REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Julio de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.284, con domicilio personal y procesal en Florida, Villas Mediterráneo, Casa N° 03, en la Urbanización Juanico Este, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, correo electrónico: leana.gomez@gmail.com y número de teléfono: 0414-8179230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ y MARI ECHARRY MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.248, 306.894 y 41.552 respectivamente.
DEMANDADAS: JESSICA DIANA GONZÁLEZ FALLON y DANIELLA POWNALL GONZALEZ, quienes son mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, domiciliada la primera en la ciudad de Miami, en el Estado de la Florida (FL) en los Estados Unidos de Norteamérica, con el número de teléfono: +1(305) 927-8094, y su correo electrónico: isellflrealestate1@gmail.com, y la segunda domiciliada en la ciudad de Orlando, en el Estado de la Florida (FL), con el número de teléfono: +(727)410-3456, y su correo electrónico: daniella.pownall@gmail.com, y quienes no se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, el mismo domiciliado en la Carrera 8-A, con calle 17, Edificio Luci, Segundo Piso, Oficina 11, frente a la Plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST - MORTEM)
Expediente Nº 16.827
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de Mayo del año 2022, admitiéndose la misma en fecha 05 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11/05/2022, comparece ante este Tribunal, el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, consignando Poder.
En fecha 12/05/2022, comparece ante este juzgado, el Alguacil Titular consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el experto designado.
En fecha 01/06/2022, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, fijada por este Tribunal, y se dejó expresa constancia de que las partes no llegaron a un acuerdo y fijaron celebrar nuevamente otra audiencia conciliatoria.
En fecha 06/06/2022, comparece ante este Tribunal, el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, consignando diligencia, mediante la cual sustituye poder otorgado.
En fecha 08/06/2022, comparece ante este juzgado, el experto designado por este Tribunal, y consignando el respectivo informe de su experticia.
En fecha 22/06/2022, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia, mediante la cual solicita que se oficiara al Ministerio Público a los fines de corroborar la autenticidad de los poderes que fueron consignados por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, bajo representación de la parte demandada.
En fecha 30/06/2022, este Tribunal se pronunció mediante auto, con relación a la solicitud planteada por la parte actora y ordenó aperturar una articulación probatoria a los fines de que la representación de la parte demandada, demuestra la respectiva autenticidad de dichos Poderes.
En fecha 04/07/2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, y consigna escrito de exposición y promoción de pruebas, con relación a la incidencia aperturada por este Tribunal, sobre la autenticidad de los poderes promovidos por el mismo.
En fecha 12/07/2022, se llevó a cabo la Audiencia Telemática, fijada por este Tribunal en la presente sede y se dejó constancia de la comparecencia de la demandada Jessica González, como también de la parte demandante y sus respectivos representantes judiciales.
En fecha 14/07/2022, se llevó a cabo nuevamente la Audiencia Telemática, fijada por este Tribunal en la presente sede, y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Daniela González Pownell, la misma en su carácter de parte demandada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y los respectivos representante judiciales de ambas partes.
En fecha 19/07/2022, comparece el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, consignando diligencia, mediante la cual invoca cuestiones previas, fundamentando dicha solicitud por el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/08/2022, comparece ante este Tribunal la parte actora y consigna escrito de contestación sobre las cuestiones previas que fueron invocadas por la contraparte, anteriormente.
En fecha 22/09/2022, este Tribunal le correspondía pronunciarse sobre la incidencia opuesta por la parte actora, sobre la autenticidad de los poderes consignados por la contraparte, y en efecto este Tribunal procedió a declarar dichos poderes Nulos de Nulidad Absoluta y así se decidió.
En fecha 28/10/2022, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Alguacil Titular designado, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Judicial designado por este despacho, el ciudadano DAVID RONDON.
En fecha 22/11/2022, comparece ante este Tribunal el Alguacil Titular de este despacho, y consigna Boleta de Citación debidamente firmada, la cual se emitió dirigida al Defensor Judicial designado.
En fecha 14/12/2022, comparece ante este juzgado, el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, y consigna diligencia, mediante la cual recusa al Juez de este despacho.
En fecha 15/12/2022, este Tribunal se pronuncia al respecto sobre la recusación interpuesta por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, y en efecto, procedió a declarar INADMISIBLE dicha recusación planteada por el mismo.
En fecha 26/01/2023, este Tribunal se pronuncia nuevamente sobre la recusación interpuesta por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, y declaró que dicho ciudadano no tiene cualidad para interponer dicha recusación, en virtud de que fueron declarados nulos los poderes insertados por el mismo, en razón de que los mismos carecen de autenticidad y validez jurídica.
En fecha 13/02/2023, comparece ante este juzgado, el Defensor Judicial designado por este despacho, en representación de las demandadas y procede a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03/03/2023, este Tribunal procedió agregar expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 13/03/2023, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió documental y el mérito favorable de los autos.
En fecha 14/03/2023, comparece ante este Tribunal, la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, en el mismo promovió documentales, prueba de informes y testimoniales.
En fecha 23/03/2023, este Tribunal procede a admitir dichas pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 29/03/2023, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, y del mismo modo en las siguientes fechas: 30/03/23 y 31/03/2023.
En fecha 26/04/2023, la Sala de Casación civil, se pronunció al respecto sobre el Recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada ante el Tribunal Supremo de Justicia, y procedió a declarar PERECIDO el recurso de casación.
En fecha 25/05/2023, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y este Tribunal procedió a darle entrada.
En fecha 04/07/2023, vencido el lapso de observaciones en la presente causa, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dice "VISTOS" a partir de la presente fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"(...) Actuando en este acto en mi propio nombre y representación, por mis propios derechos ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago en este acto, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHOS POST MORTEM, en contra de los dos (02) únicas hijas y coherederas de mi difunto concubino, quien era JUAN JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.735.604, de mi mismo domicilio y quien falleció ad intestato en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el día veintitrés (23) de mayo del dos mil veintiuno (2021), consignando en este acto Acta de Defunción signada con la letra "A", de nombres y de apellidos sus hijas JESSICA DIANA GONZALEZ FALLON y DANIELA POWNALL GONZALEZ, quienes son mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, domiciliada la primera en la ciudad de Miami, en el Estado de la Florida (FL.) en los Estados Unidos de Norteamérica teléfono: +1(305) 927-8094, correo electrónico: isellflrealestate1@gmail.com, y la segunda en la ciudad de Orlando, en el Estado de la Florida (FL) teléfono: +(727)410-3456, correo electrónico: daniella.pownall@gmail.com, y quienes no se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Primera de la Ciudad de Maturín, en fecha (29) de Marzo del presente año dos mil veintidós (2022), en el cual con el testimonio de los ciudadanos LAURA MATILDE MARCANO y VICTOR HUGO VIVAS GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad N° V-12.529.854 y V-4.589.426, respectivamente, ambos de este domicilio, la cual acompaño en original marcada con la letra "B", donde se puede constatar, a través de personas que las conocen, que dichas ciudadanas no residencia en Venezuela, en consecuencia paso a exponer los hechos fundamento en derecho y posteriormente peticionar a usted lo siguiente:
DE LOS HECHOS
A partir del diecinueve (19) de agosto del año dos mil (2000), JUAN JOSÉ GONZALEZ y mi persona LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, iniciamos una relación de unión estable de hecho, siendo nuestra residencia inicial en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Conjunto Residencial Isla de Plata, Urbanización Las Palmas, Torre B, Apto B-1-1 (inmueble de mi propiedad); simultáneamente en la ciudad de Maturín Estado Monagas, Finca Agrícola MARPECA, ya que por ASUNTOS LABORALES DE AMBOS, PERMANECÍAMOS UNOS DÍAS EN GUANTA Y OTROS EN MATURÍN, (para entonces yo era funcionaria del SENIAT, y aún no me habían autorizado el traslado para la sede de Maturín y mi pareja era Productor Agropecuario en esta ciudad; quien para la fecha era extranjero residente en Venezuela, poseía la cédula de identidad N° E-82.194.355, luego en el año dos mil doce (2012), obtuvo la ciudadanía venezolana, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.023, de fecha 10/04/2012, ubicado en su nombre la página 22 con el N° 4530, asignándosele la cédula de identidad N° V-29.735.604, motivo por el cual tenía doble nacionalidad, la venezolana y la ciudadanía Norteamericana, habiéndosele asignado el Social Security N° 051-42-0156, en los Estados Unidos de América. De Dicha Gaceta consigno ejemplar original, signada con la letra "C".
Para el momento que iniciamos nuestra unión estable de hecho, ambos éramos divorciados, él con dos (02) hijas hembras ut supra identificadas, y yo con un (01) hijo varón de nombre ANDRÉS EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, mi compañero de vida era mayor de edad, y se desempañaba como Productor Agropecuario, tal y como lo mencione anteriormente. De manera posterior y de mutuo acuerdo, para evitar los constantes viajes, decidimos establecernos en esta ciudad de Maturín, y nos domiciliamos en la Calle Prolongación Florida, Villas Mediterráneo, Casa N° 03, en la Urbanización Juanico Este, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y posteriormente la adquirimos como posteriormente lo señalado, siendo ésta, nuestra residencia desde el 2005 hasta la presente fecha.
