REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Julio de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE(S): GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.401.438, civilmente hábil, número de teléfono: 0424-8243494, correo electrónico: gertrudisbrito16@gmail.com y el ciudadano PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.303.974, civilmente hábil, número de teléfono: 0424-8744526, correo electrónico: pedrobritovillarroel@gmail.com, ambos con domicilio en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANNEIRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.590.477, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.336.
DEMANDADA: MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.877, la misma domiciliada en la comunidad Crucero del Caro, Municipio Aguasay de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, número de teléfono: 0416-3203173.
MOTIVO: PARTICION CONTENCIOSA DE ACERVO HEREDITARIO (Declinatoria de Competencia).
Expediente Nº 16.993
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana JEANNEIRY DEL VALLE RODRIGUEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-17.590.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.336, y con domicilio profesional en la Ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, supra identificados, anótese y numérese en los libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente: Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
"(...) DE LOS HECHOS
Durante el trascurrir de la vida el de cujus PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.472.590, adquirió de su propio peculio un lote de terreno según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Agrario, El cual quedo anexado (Copia), al presente escrito marcado con la letra "C" ubicada en Crucero del Caro, Sector Palos Blanco, del Municipio Aguasay, Estado Monagas y construyo unas Bienhechuría que consta de 3 cuartos sin puertas, I baño con puerta de hierro, piso pulido, cocina, comedor, porche, techo de zinc, cercada por los 4 lados con alambre de púa,2 puertas principales, S ventanas con protectores de hierro, 1 pozo de agua, sembrada con árboles frutales; siendo un bien propio del conyugue es decir del de cujus, adquirió bien mueble un camión Marca Ford Modelo Cabina, Año 1988, Color Blanco, cuya placa es 429 XCC el cual fue adquirido por Pedro Roberto Brito Casado, el 12 de Enero de 1995 con los cuales fue acrecentando su patrimonio El cual quedo anexado (Copia), al presente escrito marcado con la letra "D"; Por otra parte se encuentra un bien mueble Tractor Marca PEIXINS sin serial, el cual el propietario es el Padre Pedro Roberto Brito Villarroel ya identificado previamente, sin embargo la Ciudadana antes identificada tiene retenidos los documentos; el Padre del de cujus tuvo proyectos agropecuarios y convivio por varios años con su hijo en Crucero del Caro. Se anexa Orden de Solicitud de Entrega (OSE) emitidos por Agro técnicas del Sur R.L Rif J-31447070-1 Nro.0608 de fecha 20 de Enero de 2009 y Nro.0611, de fecha 27 de Enero de 2009 respectivamente El cual quedo anexado (Copia), al presente escrito marcado con la letra "E" el cual se trata de un apoyo que se le otorgó a mi representado para el desarrollo de actividades Agro productivas acordadas y el cual en conjunto con su hijo el de cujus, ejecutaron en ese entonces; años más tarde, por cuestiones de salud el Padre fue trasladado hasta El Tigre, Edo Anzoátegui donde actualmente tiene su domicilio fiscal. Pasados los años, en Noviembre de 2004 mantiene una relación de pareja con la Ciudadana MARYORIE MARIA GUTIÉRREZ NIETO, Titular de la Cedula de Identidad V-14.205.877; sin embargo dicha relación no fue legalizada y no procrearon hijos de dicha unión, una vez fallecido Pedro Roberto Brito Casado, se inicia la sucesión, en el orden de suceder y de acuerdo al Artículo 825 del Código Civil Venezolano establece "La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad..." la Ciudadana Maryorie no poseía la cualidad legalizada con lo cual solicita una acción mero declarativa la cual es con lugar con fecha de 05 de Junio de 2023 El cual quedo anexado (Copia), al presente escrito marcado con la letra "F", reconociéndole la unión desde el 10 de Noviembre de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2021, en reiteradas oportunidades tuvimos conversaciones con la ciudadana Maryorie Gutiérrez, manifestándole que existen bienes propios del conyugue y un bien mueble que es el tractor que pertenece al padre del de cujus, solicitamos de buena Fe la oportunidad de constatar y emitir las copias de la documentación correspondiente de dichos bienes para así iniciar el proceso de Declaración Sucesoral ante el Seniat que corresponde y demás tramites, a fin de cumplir con lo establecido en la ley, y siempre se ha negado, inclusive nos alegaba que dicha documentación existía pero no nos la proporcionaría, por tal motivo decidimos acudir a varias instancias para dar con la documentación en los organismos competentes, como a la Unidad de Catastro en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Aguasay y encontramos una constancia de inspección donde la Ciudadana Maryorie Gutiérrez El cual quedo anexado (Copia), al presente escrito marcado con la letra "G", estaba solicitando que se le otorgara la documentación como única propietaria de dicho terreno y bienhechuría sin mencionarle a los funcionarios de Catastro, que dicho bien correspondían a una sucesión, seguidamente le explicamos a los funcionarios sobre el caso en cuestión, acudimos inmediatamente al Crucero del Caro, a fin de conciliar con la Ciudadana todo en aras de realizar el proceso de la manera legal posible y siempre su respuesta ante la conciliación ha sido negativa, el 20 de Abril de 2022, realizamos un inventario de bienes el cual se negó a firmar. Continuamos en constantes intentos de comunicación vía telefónica con la Ciudadana pero sin lugar, en el devenir de los días por motivos de salud de los padres del de cujus, falta de transporte se nos hizo imposible trasladarnos hasta el Municipio Aguasay ya que los mismos se encuentran domiciliados en la Ciudad de El Tigre; en Noviembre de 2022, estuvimos en el terreno y Bienhechurías pero la Ciudadana en cuestión no se encontraba, sin embargo pudimos constatar que la Ciudadana Maryorie Gutiérrez ha enajenado bienes e incluso semovientes correspondientes al acervo hereditario de forma ilícita, sin perjuicio de la legítima y en detrimento de mis representados. El 17 de Abril de 2023, El Juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Monagas, realizo inspección ocular extra litem el cual anexamos copia al presente escrito marcado con la letra "H", dejando evidencia de todo lo que corresponde al acervo hereditario, incluyendo los bienes propios del de cujus y bien mueble del padre del de cujus. Como consecuencia de los hechos narrados Ciudadano Juez respetuosamente solicitamos decrete la PARTICION CONTENCIOSA DE ACERVO HEREDITARIO(...).”
