REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 31 de Julio del 2023
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados los siguientes:
DEMANDANTES: MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO; Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viudo, divorciado, casado, casado, Comerciantes y titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.334.804, V- 10.836.883, V- 8.450.284 y V- 4.626.079 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSE ANGEL MONGÜE ABACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.002 y 14.282, respectivamente.
DEMANDADOS: LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de Identidad nro. 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876, 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314 y 11.602.876 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS: OSMAL BETANCOURT NATERA, LUIS GONZALEZ TOCUYO y SALVADOR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro., 9.280,579, 4.615.976 y 9.292.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68,727, 88.028 y 20.8563, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA BELKIS FARIAS: SALVADOR RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.208.563.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LUISMER JOSÉ FARIAS CARETT Y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.455
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
EXP. 16590
-II-
Las presentes actuaciones fueron recibidas para su distribución, en fecha 23 de Julio de 2019. En fecha 26 de Julio del 2019 se admitió la presente demanda. Igualmente en la misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada.
La mencionada demanda fue interpuesta en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que previa denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas, en fecha trece de diciembre del dos mil dieciséis (13-12-2016) por parte del ciudadano LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 6. Casa Nro. L-16, de la urbanización La esmeralda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-557- 575, en su condición de GERENTE GENERAL y ACCIONISTA de la empresa mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS CA.. RIF N J-08001229-3, domiciliada en el sitio denominado Queregua, Municipio Santa Bárbara, estado Monagas, debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 31 de mayo de 1966, anotada bajo el Nro. 27, folios vto del 80 al 87 y su vto, Tomo I; de los libros respectivos, invocando su condición de VICTIMA en atención a las previsiones del numeral 4to. del artículo 121 del Código Orgánico procesal Penal vigente, señalando categóricamente con afirmaciones directas y expresas que mis mandantes habían concertado como delincuentes organizados internacionalmente unos actos ilícitos en perjuicio del patrimonio de los accionistas de la sociedad de comercio CAYETANO FARIAS E HIJOS CA RIF N° J-08001229-3, obteniendo con ello provecho económico directo y para terceras personas, así como la disposición y ocultamiento de activos de dicha empresa, utilizando para ello su condición de miembros de la junta directiva y cito textualmente: En mi condición de GERENTE GENERAL Y ACCIONISTA de la empresa mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., le solcito al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, presiente de la referida empresa, que suministrara a la administración de la empresa las claves de acceso y control de las cuentas en el Extranjero, a los fines de integrarlas al patrimonio de la empresa...sin embargo, mediante dilaciones y justificaciones, excusas y postergaciones se negó en todo momento a hacer tal cosa, abusando de su confianza, dada su condición de que MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, es su hermano, la situación no había transcendido a mayores circunstancias y efectos. Los antecedentes de esta situación datan desde el año 2005, fecha en la cual luego de la quiebra de la empresa de su propiedad PROMOTORA MURY C.A., el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se incorpora efectivamente a las actividades de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., tiempo desde el cual todas las transacciones de las cuentas en dólares pertenecientes a la empresa....han sido llevadas y realizadas por su hermano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ. Sin reflejarlas en la contabilidad ni suministrar información de las transacciones que ha realizado su libre albedrio, cometiendo presuntamente diferentes fraudes y además apropiándose indebidamente para provecho propio y de terceros, bienes, dinero y activos de la empresa en cuestión, lo cual constituyen hechos de carácter penal cometidos de manera continuada...hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento total ni real de los movimientos y estados de las cuentas en moneda extranjera y de los activos que a través de operaciones presuntamente ilícitas y fraudulentas realizadas para ocultar y simular transacciones de la empresa y apropiarse indebidamente de grandes sumas de dinero inclusive de curso legal en el país y extranjeras contenidas en las cuentas de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., siendo que por la confianza que existía por el parentesco que los une (hermano) no se habían presentado dudas de la gestión de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ...en fecha 05 de octubre de 2016, cuando la ciudadana LUISA ELENA FARÍAS MORALES (...) por tener conocimiento de los hechos delictivos cometidos presuntamente en la empresa CAYETANO FARÍAS LÓPEZ E HIJOS C.A., y quien es la encargada de las importaciones y sus seguimientos, trámites en monedas extrajeras, es decir, todos los papeles de las importaciones en la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., fue sacada o trasladada de la oficina que compartía con el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ a otra oficina en las instalaciones de la empresa, y en virtud de ese traslado, que fue ordenado de manera premeditada por MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, y el traslado de carpetas contentivas de transferencias bancarias, soportes, etc. de la empresa, se procedió a revisarlas, pudiéndose conocer su contenido, por lo que se hizo un análisis exhaustivo a dichas carpetas, logrando determinarse graves irregularidades en el manejo de las cuentas en dólares pertenecientes a la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., que encajan en hechos delictivos, que no pueden tener como excuse y justificación el hecho de que el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, es el presidente de la empresa con facultades para realizar actos de administración y disposición del activo y pasivo, porque son actos presuntamente dolosos que afectan a la empresa y perjudicaron sus derechos e intereses como accionista y que se siguen cometiendo de manera continuada, como se describe: 1) el primero de agosto del 2008, MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, realiza fraudulentamente una transferencia de la cuenta Nro. 73807Y24 propiedad de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH a la cuenta Nro. 738-16275 en el mismo banco por un monto de...($ 15.000,00) operación esta que no fue autorizada por la junta directiva de la empresa ni tuvo conocimiento de la misma, esta operación es ilícita...apropiándose indebidamente de este...2) en fecha 02 de octubre del 2008 se realizo un préstamo otorgado por MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, a favor de LUISA FARIAS pata viajar a estados unidos, préstamo realizado por intermedio de la ciudadana IRIS MANCILLA, por un monto de ($ 1.000,00)...esta operación no fue autorizada por la junta directiva...y cuya cantidad nunca fue reintegrada....3) el 11 de mayo del 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le hizo abono a BODWELL COLLEGE, de la cantidad de... ($ 2.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, en el MERRYL LYNCH, por concepto de curso de ingles para FARIAS VALVERDE OLGA DANIELA, esta operación es ilegal porque no es en beneficio de la empresa y se sustrajo indebidamente de esta cantidad en dólares de una cuenta de la empresa para beneficio de un tercero mediante este acto delictivo...4) en fecha 21 de mayo del 2009, por orden del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, se le transfirió a GIANCARLO FARIAS MORALES...($ 500,00), constituyendo un gasto sin justificación, operación esta que no fue autorizada por la junta directiva....5) en fecha 21 de mayo del 2009, el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, le transfirió a la empresa THE WESTC.A de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, gasto sin justificación, operación esta que no fue autorizada por la junta directiva...6) el dia 22 de junio del 2009, se transfirió a la empresa THE WEST la cantidad de...($ 500,00) gastos sin justificación, operación que no fue autorizada por la junta directiva de la empresa...7) el 03 de septiembre del 2009, se pagaron por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a LEIDI INTERNATIONA COOEPORATION de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, la cantidad de...($ 24.000,00) por concepto d ABONO COMPRA de EQUIPO PRESTAMO A LA EMPRESA PASTOR C.A...operación esta que no fue autorizada por la junta directiva...8) el día 12 de noviembre del 2009, el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se transfirió y apropio indebidamente de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, la cantidad de (12.171,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES operación esta que no fue pasada por la junta directiva...9) el 14 de enero del 2010, se pagaron por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a SHANJAY YOUYOU MINDONG la cantidad de...($ 23.050,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, por concepto d ABONO A COMPRA de PLANTAS ELECTRICAS mas FLETE Y DESPACHO comercializadas por ASIA AMERICA...operación esta que no fue informada ala junta directiva...10) en fecha 12 de febrero del 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagaron a AGTECH...($ 5.000,00) de la cuenta de la empresa, en el MERRYL LYNCH, por concepto de FLETE por COMPRA DE EQUIPODE INSEMINACION ARTIFICIAL a Richard venti y SUMAVENCA... esta operación. fraudulenta no fue informada a la junta directiva...11) el 26 de abril del 2010, se pagaron por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a WENZHOU JIAHUI INDUSTRIAL TRADING...la cantidad de...($ 330,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, en el MERRYL LYNCH, por una envasadora para NATACHA FARIAS...operación esta fraudulenta constitutiva de un delito que además no fue informada a la junta directiva...12) el 24 de mayo del 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagaron a GU LUIANG ($ 1.140,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, sin justificación, operación esta que no fue informada a la junta directiva...13) el 25 de mayo del 2010, pagaron por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ a SHANHAY YOUYOU MINDONG GENERATOR La cantidad de...($ 3.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, por FLETE de empresa... operación esta FRAUDULENTA...14) en fecha 06 de julio del 2010, por ($ 1.615) se pagaron a GU LIJIANG...SIN JUSTIFICACION...no fue informada a la junta directiva...15) en fecha 07 de julio...se le dio la cantidad de...($ 3.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH como préstamo a Richard venti...operación esta que no fue informada a la junta directiva...16) en fecha 19 de noviembre del 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se transfirió a MULTICANAL.COM CA. la cantidad de...($ 10.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH para la apertura de la cuenta de MULTICANAL.COM en el EDNA BANK, operación esta que no fue informada a la junta directiva...17) en fecha 17 de enero del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le dio a TAIRIS TIANY FARIAS CEDEÑO, la cantidad de...($ 1.580,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, en el MERRYL LYNCH, como préstamo a JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO, socio de la empresa, sin embargo esta operación no fue informada a la junta directiva...18) en fecha 18 de enero del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le transfirió a CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ... la cantidad de...($ 6.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, en el MERRYL LYNCH, como PRESTAMO PERSONAL sin soporte ni justificación, operación esta que no fue informada a la junta directiva...19) en fecha 20 de enero del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le pagaron a JP MORGAN CHASE NY...($ 10.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, por gastos de la empresa MULTICANAL.COM. operación fraudulenta que no fue informada a la junta directiva...20) en fecha 20 de enero del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagaron a la empresa INVERSIONES ASIA AMERICA S.A....($ 2.000.00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, POR CONCEPTO PAGO DE HONORARIOS BUSQUEDA MAQUINARIAS EQUIPOS de esa empresa lo cual resulta fraudulento, operación esta que no fue informada a la junta directiva...21) en fecha 25 de enero del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a GIORGI REBUHA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA ASIA AMERICA S.A... la cantidad de ($ 1.412,7) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, por comisión de venta de equipos varios...lo que constituye un pago indebido que no se justifica y que no fue informada a la junta directiva...22) en fecha 25 de febrero del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a GIORGIO REBUHA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA ASIA AMERICA C.A. de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, en el MERRYL LYNCH, la cantidad de...($ 2.044,57) POR PAGO DE HONORARIOS POR ENVIO DE CABLE A MULTICANAL. NEVERAS SERROWA, PLANTA DE 700KVA PARA LA EMPRESA PASTORC, THE WEST... operación esta que no fue informada a la junta directiva...23) en fecha 30 de marzo del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a SHANGHAI YOUYOU MINDONG GENERATOR CO la cantidad de...($ 4.250,00) de la cuenta de CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. en el MERRYL LYNCH, POR COMPRA DE EQUIPOS PARA THE WEST...operación esta que NO fue informada por la junta directiva...24) en fecha 01 de abril del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le dio a THAYRIS TIANY FARIAS CEDEÑO, quinientos dólares de la cuenta de CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, como préstamo a JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO, socio de la empresa operación esta que no fue informada a la junta directiva...25) en fecha 27 de abril del 2011, se le dio a THAYRIS TIANY FARIAS CEDEÑO, la cantidad de MIL DOLARES...por préstamo a JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO, socio de la empresa, sin embargo esta operación no fue informada a la junta directiva 26) en fecha 12 de julio del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a ASIAN MACHINE RYUSA...la cantidad de...($ 3.814,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, POR CONCEPTO DE COMPRA DE REPUESTO MAQUINA SOPLADORA CSD-AB2-2L para la empresa PASTORCA, operación esta que no fue informada a la junta directiva...27) en fecha 19 de noviembre del 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a JPMORGAN CHASE NY...la cantidad de...($ 10.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, para la apertura de la cuenta de MULTICANAL.COM en el EDNA BANK, operación esta que no fue informada por la junta directiva...28) en fecha 04 de diciembre del 2011, se pago por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a ANNA LISA TUZATTO DIEZ MIL DOLARES...de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, en el MERRYL LYNCH, por transferencia a GIANCARLO FARIAS, hijo... esta operación no fue informada a la junta directiva...29 ) en fecha 25 de diciembre del 2012, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a VICENTE ANTONIO VILLARROEL...($ 50.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH como préstamo a CARLOS VILLARROEL....POR SITUACION EN EL EXTRANJERO operación esta que no fue autorizada por la junta directiva...30) en fecha 30 de enero del 2012 por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a ZHENG WEIQUAN la cantidad de...($ 50.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sin justificación alguna... sin informar a la junta directiva...31) en fecha 16 de marzo del 2012, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le transfirió a WADITH SEMERENE, la cantidad de...($ 11.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH POR HONORARIOS PROFESIONALES A DIMAS GARCILAZO... este es un pago fraudulento....y no fue informada por la junta directiva...32) en fecha 05 de mayo del 2012, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a SHULIN ZHENG... la cantidad de...($ 50.000,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH, POR TRAMITES COMPRA DE EQUIPOS...sin especificar los equipos o maquinarias sin justificación ni soporte que pudiere justificar que se trata ese gasto, además que fue una operación que no fue informada por la junta directiva...33) en fecha 05 de junio del 2012 por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a ROBERTO HERNANDEZ...la cantidad de...($ 10,000,00) de la cuenta de CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH por HONORARIOS PROFESIONALES, sin especificar porque se pagaban esos honorarios profesionales, operación esta que no fue informada por la junta directiva...34) en fecha 29 de octubre del 2012 por instrucciones de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a BUPA WORLD WIDE PREMIUN TRUST la cantidad de...