REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO 2023.-
Años: 213º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
-I-
PARTES
• DEMANDANTE: JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.818.779, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADOS: CARLOS GONZALEZ DIAGO, MARCOS ALBERTO GRANADO, EMILIO DESMOINEAUX RIBALDO, PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ Y NERIS MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.818.779, 14.507.192, 80.206.754, 13.248.121 y 10.574.697, respectivamente y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: JOEL ANDARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.699.735, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: REIVINDICACION.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo del 2023, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de dicho Juzgado, ahora bien Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 15 de Julio del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la presente demanda y libro las respectivas boletas de citaciones.
El 25 de Julio del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicito fijar fecha y hora para la citación de la parte demandada.
Por cuando no fue posible lograr la citación de la parte demandada el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que fui imposible localizar a la parte demandada, por consiguiente en fecha 14 de Julio del 2023, el abogado en ejercicio Félix Morabito, solicito la designación de defensor judicial, y se designó como defensor judicial al abogado Joel Andarcia Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.659.
Cursa al folio 212, escrito de contestación de demanda consignado por el defensor judicial abogado Joel Andarcia Morales.
En fecha 15 de Noviembre del 2017, consignaron escrito de promoción de pruebas el apoderado Judicial de la parte demandante y el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Cursa al folio 221 escrito consignado por la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.508.723, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abogada VERONICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.457, en representación de los derechos de sus hijos SEBASTIAN ENRIQUE Y CLAUDIA VALENTINA PADRON CANALES, de once (11) y nueve (09) años de edad, habidos de la unión con el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, quien en parte demandada en la presente acción.
En fecha 20 de Febrero del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia y declaro su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y libro boleta de notificación a las partes.
Una vez notificada las partes en fecha 03 de Octubre del 2018, el abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandante apelo a la sentencia dictada y consecutivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Octubre del 2018, negó dicha solicitud por improcedente y no era la vía correspondiente.
El día 10 de Octubre del 2018, el apoderado judicial de parte demandante solicito la declinatoria de competencia y anuncio recurso de Regulación de Competencia.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto auto mediante el cual se pronunció con respecto al Recurso de Regulación de Competencia.
Consecutivamente en fecha 01 de Junio del 2022, el ciudadano Juez del Tribunal antes mencionado se inhibió de seguir conociendo de la causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Juzgadora lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…"
Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la acción, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para continuar con el proceso. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de continuar con el recurso de regulación de competencia que interpuso en fecha 10 de Octubre del 2018, y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 10 de Octubre del 2018, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FELIX MORABITO GOMEZ, anuncio del Recurso de Regulación de competencia, no consta en autos impulso en relación a dicho recurso, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera esta sentenciadora en primera instancia, obró de forma correcta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.818.779, contra los ciudadanos CARLOS GONZALEZ DIAGO, MARCOS ALBERTO GRANADO, EMILIO DESMOINEAUX RIBALDO, PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ Y NERIS MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.818.779, 14.507.192, 80.206.754, 13.248.121 y 10.574.697. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. N° 34.998 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/Y.S
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