REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MARYORI DEL VALLE PONCE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.462.985.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 113.394.
PARTE ACCIONADA: LAURA SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.983.404.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP: 16.994
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpuso la ciudadana MARYORI DEL VALLE PONCE BRITO, supra identificada, quien tiene como Defensora Publica a la abogada LUISANA CABELLO, supra identificada, con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, efectuadas presuntamente por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):
omissis “…Soy propietaria de un inmueble ubicado dentro del estacionamiento Edificio sebastiani, desde el año 2020, tenía todos los servicios públicos, hasta que el año pasado se inició cortes breve del servicio del agua y yo me he mantenido al día con los pagos del condominio lo cual que venido haciendo de manera voluntaria y continua, hasta que el día miércoles 05 de julio del 2023, me cortaron el agua definitivo, me acerque a verificar si el corte era de todo el edificio y al verificar la tubería que esta fuera del edifico no tiene el servicio del agua pero al preguntarle a una vecina me informo que ella si tiene el servicio del agua la cual reside en el último piso del edificio es decir que el corte del agua es solo para mí, motivo por el cual me comunique vía telefónica (texto) con la señora Laura Sebastiani, titular de la cedula de identidad Nº 8.983.404, encargada del condominio del edifico, para que me informara porque no me llegaba el servicio del agua y esta no me respondió quedando los mensajes en visto, comunicándome luego con el señor Freddy Sebastiani, hermano de la señora Laura (vía whatsApp) y el mismo me manifestó que se encuentra fuera del país desde hace dos meses y no sabe en qué estado está el pago del agua, violándome un derecho fundamental que es el de los servicios públicos y más que tengo un niño menor de edad condición Autismo Tipo 2, y vivo sola con mi hijo y el cual me he visto en la necesidad de tener que cargar agua a tres calles de mi casa, es por lo que acudo a interponer este Amparo Constitucional a los fines que me restablezcan el servicio del agua. Omissis… Es por este motivo que me veo en la necesitad de interponer esta acción de amparo constitucional de forma verbal contra la ciudadana Laura Sebastiani, titular de la cedula de identidad Nº 8.983.404, número telefónico 0414-8574707, domiciliada en el edificio Residencia Ayacucho, que queda al lado del Edificio Sebastiani, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Es todo…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 2, 26, 27, 117 y 131 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 13/07/2023, se ordenó la notificación de la presunta agraviante LAURA SEBASTIANI, supra identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Por cuanto la parte accionante manifestó no contar con abogado que la represente judicialmente, y en virtud de la necesidad inmediata de que sea asistida, este Tribunal libró oficio de manera expedita a la Defensa Publica a los fines de proveer de asistencia legal a la parte accionante. Por lo que, la ciudadana LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.394, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, se presento ante este Tribunal y mediante escrito cursante al folio 33, acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con el cargo.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal en fecha 14/07/2023, practicó inspección judicial en un inmueble ubicado dentro del estacionamiento Edificio Sebastiani, Maturín estado Monagas, en compañía de la ciudadana MARYORI DEL VALLE PONCE BRITO, supra identificada, y de la Defensora Publica LUISANA CABELLO, supra identificada. Dejando constancia de lo siguiente:
“Omissis …Verificada como fue la toma de agua del inmueble y del local colindante, así como también la entrada del edificio, se pudo constatar que las conexiones de aguas (tuberías) se encuentran obstruidas producto del sedimento (cemento y tierra) y todo ello en virtud de un mantenimiento efectuado en los tanques aéreos y subterráneos, por lo que no existe la violación al derecho del agua denunciado por la accionante, y en tal sentido la accionante solicita la devolución de los documentos consignados con el acta del libelo, y solicita copias de la presente acta, y el tribunal por ser procedente acuerda las copias y la devolución de los documentos solicitados. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, efectuadas presuntamente por la parte accionada.
En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionante alega…violación al derecho constitucional como lo es el uso y consumo del agua. En contraposición a ello, se evidencio de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el edificio de marras, que las conexiones de aguas (tuberías) se encuentran obstruidas producto del sedimento (cemento y tierra) y todo ello en virtud de un mantenimiento efectuado en los tanques aéreos y subterráneos, por lo que no existe la violación al derecho del agua denunciado por la accionante.
Dentro de este mismo, es necesario señalar lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo: Omisis… 2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
En base a ello, este Sentenciador al evidenciar contundentemente con la inspección realizada en el inmueble de marras, que no existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados y especialmente no existe violación a un derecho humano fundamental como lo es el derecho al agua, son motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la presente acción. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARYORI DEL VALLE PONCE BRITO, supra identificada, quien estuvo representada Defensora Publica a la abogada LUISANA CABELLO, supra identificada, en contra de la presunta agraviante LAURA SEBASTIANI, supra identificada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:20 am. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/MP/mjc
Exp. 16.994
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