Nuestra relación era pública y notoria, continua, ininterrumpida y permanente desde la fecha antes indicada, hasta el momento de su fallecimiento ab intestato, ocurrida el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en esta ciudad de Maturín, producto de: Coagulopatía Intravascular Diseminada, SARS COV-2 COVID. NEUMOPATIA, según consta en acta de defunción N° 1174, inscrita en el Tomo 5, de fecha 24/05/2021, la cual anexamos.
Es de observar a este Tribunal, que desde que nos mudamos al domicilio antes descrito, cambiamos nuestro respectivos Registros de Información Fiscal (RIF) a esta dirección, que pasó a ser nuestro domicilio hasta la presente fecha. Acompaño signadas con la letra "D" y "E", respectivamente.
Nuestra relación estable de hecho fue siempre a la vista de todos, una relación de pareja con un trato afectivo y comportamiento como es usual en una matrimonio avenido y feliz. Nos prestábamos ayuda recíproca, tanto en el aspecto afectivo como en las obligaciones de asistencia alimenticia y material. Nos acompañábamos a todas partes, desde ir de compras a los abasto y supermercados, actividades del colegio y deportivas de mi hijo, hasta alcanzar su grado universitario (ya que él fue el padre de mi hijo, desde el momento mismo que decidimos unir nuestras vidas), reuniones sociales, viajes de vacaciones, acudir los domingos a la misa en nuestra Parroquia San Juan Bautista, en la Urbanización la Floresta. Allí tuvimos la bendición de llevar a bautizar a su primera nieta de nombre ISABELLA MARIE POWNALL, quien viajó a Venezuela proveniente de Estados Unidos, acompañada de sus padres, DANIELA POWNALL GONZALEZ y DAVID POWNALL, cuando apenas tenía un (01) año y ocho 808) meses de edad, para que mi hijo ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, fuese su padrino y su tía, la otra hija de mi pareja, de nombre JESSICA DIANA GONZALEZ FALLON, fuera su madrina, (En unión nuestra pequeña familia, como se observa en la foto que acompaño) y así su abuelo JUAN JOSÉ GONZALEZ pudiera estar presente en tan hermosa ocasión. Acompaño imagen fotográfica impresa, del día de la celebración del Bautismo, signadas "F". En la oportunidad procesal, consignaré Fe de Bautismos emitida por la Casa Parroquial correspondiente.
Por deseos de mi compañero de vida, mi pareja, JUAN JOSÉ, fue que decidimos mudarnos para la Urbanización Juanico, con la intención de que mi hijo, cursara sus estudio de Bachillerato, en una institución ubicada cercana a nuestra casa, y así ocurrió en el Centro Educativo Las Américas (CELAM), de donde egresó como Bachiller. Debo destacar que JUAN JOSÉ, fue mi gran compañero, mi apoyo incondicional, siempre juntos, tanto que durante el ejercicio de mis funciones como jefa del SENIAT, en el Estado Monagas (Trabajo del Alta Demanda de mi tiempo y entrega) me correspondió mudar su Sede, desde la Calle Rojas, en el Centro de la Ciudad, hacia el Centro Comercial La Cascada, ahí estuvo él presente, en todas las actividades en la cual yo requería de su compañía en jornadas de fiscalizaciones nocturnas, apoyándome. También yo le acompañaba en todas las actividades en las cuales fuera posible, asistiendo juntos a sus consultas médicas, en diligencias laborales, peluquería y todo tipo de actividades propias de la vida cotidiana. Nos prestamos mutuo apoyo en el acontecer de nuestra vida juntos, consintiéndonos constantemente como lo que fuimos hasta su fallecimiento, dos enamorados, como un matrimonio.
De todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, no existe ninguna duda ni debería existir controversia alguna, que mantuve una UNION ESTABLE DE HECHO con JUAN JOSE GONZALEZ, en el lapso de tiempo comprendido entre el diecinueve (19) de agosto del año dos mil (2.000) hasta la fecha de su fallecimiento, veintitrés (23) de mayo del dos mil veintiuno (2021), total 20 años, 9 meses y 4 días, lapso ese en el que adquirimos bienes muebles e inmuebles, semovientes como ganado vacuno y caballos, maquinarias acciones en sociedades mercantiles las cuales estaban a nombre, y algunos de ellos a mi nombre, los cuales fueron vendidos para reinvertir ese dinero en otros bienes de nuestra propiedad, aunque la compenetración y confianza mutua los colocamos finalmente todo solo a su nombre con la idea de arreglar las documentales para en el futuro hacer una repartición equitativa entre sus dos (02) hijas, mi hijo y nosotros dos, nunca pensamos que su fallecimiento fuera sucede tan pronto, pero nos lo arrebató muy temprano el COVID-19 de nuestras vidas, dejándonos devastados emocionalmente a todos sus seres queridos, familiares y amigos al punto que es 11 meses después de su muerte, que he tenido el valor para realizar ésta acción mero declarativa por exigencia de nuestra Ley Sucesoral.
Un ejemplo de nuestra compenetración económica, en pro del incremento de nuestro caudal común. Acompaño copia simple del documento de un inmueble adquirido por mí, el cual se encuentra ubicado signado con la letra "G".
Dicho terreno cuenta con una extensión de ciento sesenta y cuatro (164 hectáreas, con ochenta y tres metros (164.83 has), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera (Linderos Generales) NORTE: Con la mesa del Rio Cari. SUR: Con la mesa de Aribí y Farallones de Guanipa. ESTE: Con las bocas del Rio Cari hasta el paso que viene a Maturín. OESTE: Con ejidos que son o fueron del Municipio Aguasay. Los linderos particulares fueron protocolizados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Antonio Hernández. SUR: Vía Principal que conduce al caserío La Pulvia. ESTE: Terrenos de JUAN JOSÉ GONZALEZ. OESTE: Terrenos de la sucesión de HUMBERTO CARRION.
El mencionado terreno fue posteriormente vendido según consta en documento registrado por ante la misma Oficina, quedando anotado bajo el N° 20141076. Asiento Registral 1. Matricula 10.5934, de fecha 17/07/2014. El cual acompaño copia simple marcada con la letra "H". Siendo el dinero obtenido, del bien fue vendido, reinvertido en otro bienes de nuestra propiedad, que por la compenetración y confianza mutua los colocamos finalmente todo solo a nombre de JUAN JOSÉ.
DE LOS BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO
1. Los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra unión concubinaria son los siguientes: CIENTO VEINTE MIL (120.000) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil GENÉTICA MARPECA C.A. Sociedad inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 260, Tomo 4-A, de fecha 05/03/2015, equivalentes al sesenta por ciento (60%) del capital social de dicha compañía. Acompaño distinguido "I" el expediente en original del Acta Constitutiva de la empresa y posteriores Actas de Asambleas signadas I-1 y I-2, del cual consignaré copia para el expediente. Esta sociedad es sobre dos lotes de terrenos baldíos constantes de ochocientas (800) hectáreas, ubicadas en la Carretera Nacional del Sur, Los aceites de guanipa, en el entablado de agua negra, finca agua negra, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Quedando inscrito bajo el N° 2015.1099, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7000 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil dieciocho (2018), Acompaño distinguido con la letra "J" Copia Simple del documento donde consta la adquisición de dicho inmueble.
2. Un inmueble ubicado en la Calle Prolongación Florida, Villas Mediterráneo. Casa N° 03. En la urbanización Juanico Este. En la ciudad de Maturín en el Estado Monagas, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 16, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2007, el cual ha sido y es nuestro único domicilio personal y fiscal, donde constituimos nuestro hogar familiar JUAN JOSÉ, mi hijo ANDRÉS, nuestra mascota y mi persona. Durante un tiempo su hija JESSICA DIANA, también vivió con nosotros en nuestra casa, mientras cursaba estudios superiores en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho sede Maturín, antes de irse a vivir nuevamente a su país. Acompaño distinguido con la letra "K", Copia del documento consta la adquisición de dicho inmueble.
3. Nueve mil quinientas (9500) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SBG 2.021, constituida por documento inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 49, Tomo A-9, de fecha 08/03/2007. Acompaño distinguido con la letra "L" el expediente en original del acta constitutiva de la empresa y posteriores Acta de Asambleas signadas L-1, L-2, l-3, del cual consignaré copia para el expediente. Esta Sociedad es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera nacional Maturín Punta de Mata, Sector San Vicente, en el sitio denominado "Las Piedras", Municipio San Simón. Distrito Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una extensión de quinientas cincuenta y siete hectáreas, con sesenta y cuatro centiáreas (557.64) has y fue transferido en propiedad a constructora SBG 2021, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, Registro Público del Estado Monagas, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 05/04/2010,y sobre el cual más adelante me referiré. Acompaño distinguido con la letra "M" Copia del Documento donde consta la adquisición de dicho inmueble.