En tal sentido, una vez señalado lo anteriormente transcrito y siendo la competencia materia de orden público que puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, a pronunciarse al respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3, establece lo siguiente:
“(...) La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En ese mismo orden, de los autos se desprende que, en la diligencia cursante al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, la parte actora manifiesta a este Tribunal, que el acervo hereditario objeto de la litis, con anterioridad, le fue practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una Inspección Judicial a dicho acervo hereditario, de los siguientes bienes muebles e inmuebles: LOTE DE TERRENO: Denominado EL CAÑAVERAL ubicado en el sector EL CARO, asentamiento campesino, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, constante de noventa hectáreas con ocho mil cincuenta metros cuadrados (8 ha, con 8040m²), y cuyos linderos son: NORTE: Terreno Ubicado por Aura Maurera; SUR: Vía de Penetración del Mahomo y Terreno ocupado por Yudith Antuares; y OESTE: Terreno Gilberto Bucarito y José Luis Ramírez. BIENHECHURÍA que consta de tres (03) cuartos sin puertas, un (01) baño con puerta de hierro, piso pulido, cocina comedor, porche, techo de zinc, cercada por los cuatro (04) lados con alambre de púa, dos (02) puertas principales, cinco (05) ventanas con protectoras de hierro, un (01) pozo de agua, sembrada con árboles frutales. BIEN PROPIO DEL CONYUGE: Camión Marca Ford MODELO CABINA, Año 1.988, Color Blanco, cuya placa es 429 xCC el cual fue adquirido por PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, el 12/01/1995, con los cuales fue acrecentando su patrimonio. BIEN PERTENECIENTE A PADRE DEL DE CUJUS que se encuentra en el terreno: Bien mueble Tractor Marca PEIXINS sin serial, el cual el propietario es el padre PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, ya identificado previamente, sin embargo la ciudadana tiene retenidos los documentos. Los demás declarados en Inspección Ocular Extra Litem.
Seguidamente, de lo anteriormente transcrito, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en su escrito libelar, se desprende marcada con la letra "H", cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y siete (67), la Inspección Realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue realizada en fecha 17/04/2023, la cual fue dirigida por la Jueza Provisoria, la Abogada LUDMILA CONCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, siendo la misma la competente en razón de la materia objeto de la presente litis; y de igual manera, se pudo observar en dicha inspección, las fotos que fueron anexadas en la inspección judicial antes señalada, en las cuales se denota la efectiva realización de la misma en los bienes muebles e inmuebles, los que ya fueron mencionados y descritos anteriormente; Por lo que en tal sentido, según las características del terreno, que efectivamente el mismo se trata de un predio en el cual se realizan actividades de carácter agrícola, resultando así evidente que se trata un asunto de naturaleza agraria, no teniendo competencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa en razón de la materia, en virtud de que existe el Tribunal competente para ello, siendo regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este tribunal no es competente para conocer el presente litigio. Y así se decide.
Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
“(...)La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Aunado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(...) Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, Eiusdem:
“(...) Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010:
“(...) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Pues bien, tomando en consideración la base de la jurisprudencia precedente transcrita, es evidente que el Juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, en aras de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, la ciudadana GERTRUDIS MARIA CASADO DE BRITO y PEDRO ROBERTO BRITO VILLARROEL, pretenden la PARTICION CONTENCIOSA DE ACERVO HEREDITARIO, como efecto del fallecimiento de su hijo el de cujus PEDRO ROBERTO BRITO CASADO, el cual mantuvo una relación con la ciudadana MARYORIE MARIA GUTIERREZ NIETO, la misma ya identificada en autos, pero el objeto de la referida partición se refiere a bienes agrarios y extra agrarios, por tanto a objeto de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, es forzoso concluir que el juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que conozca el presente juicio, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NO ES COMPETENTE, para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA, y así se decide.
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, en su totalidad a los fines legales pertinentes, de igual forma, se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido, deberá remitirse el expediente al Tribunal anteriormente señalado como COMPETENTE POR LA MATERIA, librándose el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días de Julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Abg. GP/IL
Exp Nº 16.993
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