($ 3.765,00) de la cuenta de CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, en el MERRYL LYNCH, por concepto de pago de la poliza seguro internacional para MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ... operación fraudulenta que no fue informada por la junta directiva...35) en fecha 23 de enero del 2013, se pago por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a JIANGSU JINRONG MACHEIR La cantidad de...($ 18.900,00) de la cuenta de CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, en el MERRYL LYNCH por ABONO COMPRA DE MAQUINARIAS, desconociéndose la identidad de la maquinaria que se esta importando, por no poseer soportes, operación esta que no fue informada por la junta directiva...36) en fecha 21 de mayo del 2014 por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pago a HECTOR GARRONI Y NATACHA FARIAS yerno e hija respectivamente...la cantidad de..($ 1938,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, CA, en el MERRYL LYNCH... operación esta que no fue informada por la junta directiva -(Sic, el subrayado es nuestro) Dicha denuncia dio inicio a una investigación de carácter penal en contra de mis mandantes que fue encomendada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asignándosele el Nro. MP-611.745-2018 de su nomenclatura interna. Iniciándose los trámites pertinentes, por lo que nosotros al tener conocimiento de su existencia y estar sustentada en hechos falsos e infundados, vagos, imprecisos y sin ningún asidero contable o jurídico, habida cuenta, que todas las disposiciones de la junta directiva o en la administración de la empresa, tenían el control de todos sus miembros y departamento de contabilidad y posteriormente era revisadas mediante la aprobación de los balances contables anualmente, ante tal gravedad y encontrándose expuesto el honor, dignidad, decoro y prestancia personal ante la sociedad Monaguense de mis mandantes, se dirigieron personalmente y con la mayor responsabilidad ante la referida Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en principio solicitando la información respectiva y precisa de lo denunciado, no solo se colocaron a la orden de prestar cualquier declaración o entrevista previa, sino que aportaron de inmediato previo escrito medios probatorios documentales, contables y coadyuvando a la ejecución de actos de investigación en la sede de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., (experticia técnica, contable, inspección) relacionadas con los hechos enunciados irresponsablemente por parte de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, antes identificado, en búsqueda de aporta y obtener la verdad verdadera y por su puesto la verdad procesal necesaria para dar por terminado ese procedimiento que los exponía al escarnio publico, que no es otra como se señalara de seguida que "NINGUNA RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER PENAL TENIAN SOBRE DICHOS HECHOS" y que a todas luces cualquier pedimentos interno dentro de nuestra empresa relacionado con la administración de sus activos y pasivos, disposición de su circulante en moneda nacional o extranjera son actos cuestionables, revisables o reclamables en el ámbito civil o mercantil, contando para ello en nuestra legislación con diferentes procedimiento jurisdiccionales para ello, habida cuenta, de la celebración periódica de las asambleas de accionistas, convocadas de manera pública y comunicacional para que todos los accionistas realizaran las quejas, revisión y aprobación no solo de las gestiones administrativas de los miembros de la junta directiva sino la objeción, revisión, impugnación de los estados financieros de la empresa con apoyo de las constancias insertas en los libros de contabilidad y con el apoyo además del comisario estatutario de la empresa, siendo su resultado anual la aprobación continua y consecutiva de los balances o estados financieros sin mayor cuestionamiento, lo cual puede evidenciarse en el extenso expediente mercantil que reposa en el Registro Mercantil del Estado Monagas a la vista de todos, siendo la naturaleza de nuestras actividades como miembros de la junta directiva netamente mercantil, comercial y de actos propios de la administración de una empresa en desarrollo constante, pujante, en pro de sus accionista con el norte de crecer en el área de la producción del aguardiente (licor), de agua mineral, contando con tecnología y logística para su producción, embasamiento, almacenamiento, distribución y expendio o venta al mayor, aunado a la producción efectiva de agua mineral (el placer) desde su sede (planta) ubicada en la entrada de Santa bárbara de Tapirin, en el sitio denominado Queregua del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, como lo habían venido haciendo durante los precedentes años desde su fundación en 1966, involucrándose en forma directa o indirectamente todos los familiares en todas sus áreas (procesamiento o fabricación, almacenamiento, embasamiento, distribución, administración, transporte, venta), por lo que se puede asegurar que dentro de la empresa se benefician alrededor de CIEN (100) personas, incluyendo obreros, personal técnico, administrativo, distribuidores, cobradores, entre otros, por lo que podemos afirmar que es unas de las empresas competitivas en el oriente del país en materia de aguardiente y agua Mineral o potable.-
1.1.2 DE LA QUERELLA PENAL
No obstante, que el denunciante LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, antes identificado, activo en contra de mis mandantes MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO, antes identificado, los órganos de investigación penal en el Estado Monagas, con su denuncia de fecha 13 de diciembre del 2016, a fin de causamos mayores daños en lo personal y patrimonial que transcendiera en el ámbito social del Estado Monagas, al señalarlos directamente como delincuentes organizados internacionalmente y haber ejecutados abiertamente actos delictivos de sustracción, apropiación, dilapidación, consentimiento indebido de disposición de bienes propios de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., pretendiendo afectar su buen nombre nuestro honor y dignidad como comerciantes, padres y profesionales, dentro de la sociedad monaguense, donde se han venido desenvolviendo de manera publica y notoria, emprendedores, muy bien visto dentro de la mejores familias que conforman la sociedad en las localidades de Santa Bárbara, Punta de Mata, Caicara de Maturín, San Antonio de Capayacuar, Caripe y Maturín del Estado Monagas, donde tienen nuestros asientos comerciales y residenciales desde hace varios años, desarrollando públicamente a sus hijos (educativa y socialmente) conforme emerge de la prueba documental que produzco anexa constante de SETENTA Y UN (71) folios útiles, marcado con la letra "A" y opongo en su nombre a los demandados en fecha once de enero del dos mil diecisiete (11-01-2017) LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, antes identificado, presento FORMAL QUERELLA PENAL en nuestra contra ante la unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Estado Monagas atribuyéndole de manera directa, precisa e inquisitivamente la presunta comisión de delitos en perjuicio del patrimonio de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJO C.A. los cuales se describe ampliamente en el cuerpo del referido documento marcada supra con la letra "A" del cual me permito citar extractos textuales de la misma para mayor entendimiento de la presente acción resarcitoria a saber:
Quien suscribe, LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ... En mi condición de victima por ser socio accionista de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A...ante usted con el respeto debido ocurro...para interponer FORMAL QUERELLA contra el Presidente de la empresa....ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ...por la comisión de los delitos de "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO...ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO... OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS...todos estos delitos cometidos en ejecución de un grupo de personas, en delincuencia Organizada...y contra Directivos de dicha empresa ciudadano GIANCARLO FARÍAS MORALES...por los referidos delitos EN GRADO DE COAUTORÍA por los delitos de "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO... ASOCIACION PARA DELINQUIRY OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO...OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO...por la comisión de los delitos de "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRAO DE COAUTORIA...Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA...Es de resaltar que todos estos delitos que se les atribuyen a los querellados...fueron ejecutados por estos en grupo de delincuencia organizada....deben ser considerados imprescriptibles - (Sic)
Una vez distribuida la referida QUERELLA PENAL, se le asignó su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, bajo el Numero alfanumérico NP01-P-2017-000234, ADMITIENDOLA para el 19 de enero del 2017.-
1.1.3 FALLECIMIENTO DEL QUERELLANTE
Ahora bien, ciudadano juez, en fecha primero de junio del dos mil diecisiete (01-06-2017) se produce en forma natural el deceso del querellante LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, antes identificado, por lo que conforme a las previsiones del articulo 1.704 y 1.705 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 121 del Código Orgánico procesal penal vigente, la denuncia y querella interpuesta quedaban extinguidas como ACCION DE PARTE INTERESADA, quedando igualmente sin efecto el instrumento poder que les hubiere conferidos a los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFANE HERNÁNDEZ, ARQUIMEDES JOSÉ NÚÑEZ Y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, asiento núm. 1, tomo 273, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones, en virtud que unas de las causas de extinción del mandato es el fallecimiento del otorgante, todo lo cual quedo evidencia en autos con el acta de defunción de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ (hoy difunto), sin embargo, CON EL FIRME PROPOSITO DE CAUSARLE DAÑOS A MIS MANDANTES PERSONALES Y PATRIMONIALES, continuando con la afirmación malsana de hechos difamatorios en nuestra contra por formar parte de la junta directiva de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de Identidad nro. 6.632.701, 10.830.734, 11.602.876, 6.632.702, 18.983.331, 6.945.314 y 11.602.876 respectivamente, utilizando como justificación el hecho de ser sucesores del denunciante querellante LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, antes identificado, utilizando para ello la asesoría de los mismos profesionales del derecho que habian participado en la elaboración de la querella penal, se constituyeron en la causa penal nro. NP01-P-2017-000234 en su condición de co-herederos del querellante fallecido. 1.1.4 DE LOS ACTOS INDIVIDUALES DE LOS CO-HEREDEROS
Es así, que los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, antes identificados, invocando su condición sucesoral y por ende que actuaban representando los derechos litigiosos heredados de su causante LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, antes identificado, insertos en la causa penal que cursaba ante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, bajo el Nro. NP01-P-2017- 000234, PROCEDIERON A extenderle u otorgarle ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFANE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ Y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 27.288, 19.572 y 39.016 respectivamente, instrumento poder especial penal de fecha 07 DE JUNIO DEL 2019, anotado bajo el núm. 35, inserto al tomo 27, a los folios 125 al 129, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia produzco en este acto anexa marcada con la letra "B", para que los representaran en su condición de Co-herederos de la victima LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, antes identificado, solicitando que se les considerara a los efectos procesales como victimas por derivar de un derecho sucesoral de su causante, sosteniendo los mismos hechos y argumentos esgrimidos tanto en la denuncia como en la querella antes interpuestas, atribuyéndole a mis mandantes enfáticamente ser autores en la comisión de los delitos de de "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ASOCIACIÓN Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO" en perjuicio de los accionistas y del patrimonio de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A... RIF N' J-08001229-3, pretendiendo ser herederos del proceso investigación penal en curso sin ninguna limitación y en los mismos términos y condiciones del denunciante querellante o con legitimidad procesal en autos, POR ELLO CONSIGNARON dicho poder en la causa penal, específicamente cursa inserto a los folios 88 al 92 de la séptima pieza del expediente bajo el Nro. NP01-P-2017. 000234.-
Es evidente ciudadano juez, que los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES Y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, antes identificados, actúan de manera espontanea, directa, inequívoca, en la causa penal Nro. NP01-P-2017-000234 atribuyéndose su condición individual de representantes de los derechos litigiosos de la VICTIMA por haber dejado de existir a contar del 01 de junio del 2017 y no haberse producido la decisión en la referida cuenta, de tal manera que comprometieron su responsabilidad civil individual al haber INTENCIONALMENTE, DE MANERA VOLUNTARIA, REITERAR EXPRESAMENTE que MIS MANDANTES MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, antes identificado habían cometido los delitos señalados en el escrito de la querella penal, continúan así exponiéndolos al escarnio público e inclusive en diversos mensajes electrónicos o a través de la redes sociales, les atribuyen esos mismos hechos delictuales perjudicando su reputación, honor, dignidad, decoro, su buen nombre dentro de la sociedad Monaguense, tildándolos de DELICUENTES ORGANIZADOS INTERNACIONALMENTE, además que continúan gestando e instando a sus apoderados JESÚS RAMÓN VILLAFANE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, entes identificados a que continúen diligenciando en su nombre en la causa penal en curso Nro. NP01-P-2017-000234, que se le seguía a mis mandantes por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO...ASOCIACION PARA DELINQUIRY OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO...OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS y asi lo continuaron realizando desmedidamente desde el mes de junio del 2017 no solo diligencias, solicitudes sino que también recursos y reclamos contra actos propios de la representación fiscal o del juez de la causa y los jueces superiores, expresando espontáneamente y atribuyéndonos la comisión de hechos de carácter delictual a través de sus apoderados, que tiene como consecuencia responder civil y patrimonialmente como explanare en nombre de mis mandantes más adelante.-
1.1.5 DEL SOBRESEIMIENTO PENAL A SOLICITUD DE LA FISCALIA
Ciudadano juez de la causa, conforme emerge de la prueba documental que anexo en este acto marcada con la letra "C" y oponemos a los demandados, en fecha veinticuatro (24) de enero 2018, concluida la investigación penal en nuestra contra, por la presunta comisión de los delitos de "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ASOCIACIÓN Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO", en perjuicio de los accionistas y el patrimonio de la empresa mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.ARIF N° J-08001229-3, la abogada Eliana Nohemy Domínguez Sánchez, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y después de haber revisado minuciosamente todas las actuaciones que conformaban la investigación aperturada, así como los medios probatorios aportados por las partes al proceso, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, solicitud "SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA" a favor de mis mandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, determinando: -Que la EMPRESA CAYETANO FARIAS E HIJOS CA., está constituido por familiares, hermanos, sobrinos, es decir, existe un vinculo de consanguinidad entre las partes; y observado los delitos denunciados, en cuanto a los supuestos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFADA CONTINUADA, delitos contra la propiedad previstos en los capítulos III, IV del titulo X del Código Penal, debe aplicarse la excusa absolutoria contemplada en el artículo 481 del Código Penal, ahora bien según COMUNICACIÓN N° DRD-20-229-2009; la cual expresa representación del Ministerio Publico se encuentra en el deber de apreciar la existencia de la Excusa Absolutoria consagrada en el artículo 481 de ese mismo código...Así mismo se observa que los hechos denunciados se origina con la exclusión del ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, antes identificado, como DIRECTOR GENERAL cargo que ejercía el denunciante desde el año 1948 hasta el año 2016, es decir, 68 años en la mencionada empresa, acto de exclusión que se efectuó mediante ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, realizada con la convocatoria de LEY establecida en el CODIGO DE COMERCIO, con la aprobación del voto de MAYORIA DE ACCIONISTAS de la empresa en cuestión y representada como PRESIDENTE DE LA MISMA por el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, en ejercicio de sus funciones por disposición de la MAYORIA DE ACCIONISTAS con el consentimiento del denunciante... Asi mismo observa que la presente querella presentada por el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, antes identificado (HOY DIFUNTO) y ratificada mediante un poder otorgado a los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFANE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ Y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, por los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES Y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD presuntamente en su condición de HEREDEROS DEL CIUDADANO QUERELLANTE, no consignando la documentación que acredite tal condición, como lo es Declaración de Herederos Universales y/o Declaración Sucesoral emanada por la autoridad competente, observándose además ACTA DE DEFUNCION del ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, así como el PODER OTORGADO por los descendientes del cujus, en la cual no consta que todos los señalados en el ACTA DE DEFUNCION hayan suscrito DOCUMENTO PODER consignados por los abogados querellantes, al respecto es oportuno señalar lo establecido en el artículo 1.704 del CODIGO CIVIL referido al mandato, el cual se extingue. 