4. Inventario actualizado al 15/02/2022, de semovientes vacunos y caballos (equinos), además de equipos propios de la actividad agropecuaria que nos pertenecían y poseíamos mi pareja y compañero de vida, a título personal de JUAN JOSÉ, como persona natural, al momento de su fallecimiento. Los semovientes se encontraban en la finca perteneciente a Genética Marpeca C.A, antes indicada, en la cual mi compañero de vida y pareja al momento de su muerte era propietario de CIENTO VEINTE MIL (120.000) acciones de dicha empresa. Cabe señalar que el socio de mi compañero de vida y pareja, de nombre OSCAR PADRA, quien es mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-12.794.413, y de este domicilio, quien es actualmente Gerente General de Genética Marpeca, C.A y que tiene como domicilio fiscal la Calle Azcúe, Edificio Hanna, Piso 01, Oficina 1 y 2, en esta ciudad de Maturín. Estado Monagas, quien es nuestro compadre y también amigo durante muchos años; y quien después de la muerte de JUAN JOSE, en forma inconsulta a sus herederos y sin notificación legal alguna a mi persona, trasladó desde esa finca perteneciente a Genética Marpeca C.A, todo el ganado y los caballos de mayor valor comercial existentes en inventario personal de mi marido, para otra finca, donde él tiene intereses personales. Aun cuando el mismo OSCAR PADRA, había enviado desde su correo personal oscarlpadra@gmailc.om a mi correo este otro inventario in comento, mintiendo acerca del lugar donde se encontraban los bienes y animales: (...)".
El ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, bajo su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, el cual fue designado por este despacho, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, y manifestó lo siguiente:
"(...) CAPITULO I
A los fines de dar cumplimiento a mi deber de cumplir bien y fielmente el cargo que me ha sido asignado por este Tribunal, he realizado distintas gestiones para localizar a mi representado inclusive realice llamadas y mensajes, vía correo electrónico y de Whatsapp al N° +1(727)4100217, siendo su último mensaje el día 24 de Enero del año 2023, el cual acompaño copia del mismo; con la finalidad de que compareciera a mi oficina a los fines de tener mayor información para su defensa e informarle de su situación jurídica y del contenido de esta demanda, siendo infructuoso su información a pesar de las comunicaciones sostenidas.
CAPITULO II
Ahora bien, ciudadano Juez, vista la demanda intentada, en contra de mi representada procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada en contra de mi representadas, en tal sentido, rechazo y niego que la demandante LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, identificado en autos, por más de veinte (20) años. Así mismo rechazo y niego que el de cujus y la demandante hayan establecido su domicilio en la calle Prolongación Florida, Villas Mediterráneo, Casa N° 03, Urbanización Juanico Este, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Del mismo modo, rechazo y niego que existan bienes comunes que liquidar en comunidad concubinaria. Finalmente pido Ciudadano Juez, declare SIN LUGAR, la demanda y se condene a la demandante el pago de las costas procesales(...)".
De igual manera, considera preciso y pertinente este sentenciador, mencionar el hecho de que todas las actuaciones que fueron realizadas por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, en representación de las demandadas JESSICA GONZALEZ y DANIELA POWNALL, no tienen validez alguna, en virtud de que fueron declarados nulos los poderes que fueron consignados por el mismo, mediante sentencia emanada por este Tribunal, en fecha 22/09/2022, los cuales acreditan que el mismo representaba judicialmente, a la parte demandada en el presente juicio, sin embargo, no fue comprobada los autenticidad de los mismos y en efecto de ello, se declararon totalmente nulos; y en aras de fundamentar la presente decisión sobre la incidencia aperturada, en fecha 26/04/2023, el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, por el Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de hecho que fue ejercido por la parte demandada, y confirma el auto dictado por el a-quo y ordenaba al juzgado a seguir el curso legal correspondiente de dicha causa; siendo así ratificada la decisión en la cual, se declararon nulos los poderes y por ende sin validez procesal alguna todas las actuaciones realizadas por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, siendo válida la presentación judicial respectiva del Defensor Judicial designado por este Tribunal.
De las pruebas de las partes:
PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante al folio diez (10), Copia Simple de Registro de Defunción.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicha instrumental está constituida como un Acta de Registro de Defunción del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, quien en vida era venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-29.735.604; en dicha Acta de Defunción se deja expresa constancia que el de cujus, falleció en fecha 23/05/2021 a las 11:00 a.m., por causa de CUAGULOPATIA INTRAVASCULAR DESIMINADA, SARS COV-2 COVID-19 NEUMOPATIA; de igual forma, pudo evidenciar este operador de justicia, que quien aparece en los datos registrados de la persona que declara dicha defunción, es de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.037, de nacionalidad venezolana y de profesión abogada; en tal sentido, este juzgador, posterior a una revisión pormenorizada de la presente instrumental, procede a considerar que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma aporta carga probatoria los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, aunado al hecho de que se pudo constatar que la misma efectivamente fue la persona que declaró en dicha acta de defunción del difunto JUAN GONZALEZ, siendo dicha prueba un aporte elemental para la respectiva procedencia de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio once (11) al folio trece (13), Copia Certificada de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que la presente instrumental está constituida como un justificativo de testigos, el cual fue debidamente evacuado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual fue solicitado por la ciudadana LEANA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos, mediante el cual evacuo las declaraciones de los ciudadanos LAURA MATILDE MARCANO y VICTOR HUGO VIVAS GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.529.854 y V-4.859.426, quienes expresaron conocer a la ciudadana LEANA GOMEZ, antes identificada, y de igual forma que si conocieron al de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, asimismo que de igual manera conocieron a las demandadas, JESSICA GONZALEZ y DANIELLA POWNALL, y dejaron constancia que las mismas se encuentran viviendo actualmente en el exterior; en tal sentido, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de dicho justificativo de testigos, procede a considerar que ambos declarantes fueron contestes en sus respuestas, y que los mismos tuvieron similitud, siendo totalmente pertinente dicha instrumental a los fines de ratificar los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y el con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio catorce (14) al folio treinta y ocho (38), Original de Ejemplar de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.073, de fecha 10/04/2012.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual consiste en una Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10/04/2012, la misma signada bajo el N° 6.073, mediante la cual le otorgó la ciudadanía a varios extranjeros residentes en esta nación, siendo el presente caso del de cujus JUAN JOSÉ GONZALEZ, el cual tenía cédula de identidad N° E-82.194.355, antes de la providencia administrativa decretada por el Gobierno Nacional en el año 2012, quedando así su nacionalidad venezolana con la siguiente cédula de identidad N° V-29.735.604; en tal sentido, este operador de justicia posterior a una revisión pormenorizada y exhaustiva de la presente documental, considera que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, tomando en consideración lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "D" y "E", cursante desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), Copia Simple de Registros de Información Fiscal.
Se tratan de documentos de carácter administrativos, tratándose los mismos de Registros de Información Fiscal del de cujus JUAN JOSE GONZALEZ y de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos; en tal sentido, este operador de justicia pudo constatar en dichas instrumentales, que se evidencia que ambos tienen registrado el mismo domicilio en sus registros de información fiscal, el cual señalan que es el siguiente: CALLE LA FLORIDA, CASA VILLAS MEDITERRANEO, N° 3, URBANIZACIÓN JUANICO ESTE; el cual alega la parte actora que es el domicilio hasta la presente fecha, que vivían los dos; en tal sentido, este operador de justicia procede a considerar las presentes documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que aportar carga probatoria a los elementos de convicción necesarios para la procedencia de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Marcada con la letra "F", cursante al folio cuarenta y uno (41), Fotografía Impresa.
Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que el mismo está constituido como una fotografía impresa privada, en la cual se puede apreciar ocho (08) personas que están presente en la misma, conformada de cuatro (04) hombres y tres (03) mujeres y una (01) niña; la cual de conformidad con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, fue el bautizo de la prima nieta del de cujus, la niña de nombre ISABELLA MARIE POWNALL, quien es hija de la ciudadana DANIELLA POWNALL GONZALEZ, quien una de las demandadas en el presente juicio, y el ciudadano DAVID POWNALL; en tal sentido, este operador de justicia, posterior a una revisión exhaustiva y pormenorizada de dicha prueba libre, considera que la misma si es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma ratifica el hecho esgrimido por la parte actora, con relación a la asistencia personal de la ciudadana LEANA GOMEZ y su hijo, el ciudadano ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GÓMEZ, al bautizo de la nieta del de cujus JUAN JOSÉ GONZÁLEZ; siendo así totalmente comprobado dicho hecho, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y ocho (48), Documento de Compra y Venta.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que el mismo se encuentra constituido como un documento de compra y venta sobre un bien inmueble, que fue adquirido por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos, en su carácter de parte actora en el presente juicio, el cual le fue dado en venta por los ciudadanos RAFAEL ALFREDO HURTADO ESPINOZA y ANA LOURDES BARROZZI DE HURTADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.328.637 y V-2.644.574; Asimismo este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de la presente instrumental pública, considera que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se comprueba uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, sobre que la misma en conjunto con el de cujus JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles, las cuales algunos de ellos estaban a su nombre y algunos a nombre de la parte demandante, y en vista de que la misma documento no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.
SEPTIMO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cuatro (54), Documento de Compra y Venta.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que el mismo se encuentra constituida como un documento de compra y venta sobre un bien inmueble ubicado en el sector denominado La Concepción de Guanipa o Santa Elena, de la Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, dado en venta por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos, a favor del ciudadano PEDRO FERNANDO SILVA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.560; en tal sentido, este operador de justicia, posterior a una revisión exhaustiva de la presente documental, denota que con la misma se evidencia los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a que bajo la unión estable de hecho con el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, ambos adquirieron bienes muebles inmuebles, los cuales algunos estaban a nombre de el de cujus y otros a nombre de la parte actora, y que los mismos algunos fueron vendidos para reinvertir ese dinero en otros bienes de su propiedad, como se evidencia en la presente instrumental, la cual está siendo valorada en el presente punto, razones y motivos suficientes para que este juzgador proceda a considerar la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que fue comprobado otro de los hechos alegados por la parte demandante, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
OCTAVO: Marcada con la letra "I", cursante desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y cinco (75), Copia Simple de Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales.
