REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Julio de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO LÓPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.400, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.304.742, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.266, número de teléfono: 0424-943205576, correo electrónico: pedrocla2021@gmail.com, domiciliado en la Carrera 06, N° 11, Sector Centro de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
DEMANDADO(S): LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ UBAC y JOSÉ SINGH MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.703.949 y V-13.544.025, ambos domiciliados en el Sector Tipuro, de la Urbanización Altos de Caruno, casa distinguida con el N° 14, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: RESTITUCION ORDINARIA DE LA POSESIÓN (CUESTION PREVIA)
Expediente Nº 16.890
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del 2022, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15/11/2022, comparece ante este juzgado, el Alguacil Titular designado, consignando Boleta de Citación, dirigida a la parte demandada, sin haber sido posible la misma.
En fecha 06/02/2023, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria, la abogada MILAGRO PALMA, dejando expresa constancia que se trasladó en fecha 03/02/2023 a la dirección señalada de la parte demandada en autos, y fijó el cartel de citación dirigido a los mismos.
En fecha 07/16/2023, comparecen ante este juzgado los ciudadanos LADIMAR WESTALIA VELASQUEZ UBAC y JOSE SINGH MORENO, debidamente asistidos por el ciudadano EDWARD PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y los mismos invocan cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del la Ley Adjetiva Civil.
La parte demandada en el escrito, expuso lo siguiente:
"(...) Es el caso, que encontrándome dentro de la oportunidad procesal indicada por la Ley, para dar contestación a la presente demanda, acudimos a su competente autoridad en nuestro nombre a promover las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, los términos siguientes:
La del numeral 6°, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Esta cuestión previa la alego, en razón de que la actora carece de domicilio procesal.
La del numeral 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Es el caso honorable Magistrado que la parte actora no agotó la vía administrativa por ante el Organismo respectivo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en razón que consta en el expediente la solicitud realizada por ante dicho organismo, más no consta que el órgano competente diere su dictamen o que haya facultado a la parte demandante acudir a la vía jurisdiccional, por lo que traemos a colación a la presente causa, el criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 04/07/2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el Expediente N° AA20-C-2015-000701, el cual entre otras cosas dejó establecido: (...)
(...) No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes"(...)
Dejamos de esta manera promovida la referida cuestión previa y solicitamos respetuosamente a este Juzgado que la misma sea declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos legales(...)".
La parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, manifestó lo siguiente:
"(...) Visto el escrito de cuestiones previas, y consignado por la parte demandada en fecha 07/06/2023, cursante en autos folios N° 150, 151 y 152 del cuaderno principal (primera pieza) procedo a darle contestación al mismo en los siguientes términos:
La cuestión previa establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte accionada, es inmotivada, no señala en qué consiste el defecto de forma, refiere una acumulación prohibida en el artículo 78, pero no dice tampoco de que Ley es el artículo lejos de pretender aclarar cualquier oscuridad que presente el libelo de demanda, hecho que niego, con este escrito de cuestiones previas se confunde al demandado y le hace al labor más difícil al juez, para analizarla y proceder a tomar una decisión, por tal motivo, ante esta vaguedad, imprecisión y generalidad que ha mostrado en este escrito cuestionante, debe el Tribunal conforme a derecho desecharla, ya que quien aquí suscribe este documento, la rechaza en todas y cada una de sus partes, por los motivos supra expuestos. Con respecto a la cuestión previa tipificada en el ordinal °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente y la rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en virtud que está acreditado en autos, el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente y así, quedará demostrado en la sentencia que ha de dictar este Tribunal(...)."
El Tribunal observa para decidir:
Una vez determinados los alegatos expuestos, tanto de la parte que solicita a este Tribunal dicha incidencia, como los de la parte demandante en su escrito de contestación a dicha cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este juzgador procede a tomar las siguientes consideraciones:
La parte accionada, invoca el defecto de forma de la demanda, por las siguientes razones:
"(...)La del numeral 6°, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Esta cuestión previa la alego, en razón de que la actora carece de domicilio procesal(...)".
En ese mismo orden de ideas, es necesario hacer mención lo que establece el ordinal 6° de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
"(...)El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
Ahora bien, con relación al fundamento legal que utiliza la parte demandada, este operador de justicia procede a considerar, posterior a una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, lo siguiente: La parte demandante, en su escrito libelar, el cual riela del folio uno (01) al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman la presente causa, especifica la dirección procesal del apoderado judicial de la parte accionante, la cual es la siguiente: Carrera 06, Número 11, Sector Centro de Maturín del Estado Monagas; siendo así, totalmente verificada por este operador de justicia, que la parte actora si tiene el domicilio procesal establecido en la demanda incoada, y en efecto de ello y de todo lo anteriormente expuesto, se considera que la cuestión previa fundamentada el ordinal 6° del 346, debe declararse sin lugar y así se decide.