1° Por revocación...2" Por la renuncia del mandatario...3" Por la muerte interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario...4" Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandatario tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador....Articulo 1.705.- En los casos indicados en los números 1° y 3 del articulo precedente no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario...Por otra parte, el CODIGO ORGANICO PROCESAL establece el articulo 121 lo siguiente: se considera VICTIMA...4. "Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan". En tal sentido los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES Y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, actuando en su condición de hijos del accionista LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, (hoy difunto), no demuestran en la presente causa tal condición de herederos, como socios, accionistas o miembros de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., en tal sentido solo se puede considerar como VICTIMA al ciudadano QUERELLANTE, hasta el momento que cesan sus derechos a causa de su muerte...Se observa de la revisión de la presente causa, que efectivamente el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la EMPRESA CAYETANO FARIAS E HIJOS CA, en ejercicio de su cargo desde hace aproximadamente 68 años estaba dentro de sus funciones específicamente siendo que en fecha 30/06/2016 APROBO el BALANCE DE GANANCIAS Y PERDIDAS de la referencia empresa asi como el reporte de DIVIDENDOS los cuales recibió conforme sin realizar objeción alguna en el tiempo que permaneció en el cargo y que asi consecutivamente aprobó durante años anteriores en el ejercicio de s cargo...En fecha 29 de diciembre del año 2016 el denunciante interpuso una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la cual el tribunal en fecha 20 de enero del año 2017, DECLARA INABMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, ejerciendo el RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada, correspondiente conocer del referido ASUNTO el tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, quien en fecha 03 de Marzo del año 2017, mediante la sentencia emanada ORDENA al ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ...que en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 03 de Marzo del año 2017 mediante la cual ratifico la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Enero del año en curso, en la Acción de Amparo Constitucional intentado por su persona, en contra de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A, es por lo que este tribunal hace de su conocimiento designado en fecha 29 de Diciembre del año 2016, motivo por el cual deberá entregar de manera inmediata las oficinas de la gerencia y los documentos relacionados con la supra señalada sociedad mercantil en acatamiento a la sentencia proferida... De igual forma consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Noviembre del año 2017 en la cual se dejo constancia de la INSPECCION TECNICA A LA SEDE donde funciona la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., Suscrita por el ciudadano...Investigador adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, deja constancia del traslado hasta la Empresa denominada CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., ubicada en el Sector Queregua de Santa Barbara de Tapirin, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, a los fines de practicar Inspección Técnica en las instalaciones de dicha empresa, donde se realizo recorrido por las instalaciones donde se observa la operatividad de la misma asi como al personal laborable en sus correspondientes actividades laborales, tanto en el área de producción de Agua Mineral como en el área de Producción y Envasado de Licores. Presentes en el área de carga y descarga señalo Dos equipos Montacargas Marca: Caterpillar, uno de ellos aparcado en el almacén de licores terminados y empacados cubiertos o protegidos con material sintético transparente (plástico) tipo cinta, del cual indico se encuentra inoperativo por falta de repuesto, y uno en plena actividad u operativo realizando labores de carga de mercancía (licores) y agua mineral a vehículos ubicados en dicha área, asi mismo señalo dos generadores entre ellos un GENERADOR DIESEL 220 V,SHANGHAI MONDONG GENERATOR CO LTD MODELO CS2256FS-AT, MODELO: 6CTAA8-3-G2, VOLTAJE 110-220 ubicado en el cuarto de maquinas y otro Generador Eléctrico Diesel con capacidad para corriente de 440 voltios, modelo NTA 855-6 SERIAL Nro YH091111, de color amarillo ubicado al lado del cuarto de Maquinas...Por otra parte es oportuno señalar extracto de lo expuesto en la CIRCULAR N° DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2005-011Caracas, 01 de Marzo del 2005, referida a las Instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Publico como instrumento de terrorismo judicial... En la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Publico como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como "terrorismo judicial" convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, motivo por el cual he considerado prudente girar las presentes instrucciones tendentes a evitar esa irregularidad...Luego entonces, para impedir en lo posible que el Ministerio Publico sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una investigación penal. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial, estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.- pues en muchos caso no se esta frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles que se pretenden hacer afectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción... Por consiguiente, los fiscales del Ministerio Publico deben actuar con absoluta Independencia frente a las eventuales presiones que pudieran provenir de las partes, respecto a lo cual es preciso recordar tres reglas para su actuación....Al recibir una denuncia o una querella que haya sido admitida, el fiscal del Ministerio Publico debe tener en cuenta la posibilidad de solicitar su desestimación, si fuere procedente de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...1...En general, en las investigaciones de los delitos enjuiciables de oficio entre los cuales se encuentra por ejemplo la Aprobación Indebida Calificada. Será el fiscal del Ministerio Publico quien determinara cuales diligencias practicar en caso de no solicitar la desestimación de la denuncia o querella sin perjuicio de recibir y responder las solicitudes de practica de actuaciones que formulen los sujetos procesales...2... En los casos de delitos enjuiciables a instancia de agraviado los Fiscales del Ministerio Publico deben limitarse a practicar las actuaciones que les sean ordenadas judicialmente salvo que las mismas adolecieran de ilicitud, caso en el cual lo procedente seria solicitar la nulidad de la decisión que las haya acordado...3... De acuerdo con los anteriores planteamientos le imparto las siguientes directrices: a) Cuando le corresponda el conocimiento de denuncias o querellas por delitos de contenido patrimonial, como la Apropiación Indebida Calificada y la Estafa en sus diversas modalidades, que tengan como substrato un litigio privado entre particulares, deberá analizar detenidamente la procedencia de solicitar o no la desestimación de la denuncia...b) Si ordena el inicio de investigaciones penales, actuará en ellas con plena autonomía, negando la practica de las actuaciones que le sean solicitadas, si estas no fueren licitas, necesarias y pertinentes....c) Cuando se trate de delitos con contenido patrimonial cuya acción este reservada al agraviado y fuere admitida una querella, practicara las actuaciones que le sean ordenadas por "auxilio judicial" salvo que las mismas fueren ilícitas, supuesto en el cual deberá pedir la nulidad de la decisión que las ordene...d) A los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta circular, deberá informar a esta superioridad a través de su Dirección de adscripción de cualquier denuncia o querella que reúna las características indicadas, expresando las razones que hayan tenido para ordenar el inicio de la investigación o solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, según fuere el caso.. Por último le participo que las presentes instrucciones son de carácter obligatorio, motivo por el cual su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanción disciplinaria, configurándose la falta prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico....Es por lo que anteriormente expuesto que considera quien decide que los referidos querellantes no pueden pretender utilizar al Ministerio Publico como mecanismo de TERRORISMO JUDICIAL en virtud que los mismos no interpusieron las acciones legales correspondientes a los fines de hacer valer los derechos que pretenden hacer valer por la vía del proceso penal, considerando que la mas ajustada a derecho conforme a los hechos aquí expuestos es mediante alguna de las acciones mercantiles-civiles como lo son una posible Acción de Demanda por RENDICION DE CUENTAS establecida en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso posibles acciones consecuentes como NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA entre otras acciones que deben ser ejercidas por ante la Jurisdicción Civil-Mercantil a los fines de ejercer sus derechos que le correspondan como supuestos herederos del denunciante sobre las acciones y/o títulos que poseía este en la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., debiendo en todo caso consignar la documentación que acredite el porcentaje de acciones que representan cada uno como co-herederos de los bienes y acciones propiedad del ciudadano de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, (hoy difunto)...Del análisis de las presentes actuaciones que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación, que los tipos penales denunciados no se realizaron, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho hasta los actuales momentos, es solicitar a el Tribunal correspondiente sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO...fundamento al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo... Articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal:...El sobreseimiento procede cuando: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. PETITORIO...En vista de los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a ese Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO... solicitud que hago, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.....
1.1.6 DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Ciudadano Juez, presentado como fue por la representación fiscal, la solicitud de sobreseimiento de la referida causa Penal identificada con el Nro. NP01-P-2017- 000234, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, conforme emerge de la prueba documental que producimos marcada con la letra "D", en fecha doce (12) de marzo de 2018, procedió a dictar la decisión, mediante la cual, acepto los argumentos tanto en los hechos investigados como en el derecho aplicado procesalmente y decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido en contra de mis mandantes por la presunta comisión de los delitos de "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA. FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO...ASOCIACION PARA DELINQUIRY OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO...OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS ASOCIACION PARA DELINQUIRY OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA., todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera los actos de investigación en nuestra contra y obteniendo el reconocimiento con los diferentes medios probatorios aportados a los autos por las partes y recabados por los funcionarios competentes en e proceso investigativo. 1.1.7 DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LOS COHEREDEROS
No obstante, que los argumentos de la representación fiscal estaban soportados en todas las evidencias y probanzas que se contenían en el extenso expediente penal, los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES LUISMER JOSÉ FARIAS CARETT, MARY OLGA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, antes identificado, no cesaron en la continuidad de sus agravios en contra de mis mandantes y en fecha 18 de abril del 2018, Interpusieron por intermedio de sus apoderados FORMAL RECURSO DE APELACION CONTRA LA REFERIDA DECISION DE FECHA DOCE (12) DE MARZO DE 2018 conforme emerge de la prueba documental que producimos anexa marcada con la letra "E y opongo a los demandados, lo cual constituye un acto desmedido de continuar causándonos daños personales, directos, patrimoniales y atentando contra el honor, decoro, dignidad y derechos personales de mis mandantes. 1.1.8 DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES. Es asi que al conocer la superioridad del recursos señalado en el particular anterior, cumplidas las formalidades de ley en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, integrada por las juezas Wendy Katherin Figarella García (Presidente- Ponente), Daisy del Valle Millán Zabala y Patricia Elena Mirabal Rengel, publicó su fallo donde podemos leer lo siguiente:
(-) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco Butto (sic), procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Elena Farias Morales, Belkis Josefina Farias Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farias Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farias de Rampersad....SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2017-000234, por el Tribunal Primero Penal (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los querellados Manuel Cayetano Farías López, Giancarlos Farias Morales, José Eleuterio Farías, Jesús Salvador Farías Tineo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada, Estafa Continuada, Falsificación de Firmas Continuada (sic), Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuada (sic), Asociación para Delinquir (sic), Obstrucción de la Libertad de Comercio, Obtención de Divisas mediante Engaño y Desviación de Uso de las Divisas..." (Sic)
Es evidente que el tribunal superior colegiado (corte de apelaciones) una vez revisada las actuaciones procesales que conforman el referido expediente, declaro sin lugar el recurso quedando de esta manera aprobado EL SOBRESEIMIENTO PENAL propuesto por la representación fiscal a favor de mis mandantes y lo cual pido valore el tribunal en la definitiva.-
1.1.9 DEL RECURSO DE CASACION DE LOS COHEREDEROS
Ciudadano juez, no obstante que tres autoridades judiciales y/o jurisdiccionales (representación fiscal, Juez de primera instancia penal y cuerpo colegiado que conforma la corte de apelaciones en el estado Monagas) después de revisar los argumentos de las partes (denunciante querellante, sucesores, auxiliares de justicia, expertos, técnicos hasta a los propios investigados) en fecha nueve (9) de enero de 2019, los apoderados de los co herederos ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, antes identificados, actuando en vista de su condición de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, ejercieron formalmente recurso de casación. Por lo que debido remitirse el expediente en original al Tribunal supremo de Justicia en sala de casación Penal, donde se le dio entrada el dia diecinueve (19) de marzo de 2019, asignándole el Nro. alfanumérico AA30-P-2019-000056., posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, quien después de estudiar pormenorizadamente todo el contenido del expediente y realizar un análisis exhaustivo de los denunciado, acusado, investigado, así como los argumentos esgrimidos por las partes, incluyendo las diferentes actuaciones procesales, en fecha veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Dicta la sentencia definitiva la cual produzco anexa en este acto en copia certificada fotostática marcada con la letra "F" y opongo a los demandados, que DECLARA DESESTINADO EL RECURSO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, ordenando la devolución de expediente al Estado Monagas para su archivo judicial y dando por terminado EL PROCEDIMIENTO y por ende la acción misma, cesando al fin la presente investigación en contra de mis mandantes REELEVANDOLOS DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS MALICIOSAMENTE ATRIBUIDOS Y SOSTENIDOS durante tres (3) años continuos en el foro judicial, reivindicándose judicialmente su nombre y liberándonos de la responsabilidad penal que nos mantenía en angustia, agonía y que alimentaba el agravio ante la opinión publica, colocando en entredicho la honorabilidad, decoro, actuaciones empresariales, comerciales, mercantiles, civiles, entre otras de mis mandantes.-(…)
DEL DERECHO
La Acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en el Derecho en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, el cual reza: "La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la Victima en caso de lesión corporal, DE ATENTADO A SU HONOR A SU REPUTACION, O A LOS DE SU FAMILIA, a la libertad personal como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada..."