Se trata de un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que dicho documento se encuentra constituido como una Acta Constitutiva de la compañía "GENÉTICA MARPECA C.A" y los Estatutos Sociales de la misma, la cual fue debidamente constituida por los Gerentes Generales, de la misma que fueron el de cujus JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTELLO, ya identificado en autos, y el ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413; en tal sentido, este operador de justicia posterior a una revisión pormenorizada de la presente instrumental, evidencia que con la misma se corrobora el hecho planteado por la parte actora en su escrito libelar, con relación a que el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ, a título personal tenía CIENTO VEINTE MIL (120.000) acciones nominativas de dicha Sociedad Mercantil GENÉTICA MARPECA C.A, dicha sociedad la cual fue inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 206, Tomo 4-A, de fecha 05/03/2015; y que la presente instrumental aporta carga probatoria a los elementos de convicción para la procedencia de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
NOVENO: Marcada con la letra "J", cursante desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta y dos (82), Copia Simple de de Documento de Compra y Venta.
Se trata de un instrumento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como un documento de compra y venta sobre un bien inmueble ubicado en la Carretera Nacional del Sur, vía al Caserío Los Aceite de Guanipa, que fue dado en venta por el de cujus JUAN JOSE GONZALEZ CASTELLO, ya identificado en autos, a favor de la Sociedad Mercantil "GENETICA MARPECA C.A", la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 206, Tomo 4-A, de fecha 05/03/2015; en tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de la presente instrumento, procede a considerar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que dicho instrumento corrobora con la información planteada por la parte actora en su escrito libelar, relación a los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos y vendidos, tanto por la parte actora, la ciudadana LEANA GOMEZ, ya identificada en autos, como por el de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO: Marcada con la letra "K", cursante desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86), Documento de Compra y Venta de Bien Inmueble.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que la misma se encuentra constituida como un documento de compra y venta sobre un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial VILLAS MEDITERRANEO, ubicado en la Calle Prolongación Florida, de la Urbanización Juanico Este, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y su respectiva descripción consta en los autos, el cual fue dado en venta por el ciudadano LUIS FERNANDO LENCE, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.671, a favor del de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, ya identificado en autos; de igual forma, considera este juzgador que la presente documental tiene carácter de público aun cuando la misma ha sido consignada en copia simple, en razón de que consta en la misma que dicho documento fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21/08/2007; seguidamente, este operador de justicia posterior a un revisión exhaustiva de la presente documental, denota que en la misma consta todos los elementos que conforman un documento debidamente registrado, y que de igual forma consta la firma y sello tanto de los funcionarios otorgantes, como de los usuarios solicitantes, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Marcada con las letras "L-1, L-2 y L-3", cursante desde el folio ochenta y siete (87) al folio ciento veintidós (122), Copias Certificadas de Actas de Asamblea Extraordinarias.
Se tratan de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tratándose las mimas Copias Certificadas de Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA SBG 2021 C.A"; Seguidamente, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de dicha instrumental, denota que en la misma se encuentran reflejados los nombres de los ciudadanos: El de cujus JUAN JOSE GONZALEZ CASTELLO, ya identificado en los autos, a quien se establece en dicha Acta que el mismo es propietario de NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) ACCIONES, y la ciudadana LUBEKA OSANA GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.628, se le fue otorgada la propiedad de QUINIENTAS (500) ACCIONES sobre la anterior sociedad mercantil descrita; En tal sentido, este juzgador considera dichas instrumentales pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma ratifica los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a que el de cujus es propietario de las nueve mil quinientas acciones establecidas en dichas actas de asambleas extraordinarias de dicha sociedad mercantil, anteriormente señalada, siendo así totalmente corroborado por este Tribunal dicho hecho y en virtud de que las mismas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, este operador de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "M", cursante desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiséis (126), Copia Simple de Documento de Compra y Venta de Bien Inmueble.
Se trata de un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como un documento de compra y venta sobre un bien inmueble de un lote de Terreno Unificado y Lotificado, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Maturín Punta de Mata, Sector San Vicente, en el sitio "Las Piedras", Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, el cual fue dado en venta por los ciudadanos: EDUARDO GREGORIO MARTINEZ y ELSA BONICH MARTINEZ, ambos de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, con pasaportes de N° 219087039 y 208008129, a favor de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA SBG 2021 C.A", la cual se encontraba representada por el de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, ya identificado en autos, en el cual dichas especificaciones del referido bien inmueble se encuentra detalladas en los autos que conforman la presente causa; en tal sentido, este juzgador corrobora los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a la adquisición de los bienes muebles e inmuebles por parte del de cujus, bajo representación de la Sociedad Mercantil anteriormente señalada; en tal sentido, este juzgador posteriormente a una revisión exhaustiva y pormenorizada de dicha instrumental, considera que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y en virtud de que de la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO TERCERO: Marcada con la letra "N", cursante desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y uno (131), Copia Simple de Documento de Compra y Venta.
Se trata de un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que dicha instrumental se encuentra debidamente constituida como un documento de compra y venta sobre un bien inmueble, el cual fue dado en venta por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, el mismo actuando bajo su condición de Gerente General y Socio Accionista de la Sociedad Mercantil "GENETICA MARPECA C.A", quien a su vez en la representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SBG 2021 C.A, dicha venta a favor de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA QUEREMERE C.A", la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 10/11/1977; en tal sentido, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada, determina que con la presente instrumental se corroboran los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a que el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, posterior al fallecimiento del de cujus JUAN JOSE CASTELLO, procedió a vender un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Maturín Punta de Mata del Estado Monagas, y en vista de que la misma aporta elementos de convicción necesarios que aportan al objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO CUARTO: Marcada con la letra "Ñ", cursante desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y nueve (149), Copia Certificada de Documento de Cesión de Derechos sobre Hierro de Animales.
Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que la misma se encuentra constituida como un documento de cesión de derechos de propiedad y posesión sobre un hierro el cual es utilizado para marcar animales, el cual contiene las siguientes características: TRES BARRAS SEGUIDAS, LA ULTIMA DOBLE LARGO Y UNA MEDIA LUNA ABIERTA A LA IZQUIERDA, CON EL NUMERO 13 DEL ESTADO MONAGAS AL CENTRO SUPERIOR; Mediante el cual se deja expresa constancia, de que el ciudadano EDUARDO GREGORIO MARTINEZ DELLANO, titular de la cédula de identidad N° 81.202.993, el mismo actuando bajo representación de su cónyuge, la ciudadana ELSA BONICH MARTINEZ, de nacionalidad Norteamericana, con pasaporte de N° 208008129, representación que consta de poder otorgado, el cual consta en dichas actas, le cede los derechos de propiedad y posesión de dicho Hierro, al de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, ya identificado en autos; en tal sentido, procede a determinar este juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la presente instrumental, que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se evidencia la propiedad que fue adquirida por el de cujus JUAN GONZALEZ, sobre el Hierro, el cual es utilizado con la finalidad marcar los animales, con su respectivo distintivo, con la finalidad de distinguirlos de otros animales, los cuales se encuentran en otras fincas vecinas, y así diferenciar los mismos en caso de un posible extravío; y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO QUINTO: Marcadas con las letras "O" y "P", cursante desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151), Copia Simple de Cédulas de Identidad.
Se tratan de instrumentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en efecto el mismo pertenece al ámbito del orden jurídico privado, en vista de son cédulas de identidad, pertenecientes al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ (De cujus), el cual era titular de la cédula de identidad N° V-29.735.604, y de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, el cual es titular de la cédula de identidad N° V-8.338.037; y en vista de que ambas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, y que la mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocidas dichas instrumentales y las tiene como fidedignas y así se decide.
DÉCIMO SEXTO: Marcada con la letra "Q", cursante desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y siete (157), Copia de Sentencia Definitiva del Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en razón de que la misma se encuentra constituida como una Sentencia Definitiva la cual emanó del Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade, del Estado de Florida, bajo el caso N° 77-17401 de la Sala N° 14, de fecha 30/11/1977, mediante la cual declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que existió entre el de cujus JUAN JOSE GONZALEZ y MARYLYN GONZALEZ; en tal sentido, procede a determinar este operador de justicia la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se corrobora el hecho de que el difunto ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, ya había disuelto el vínculo matrimonial existente con la ciudadana anteriormente descrita, siendo un elemento de convicción, el cual fue corroborado para la respectiva procedencia de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO SEPTIMO: Marcada con la letra "R", cursante desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento setenta y uno (171), Oficio y Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se trata de un instrumento público, en virtud de que la misma se encuentra constituida por un Oficio el cual fue remitido a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, adjuntando copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siendo así totalmente extinguido el vínculo matrimonial que existió entra la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, la misma ya identificada en autos, y el ciudadano JOSE A. BORREGO, el cual es titular de la cédula de identidad N° V-1.177.164; Seguidamente procede a determinar este operador de justicia, que dicha instrumental es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que con dicha prueba, se corrobora uno de los tantos hechos esgrimidos por la parte actora, con relación al estado civil de la misma, de la cual consta con la presente instrumental que no se encontraba vinculada matrimonialmente con el ciudadano anteriormente identificado ,todo ello, con relación a la unión estable de hecho alegada con el de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO OCTAVO: Marcada con la letra "S", cursante al folio ciento setenta y dos (172), Copia Simple de Factura N° 007050.