Ahora bien, de igual forma la parte demandada invoca nuevamente fundamentando su oposición, con el ordinal 11° del artículo 346 del la Ley Adjetiva.
Asimismo, es preciso señalar lo que establece nuestra legislación venezolana con relación a la inadmisibilidad de la presente demanda invocada por la parte demandada, el cual el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(...) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda(…)”
Siguiendo ese mismo orden de ideas, este juzgador, luego de una revisión exhaustiva del escrito consignado por la parte demandada, quien solicita la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de que la parte actora no agotó la vía administrativa por ante el organismo competente, aún cuando la misma consignó el respectivo reclamo consignado ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, en fecha 29/03/2022, sin embargo, no consta la citación de los sujetos intervinientes, la respectiva audiencia conciliatoria fijada por dicho Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, ni los resultados de la misma, y en tal efecto la respectiva decisión emanada por dicho ente, siendo totalmente necesario cumplir con todo este procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De lo anteriormente señalado, considera preciso y pertinente este juzgador, hacer mención lo que establece el Artículo 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“(...)Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes."
En tal sentido, de acuerdo al criterio precedentemente expuesto, se establece que debe ser agotada la vía administrativa para acceder a la vía judicial, y dicho agotamiento del procedimiento administrativo no consta en las actas procesales que conforman la presente causa, solo consta la solicitud o reclamo consignado por la parte actora, más no consta el complemento de dicho procedimiento administrativo ni la resolución dictada por el órgano administrativo competente; requisito necesario para acudir a la vía judicial.
De igual forma, denota este juzgador, que la parte actora anexo junto al escrito libelar documental marcada con la letra "I", la cual riela al folio ciento diez (110) de las actas, y en la misma la parte acepta el hecho de que no ha sido agotada la vía administrativa, por lo siguiente:
“(...)Por medio de la presente, cumplir con la finalidad y el deber de informarle que la Superintendencia de Vivienda en Maturín - Estado Monagas, se encuentra actualmente paralizada e imposibilitada de sustanciar expedientes y de cumplir en general con sus funciones debido a que se produjo la renuncia de la Coordinadora Regional: Dra. HEISYS BELISARIO, dicha paralización por aproximadamente tres o cuatro meses ha ocasionado múltiples retrasos en todos los procedimientos llevados por esa oficina, es mi caso específico, que solicité en nombre de mi representado, la apertura de procedimiento administrativo la cual fue recibida en fecha 23/03/2022, la cual anexo copia y todavía no se ha actuado en consecuencia, no se ha emitido las citaciones correspondientes, ni tampoco he recibido ningún tipo de explicación o justificación del retardo y silencio administrativo en que se está incurriendo la Superintendencia en la región antes identificada, por todo lo antes expuesto, solicito su intervención en pro de solucionar cuanto antes la situación jurídica infringida y el cese de la vulneración de los derechos de los usuarios y usuarias de esa instancia tan vital para la resolución de conflictos en materia Inquilinaria y habitacional (...)."
Siendo así, una vez señalado lo anteriormente transcrito, este operador de justicia pudo determinar sin lugar a dudas que la presente oposición debe prosperar y así se decide.
En aras de seguir fundamento el presente pronunciamiento por parte de este juzgado, es necesario traer a colación lo que establece nuestra Ley Adjetiva Civil, en caso de ser declarar con lugar la cuestión previa invocada por el ordinal 11°, el artículo 356 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
“(...)Declaradas con lugar, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso(...)."
La cuestión previa invocada, fue fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a una revisión pormenorizada, se procede a considerar que la misma si es procedente, en razón de que se comprobó que la parte actora, no anexó documento alguno que acredite el hecho de haber sido agotada la vía administrativa, solo consta el escrito de reclamo interpuesto ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, en fecha 29/03/2022, siendo un requisito sine qua non, haber sido agotada la misma, siendo razones y motivos suficientes a considerar que la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del 346 debe ser declara con lugar y así se decide.
De igual manera, se considera necesario traer a colación, el criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 04 de Julio del 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en Expediente N° AA20-C-2015-000701, el cual entre otras cosas dejó establecido:
"(...)En el sub índice, el bien Inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble. (Negrillas del Tribunal)".
Ahora bien, disponen el Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
"El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las Y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda".
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, siendo razones y motivos suficientes, para que este juzgador considere que la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe proceder, sin embargo, la invocada por el ordinal 11° del mismo artículo, si es procedente, en razón de ser comprobado que la para acceder a la vía judicial, debe ser agotada principalmente la vía administrativo, y no consta en autos, el agotamiento de la misma. Por lo que tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, se considera que solo la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, debe de proceder y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por el ordinal 6° del artículo 346, invocada por los ciudadanos LADIMAR WESTALIA VELSQUEZ y JOSE SINGH MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.703.949 y V-13.544.025, y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa invocada por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no ha sido agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: Y en efecto de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda queda DESECHADA y queda EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días de Julio del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp Nº 16.890
Abg. GP/IL
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