Es evidente que las actuaciones desplegadas por los ciudadanos ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES Y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD antes identificados, en perjuicio de mis mandantes MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, encuadra dentro de los presupuestos de la referida norma.-
IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Es evidente ciudadano juez, que la conducta asumida por los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES Y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD antes identificados, como coherederos de LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ (hoy difunto), antes identificado, quienes de manera irresponsable han señalado en forma directa, precisa e inequívoca a mis mandantes como autores en la comisión de los delitos de: "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO...ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO...OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA., exponiéndonos públicamente al escarnio Público como si realmente hubiese cometido un HECHO DESHONROSO con sus actuaciones cotidianas como representantes estatutarios de la empresa mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., RIF N° J-08001229-3, lo cual ciertamente nos ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR PSICOLOGICO EMOCIONAL y un DAÑO MORAL evidente, porque el trato Humillante que injustamente sufrimos por esas actuaciones en principio por parte de LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ y posteriormente por parte ellos, de carácter público y comunicacional, toda vez que se han dado a la tarea de promocionarlo públicamente, a través de las redes sociales y por su puesto a la vista pública de quienes ingresen y lean la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ.GOB.VE) y divulgarse via internet lo cual ha sido durante todos estos meses MUY DOLOROSO para mis mandantes, toda esta situación dañosa para su PATRIMONIO MORAL EN LO INDIVIDUAL O PERSONAL puesto que son personas Honorables, que nos desenvolvemos públicamente en el todo el Territorio nacional y con mayor frecuencia en la jurisdicción del Estado Monagas, sin justificación alguna hemos sido expuestos al escarnio público, dañando nuestro mas preciado valuarte personal como es el HONOR, LA DIGNIDAD, EL DECORO Y EL BUEN NOMBRE de personas honesta, responsables ante la sociedad y aún ante los terceros extraños relacionados por las diversas relaciones interpersonales, profesionales y comerciales que de alguna manera desarrollamos en nuestro país, es para cualquier Persona Honesta una grave afrenta a su Honor y a su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente, aun mas cuando se le indica que es un delincuente organizado internacionalmente, vale decir, que en complicidad con otras personas supuestamente se han realizado actos ilícitos, ilegales, irregulares, reprochables o cuestionables no solo en el país sino con transcendencia en el extranjero y eso afecta directamente en EL ALMA, en LA AUTOESTIMA de la persona. consecuencia grandes depresiones y desesperación puesto que es un acto injusto, de esa magnitud o naturaleza en la que se afirma directa e inequívocamente que un o unos HOMBRES JUSTOS, RESPONSABLES, HONORABLES hayan realizado en generando en perjuicio de otro u otros naturales o jurídicos en forma continuada en el tiempo la sustracción, despojo, dilapidación, ocultamiento o aprovechamiento de cantidades de dinero en moneda nacional o extranjera, inclusive disponiendo de esos bienes a favor de terceros, obteniendo con ello provechos incalculables económicamente en detrimento de otros patrimonios, nos causa más que impotencia Ciega de NO PODER hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSO AL VERNOS SEÑALADOS PUBLICAMENTE COMO AUTORES DE HECHOS ILICITOS, con el agravio que lo realizaban en conjunto, orquestadamente, con alevosía, premeditación, de manera sucesiva o continuada, en búsqueda de beneficios patrimoniales personales y directos en detrimento del patrimonio de la sociedad mercantil que dignamente representan por varias décadas en forma, publica e ininterrumpida, durante muchos años, sino contra el patrimonio particular de los accionistas quienes además son sus parientes directos genealógicamente (hermano, tio, sobrinos) siendo un evidente error grave en el que incurrieron tanto el denunciante querellante como sus sucesores, estos últimos utilizando para ello el LEGITIMO DERECHO HEREDITARIO lo cual concreto en la actualidad un DAÑO SEVERO, GRAVE Y PERMANENTE porque los que veían los escritos por ellos autorizados y escuchaban sus afirmaciones desmedidas que estábamos cometiendo delito en perjuicio de la empresa y sus accionistas quedaron con la idea de que efectivamente hablan materializado todos esos hechos, esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por resarcimiento de daño Moral que reivindique el PATRIMONIO MORAL de mis mandantes, su dignidad, nuestro decoro como personas honestas y responsables, amen, de su condición de accionistas dentro de la empresa familiar CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A. RIF N° J- 08001229-3, con una justa indemnización justa, por lo que forzosamente debemos concluir que LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES Y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, antes identificada, deberán resarcir a mis mandantes todos los daños y perjuicios morales que han experimentado dentro del presente procedimiento, que han alimentado con hechos falsos, infundados, soportados en apreciaciones subjetivas, sin haber obtenido una firme evidencia documental o contable fehaciente y concordante con sus afirmaciones malsanas y caprichosas, omitiendo agotar cualquier mecanismo de carácter civil, mercantil o procedimental previo en un área distinta a la investigación de carácter penal que ocasiona desde su inicio un grave perjuicio moral, psicológico, emocional y que atenta en el animo de las personas, degradando su calidad de vida, su interrelación con las personas al ser señalados públicamente con delincuentes y con el agravio de que actuaban ilícitamente organizados internacionalmente, en concierto para proveernos de provecho propio o para un tercero en perjuicio de sus propios familiares, en consecuencia, deberán indemnizarlos individualmente y para ello se hace necesario acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto en nombre de mis poderdantes MANUEL CAYETANO FARIAS LÓPEZ, GIANCARLO FARÍAS MORALES, JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO Y JESÚS SALVADOR FARÍAS TINEO, demando en este acto a los Ciudadanos :LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT y, MARY OLGA FARÍAS MORALES antes identificados, por ser los responsables directos de mancillaron su reputación Honor y Buen Nombre afectando su buena Fama de Gente Honesta, responsable ante comerciantes, compañeros, familiares, vecinos y terceros, conforme emerge de las evidencias documentales que he producido anexo en su conjunto marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, en búsqueda de que LOS INDEMNICEN Y LE PAGUEN individualmente o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El pagar al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales SEGUNDO: pagar al ciudadano GIANCARLO FARÍAS MORALES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales TERCERO pagar al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (B 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales
CUARTO: pagar al ciudadano JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales
QUINTO: Pido por ser procedente al momento de dictar el fallo en la presente causa, se acuerde a favor de mis mandantes el ajuste por inflación del monto condenado a pagar a fin de evitar que pudiera verse afectado por la disminución del valor del bolívar producto de los efectos negativos de la inflación en el país.
SEXTO: demando igualmente el pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados, que prudencialmente pido calcule el tribunal de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva…”
Una vez agotadas las formalidades de ley para la realización de la citación personal de los demandados, la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a los demandados visto lo imposible de lograr la citación personal de los mismos y para que les sea salvaguardado su derecho a la defensa, todo ello en diligencia de fecha 15 de Octubre del 2021.
En fecha 28 de Octubre de 2021 este Tribual acordó lo solicitado por la parte demandante y a tales fines designó al abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, para que el mismo desempeñara la función de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa. Para lo cual fue librada boleta de Notificación. En fecha 15 de Noviembre del 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado David Rondón en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2021 mediante escrito comparece la ciudadana BELKS JOSEFINA FARIAS MORALES, plenamente identificada en autos, y asistida por el abogado SALVADOR RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 208.563, y procede a darse formalmente por citada y así mismo interpone recusación en contra del ciudadano Juez Gustavo Posada. En fecha 16 de Noviembre del 2023, el ciudadano Juez Gustavo Posada presentó informe de recusación; y en la misma fecha fue remitida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas así como al Tribunal Superior Distribuidor las copias certificadas del informe emitido por el Juez y demás actuaciones que fueren menester.
En fecha 29 de Noviembre del 2021, el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, plenamente identificado, procedió a aceptar el cargo de Defensor Judicial para el cual había sido designado.
En fecha 26 de Noviembre del 2021 fue emitida sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual declaró SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana BELKS JOSEFINA FARIAS MORALES, en fecha 15 de Noviembre del 2021, y en la misma fecha emitió oficio a los fines de que la causa fuese remitida al Tribunal de origen.
En fecha 06 de Diciembre del 2021, es recibida la totalidad del la presente causa a los fines de que se continúe en el estado en que se encuentra.
En fecha 07 de Diciembre del 2021 solicita mediante diligencia la parte demandante se libre Boleta de Citación al defensor Judicial a los fines de que se proceda con la presente causa. A tales fines este Tribunal por auto separado de fecha 10 de Diciembre del 2021 acuerda lo solicitado y se libró Boleta de Citación al abogado DAVID RONDON JARAMILLO, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, a excepción de la ciudadana BELKS JOSEFINA FARIAS MORALES, a quien se le tiene como citada en la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2020 este Tribunal mediante auto motivado dejó constancia de que la ciudadana BLANCA DE LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y que el abogado FRANCISCO JOSE BUTTO ROMERO, presentó escrito presentando negativa de representación de la misma, por lo tanto este Tribunal libró cartel de citación a la co-demandada BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD.
En fecha 14/03/2022 el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplares de diarios contentivos del cartel de citación librado por este Tribunal a la ciudadana BLANCA DE LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD.
En fecha 21/04/2022, solicita la parte demandante se designe defensor judicial a la ciudadana BLANCA DE LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, co-demandada, en la presente causa. En fecha 26/04/2022, por auto separado este Tribunal acuerda lo solicitado y designa a tal cargo al abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO. Y se le libra en la misma fecha la respectiva boleta. En fecha 10/05/2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. En fecha 26/05/2022 el abogado DAVID RONDON JARAMILLO presenta aceptación al cargo al cual fue designado. Y en fecha 27/05/2022 solicita la parte demandante se le libre boleta de citación al defensor judicial. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02/06/2022 y consignada en las actas procesales en fecha 10/06/2022 por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, LUISMER JOSE FARIAS CARETT; y en fecha 15/06/2022 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD.
En fecha 12/07/2022, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado OSMAL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA COMPARECENCIA DEL APODERADO DANDO POR CITADOS A LOS CODEMANDADOS Y DANDOSE POR CITADO EN SU PRESENTACION
Me doy por citado en nombre de mis representados en este mismo acto y estoy en cuenta de que el plazo para la contestación de la demanda hay que dejarlo transcurrir íntegramente.
Alego que no se cumplieron las formalidades de ley para agotar la vía de la citación personal de todos y cada uno de los demandados ya que existiendo taxativamente la dirección de cada uno de ellos señaladas en el libelo de demanda y el expediente mismo, no existe constancia en autos de haberse gestionado agotado suficientemente por el alguacil tales tramites.
Rechazo e impugno también la citación por carteles ordenada por no haberse cumplido los supuestos de ley para que esta procediera e impugno la forma en que se hicieron dichos tramites por no estar adecuados a derecho.
Igualmente y en consecuencia impugno y desconozco la designación o de defensor ad litem para que representara a mis poderdantes ya que tal procedimiento no estuvo ajustado a derecho tal como se evidencia de autos y por lo tanto rechazo cualquier actuación de este defensor ad litem que haya hecho n nombre y representación de mis poderdantes. Por otra parte el defensor ad litem designado es amigo íntimo de los demandantes y trabajó con ellos de manera particular y como abogado.
En todo caso, por los motivos antes esgrimidos, solicito que cese de manera Inmediata las funciones del defensor ad litem y que se me designe preferentemente a mi como defensor de las ciudadanas BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD Y LUISMER JOSE FARIAS CARETT, identificados en autos, a tenor y por analogía de lo preceptuado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde dice que " El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, ...".
Alego, a todo evento, la ocurrencia en el proceso de la circunstancia señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ya que se denota haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, y por lo tanto las citaciones practicadas debieron y deben quedar sin efecto y el procedimiento se debió suspender o debe suspenderse hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Todo ello, en el sentido de que no debe considerarse, por ningún motivo, de que ha existido en este expediente citación ninguna de alguno de mis poderdantes antes que la ocurrida el día de hoy cuando los doy, por medio de mi persona, como su representante apoderado, por citados expresamente en este juicio.