La misma se trata de una Factura emitida por la Sociedad Mercantil KAMESH II C.A, la misma inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31164720-1, mediante la cual dicha factura, fue signada bajo el control N° 007050, de fecha 24/05/2021; Seguidamente este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de la misma, denota que la misma tiene por concepto del pago la cremación de los restos mortales del de cujus JUAN JOSÉ GONZALEZ, en virtud del fallecimiento del mismo en ese año, por lo que de igual forma se evidencia que dicho monto fue pagado por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos, la misma bajo ánimos de concubina del difunto; Asimismo observa este operador de justicia que consta el sello por parte de la sociedad mercantil antes descrita; en tal sentido, este sentenciador de conformidad con todo lo anteriormente señalado, procede a determinar la presente factura pertinente con el objeto de la presente causa, ya que fue comprobado dicho hecho esgrimido por la parte actora, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador el otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO NOVENO: Marcada con la letra "T", cursante desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta (180), Copia Certificada de Declaración Jurada.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en razón de que el mismo se encuentra constituido como un documento de declaración jurada con la finalidad del traslado de las cenizas que fueron resultado de la cremación del de cujus JUAN JOSE GONZALEZ (Datos de la cremación efectuada por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ R.), las mismas para ser trasladadas a los Estados Unidos de Norteamérica; dicha declaración jurada fue debidamente autenticada y registrada a nombre del ciudadano ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, ya identificado en autos, el cual es hijo de la parte actora, de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, antes identificada; Ahora bien, seguidamente este juzgador, luego de una revisión pormenorizada de dicha instrumental, denota quelas mismas si consta la firma del solicitante como también la del funcionario receptor otorgante, de igual modo consta factura que fue valorada el punto anterior la cual fue signada bajo el N° 007050 a nombre de la parte actora y los respectivos documentos que fueron solicitados para el respectivo traslado; siendo así totalmente pertinente la presente instrumental con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO: Marcada con la letra "U", cursante al folio ciento ochenta y uno (181), Original de Autorización.
Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en efecto el mismo corresponde al ámbito del orden jurídico privado, mediante la cual se deja constancia en dicha autorización de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos, otorgándole plena autorización al ciudadano ANDRÉS EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, ya identificado, para el respectivo traslado de la cenizas de los restos mortales pertenecientes al de cujus, las cuales ya fueron mencionadas con antelación, para ser entregadas en los Estados Unidos de América, a los fines de que hayan sido recibidas las ciudadanas DANIELLA POWNALL y JESSICA DIANA GONZALEZ FALLON, ambas ya identificadas en autos, y las mismas bajo su carácter de parte demandada en el presente juicio; Asimismo observa este servidor de justicia, que en dicho documento de carácter privado consta la firma de la ciudadana LEANA GOMEZ, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que ratifica los hechos alegados por la parte en su libelo, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como legalmente reconocido por las partes y en efecto, se le otorga valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO PRIMERO: Cursante desde el folio cuatro (04) al folio siete (07) de la tercera pieza que conforma la presente causa, Captura de Conversación de Mensajería Instantánea "Whatsapp" Y Constancia de Correo Electrónico.
Se tratan de instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que los mismos se encuentran constituidos como conversaciones que fueron sostenidas mediante la aplicación de mensajería instantánea "Whatsapp", en la cual se evidencia que la ciudadana DANIELLA POWNALL GONZALEZ, se comunicó con el ciudadano DAVID RONDON, el cual fue designado como Defensor Judicial en representación de ella y de su hermana JESSICA GONZALEZ FALLON, en vista de haber sido declarados nulos los poderes consignados por el profesional del derecho OSCAR LUIS PADRA, en los cuales acreditaba la representación de ambas; siendo totalmente comprobado el hecho mediante las mismas, que el Defensor Judicial designado por este despacho si intentó comunicarse con ellas, a los fines del suministro de información para la respectiva defensa del cargo para el cual fue designado; de igual manera se evidencia constancia de recibo de correo electrónico por las mismas dirigido a dicho defensor; en tal sentido, este operador de justicia procede a determinar dichas instrumentales pertinentes con el objeto de la presente causa, con relación a la defensa planteada por el defensor judicial, y que el mismo no recibió más información para su respectiva defensa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "A", cursante al folio (11) de la tercera pieza que conforma la presente causa, Original de Acta de Defunción.
Observa este operador de justicia, que la presente instrumental ya fue valorada en el punto PRIMERO, de la presente valoración de las documentales promovidas por ambas partes, por lo que en consecuencia, se procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO TERCERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doce (12) al folio diecisiete (17), Copia de de Sentencia Definitiva del Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida.
Observa este juzgador, que la presente instrumental ya fue valorada en el punto DÉCIMO SEXTO, de las presente valoraciones de las respectivas documentales promovidas por ambas partes, por lo que en consecuencia, se procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO CUARTO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24), Copia de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La presente documental ya fue valorada en el punto DÉCIMO SEPTIMO, por lo que en consecuencia, se procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO QUINTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Simple de Titulo de Propiedad de Bien Inmueble.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que la misma se encuentra constituida como un documento de compra y venta de un bien inmueble el cual se encuentra distinguido con el N° B-1-1, ubicado en la Planta Primera del Edificio "B", del Conjunto Residencial "Isla de Plata", el cual se encuentra situado en la Urbanización Las Palmas, Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue dado en venta por el ciudadano ALFREDO JOSE BETANCOURT MATA, a favor de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos; dicho documento es de carácter público, en razón de que el mismo fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; en tal sentido, este operador de justicia, posterior a una revisión pormenorizada de la presente instrumental, considera que la misma si es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se verifica la propiedad del bien inmueble la cual fue adquirida por la parte actora, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO SEXTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Certificada de Propiedad de Bien Inmueble.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que la misma se encuentra constituida como un documento de compra y venta de un bien inmueble el cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial VILLAS MEDITERRANEO, Casa N° 03 ubicado en la Calle Prolongación Florida, Urbanización Juanico Este, de esta Ciudad de Maturín; el cual fue dado en venta por el ciudadano LUIS FERNANDO LENCE, titular de la cédula de identidad N° V-4.623.671, a favor del ciudadano de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, el cual ya está suficientemente identificado en los autos, de igual forma consta en dicha instrumental que el mismo fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 24/08/2007; dicho bien inmueble se promueve con la finalidad de que la parte actora intente dejar claro que el mismo fue el asiento principal de la unión concubinaria que existió entre los mismos, y dicho bien inmueble es la ubicación actual establecida por la parte actora en su escrito libelar, siendo de tal manera corroborada dicha dirección suministrada, y ratifica el hecho de que efectivamente la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, si vivió con el de cujus en dicho inmueble; seguidamente este operador de justicia, procede a considerar la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Marcada con la letra "F" y "G", cursante desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Simple de Registros de Información Fiscal.
Observa este operador de justicia que las presentes documentales ya fueron valoradas en el punto CUARTO, de la presente valoración de las respectivas documentales promovidas por ambas partes, por lo que en consecuencia, se procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO OCTAVO: Cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Certificada de Informe Solicitado al SENIAT.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como una copia certificada de un informe solicitado al SENIAT, mediante el cual se deja expresa constancia de las actualizaciones que se fueron haciendo durante varios con esos datos suministrados, observando este operador de justicia que se ha ido manteniendo durante todo ese tiempo, siempre la misma dirección suministrada, la cual es la misma que tiene establecida el de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, en su registro de información fiscal, por lo que este juzgador considera la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma ratifica los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
VIGÉSIMO NOVENO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al folio ciento cuarenta y siete (147), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Original de Comprobantes de Pago del Condominio.
