñas, Maturín Estado Monagas. Recibo que evidencia el pago de cuota inicial y reserva del precio total del inmueble por la cantidad de ONCE MILLONES (Bs. 11.000.000,00). La presente documental se valora de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 DEPOSITO RESERVA BANCO MERCANTIL
Documental de copia simple, marcada en el folio Cuarenta y Seis (46) consistente de Planilla de Deposito Banco Mercantil de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016, Nro. 016022569680141 por un Total depositado de Bolívares 3.000.000,00 y con numero Serial 10714405, depositado por el Ciudadano Fernando Carrera, Cedula de Identidad N° V- 6.955.622 Recibo que evidencia pago realizado por CONCEPTO de inicial por la compra de la casa signada con la letra y numero D-02, ubicada en Parque Residencial Marian, Sector Santa Elena de las Piñas, Maturín Estado Monagas a la Empresa H&L Services, C.A RIF J-30316901-5, tal como se señala en RECIBO emitido de Fecha Veintiséis (26) de febrero de 2016, por la parte demandada. En cuanto a esta documental, por ser pruebas tarjas debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 DETALLE DE SALDO DIFERIDO

Documental traída a juicio en copia simple , consistente de Detalle de Saldo Diferido de Cuenta Corriente – 1687063427, por un monto de Bs. 3.000.000,00. Documental consistente en un (01) folio, es necesario señalar que por tratarse de un documento impreso de un sistema bancario y el mismo no fue tachado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 CEDULA DE IDENTIDAD

Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-14.205.877, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRERA ROYETT. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Documento que nos permite identificar y certificar datos de la ciudadana que pretende la parte demandada demostrar, que tiene la verdadera cualidad en la compra del Inmueble aquí en litigio. Este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 PARTIDA DE NACIMIENTO
Se trata de copia fiel y exacta de su original, consistente de un (01) Folio Perteneciente a la Ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, partida Inserta bajo número Cuarenta y Dos (42), emitida por la ciudadana ABG. JOVITA DIAZ , Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre , en fecha Diecisiete días del Mes de octubre del año Dos Mil dieciséis. Documental que demuestra la afinidad por consanguinidad entre la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT y sus padres FERNANDO CARRERA, venezolano, casado y titular de la Cedula de Identidad N° 6.955.622 Y GLADYS ROYETT DE CARRERA, ciudadanos que realizaron en nombre de su progenitora la cancelación del pago de la Obligación en la compra del inmueble aquí en litigio. Este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


 OFICIO DE RESPUESTA MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL
Se trata de Documental Original, constante de un (1) folio, emitido en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2018, por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL-CARACAS-VENEZUELA RIF: J-00002961-0 y dirigido al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con numero de Control N° 0000032218, donde confirma en su texto, que la Cuenta Corriente N° 1687-06342-7, figura en sus registros a nombre de Empresa H.L.S, CAHL SERVICES, RIF: J-303169015, abierta en fecha 13-10-2008, de Status Activa y que efectivamente figura en sus registros en Fecha 25-02-2016, Deposito por un Monto de Bs 3,000,000,00, en fecha 02-05-2017 una nota de crédito por un Monto de Bs 3,000,000,00, en fecha, en fecha 02-05-2017 una nota de crédito por un Monto de Bs 3,000,000,00, y en fecha 03-05-2017 una nota de crédito por un Monto de Bs. 2.000.000,00000,00. En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, ya que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que los mismos no necesitan su ratificación mediante la prueba testimonial. Y siendo estos Documento que efectivamente certifican que los depósitos y las transferencias, fueron realizados efectivamente en la cuenta N° 1687-06342-7, sumando un total de Bs. 11.000, 000,00. Motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

1) ROXANA TAYMALI REGARDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-13.581.949, domiciliada en Maturín, Estado Monagas.

La testigo dijo tener una relación con la Empresa H.L SERVICES C.A, ya que tenia la función de Coordinador de Ventas , durante el periodo de Julio 2006 a diciembre 2006 y manifestó que si tuvo conocimiento de las operaciones de Compra-Venta de la Urbanización Villa Marian, así mismo informo que nunca tuvo conocimiento que la Ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA efectuó algunas negociaciones con la Empresa H.L de la misma manera dio a conocer que para el momento de sus funciones en la Empresa H.l, si tuvo conocimiento que el optante del Inmueble D-2 de la urbanización Marian, era el Ciudadano Fernando Carrera, dejando claro el testigo que no tiene ningún interés en que la Empresa H.L, salga beneficiada en el presente litigio. Seguidamente manifestó que conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana XIOMARA DURAN, por ser compañeras de labores, al ella ocupar el cargo de Gerente de ventas en la Empresa H.L SERVICES. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual este Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales ya que fueron evacuadas, por lo que existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

2) YURIANA RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.722.536, domiciliada en Maturín, Estado Monagas.
La testigo dijo tener una relación con la Empresa H.L SERVICES C.A, ya que trabajo en el área de Administración desde septiembre de 2013 hasta diciembre de 2017, así mismo manifestó que si tuvo conocimiento de las operaciones de Compra-Venta de la Urbanización Villa Marian, de igual manera informo que nunca tuvo conocimiento que la Ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, efectuó algunas negociaciones con la Empresa H.L Seguidamente manifestó que para el momento de sus funciones en la Empresa H.l, si tuvo conocimiento que hubo un ingreso de Tres Millones de Bolívares y el recibo fue realizado a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA el optante del Inmueble D-2 de la urbanización Marian, fue la ciudadana MARIA se registro un ingreso de Tres Millones de Bolívares un pago de era el Ciudadano Fernando Carrera, dejando claro el testigo que no tiene ningún interés en que la Empresa H.L, salga beneficiada en el presente litigio. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual este Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales ya que fueron evacuadas, por lo que existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.


INSPECCION JUDICIAL
El día jueves Diez (10) de Mayo del año 2018 siendo las 10 am. Se traslado el Tribunal, constituido por la Jueza Provisoria, la Secretaria Accidental, la parte actora a practicar la Inspección Judicial fijada en la Dirección Calle Barreto con Av. Miranda Edif, Ofinabil, 1ero y Segundo Piso, frente al C.C Alex, donde funciona el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Una vez constituido el Tribunal, la parte promovente, solicito la suspensión de la evacuación de las pruebas en virtud de que la Nomenclatura señalada en el escrito de pruebas no era el correcto. Y el tribunal acuerda de conformidad y ordeno el regreso a su sede natural. Razón por la cual este Tribunal no valora dicha inspección por no haberse practicado la misma. Y así se declara.

-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.143 y 1.159 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROPYETT identificada en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL H.L SERVICES, anteriormente identificada, del bien inmueble de una casa signada con la letra y numero D-02, ubicada en Parque Residencial Marian, Sector Santa Elena de las Piñas, Maturín Estado Monagas.

• SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL H.L SERVICES, PROTOCOLIZAR DOCUMENTO DE COMPRA –VENTA CON LA CIUDADANA MARIA FERNANDA CARRERA ROPYETT ante EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, y en caso contrario que la sentencia descrita sirva de Justo Titulo.

• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.