CAPITULO II
LA DEMANDA ES INADMISIBLE POR MANDATO DE LA LEY, SEGÚN LA DOCTRINA Y POR JURISPRUDENCIA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
A todo evento, y sin perjuicio de que se dirima con antelación lo que propondré y solicitaré más adelante en este escrito, expongo que la presente demanda es INADMISIBLE por no haber cumplido con los presupuestos procesales de ley para interponerla y el ciudadano juez de la causa GUSTAVO POSADA VILLA, debe saberlo por su rango de instrucción como juez de primera instancia, pues es altamente conocido en el foro legal que para que una r derivan de un proceso penal puedan servir de documentos fehacientes Sentencia o recaudos que para reclamar o demandar indemnización por daño moral del denunciado en juicio civil debe haberse establecido por el Juez penal que la denuncia y/o la querella es falsa, maliciosa y temeraria, lo cual no se evidencia de las sentencias y recaudos penales que la parte demandante (Litisconsortes activos) acompañaron al libelo de demanda y que de MALA FE utilizaron para fraguar un juicio donde se ha trancado económicamente a mis poderdantes con el despliegue inusitado de innumerables decretos de medidas preventivas en contra de sus patrimonios sin razón legal alguna y para colmo de una manera irracional y desproporcionada (Han embargado y afectado todo, casas, acciones, derechos, muebles, etc.), lo cual equivale a un FRAUDE PROCESAL canalizado intencionalmente por los demandantes para perjuicio de mis representados, probablemente para ponerlos en una situación económica precaria y obligarlos a ceder sus derechos, intereses y acciones en todas las empresas familiares que tienen con los demandantes, tal cual modus operandi.
Por lo tanto, al juez de la causa GUSTAVO POS POSADA VILLA, no debió admitir semejante absurda demanda y como quiera que pudo habérsele olvidado que ese tipo de demanda por daño moral, sin presupuesto procesal obvio, es inadmisible y/o no procede, entonces con este escrito lo pongo en autos de las normas, doctrinas y jurisprudencias respectivas para que corrija su error garrafal, que de no hacerlo devendría en inexcusable y pudiera acarrearle nuevamente que el Tribunal Supremo de Justicia lo reprenda en su actitud de error manifiesto perseverado y continuado (…)
De acuerdo a lo expuesto, podemos concluir de manera fehaciente que el Tribunal o Juez de lo penal, en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento definitivo está obligado a calificar si la denuncia o querella particular ha sido maliciosa o temeraria, según corresponda. Así lo dispone expresamente la ley adjetiva penal lo que refleja entonces que para que el procesamiento injustificado constituya delito y de lugar a la acción de daños y perjuicios o daño moral, requiere que el juez penal califique la acusación o la denuncia de temeraria o maliciosa, sólo entonces estaríamos frente a un caso de un hecho ilícito, de abuso del derecho, y como tal, causa eficiente de la acción por daño moral; sin esta calificación, estaríamos frente a un caso de quien actúa conforme a derecho, ajustando su conducta a los mandatos de la ley y en cumplimiento de los deberes que ella le impone o que son propios de su actuación como miembro de un conglomerado social.
Sin el pronunciamiento del juez que califica la acusación, no procede la acción de daños y perjuicios según las normas, doctrinas y jurisprudencias citadas.
Entonces, al no haber pronunciamiento respecto de la falsedad de la denuncia es obvio que no procede la indemnización por daños y perjuicios morales reclamada conforme a reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ningún Juez con competencia Civil y Mercantil del país puede contradecir este criterio doctrinario y jurisprudencial reiterado y uniforme de nuestro máximo Tribunal del país que siempre ha exhortando a los Jueces de instancia a y mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)
Entonces, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas, para salvaguardar los Derechos de mis poderdantes e incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad, a una Tutela Judicial y Efectiva y a la Defensa), se impone declarar Inadmisible la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con los requisitos de ley, de acompañar junto al libelo de demanda por indemnización de supuesto daño moral la sentencia definitivamente firme que califique la denuncia y/o querella interpuesta por mis poderdantes de falsa, maliciosa y temeraria.
CAPITULO III
ALEGACION DE CUESTION PREVIA
A tenor de lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alego y promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 11 sobre "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda."
Para fundamentar este alegato son valederos los a Capitulo II de este escrito acerca de que LA DEMANDA ES INADMISIBLE POR MANDATO argumentos esgrimidos por mí en el DE LA LEY, SEGÚN LA DOCTRINA Y POR JURISPRUDENCIA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y por lo tanto estaba prohibida su admisión.
CAPITULO IV
RECUSACION FORMAL CONTRA EL JUEZ GUSTAVO POSADA VILLA
A tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Pr Procesal Civil Venezolano en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia N° 2140 del día 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, ratificada por la Sala Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR como en efecto RECUSO en este mismo acto al Juez de la causa GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano (Nacionalizado), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 13.250.056, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicha recusación procede por estar incurso o subsumido el recusado en las causales previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por otras causas que expondré seguidamente que comprometen su objetividad, subjetivándolo de tal manera que no garantizan su absoluta idoneidad para conocer o juzgar con imparcialidad el pleito en cuestión (…)
CAPITULO V
EXPOSICION, A TODO EVENTO, DE ALEGATOS DE FONDO EN CONTRA DE LA TEMERARIA DEMANDA INTERPUESTA.
1) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, la demanda incoada
2)- El libelo presentado por la parte demandante hace alusión de una parte inicial 1 titulada DE LOS HECHOS 1.1.1 DE LA DENUNCIA PENAL FUNDADA SOBRE HECHOS FALSOS, siendo este titulo y, obviamente su desarrollo, un desatino enorme incongruente con la realidad, ya que en ninguna parte del proceso penal que tanto mencionan los demandantes en su libelo de demanda se aseveró. Dictaminó o demostró que lo hechos denunciados son y/o fueron falsos (Susceptibles, aun de ser probados canalizando lo que en doctrina se denomina LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO).
Los descalabros en el enfoque de los hechos narrados por la contraparte demandante en su libelo de demanda son prueba inequívoca de que su pretensión es improcedente y no viable, más aun cuando parte de un falsa premisa que se evidencia ostensiblemente de autos y de los propios recaudos acompañados a la demanda (Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 12 de marzo del 2018).
Obsérvese bien, que en la sentencia penal mencionada por la parte demandante lo que se deriva de la petición fiscal de sobreseimiento es que se solicitó por considerar que los hechos no revestían carácter penal y que se debió acudir a la jurisdicción mercantil para hacer valer los derechos que se creían conculcados. Esa y no otra es la interpretación que se deriva de la mencionada sentencia y de los alegatos fiscales expuestos en su petición de sobreseimiento donde hace fundamento y énfasis en la Circular N°: DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011 de Fecha: 01/03/2005 emanada del mismo Ministerio Público con punto 11.1 Referencia: Instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial en acciones de naturaleza mercantil y/o civil.
Entonces, obviamente, es mentira que los hechos fueron declarados falsos, como maliciosamente pretende la parte actora-demandante hacérselo creer al tribunal de la causa (Evidente Mal Fe), para fundamentar su derecho a cobrar perjuicios por un supuesto daño moral.
Debido a esa sencilla razón de su enfoque equivocado preliminar en el libelo de demanda, la pretensión de los demandantes no es procedente ab initio y por lo tanto debe ser declarada INADMISIBLE Y/O IMPROCEDENTE, o, en todo caso, SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO VI
IMPUGNACION A TODO EVENTO DE LA CUANTIA ESTIMADA
“…Aun cuando considero que esta demanda es inadmisible in limine Litis y/o improcedente, a todo evento, y a tenor de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, rechazo e impugno formalmente la cuantía estimada en la demanda de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por considerarla exagerada ya que las personas demandadas no tienen ninguna relevancia, importancia y/o connotación pública, social o política que pudiera derivar en el cobro de un daño moral de tal magnitud y además cualquier repercusión, que niego de paso que pudiera haber ocurrido, no llegó a traspasar el ámbito privado de la partes involucradas en el proceso, manteniéndose los detalles y demás datos del conflicto en un expediente fuera del alcance de las demás personas y del público, siendo que la especulación o generalización de las opiniones de terceras personas es un fenómeno social que nadie puede controlar y muchas veces lo hacen sin sustento alguno y sin nadie decirles nada, solo por opinar…”
En fecha 13/07/2022 el ciudadano Juez Gustavo Posada presentó informe de recusación; y en la misma fecha fue remitida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas así como al Tribunal Superior Distribuidor las copias certificadas del informe emitido por el Juez y demás actuaciones que fueren menester.
En fecha 02/08/2022, el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, en su cualidad de defensor Judicial de los ciudadanos LUISMER JOSE FARIA CARETT y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, plenamente identificado en autos, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Ciudadano juez, a los fines de acreditar haber realizado las gestiones necesarias para ubicar a mis defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias De Rampersad, identificado en autos, produzco en este acto constante de dos (02) folios útiles la publicación de invitación en el diario la verdad de fecha 16 de julio del 2022 de haberlos emplazado a comparecer por ante mi oficina, a los fines de tener mayor información de sus pretensiones y rechazar los argumentos de los demandantes cumpliendo con las obligaciones del defensor judicial.- y en tal sentido paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo y niego en todas y cada una de la partes la infundada demanda en contra de mis representados por ser contraria a derecho y a las acciones desplegadas, y que de manera detallada realizo a continuación.
rechazo niego y contradigo que Manuel Cayetano Farias como presidente de la sociedad mercantil Cayetano Farias E Hijos C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-08001229-3, no haya realizado los actos de comercio que se enunciaron en la denuncia y que haberlo mencionado o señalado haya ocasionado daños y perjuicios morales que resarcir a los demandantes.
Rechazo niego y contradigo que en la contabilidad de la sociedad mercantil Cayetano Farias E Hijos CA, con Registro de Información Fiscal N° J-08001229-3, reposaran las informaciones de las transacciones que había realizado Manuel Cayetano Farias como presidente de la compañía y que su señalamiento haya ocasionado daños y perjuicios morales que resarcir a los demandantes rechazo niego y contradigo que Manuel Cayetano Farias como presiente de la sociedad mercantil Cayetano Farias E Hijos CA. con Registro de Información Fiscal N° J-08001229-3, era la persona autorizada para movilizar las cuentas en dólares pertenecientes a esa empresa facultado para realizar actos de administración y disposición del activo y pasivo,
Rechazo niego y contradigo que mis defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos, han incurrido en responsabilidad civil derivado de la denuncia que realizo su progenitor Luis Emiliano Farias y que dio inicio a una investigación de carácter penal en contra de Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo Y Jesús Salvador Farias por parte de a la fiscalía segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Monagas, identificándose con el nro. MP-611.745-2016 de su nomenclatura.
Rechazo niego y contradigo que el extenso expediente mercantil que reposa en el registro mercantil del estado Monagas de la sociedad mercantil Cayetano Farias E Hijos C.A., con Registro de Información Fiscal N" J-08001229-3, a la vista de todos, no contenga todos los estados financieros y balances de la compañía, ni las designaciones de los miembros de la junta directiva netamente mercantil, comercial y de actos propios de la administración de esa empresa en desarrollo constante, pujante, cuyo objeto principal es la producción de aguardiente (licor), de agua mineral, contando con tecnología y logística para su producción, envasamiento, almacenamiento, distribución y expendio o venta al mayor,
Rechazo niego y contradigo que mis defendidos hayan afectado con sus actos a la sociedad mercantil Cayetano Farias E Hijos C.A., Con Registro De Información Fiscal N° J-08001229-3, en la producción efectiva de aguardiente (licor) y agua mineral (el placer) como lo han venido haciendo durante los precedentes años desde su fundación en 1966,
Rechazo niego y contradigo que el ciudadano Luis Emiliano Farias, antes identificado con la interposición en fecha 11-01-2017 de la querella penal en contra de Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias, que conoció el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, bajo el numero alfanumérico NP01-P-2017-000234, haya generado daños y perjuicios que deberán responder mis defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias De Rampersad, identificado en autos,
Rechazo niego y contradigo que las afirmaciones de Luis Emiliano Farias López, en su condición de accionista de sociedad mercantil Cayetano Farias E Hijos CA, con Registro de Información Fiscal N" J-08001229-3, plasmadas en la querella penal contra Manuel Cayetano Farias López...por la comisión de los delitos de "apropiación indebida calificada continuada, estafa continuada, falsificación de firmas continuada, uso y aprovechamiento de acto falso continuado asociación para delinquir y obstrucción de la libertad de comercio...obtención de divisas mediante engaño, desviación de uso de las divisas...contra Giancarlo Farias...por el delito en grado de coautoria de "apropiación indebida calificada continuada, estafa continuada, falsificación de firmas continuada, uso y aprovechamiento de acto falso continuado... asociación para delinquir y obstrucción de la libertad de comercio...obtención de divisas mediante engaño, desviación de uso de las divisas, de José Eleuterio Farias Sotillo por la comisión de los delitos de "apropiación indebida calificada continuada, estafa continuada, asociación para delinquir y obstrucción de la libertad de comercio en grao de coautoria...y de Jesús Salvador Farias por los delitos de asociación para delinquir y obstrucción de la libertad de comercio en grado de coautoria..." (sic) que conoció el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Monagas, bajo el numero alfanumérico NP01-P-2017-000234, generen responsabilidad civil en la persona de mis defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias De Rampersad, identificado en autos y deban resarcir daños morales a los demandantes ad derivado de ello.-
Rechazo niego y contradigo que el fallecimiento del querellante Luis Emiliano Farias López, sea para el primero de junio del dos mil diecisiete (01-06-2017) no haya producido conforme a las previsiones del articulo 1.704 y 1.705 del código civil vigente en concordancia con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la extinción de la denuncia y la querella penal interpuesta contra Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo Y Jesús Salvador Farias, antes identificados
Rechazo niego y contradigo que con el fallecimiento el 01-06-2017 de Luis Emiliano Farias López, no se hay extinguido la vigencia y uso del instrumento poder que les hubiere conferidos a los abogados Jesús Ramón Villafane Hernández, Arquímedes José Núñez Y Francisco José Bouto romero, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, debidamente autenticado por ante la notaria pública segunda de Maturín, estado Monagas, asiento Núm. 1. Tomo 273, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones, siendo nulo todo acto en su representación de carácter publico
Rechazo niego y contradigo o que a contar del fallecimiento de Luis Emiliano Farias en fecha 01-06-2017 tenga vigencia cualquier acto o hecho de carácter difamatorios contra Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo Y Jesús Salvador Farias, antes identificado rechazo niego y contradigo que mis defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos, hayan realizado actos difamatorios en contra de los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Cayetano Farias E Hijos C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-08001229-3,
Rechazo, niego y contradigo que mis defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, identificado en autos, hayan realizado conjuntamente con los ciudadanos Luisa Elena Farias Morales, Belkis Josefina Farias Morales, Rosalba Farias Morales, Luis Emiliano Farias Morales y Mary Olga Farias Morales todos identificados, actos distintos a los expresados por su causante - denunciante-querellante Luis Emiliano Farias López, antes identificado, utilizando para ello la asesoría de los mismos profesionales del derecho que habían participado en la elaboración de la querella penal que se tramito en la causa penal nro. NP01-P-2017-000234 ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas,
Rechazo, niego y contradigo que los actos individuales de mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos, como co-herederos de su Causante Luis Emiliano Farias
Rechazo, niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos, conjuntamente con los ciudadanos Luisa Elena Farias Morales, Belkis Josefina Farias Morales, Rosalba Farias Morales, Luis Emiliano Farias Morales, Mary Olga Farias Morales antes identificados, no estaban autorizados en su condición de sucesores de Luis Emiliano Farias López para representar los derechos litigiosos heredados de su causante en la causa penal que cursaba ante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, bajo el Nro. NP01-P-2017-000234,
Rechazo, niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos conjuntamente con los otros sucesores de Luis Emiliano Farias López derivado de su fallecimiento, generaran daños y perjuicios morales a los actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias, identificado en autos al momento de extenderle u otorgarle por exigencias procesales ante la Notaría Pública INSTRUMENTO PODER ESPECIAL PENAL a los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez Y Francisco José Boutto Romero, plenamente identificados en fecha 07 DE JUNIO DEL 2019, anotado bajo el núm. 35, inserto al tomo 27, a los folios 125 al 129, de los libros respectivos, el cual cursa a los autos marcada con la letra "B", para que los representaran en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, bajo el Numero alfanumérico NP01-P-2017-000234, donde se tramitaba la querella penal aperturada por su causante.-
Rechazo, niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos conjuntamente con los otros sucesores ciudadanos Luisa Elena Farias Morales, Belkis Josefina Farias Morales, Rosalba Farias Morales, Luis Emiliano Farias Morales y Mary Olga Farias Morales antes identificados, hayan realizado otros señalamientos distintos a los realizados por su causante en la querella penal contra los ciudadanos Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos comprometiendo su responsabilidad civil individual exponiéndolos por primera vez al escarnio público
Rechazo, niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos, hayan gestado e instado ilegítimamente a sus apoderados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero, antes identificados a que continuaran diligenciando en su nombre como sucesores del querellante en la causa penal en curso Nro. NP01-P-2017-000234, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada, Estafa Continuada, Falsificación de Firmas Continuada, Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuado... Asociación para Delinquir y Obstrucción de La Libertad de Comercio. Obtención de Divisas Mediante Engaño, Desviación de Uso de Las Divisas.