Se tratan de instrumento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que los mismos se encuentran constituidos, como comprobantes de pago perteneciente al Condominio "VILLAS MEDITERRANEO", dicho condominio que se encuentra ubicado el Conjunto Residencial VILLAS MEDITERRANEO, Casa N° 03 ubicado en la Calle Prolongación Florida, Urbanización Juanico Este, de esta Ciudad de Maturín, los cuales constan desde el año 2005 hasta el año 2017, siendo un total de noventa y dos (92) comprobantes de pago, que su constancia fue realizada de manera física; seguidamente este operador de justicia, procede a considerar dichos comprobantes de pago del condominio pertinentes con el objeto de la presente causa, en virtud de que la dirección de dicho bien inmueble que forma parte de dicho Conjunto Residencial, es el mismo establecido por la parte actora como su domicilio y el cual fue también establecido como en el que vivió junto al de cujus, y en vista de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO: Marcada con la letra "I", cursante desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y siete (157), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Certificada de Expediente N° 5331-2022, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que la misma se encuentra constituida como una Copia Certificada de Expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se encuentra signado bajo el N° 5331-2022; la misma promovida con la finalidad de probar de conformidad con el respectivo pronunciamiento emanado por parte de la Funcionaria Abogada ANGELICA CAMPOS, la misma en su condición de Juez del Tribunal, reconoce el estado civil de la ciudadana LEANA GOMEZ, quien es la parte actora, que para el momento de iniciar la relación concubinaria con el de cujus, se encontraba totalmente soltera y sin ningún vínculo matrimonial existente para esa fecha, como así también el domicilio establecido de la misma; en tal sentido, este operador de justicia procede a considerar la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, a los fines legales pertinentes para la respectiva procedencia de la misma, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Marcada con la letra "J", cursante del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta y nueve (159), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Certificada de Informe del Centro Médico C.A.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que la misma se encuentra constituida como una Copia Certificada la cual emana del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de un Informe que se encontraba en el expediente que reposa en dicho Tribunal, signado bajo el N° S2-CMTB-2022-00728; seguidamente este operador de justicia, después de una revisión exhaustiva de la presente instrumental, denota que la misma se trata de un informe sobre el cual le dan respuesta a un oficio que inicialmente emanó del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado bajo el N° 23.652, con fecha 06/06/2022; oficio mediante el cual dan respuesta sobre la información del de cujus JUAN JOSÉ GONZALEZ, con relación a su admisión a dicha institución médica privada, la cual fue el día 09/05/2021, el mismo quedando hospitalizado durante un lapso de dos semanas, hasta que el mismo falleció el día 23/05/2021 a las 11:00 a.m., y que quien estuvo a cargo de su traslado fue la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos, bajo su carácter de parte demandante en el presente juicio, la cual tiene el interés de que se reconozca su unión estable de hecho con el de cujus; en tal sentido, este operador de justicia evidencia que si consta la firma del Director Médico y su Presidente, y en virtud de que este operador de justicia considera la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se corrobora la información suministrada por la parte actora, en cuanto a que asistió al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, durante la emergencia médica, hasta el momento de su fallecimiento, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "K", cursante desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y ocho (168), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Simple de Correo Electrónico.
Se trata de un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que la misma se encuentra conformada como un correo electrónico, el cual fue emitido por el ciudadano OSCAR PADRA, el cual bajo su carácter de socio minoritario de la Sociedad Mercantil Genética Marpeca C.A, en la cual tanto él, como el de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, ya identificado en autos, eran socios de dicha sociedad; en dicho correo, se evidencia que el mismo fue emitido para las siguientes direcciones de correos: "andres.villalobosg13@gmail.com" y "leana.gomez@gmail.com", perteneciendo los mismos al ciudadano ANDRES VILLALOBOS GOMEZ y la ciudadana LEANA GOMEZ RAMIREZ, ambos ya identificado en autos; con la finalidad de la respectiva rendición de cuentas sobre el status de los bienes y de los semovientes propiedad del difunto JUAN JOSE GONZALEZ de la Sociedad Mercantil, en la cual el mismo era el socio mayoritario, pudiendo apreciar este juzgador que efectivamente si había ese compromiso del inventario que fue realizado posterior al fallecimiento del mismo; Seguidamente este operador de justicia procede a considerar la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO TERCERO: Marcada con la letra "L", cursante al folio ciento sesenta y nueve (169), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Disco Compacto.
Se trata de un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose el mismo de un disco compacto el cual fue consignado en el presente expediente; mediante el cual, este operador de justicia posterior a la respectiva inserción del mismo en el equipo, a los fines de observar el contenido que contiene y a los fines sobre los cuales el mismo fue promovido, denota que se tratan de imágenes insertadas en el mismo de momentos familiares, como así también videos en los cuales se observan testimonios por parte de sus familiares, todo ello con la finalidad de que era reconocida la existencia de la relación concubinaria que hubo entre la parte actora y el de cujus; en tal sentido, este juzgador considera la presente documental como una prueba libre, y que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, que es demostrar la relación concubinaria alegada, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO CUARTO: Marcada con las letras "M", "N" y "O", cursante desde el folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cinco (175), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Certificada de Pasaporte Americano, Licencia de Conducir, Social Security.
Se tratan de documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose las mismas de instrumentos que fueron consignados en copia simple, pero certificados por la suscrita Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada Milagro Palma, la cual dejó constancia que dichos originales fueron presentados a su vista; seguidamente este operador de justicia, posterior a una revisión pormenorizada de las mismas, denota que se trata del pasaporte americano del ciudadano de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, ya identificado en autos, como también su respectiva licencia de conducir la cual tenía en el extranjero, su Social Security; en tal sentido, este operador de justicia, procede a considerar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, en virtud de que se evidencia que la parte actora tiene bajo su posesión dichos documentos, que son de carácter personal del difunto JUAN GONZALEZ, los cuales fueron presentados a effectum videndi, siendo dicho hecho una demostración para este juzgador de que realmente si hubo una relación concubinaria, mediante la cual hubo atribuciones de confianza entre el de cujus y la ciudadana LEANA GOMEZ R, ya identificada en autos, para tener bajo su resguardo los mencionados documentos, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas la contraparte, este juzgador tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO QUINTO: Marcada con la letra "P", cursante desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento sesenta y cinco (175), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Certificada de Acta de Nacimiento.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tratándose de una Copia Certificada del Acta de Nacimiento del de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, la cual fue emitida en el año 1.951, mediante la cual dicha copia simple fue certificada por la suscrita Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada Milagro Palma, la cual dejó constancia que dicho original fue presentada a su vista; en tal sentido, este operador de justicia procede a considerar la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que dicho hecho de que la parte actora tenga bajo su posesión dicho documento legal y personal del de cujus, comprueba que si hubo un relación íntima entre los mismos, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO SEXTO: Marcada con la letra "Q", cursante al folio ciento setenta y seis (176), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Simple de Constancia de Bautizo.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes, en razón de que la misma se encuentra conformada como una constancia de bautizo, la cual emana de una Autoridad Civil, Eclesiástica, de la cual pertenece al de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, ya identificado en los autos, la cual dicha constancia fue efectuada en Cuba, en fecha 24/06/1954; en tal sentido, se procede a considerar la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, sumándose a la respectiva demostración de la relación que existió entre la ciudadana LEANA GOMEZ y el difunto JUAN GONZALEZ; y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Marcada con la letra "R", cursante desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio doscientos (200), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Original de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.073, de fecha 10/04/2012.
Observa este juzgador, que la presente instrumental ya fue valorada el punto TERCERO, de la presente valoración de las instrumentales promovidas por ambas partes, y en consecuencia de ello, se procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Marcadas con las letras "S", "T" y "U", cursante desde el folio doscientos uno (201) al folio doscientos cuatro (204), de la tercera pieza que conforma la presente causa, Copia Certificada de Cédula de Identidad, Licencia de Conducir Venezolana y Pasaporte Venezolano.
Se trata de un instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tratándose de documentos que fueron autorizados por autoridades públicas, siendo una de las documentales adheridas, la licencia de conducir venezolana, la cual pertenece al ciudadano difunto JUAN JOSE GONZALEZ CASTELLO, ya identificado en autos, y de igual forma su respectivo Pasaporte Nacional; en tal sentido, este operador de justicia procede a considerar dichas prueba pertinentes con la finalidad de la presente causa, y que en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide.
EXPERTICIAS
Este Tribunal, en fecha 12/05/2022, designó como experto al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, el cual es comisario Jefe Licenciado en Criminalística, dicha experticia fue realizada a la Sociedad Mercantil Genética Marpeca C.A, tratándose de un sitio de suceso mixto, al cual se tiene acceso a través de la Vía Nacional que conduce a los Aceites de Guanipa; y una vez terminado el respectivo recorrido de la Sociedad antes señalada, el experto procedió se dirigió a la segunda finca la cual debía inspeccionar e inventariar, dicho sitio el cual se encuentra ubicada la Agropecuaria Monteverde C.A; En tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de dicho dictamen del experto, el cual fue consignado en fecha 08/06/2022,de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela en las actas de la presente, procede a determinar lo siguiente:
1. El experto designado para la realización de dicha prueba, dejó expresa constancia de la negativa por parte del ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, para el acceso a la Agropecuaria Monteverde, impidiendo de tal manera la efectiva realización de la inspección e inventario de los semovientes, objeto y otros bienes que reposan en la misma, siendo una conducta totalmente sospechosa y con la consecuencia de la obstaculización de la respectiva investigación la cual fue ordenada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
2. La negación expresada y que consta en dicho informe por parte del ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, en la cual expresa que ningún bien o ningún semoviente había sido sustraído de la Finca Genética Marpeca C.A, aunado a que el mismo expresó que si la parte actora quería la recuperación de los mismos, la misma debía de cancelar una suma de dinero por el tiempo que lo había estado cuidando bajo su posesión, siendo ese hecho una conducta de contradicción, en vista de que el misma alega no haber sustraído nada.
3. Asimismo, este operador de justicia, procede a tomar en consideración el hecho explanado en dicho informe, sobre que el ciudadano EUCLIDES MORENO, hubiera reconocido varias cabezas de ganado los cuales son provenientes de la Fina Genética Marpeca, ubicados en el interior de la Agropecuaria Monteverde C.A, siendo ratificado la respectiva sustracción o parte de ello, encontrándose en dicha finca.