Rechazo, niego y contradigo que el Sobreseimiento de La Querella penal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público que conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, bajo el Numero alfanumérico NP01-P-2017-000234, haya determinado que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deban responder por los daños y perjuicios morales que genero la querella interpuesta por su causante Luis Emiliano Farias López-
Rechazo, niego y contradigo y desconozco el contenido de la prueba documental que se anexo al escrito libelar marcada con la letra "C", de fecha veinticuatro (24) de enero 2018, después de concluida la investigación penal en contra de los demandantes Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de "Apropiación Indebida Calificada, Estafa, Aprovechamiento de Acto Falso, Asociación y Obstrucción de La Libertad De Comercio", en perjuicio de los accionistas y el patrimonio de la sociedad mercantil Cayetano Farias E Hijos C.A., con Registro de Información Fiscal N° J 08001229-3,
Rechazo, niego y contradigo que exista responsabilidad civil de mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos en virtud de haber solicitado la abogada Eliana Nohemy Domínguez Sánchez, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Exp Nro. NP01-P-2017-000234 solicitud formal del "SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, determinando: Rechazo, niego y contradigo que por haber mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos, ejerciendo en fecha DOCE (12) DE MARZO DE 2018 el derecho de apelación ante la Corte De Apelaciones del estado Monagas, contra la decisión del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, donde se DECLARO CON LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO de la acción penal en fecha doce (12) de marzo de 2018, contenida en la querella interpuesta por su causante Luis Emiliano Farias López, antes identificado haya generado el resarcimiento de daños y perjuicios morales a favor de los actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias, identificado en autos.
Rechazo, niego y contradigo y desconozco que con el contenido de la prueba documental que se anexo al escrito libelar marcada con la letra "D contentiva de la decisión del sobreseimiento de la referida causa Penal identificada con el Nro. NP01-p-2017-000234, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de conformidad con las previsiones del artículo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera los actos de investigación en contra de Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias, identificado en autos y determinando que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deben responder por daños y perjuicios morales derivados de ese procedimiento.-
rechazo niego y contradigo y desconozco la prueba documental que se anexo al escrito libelar marcada con la letra "E" contentiva del recurso de apelación contra el sobreseimiento de la casusa solicitado por la representación fiscal en el exp NP01-P-2017-000234 del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Monagas, demuestre los daños y perjuicios que mis defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deban indemnizar
rechazo niego y contradigo que la decisión de la corte de apelaciones del estado Monagas de fecha veintidos (22) de noviembre de 2018, integrada por las juezas Wendy Katherin Figarella Garcia (Presidente-Ponente), Daisy del Valle Millán Zabala y Patricia Elena Mirabal Rengel, donde se declaro "(...) Primero: Se Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquimedes José Núñez y Francisco Butto (sic), procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Elena Farias Morales, Belkis Josefina Farias Morales, Rosalba Farias Morales, Luis Emiliano Farias Morales, Luismer José Farias Carett, Mary Olga Farias Morales y Blanca Lourdes Farias de Rampersad Segundo Se Confirma en su totalidad la decisión recurrida, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2017-000234, par el Tribunal Primero Penal (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los querellados Manuel Cayetano Farias López, Giancarlo Farias Morales, José Eleuterio Farias, Jesús Salvador Farias Tineo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada, Estafa Continuada, Falsificación de Firmas Continuada (sic), Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuada (sic) Asociación para Delinquir (sic), Obstrucción de la Libertad de Comercio, Obtención de Divisas mediante Engaño y Desviación de Uso de las Divisas..." (Sic) haya determinado que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos debían indemnizar a los actores.
Rechazo niego y contradigo que EL RECURSO DE CASACION interpuesto por mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos en su condición de coherederos del querellante fallecido Luis Emiliano Farias López, identificado en autos en fecha nueve (9) de enero de 2019, a través de sus apoderados, al cual se le asigno el Nro. alfanumérico AA30-P-2019-000056., haya generado los daños y perjuicios que reclaman lo actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos en esta demanda.
Rechazo niego y contradigo que la decisión con la ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en fecha veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).donde Declara Desestimado El Recurso por Manifiestamente Infundado, genere el pago de indemnización por daños y perjuicios morales a los actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos.-
Rechazo, niego y contradigo y desconozco el contenido de la sentencia definitiva con la ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en fecha veintisiete (27) dias del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).donde Declara Desestimado El Recurso por Manifiestamente Infundado la cual se anexo en copia certificada anexa al escrito libelar marcada con la letra "F", que ordena la devolución del expediente al Estado Monagas para su archivo judicial y dando por terminado el procedimiento determine la responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios morales de mis defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos, a favor de los actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos.
Rechazo, niego y contradigo que la doctrina y jurisprudencia venezolana determine la responsabilidad civil de mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos y determine que deben indemnizar a los actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos rechazo niego y contradigo que los fundamentos de del derecho, esgrimidos en el escrito libelar y establecidos en los artículos 1.196 del Código Civil Venezolano, determine que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deban indemnizar a los actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos por encuadrar sus presupuestos.-
Rechazo niego y contradigo que las conclusiones y el petitorio de esta acción evidencien que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos como coherederos de Luis Emiliano Farias López (hoy difunto), antes identificado, hayan obrado de manera irresponsable, señalando en forma directa, precisa e inequívoca a los actores ciudadanos Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos como autores en la comisión de los delitos de: "Apropiación Indebida Calificada Continuada, Estafa Continuada, Falsificación De Firmas Continuada, Uso Y Aprovechamiento De Acto Falso Continuado...Asociación Para Delinquir Y Obstrucción De La Libertad De Comercio... Obtención De Divisas Mediante Engaño, Desviación De Uso De Las Divisas Asociación Para Delinquir Y Obstrucción De La Libertad De Comercio En Grado De Coautoria., exponiéndolos públicamente al escarnio Público como si realmente hubiese cometido esos hechos deshonrosos con sus actuaciones cotidianas como representantes estatutarios de la empresa mercantil Cayetano Farias E Hijos C.A., Con Registro De Información Fiscal N° J-08001229-3, causándole un profundo dolor psicológico - emocional y un daño moral evidente, mediante el trato humillante que injustamente sufrieron por esas actuaciones en principio por parte del Causante Luis Emiliano Farias López y posteriormente por parte de ellos directamente, de carácter público y comunicacional, Ingresando para que lean la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ.GOB.VE) Y Divulguen Via Internet Mancillando Su Reputación, Honor Y Buen Nombre afectando su buena Fama de Gente Honesta, responsable ante comerciantes, compañeros, familiares, vecinos y terceros,
Rechazo niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, Identificado en autos deban pagar al ciudadano Manuel Cayetano Farias López, la cantidad de: Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales
rechazo niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farías Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deban pagar al ciudadano Giancarlo Farias Morales, la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolivares (Bs. 250.000.000,00) par concepto de indemnización por daños y perjuicios morales
rechazo niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deban pagar al ciudadano José Eleuterio Farias Sotillo La Cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales
Rechazo niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deban pagar al ciudadano Jesús Salvador Farias Tineo, La Cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales
Rechazo niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deban ser condenados por ser procedente al momento de dictar el fallo en la presente causa, a pagar el ajuste por inflación del monto condenado a pagar y asi evitar que pudieran verse afectado los actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos por la disminución del valor del bolívar producto de los efectos negativos de la inflación en el país.
Rechazo niego y contradigo que mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos deban pagar las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados, que prudencialmente calcule el tribunal de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva
Rechazo niego y contradigo la "cuantía" de la presente acción en atención a las previsiones del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimo en la cantidad de Un Mil Millones De Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) Lo que equivale a la cantidad de 588.823 UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de diecisiete bolívares (Bs, 17,00) cada una que comprende la sumatoria de las indemnizaciones solicitadas para cada uno de los actores, estimada en Doscientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs. 250.000.000,00) para cada uno,
Rechazo niego y contradigo que exista alguna reserva a favor de los actores contra mi Defendida Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos para reclamarle indemnizaciones o gastos.-
Rechazo niego y contradigo que exista alguna reserva a favor de los actores contra mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos para reclamarle indemnizaciones o gastos, en el procedimiento penal inserto bajo los Nros. NP01-P-2017-000234, y/o AA30-P-2019-000056.
Rechazo niego y contradigo que sean procedentes las medidas preventivas solicitadas y acordadas en autos a favor de los actores Manuel Cayetano Farias, Giancarlo Farias, José Eleuterio Farias Sotillo y Jesús Salvador Farias; identificado en autos soportadas en documentales anexas al escrito libelar y marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, constituyendo el fundamento y requerimientos en autos del Periculum In Mora Y Fomus Bonis Iuris, rechazo niego y contradigo que deba admitirse y tramitarse contra mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos la presente acción de indemnizaciones daños y perjuicios morales por ser inexistentes y no haberlos generados mis defendidos lo cual no consta en ningún acto o procedimiento suscrito por los mismos.-
Rechazo niego y contradigo que la presente acción indemnizatoria de daño moral deba admitirse y declararse con lugar contra mis Defendidos Luismer José Farias Carett y Blanca Lourdes Farias de Rampersad, identificado en autos con todos los pronunciamientos de Ley...”
Así mismo consigna ejemplar de diario de fecha 16/07/2022, en la cual invita a los ciudadanos LUISMER JOSÉ FARIAS CARETT Y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, plenamente identificados en autos a ponerse en contacto con él a los fines de ampliar los alegatos que pudieren ayudar a establecer una mejor defensa.
En fecha 10/08/2022 mediante oficio N° 0840-19.230 fue remitida la presente causa, al Tribunal de Origen en vista de la declaratoria SIN LUGAR de la RECUSACIÓN, propuesta por el abogado OSMAL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES.
En fecha 26 de Octubre del 2022, este Tribunal emite sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa del ordinal 11° promovida por el abogado OSMAL BETANCOURT en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, co-demandados en la presente causa. La cual fue declarada SIN LUGAR.
En fecha 28/11/2022 el abogado OSMAL BETANCOURT en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, co-demandados en la presente causa, apeló de la sentencia de fecha 26/10/2022, emitida por este Tribunal en la cuestión previa del ordinal 11° promovida por él mismo.
En fecha 19/12/2022, el abogado OSMAL BETANCOURT en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, co-demandados en la presente causa, consigna escrito de contestación a la demanda en el cual ratifica en la totalidad el anterior escrito de contestación interpuesto con antelación por él mismo.
En fecha 19/12/2022 comparece el ciudadano LUISMER JOSE FARIAS CARETT, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado OSMAL BETANCOURT y señala que procede a darse formalmente por citado, así mismo solicita a este Tribunal le designe como defensor Judicial al abogado Osmal Betancourt. Y a su vez procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda. Impugno todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda y alego la cuestión previa de no tener cualidad para sostener este juicio, además que la demanda es inadmisible por carecer de los fundamentos, motivos y presupuestos procesales para que prospere o se admita.
Impugno la cuantía por cuanto no existe fundamento alguno para dicho cálculo por parte de la demandante y en todo caso la catalogo de excesiva.
Solicito la presente demanda sea declarada INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, con todos los pronunciamiento de ley…”
En fecha 12/01/2023 este Tribunal emite sentencia interlocutoria a los fines de dejar establecido que la presente causa se encuentra en estado de contestación de la demanda, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y que el ciudadano LUISMER JOSE FARIAS CARETT se hizo asistir por el abogado OSMAL BETANCOURT, que el mismo se encuentra plenamente facultado para otorgarle poder para su representación.
En fecha 30/01/2023 el abogado OSMAL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, consigna escrito en el cual ratifica plenamente y en cada una de sus partes los escritos de contestación de demanda que ha presentado por sus poderdantes en todas y cada una de las ocasiones en las que se ha necesitado o llegada su oportunidad y dentro de los lapsos de ley; así lo establece textualmente el mismo.
En fecha 01/02/2023, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria en la cual declara desistida la apelación ejercida por el abogado OSMAL BETANCOURT en fecha 28/11/2022, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas emitida por este Tribunal en fecha 26/10/2022, por haber transcurrido con creces el lapso establecido para señalar y consignar las copias que debían ser remitidas al Tribunal de alzada.
En fecha 08/02/2023 el ciudadano LUISMER FARIAS, debidamente asistido por el abogado OSMAL BETANCOURT, ambos plenamente identificados en autos, apela de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01/02/2023.
En fecha 08/02/2023 el abogado OSMAL BETANCOURT en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, todos plenamente identificados en autos, apela de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01/02/2023.
En fecha 08/02/2023 la ciudadana BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO BOUTTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.016, apela de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01/02/2023.
En fecha 09/02/2023 este Tribunal niega lo solicitado por cuanto tal como fue explicado en la sentencia interlocutoria de fecha 01/02/2023, la parte apelante dejó transcurrir con creces el lapso de ley a los fines de señalar o consignar las copias que debían ser acompañadas a la alzada.
En fecha 25/01/2023 consignó escrito de promoción de pruebas la parte demandante. En fecha 26/01/2023 el defensor Judicial de la co-demandada ciudadana BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD y LUISMER JOSE FARIAS CARETT, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 10/02/2023 fueron agregadas a la causa los escrito de promoción de pruebas tanto de la parte demandante como del defensor judicial; sin que constara en autos la promoción de pruebas de los demás co-demandados, ciudadanos BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES.
En fecha 16/02/2023, consignan escritos tanto la ciudadana BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, asistida por el abogado FRANCISCO BOUTTO, como el abogado OSMAL BETANCOURT en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, en los cuales recusan al ciudadano Juez. Las cuales fueron declaradas INADMISIBLES por este Tribunal en fecha 23/02/2023, mediante Sentencias Interlocutorias.
En fecha 01/03/2023 fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por el defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD y LUISMER JOSE FARIAS CARETT.
En fecha 17 de Julio de 2023, este Tribunal dice “VISTOS” y reserva el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento de acuerdo a lo siguiente:
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusden reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Señalado lo anterior procede este sentenciador, antes de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso a pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la cuantía alegada por los co-demandados de la siguiente forma:
DE LA DEFENSA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Alega la parte codemandada ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES Y MARY OLGA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS, ut supra identificados representados por el Abogado OSMAL BETANCOURT, en su escrito de contestación que aún y cuando consideran que esta demanda es inadmisible in limine Litis y/o improcedente, a todo evento, y a tenor de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, rechazan e impugnan formalmente la cuantía estimada en la demanda de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por considerarla exagerada ya que las personas demandadas no tienen ninguna relevancia, importancia y/o connotación pública, social o política que pudiera derivar en el cobro de un daño moral de tal magnitud y además cualquier repercusión, que niegan de paso que pudiera haber ocurrido, no llegó a traspasar el ámbito privado de la partes involucradas en el proceso, manteniéndose los detalles y demás datos del conflicto en un expediente fuera del alcance de las demás personas y del público y siendo que la especulación o generalización de las opiniones de terceras personas es un fenómeno social que nadie puede controlar y muchas veces lo hacen sin sustento alguno y sin nadie decirles nada, solo por opinar. En este aspecto este Operador de Justicia observa el interés legítimo que detenta la parte actora para accionar en la presente causa, así como también se toma en consideración el daño alegado en la escala de sufrimientos morales, y la intensidad que esta pudiera tener y su connotación en el sentido de la posición social, grado de educación y cultura de los reclamantes, y que en la actualidad representa un valor cuantioso y que hacen contradictorio el alegato sobre la impugnación de la cuantía alegado. Y así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve la comunidad de la prueba.
Valoración: Este principio, también llamado de la comunidad de la prueba, sostiene que ésta no pertenece a la parte que la solicita ni aun al propio juez, sino al proceso. Y se funda, también, en los principios de lealtad y buena fe. Por lo tanto y apegado a la ley este Tribunal valora todas las pruebas a los fines de llegar al fondo del asunto y dar un veredicto apegado a derecho y que sea justo para poner fin a la controversia entre las partes. Y Así se declara.-
SEGUNDO: promueve Copia Fotostática certificada del Documento Instrumento Poder Especial Penal, suscrito en fecha 07 de Junio de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Estado Monagas, nro. 36, tomo 27, folios 130 al 134 de los libros de autenticaciones respectivos otorgado por los demandados.
Valoración: Se trata de documental constante en autos en la 3° pieza, en los folios 25 al 30, la cual se trata de Copia Fotostática certificada del Documento Instrumento Poder Especial Penal, suscrito en fecha 07 de Junio de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Estado Monagas, nro. 36, tomo 27, folios 130 al 134 de los libros de autenticaciones respectivos. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Promueve Copia Fotostática certificada del Documento Contentivo de la Sentencia Dictada en el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el nro. AA50-T-2019-00748, de fecha 19 de agosto del 2021, constante de 18 folios útiles.
Valoración: Se trata de documental, (documento público) constante en autos en la 3° pieza, en los folios 33 al 50, la cual se trata de Copia Fotostática certificada del Documento Contentivo de la Sentencia Dictada en el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el nro. AA50-T-2019-00748, de fecha 19 de agosto del 2021. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429, al ser emanado de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
CUARTO: promueve Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO, constante de un (01) folio útil.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la 3° pieza, en el folio 52, la cual consta de Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
QUINTO: promueve Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, constante de un (01) folio útil.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la 3° pieza, en los folios 51 y 53, la cual consta de Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
SEXTO: promueve Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, constante de un (01) folio útil.
Valoración: Se trata de documental constante en autos en la 3° pieza, en el folio 54, la cual consta de Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JESUS SALVADOR FARIAS TINEO. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
SEPTIMO: promueve Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano GIANCARLO FARIAS MORALES, constante de un (01) folio útil.
Valoración: la misma no consta en autos, por lo tanto a la misma no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
OCTAVO: promueve Acta de Matrimonio Civil nro. 102, inserta en los libros de Matrimonio de la primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, del ciudadano JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO, constante de un (01) folio útil.
Valoración: Se trata de Acta de Matrimonio Civil nro. 102, inserta en los libros de Matrimonio de la primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, del ciudadano JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y la ciudadana THAIRYS DEL VALLE CEDEÑO GRANADO, constante en autos en el folio 60 de la 3° pieza de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
NOVENO: Promueve Acta de Matrimonio Civil nro. 30, inserta en los libros de Matrimonio llevados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, del ciudadano JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, constante de un (01) folio útil.
Valoración: se trata de Acta de Matrimonio Civil nro. 30, inserta en los libros de Matrimonio llevados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, del ciudadano JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, con la ciudadana ROSA MARÍA BRITO PEREIRA, la misma consta en los folios 55 al 59 de la 3° pieza de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva. Y así se declara
DECIMO: promueve Certificación de Solvencia Sucesoral de la Sucesión Morales de Farías Lorenza, inserta en los asientos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, constantes de cuatro (04) folios útiles.
Valoración: se trata de Certificación de Solvencia Sucesoral de la Sucesión Morales de Farías Lorenza, inserta en los asientos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, inserta en los folios 61 al 64 de la 3° pieza de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva. Y así se declara
DECIMO PRIMERO: promueve Certificación del Colegio de Abogados del Estado Monagas, del ciudadano JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, constante de un (01) folio útil.
Valoración: se trata de Certificación del Colegio de Abogados del Estado Monagas, del ciudadano JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, constante en el folio 65 de la 3° pieza de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
DECIMO SEGUNDO: promueve Certificación del Colegio de Abogados del Estado Monagas, del ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, constante de un (01) folio útil.
Valoración: se trata de Certificación del Colegio de Abogados del Estado Monagas, del ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ constante en el folio 67 de la 3° pieza de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así de declara
DECIMO TERCERO: Promueve Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano GIANCARLO FARIAS MORALES, constante de un (01) folio útil.
Valoración: se trata de Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano GIANCARLO FARIAS MORALES constante en el folio 66 de la 3° pieza de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
DECIMO CUARTO: Promueve pruebas de informes y se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ubicado en el palacio de justicia, situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Municipio Maturín, Estado Monagas.
Valoración: este Tribunal admitió dicha prueba y libro el oficio N° 24.166, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que el mismo informara a este Tribunal sobre lo siguiente:
PRIMERO: Si en el área de archivo y bajo la nomenclatura NP01-P-2017-000234 reposa un expediente de varias piezas en la cual dentro de la pieza nro. 1 aparece inserta a los folios 01 al 69, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, escrito acusatorio o de QUERELLA CRIMINAL interpuesta CONTRA LOS CIUDADANOS MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, igualmente identificado, en fecha once de enero de dos mil diecisiete (11-01-2017) por el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y como GERENTE GENERAL de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJO C.A; afirmando que se había cometido varios delitos en su perjuicio personal y del patrimonio de su representada que se enuncian así “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO…ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO…OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA.”
SEGUNDO: Si dentro de las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (88 al 92) de la pieza nro. 07 reposa un (01) instrumento poder otorgado por los demandados LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, plenamente identificados en fecha 07 de Junio de 2019, ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, anotado bajo el nro. 35, inserto al tomo 27, a los folios 125 al 129, en su condición de sucesores el querellante LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, invocando los derechos como victimas indirectas, el cual autoriza a obrar en su nombre a los ciudadanos JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, ARQUIMEDES JOSE NUÑEZ y FRANCISCO JOSE BOUTTO ROMERO en la referida QUERELLA CRIMINAL como actores o querellantes.-
TERCERO: Si dentro de las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (01 al 42), de la pieza 11-1 del expediente) reposa un (1) ESCRITO DE FECHA 07-02-2018, contentivo de la SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (QUERELLA CRIMINAL) E ARCHIVO DEL EXPEDIENTE incoada contra la parte demandante MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, (actores de autos), por no revestir los hechos denunciados carácter penal.-
CUARTA: Si dentro de las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (50 al 66) de la pieza nro. 11-1 reposa escrito de los demandados LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, LUISMER JOSE FARIAS CARETT, MARY OLGA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, plenamente identificados en autos, INSISTIENDO EN QUE NO SE DECRETE O APRUEBE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL y por ende se oponen a ello, en contra de la parte demandante MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO que conforman la QUERELLA CRIMINAL interpuesta por la causante, por la presunta comisión de los delitos de “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO…ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO…OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA”, todo ello en conformidad con las previsiones del articulo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera los actos de investigación en su contra y obteniendo el reconocimiento con los diferentes medios probatorios aportados a los autos por las partes y recabados por los funcionarios competentes en el proceso investigativo.
QUINTO: Si dentro de las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (01 al 19 de la primera pieza del recurso de apelación), cursa escrito contentivo del recurso de apelación de los demandados LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, LUISMER JOSE FARIAS CARETT, MARY OLGA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, plenamente identificados, contra la sentencia del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha doce (12) de marzo de 2018, donde decreto EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDANTE, por la presunta comisión de los delitos de “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO…ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO…OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO EN GRADO DE COAUTORIA”, todo ello en conformidad con las previsiones del artículo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Si dentro de las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (133 al 198) de la primera pieza del recurso de apelación identificado Np11-R-2018-00033, reposa la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA O RECURSO DE APELACION REALIZADA en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Wendy Katherin Figuerella Garcia (Presidente-Ponente), Daisy del Valle Millan Zabala y Patricia Elena Mirabal Rengel, donde se declara “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad…SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2017-000234, por el Tribunal Primero Penal (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los querellados Manuel Cayetano Farías López, Giancarlos Farías Morales, José Eleuterio Farías, Jesús Salvador Farías Tineo, por la presunta comisión de los DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO…ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO…OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS.
SEPTIMO: Si en las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, en la primera pieza del Recurso de Apelación Nro. NP11-P-2018-0033 reposa un escrito de los demandados ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, LUISMER JOSE FARIAS CARETT, MARY OLGA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, antes identificados, de fecha 12-12-2018, ANUNCIANDO RECURSO DE CASACION CONTRA LA REFERIDA DECISION DE LA CORTE DECAPELACIONES DE FECHA VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2018.
OCTAVO: Si en las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (204 al 238) de la Primera Pieza del Recurso de Apelación Nro. NP11-P-2018-0033 reposa un (01) extento escrito, EN NOMBRE DE LOS DEMANDADOS ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, LUISMER JOSE FARIAS CARETT, MARY OLGA FARIAS MORALES y BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD, antes identificados, de fecha 09-01-2019, donde FORMALIZAN EL RECURSO DE CASACION CONTRA LA REFERIDA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2018.