Siendo así, la conclusión expresada por parte del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su condición de experto designado por este Tribunal, que nos encontramos en presencia de una comisión de un hecho punible, de acción pública y la cual es perseguible de oficio, en razón de que el mismo ratifico el hecho de que si fueron sustraídos bienes y semovientes los cuales se encontraban ubicados en la Finca Genética Marpeca C.A, todo ello de conformidad con lo contemplado en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente, este operador de justicia procede a considerar la presente prueba de informe, pertinente con el objeto de la presente causa en virtud de que se corrobora el hecho planteado por la parte actora en su escrito libelar, con relación al hecho de haber sido sustraídos bienes, semovientes, los cuales conformaron parte de la Sociedad Mercantil GENÉTICA MARPECA C.A, dicha sociedad la cual fue inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 206, Tomo 4-A, de fecha 05/03/2015, en la cual el de cujus JUAN JOSÉ GONZALEZ, a título personal tenía CIENTO VEINTE MIL (120.000) acciones nominativas de la misma, y el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, ya identificado en autos, de manera arbitraria, posteriormente a la muerte del de cujus, sustrajo dichos bienes muebles, inmuebles y semovientes los cuales pertenecían a dicha sociedad mercantil; teniéndose así una conducta totalmente temeraria y que estamos en presencia como se dijo con anterioridad, bajo la comisión de un hecho punible, siendo totalmente necesario la apertura de una respectiva investigación penal, a los fines de aclarar los hechos y todas las respectivas circunstancias de hechos y de derecho, en vista de la negativa del acceso a la propiedad de la Agropecuaria Monteverde C.A, y en vista de que la presente experticia no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.
De igual modo, en fecha 11/08/2022, comparecen ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.148, de profesión de Licenciada en Ciencias Policiales, el ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.191, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales y el ciudadano JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.187, de profesión Licenciado en Criminalística, todos en calidad de EXPERTOS EN DOCUMENTOLOGÍA, y consignaron su respectivo informe pericial, en el cual los mismo practicaron experticia grafotécnico a los documentos que fueron cuestionados o dubitados, de la Carta de Poder y la Respectiva Autenticación de la firma que constan en los mismos; Seguidamente, este juzgador procedió a revisar pormenorizadamente dicha informe pericial, y denota lo siguiente, que los expertos, una vez implementado su método de estudio de dichos documentos, observó que los mismos pueden ser considerador nulos o anulables, debido a que los mismos no convalidan los actos jurídicos expresados en el mismos, y que recomiendan que sea practicada una experticia dactiloscópica; y en tal sentido, este juzgador tomando en consideración las observaciones planteados por los mismos, procede a considerar pertinente dicha experticia con el objeto de la presente causa, ya que estamos en presencia de un hecho punible, que trae consecuencias de materia penal, como lo es la falsificación de un documento, y en vista de que la misma prueba de experticia no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia le otorga valor probatorio, y en efecto de ello tiene como ABSOLUTAMENTE NULOS los poderes que fueron consignados por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA y así se decide.
Posteriormente, a la última experticia anteriormente mencionada, este Tribunal, en fecha 22/09/2022, procedió a pronunciarse mediante Sentencia Interlocutoria, y procedió a declarar NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los poderes que fueron objeto de dicha experticia y de igual forma procedió a declarar NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS por el referido profesional del derecho OSCAR LUIS PADRA.
TESTIMONIALES
En fecha 23/03/2023, este Tribunal procedió a admitir las testimoniales promovidas por la parte actora, mediante dicha admisión fijó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: LESBIA JOSEFINA ROSARIO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.224, la ciudadana CECILIA MARIA NUÑEZ ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.988, la ciudadana LITAI MANUELA NUÑEZ ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.987, la ciudadana LEDY COROMOTO PANZA DE AJMAD, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.481, la ciudadana CRISTINA ELENA ARIAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.879, el ciudadano LUIS JOSE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.716, el ciudadano VICTOR HUGO VIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.589.426, la ciudadana LAURA MATILDE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.529.854, la ciudadana MARIA GREGORIA BRITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.496, el ciudadano IVAN JESUS GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.830, el ciudadano JOSE JACINTO MUÑOZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.209 y el ciudadano PEDRO FERNANDO SILVA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.560. Seguidamente en fecha 29/03/2023, este Tribunal llevo a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA ROSARIO MALAVE, CECILIA MARIA NUÑEZ ARISTIMUÑO, LITAI MANUELA NUÑEZ ARISTIMUÑ y LEDY COROMOTO PANZA DE AJMAD; posteriormente al día siguiente 30/03/2023, se siguió con la evacuación de los otros testigos promovidos por la misma parte, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos: CRISTINA ELENA ARIAS AVILA, VICTOR HUGO VIVAS GONZALEZ y LAURA MATILDE MARCANO, a excepción del ciudadano LUIS JOSE CAMACHO, el cual no compareció ante este Tribunal para su respectiva declaración, por lo que se desecha dicha testimonial y así se decide.
De igual forma, en fecha 31/03/2023, se volvió a llevar a cabo la evacuación de dichas testimoniales, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MARIA GREGORIA BRITO GONZALEZ, IVAN JESUS GONZALEZ MORALES, JOSE JACINTO MUÑOZ ZAMORA, a excepción del ciudadano PEDRO FERNANDO SILVA MUÑOZ, el cual no compareció ante este Tribunal para rendir su respectiva declaración, por lo que en consecuencia de desecha dicha testimonial y así se decide.
Ahora bien, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos anteriormente identificados, los cuales sí comparecieron ante este Tribunal, procede a determinar que los mismos fueron contestes en sus respuestas, y que haciendo una respectiva comparación, todos tuvieron similitud en el contenido de sus declaraciones, la cual va con relación al objeto de la presente causa, que es afirmar y comprobar la relación concubinaria que existió entre el de cujus y la parte actora.
A los fines de seguir determinando el fin del presente juicio, procede a tomar en consideración este juzgador la declaración realizada por la testigo promovida, la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROSARIO, la cual manifestó lo siguiente:
"(...)PRIMERA: ¿Diga la testigo, Cuál es su profesión y donde se desempeña, y que tiempo tiene laborando en la misma? CONTESTO: Soy Licenciada en enfermería, me desempeño en el departamento de enfermería y tengo 42 años laborando en la institución. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en cual institución desempeña su profesión? CONTESTO: Clínica Centro Médico, C.A TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ y a la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ? CONTESTO: Al señor JUAN JOSE GONZALEZ, lo conocí en el Centro Médico como paciente, el cual acudía durante muchos años en varias oportunidades, siempre acompañado de la señora Gómez. A la señora LEANA GOMEZ la conozco por ser la acompañante del señor González, por su trayectoria como abogada y por haber sido jefatura en el SENIAT. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos prenombrados, puede señalar si la vio en la clínica durante la convalecencia del ciudadano González hasta su fallecimiento por Covid, o si vio algún otro familiar del señor González, y si la señora Leana Gómez estuvo pendiente de su estado de salud? CONTESTO: La señora Leana las veces que el señor González durante muchos años fue su acompañante, la única que vi allí pendiente de su comida, y de medicamentos, hasta su muerte. No más familiares. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted es amiga de la señora Leana Gómez Ramírez? CONTESTO: No, soy amiga de la señora. La conozco por su trayectoria. Cesaron las preguntas. En este estado procede el Defensor Judicial de la parte demandada DAVID RONDON, a hacer uso de su derecho de re-preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Leana Gómez? CONTESTO: La conozco de ser esposa del señor Juan José González. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde conoció al ciudadano Juan José González? CONTESTO: Lo conocí de paciente, durante muchos años, en la clínica CENTRO MEDICO. TERCERA: ¿Diga la testigo donde falleció el ciudadano Juan José González, y de que falleció? CONTESTO: El señor Juan José González falleció de covid en la clínica CENTRO MEDICO. Cesaron las preguntas(...)".
Asimismo, se procede a tomar en consideración a los fines de seguir determinando la procedencia o no de la presente causa, la declaración realizada por la ciudadana LITAI MANUELA NUÑEZ ARISTIMUÑO, la cual manifestó lo siguiente:
"(...) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan José González, y como lo conoció? CONTESTO: Si lo conocí desde hace mucho tiempo por mi hermano que nos lo presento, como en el 98 más o menos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Leana Gómez y como la conoció? CONTESTO: La conocí mediante Juan José, que la presento en los 15 años de mi sobrina. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Juan José González y la señora Lena Gómez, compartían domicilio? CONTESTO: Si tengo conocimiento, desde que los conocía(...)".
En ese mismo orden de idas, también tomada en consideración la testimonial realizada por la ciudadana CECILIA MARIA NUÑEZ ARISTIMUÑO, la cual manifestó lo siguiente:
"(...)PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Juan José González? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Leana Gómez y como la conoció? CONTESTO: Si la conozco por medio de Juan José, quien la llevo para una fiesta familiar y la presento como su pareja, en el 2003, unos 15 años de una sobrina. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Juan José González y la señora Lena Gómez, compartían domicilio y cuál era la dirección? CONTESTO: Si tengo conocimiento, Urbanización Juanico Villa Mediterráneo casa 3. (...)".
La parte promovente de dichas testimoniales, solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para quien se encargue de evacuar a los siguientes ciudadanos: FRANCIS ALIRIO GUANIPA YBARRA, GIOVANNI GUISSEPPE CERENZIA GIL, REGULO JOSE AMUNDARAY y MELYI MARIA LOPEZ AVELUCHO, los mismos debidamente identificado en autos; Seguidamente este Tribunal, en fecha 23/03/2023 procedió a librar oficio signado con el N° 24.217, a los fines legales pertinentes de que sean evacuadas dichas testimoniales. En ese mismo orden de ideas, en fecha 22/05/2023, este juzgado tiene por recibida la comisión que emitió el Tribunal comisionado, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el N° BP02-C-2023-000080, en la cual se evidencia que fueron debidamente evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: REGULO JOSÉ AMUNDARAY y MELYI MARIA LOPEZ AVELUCHO, solo constando la comparecencia de los mismos ante el Tribunal comisionado, y rindieron su declaración, por lo que en tal sentido, este juzgador una vez leída sus declaraciones, considera que las mismas tuvieron similitud y que fueron contestes en las mismas sobre el contenido el cual es objeto de la presente causa. Ahora bien, con relación a las declaraciones promovidas que no fueron evacuadas de los ciudadanos FRANCIS GUANIPA y GIOVANNI CERENZIA, se desechan por no haber sido evacuadas y así se decide.
Siendo así, totalmente corroborados los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con todas las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por la misma ante este Tribunal; siendo así, este operador de justicia procede a considerar totalmente pertinentes dichas testimoniales, a los fines de seguir determinando la respectiva procedencia de la presente causa, siendo ratificado por dichos testigos la compañía, el tiempo y la fama que tenían el de cujus con la ciudadana LEANA GOMEZ R, ya identificada en autos, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
En fecha 23/03/2023, este Tribunal procedió a admitir la prueba informes promovida por la parte actora, en la cual se ordenó oficiar al Centro Médico de Maturín del Estado Monagas, ubicado en la Avenida Luis del Valle García, con calle 02, Sector las Avenidas, a los fines de suministrara a este Tribunal la respectiva información sobre una letra de cambio, la cual fue suscrita por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, la misma suficientemente identificada en autos, ante dicha institución médica, con relación a los gastos dejados, con ocasión a la Hospitalización del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, desde el día 09/05/2021 hasta la fecha 23/05/2021, fecha en la cual falleció.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 13/04/2023, se recibió informe por parte del Centro Médico C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio emitido por este Tribunal, en el cual dejaron constancia de lo siguiente:
"(...) Por medio de la presente atendiendo su oficio N° 24.218, se recibió el día 29/03 del presente año, se informe que efectivamente nuestra Institución Centro Médico C.A, posee una letra de cambio firmada por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, con las características mencionadas en el oficio consignado por ustedes."
En tal sentido, en vista de que dicha Institución Médica, ratificó la información suministrada por la parte actora en sus alegatos, como también en las pruebas promovidas por la misma, en razón de que fue comprobado que la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, fue quien se hizo cargo de los gastos médicos que tuvo el difunto en dicha institución médica privada, por lo que este juzgador procede a considerar la presente prueba de informe, pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
En consecuencia, para que proceda la acción declarativa de concubinato:
1. La relación debe ser pública y notoria.
2. Deber ser regular y permanente.
3. Debe ser singular.
4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
(...) Omissis (...)
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
(...)Omissis(...)
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
(...)Omissis(...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
(...) Omissis (...)
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (...) Omissis (...)
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
La relación debe ser regular y permanente, y en este caso en particular se evidencia que la relación existente entre las partes si cumplió con este requisito de regularidad y permanencia entre la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandante y el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ CASTELLO (+), ya identificado en autos también.
De Lo anteriormente señalado, este juzgador procede a considerarlo de conformidad con lo alegado por la parte demandante, junto con sus pruebas aportadas las cuales fueron anexadas al escrito libelar, específicamente con relevancia al Acta de Defunción del De Cujus, en la cual se dejó constancia que la parte actora fue la solicitante, asimismo el justificativo de testigo, en el cual deja expresa constancia de conocer a la parte actora y la relación que existió entre ambos; de igual forma la dirección señalada en los Registro de Información Fiscal, en la cual en la de ambos coinciden la misma dirección; seguidamente las fotos que fueron suministrada por la parte actora, en la cual se evidenció la convivencia alegada por la misma, y en efecto de ello, comprobándose así de manera efectiva la relación concubinaria que existió entre el de cujus y la parte actora en el presente juicio.
En ese mismo orden de ideas, se toma en consideración todos los trámites que fueron realizados por la parte actora, con relación al detalle de la factura de la Empresa a cargo de la cremación del cuerpo, en la cual se evidencia el nombre de la parte actora plasmada en la misma, de igual forma se consideran los trámites realizados por su descendiente, el ciudadano ANDRÉS EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, ya identificado en los autos, sobre el traslado de las cenizas al exterior, las cuales fueron efectos de la cremación del cuerpo del difunto JUAN JOSE GONZALEZ, quedando así totalmente comprobada la convivencia y asistencia con ánimos de familia, que había entre ellos con el difunto antes mencionado.
En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que para que el concubinato prospere, debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, lo cual fue efectivamente comprobado con las pruebas aportadas por la parte actora y concatenado con las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por la misma; dicha unión con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado, siendo también totalmente comprobado mediante las documentales promovidas que ambos se encontraban totalmente fuera de algún vínculo matrimonial, documentos los cuales constan marcados con las letras "B" y "C", los cuales rielan desde el folio doce (12) al folio veinticuatro (24) de la tercera pieza que conforma la presente causa, en donde se evidencia la sentencia de divorcio del de cujus JUAN JOSE GONZALEZ, la cual fue dictada en fecha 30/11/1977, y del mismo modo la disolución del vínculo matrimonial de la ciudadana LEANA GOMEZ R, la cual fue dictada en fecha 27/11/2000; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare, y en ese mismo sentido la parte actora alega haber iniciado la unión estable de hecho desde el 19 de Agosto del año dos mil (2000) con el de cujus JUAN GONZALEZ. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
De igual manera, quien aquí decide, conforme a todas las pruebas aportadas por la parte en el presente juicio, denota que de conformidad con las testimoniales promovidas y evacuadas en las fechas 29/03/2023, 30/03/2023 y 31/03/2023, dichos testigos si reconocieron la cohabitación existente entre las partes, como así también el tiempo que duró dicha unión y la misma concuerda con lo explanado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que en tal sentido, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de dichas testimoniales, logró corroborar los hechos explanados.
Ahora bien, con lo anteriormente señalado, este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la parte demandante, precisamente desde el folio dieciocho(18) al folio diecinueve (19) de la tercera pieza que conforma la presente causa, denota que la misma se trata de una sentencia de divorcio, en la cual se evidencia que en fecha 05/11/1.999, fue dictada la separación de cuerpo entre la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ R, y JOSE A. BORREGO, y que en fecha 27 del mismo mes y año, se procedió a disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y que de conformidad con el tiempo que alega la parte actora que inició la unión concubinaria con el de cujus JUAN JOSÉ GONZALEZ, no concuerda la fecha exacta planteada por la parte actora, siendo tomada en cuenta o reconocida dicha unión estable de hecho a partir de la fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que ligaba a la parte actora con el ciudadano JOSE A. BORREGO, es decir, a partir del 28 de noviembre del año dos mil (2000), en razón de que para el 19/08/2000, siendo la fecha planteada por la solicitante, aún seguía vigente el vínculo matrimonial existente, más sin embargo, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y señalado, este operador de justicia comprobó que efectivamente si hubo una unión estable de hecho y que la misma debe de prosperar a su favor.
En ese mismo orden de ideas, considera preciso y pertinente este sentenciador, hacer mención sobre que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como:
“(...) La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por lo que corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público.
En este sentido la cohabitación o convivencia también es designada como “comunidad de vida”, frase característica de la unión de hecho. La referencia a la no necesidad de convivencia “bajo el mismo techo” indicada por la decisión in comento, debe entenderse en forma similar al matrimonio, el cual puede no presentar continuidad, no obstante la subsistencia del vínculo sin que suponga abandono, resulta absurdo en el caso de uniones de hecho estables sin convivencia alguna, ya que la convivencia como sinónimo de comunidad de vida es inherente al concubinato, es de la esencia del instituto.
Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente señalado y una vez valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, determina lo siguiente: PRIMERO: Se logró demostrar indiscutiblemente que la ciudadana LEANA GOMEZ RAMIREZ, si tuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ (+). SEGUNDO: Aunado a que fue comprobado y corroborado por los testigos que comparecieron a esta sede, como los que fueron comisionados para la práctica de los mismos aproximadamente el tiempo de unión el cual alega la parte demandante en su escrito libelar. TERCERO: Que en la presente demanda, luego de una revisión exhaustiva de los requisitos de procedencia, fueron comprobados todos y cada uno de ellos, siendo razones y motivos suficientes para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considere que la presente acción con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, deba de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST - MORTEM incoada por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ y MARI ECHARRY MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.248, 306.894 y 41.552 respectivamente, en contra de las ciudadanas JESSICA DIANA GONZÁLEZ FALLON y DANIELLA POWNALL GONZALEZ, quienes son mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana. SEGUNDO: Este Tribunal tiene como reconocido la unión estable de hecho entre la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ y JUAN JOSE GONZALEZ (+), desde la fecha 28/11/2000 hasta la fecha 23/05/2021, habiendo transcurrido más de veinte (20) años de unión. TERCERO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días de Julio del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Abg.GP/IL
Exp Nº 16.827
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