NOVENO: Si dentro de las piezas que conforman el expediente nro. NP01-P-2017-000234, específicamente a los folios (171 al 198) de la segunda pieza del recurso de apelación reposa escrito contentivo de la decisión de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) dictada en el exp. AA30-P-2019-056. Donde se DECLARA DESESTINADO EL RECURSO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, ordenando la devolución del expediente al Estado Monagas para su archivo y dando por terminado EL PROCEDIMIENTO y por ende la acción misma, cesando al fin la presente investigación en contra de la parte demandante REELEVANDOLOS DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS MALICIOSAMENTE ATRIBUIDOS Y SOSTENIDOS durante tres (03) años continuos en el foro judicial.
DECIMO: Por ultimo por ser procedente y necesario para este Tribunal ubicado en el Primer Piso del Edificio LOS PROFESIONALES, situado en la Avenida Juncal, frente al tijerazo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, pido se sirva acordar que se le remita a costa del interesado promovente COPIA FOTOSTATICA POR SECRETARIA de todas las documentales enunciadas expresamente en los particulares supra identificados
En fecha 26/06/2023 fue recibido oficio N° 1C-804-2023 proveniente del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas. En el cual remite copia certificada de todas las actuaciones de la causa signada con el N° NP01-P-2017-000234, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, constante de TRESCIENTONTOS NOVENTA (390) folios útiles, en la cual se encuentran como intervinientes los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIAN CARLO FARIAS MORALÑS, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO Y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO. A la misma se le otorga pleno valor probatorio dado que se denota el Sobreseimiento de la causa y al ser copias certificadas de un expediente (documentos públicos) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso al ser copias certificadas emanadas por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en virtud de que los documentos emitidos por funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, se constituyen como documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos, de igual forma considerando este Juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS BLANCA LOURDES FARIAS DE RAMPERSAD y LUISMER JOSE FARIAS CARETT:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: Este Tribunal quiere significarle al promovente que el mérito favorable de los autos por sí mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: Documental consignada junto con la contestación de la demanda constante de publicación el en diario de circulación regional La Verdad de Monagas de fecha 16 de Julio del 2022; en el cual el abogado David Rondón Jaramillo, en su carácter de Defensor Judicial hace una invitación Pública a los ciudadanos Blanca Lourdes Farías de Rampersad y Luismer José Farías Carett a comparecer por ante su escritorio jurídico para tratar el asunto que le ha sido encomendado como defensor judicial en el Exp. 16.590.
Valoración: Se trata de documental consignada junto con la contestación de la demanda constante de publicación en el diario de circulación regional La Verdad de Monagas de fecha 16 de Julio del 2022; en el cual el abogado David Rondón Jaramillo, en su carácter de Defensor Judicial hace una invitación Pública a los ciudadanos Blanca Lourdes Farías de Rampersad y Luismer José Farías Carett a comparecer por ante su escritorio jurídico para tratar el asunto que le ha sido encomendado como defensor judicial en el Exp. 16.590, inserta a los folios 278 y 279 de la 1° pieza de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1.1185 “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-
En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que los Ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:
1) El daño debe ser determinado o determinable.
2) La víctima debe determinar en que consiste el daño.
3) Cual es su extensión.-
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”
Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).
De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal lo alegado por la parte demandante.
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante promovió pruebas fehacientes de que existió una causa penal en la que participaron los ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO. que los denunciantes fueron los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES, LUISMER JOSE FARIAS CARETT, Y BLANCA LOURDES FARIAS RAMPERSAD y BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES; y que fue declarado NO HA LUGAR, la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Rosalba Farías Morales, Luis Emiliano Farias Morales, Mary Olga Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Y Blanca Lourdes Farías Rampersad Y Belkis Josefina Farías Morales. De la sentencia N° 118 proferida el 27 de Junio del 2019 por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal. Decisión esta emitida en fecha 22 de Julio del 2021.
Como es señalado por los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, quienes sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daños y Perjuicios debe prosperar, tal como ha quedado plenamente demostrado en el avalúo realizado en Febrero de 2010, el cual consta en autos y se encuentra debidamente valorado, en vista de la depreciación monetaria que ha sufrido nuestra moneda Nacional por efectos de la Guerra Económica, y el tiempo transcurrido desde el avalúo constante a los autos, este Tribunal ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, tal como se encuentra establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Acorde con las anteriores consideraciones, este Sentenciador en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, denota lo siguiente: Valoradas todas y cada una de la pruebas aportadas al proceso y tomando en consideración que la parte demandante logró probar con suficientes elementos de convicción los daños y perjuicios morales que han experimentado, en razón de hechos falsos, infundados y soportados por apreciaciones subjetivas efectuados por la parte demandada, inclusive al exponerlos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ.GOB.VE), que indudablemente degradan su calidad de vida y su dignidad ante la sociedad monaguense, pues demuestran dicho actores que su reputación se vio señalada como la de unos delincuentes, y que inclusive se les señala como unos delincuentes organizados internacionalmente, lo que indudablemente para este Operador de Justicia deviene en daños severos y graves a su moral que debe traducirse en una reivindicación al patrimonio de dicha parte, pues frente a los daños causados cuando se llevó con ocasión al juicio penal llevado por los demandados contra los actores de la presente causa y dada la sentencia emitida en fecha 20 de Marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según expediente AA30-P-2019-000056, donde se declara DESESTIMADO EL RECURSO DE CASACIÓN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, DANDO POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y POR ENDE LA ACCIÓN MISMA y ejercido por los hoy demandados, vale resaltar así que varios de los codemandados no promovieron pruebas en la presente causa aún y cuando estuvieron representados por apoderados judiciales, solo presentó su escrito de pruebas el defensor judicial designado en el presente juicio.es decir; los co-demandados LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES no presentaron escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, tenemos que el derecho y la moral tienen entre sí una estrecha relación en razón de que el derecho se fundamenta en principios de la moral natural, a pesar de que son distintas, aún cuando su distinción constituye un elemento esencial de nuestra civilización. Por ello, el derecho va a tomar muy en cuenta los principios básicos y fundamentales que regulan el comportamiento moral del hombre en sociedad. Las normas jurídicas en general, y en particular las que regulan las obligaciones, descansan sobre una jerarquía de valores; el bien, la justicia, la honestidad y la compasión son valores superiores al mal y la injusticia, a la deshonestidad y al desprecio de los otros.
El daño moral afecta en lo más hondo y característico de la personalidad humana.
El daño moral comprende todos los dolores y todos los sufrimientos provocados en el hombre.
Bevilacqua estima que el daño moral se da cuando la ofensa afecta al lado íntimo de la personalidad, formado por la vida, el hogar, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otros personas vivas o muertas, o por las cosas.
El daño moral puede recaer en la propia persona física o sobre el honor en determinadas formas, como la calumnia, la injuria, la honestidad o sobre la libertad personal, como el rapto y el secuestro previstos en todos los Códigos.
Estando conformes en admitir la existencia del daño moral, se impone la necesidad, en justicia, de proveer su reparación. Puesto que el daño de cualquier naturaleza significa una disminución en los bienes materiales e inmateriales (patrimonio jurídico, felicidad, honor, consideración, etc.) no sería justo que la víctima, sufra el daño con indiferencia de la sociedad.
La reparación tiene alcance privado, ha de desenvolverse dentro del marco de la esfera del patrimonio material o espiritual, del ofendido por el simple motivo de que en todo caso este patrimonio constituiría la frontera del alcance del daño.
Antes que un castigo aparezca ante la conciencia humana, ante la conciencia del cuerpo social en que se desenvuelve, lo justo es su reparación.
Como no es posible la reposición de las cosas a su estado anterior es factible, en consecuencia es indispensable la compensación; como no es posible forzar al ofensor con la obligación de entregar al ofendido una parte de su propio honor; y lo mismos respecta a los demás bienes espirituales, nace en consecuencia y se hace necesario una estimación del daño moral.
El bien espiritual es una entidad de exclusiva estimación personal, subjetiva por su propia naturaleza. Es pues, evidente que nadie más indicado que el propio ofendido para establecer la naturaleza y el alcance de la reparación, de la compensación, del monto o del dinero, para satisfacer el daño producido, es él ofendido quien puede estima cuando o como se siente satisfecho.
La fijación de la satisfacción por una tercera persona, al margen de la voluntad del ofendido representaría, siempre, una injusticia a la falta de objetividad, derivada a su vez, de la diversidad de apreciaciones que en el orden moral se producen acerca del mismo bien por distintas personas.
Estudiando el caso que nos ocupa, no es humano, ni ajustado a derecho, que los daños morales queden sin reparación, como no es tampoco moral que el ofensor o culpable permanezca impasiblemente sin siquiera sufrir menoscabo en su patrimonio material.
Geráfalo, en su tratado de indemnización d las víctimas del delito, en relación a los daños morales que deben ser indemnizados se expresa así: “… y no digamos nada en los casos se muerte de enfermedad incurable, de debilidad permanente, de mutilaciones indelebles, etc., en estos casos el dolor será constante y el daño no podrá valorarse sino en una medida inferior a la realidad…”.
Giorgi, establece que: “…Los dolores, los placeres, la vida, la salud, la libertad, el honor, la belleza, no tienen precio, luego no se pueden resarcir…”.
Así entonces tomando en consideración el grado de culpabilidad de los autores (demandados), la conducta asumida por la victima (accionantes), sin cuya acción no se hubiera producido el daño y tomando en consideración la llamada escala de sufrimiento donde se denota que los actores alegan que se les dañó su Honor, dignidad, decoro y buen nombre que le han generado grandes depresiones y desesperaciones dado que se les señaló como delincuentes organizados internacionalmente y de haber ejecutado abiertamente actos delictivos de sustracción, apropiación, dilapidación, consentimiento indebido de disposición de bienes propios de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., lo que afectó su buen nombre, honor y dignidad, como comerciantes, padres y profesionales dentro de la sociedad monaguense, y dada la gran repercusión que ello tuvo inclusive en las instancias penales de este estado Monagas son motivos por los cuales este Sentenciador acuerda que la parte demandada de cancelar por Indemnización por Daños Morales lo siguiente: PRIMERO: Pagar al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales SEGUNDO: Pagar al ciudadano GIANCARLO FARÍAS MORALES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. TERCERO Pagar al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (B 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. CUARTO: Pagar al ciudadano JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales, más la indexación que resulte de dichos montos. Y así declara
Por último debe resaltar una vez más este Sentenciador, como lo ha realizado en diversas sentencias proferidas que la verdad debe prevalecer y debe surgir por cualquier medio legal; siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia y no se puede pretender burlar la justicia o tratar de intimidar a los administradores de justicia porque ello constituiría un terrorismo judicial inaceptable, y en base a ello no podrán hacer uso de esos medios porque el Poder Judicial cuenta con Jueces valientes como bien lo ha manifestado nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que aplican justicia sin dejarse amedrentar. Y en este juicio en particular se ha tratado de amenazar y amedrentar al ciudadano Juez, interponiéndose una serie de defensas infundadas por parte de los apoderados judiciales de la parte codemandada antes citada, que generan en la administración de justicia un exceso jurisdiccional y un cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado, tal y como fue indicado en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000085, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, relacionado con el presente expediente y en razón de las diversas recusaciones interpuestas contra este Operador de Justicia, donde inclusive se apercibe severamente, al ciudadano Abogado JESÚS NATERA IPSA No. 29.915, que debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal censurable conducta, aunado al hecho de los diversos escritos con amenazas y expresiones de terrorismos proferidos por los apoderados de la parte demandada, donde inclusive mencionan y difaman a mi difunta esposa con siete años de fallecida, después de sufrir más de veinte años de una penosa enfermedad y a mis hijas, incluso siendo señalando un hijo varón que nunca he tenido, todo con el fin de que no reine la justicia y de sacar del conocimiento del presente caso a este Sentenciador, no bastando con eso, interpuso Amparo en forma oral ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial , profiriendo sus temerarias ofensas, Amparo que fue declarado inadmisible; pudiera decirse con una especie de manipulación de la distribución de los expedientes, motivos por los cuales se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, anexándose copia de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y que se tomen las medidas pertinentes por las amenazas recibidas en los escritos consignados por el abogado Osmal Betancourt. Quien en su afán de desvirtuar el proceso judicial en fecha 14/07/2023 presentó escrito ofensivo en los siguientes términos:
“…procedo a hacer observaciones y otros alegatos en contra de los informes de la parte demandante y de los informes del supuesto defensor ad litem que ha hecho un mal ejercicio de su nombramiento (o designación y lo más grave aún, siendo abogado de uno de los demandantes como es JESUS FARIAS TINEO, lo cual también sabe este tribunal y su juez GUSTAVO POSADA VILLA, quienes deben ser sancionados severamente por los órganos competentes por actuar con subjetivismo y total burla a las instituciones juridicas y judiciales de Defensor Ad Litem, de la Recusación, de la Inhibición debida y de otras tantas instituciones judiciales que dejan bien mal a la majestad de la Justicia en el Estado Monagas. Todo ello agravado por la contumacia de estos ciudadanos (Juez y Ad litem) de negar hasta el cansancio de que actuaban con total subjetivismo y parcialidad a favor de la parte demandante. Faltara ver ahora, si después de lo que exponga y observe en este escrito el juez de este tribunal GUSTAVO POSADA VILLA, es capaz de sentenciar esta causa ya que el sabia todo lo que estaba pasando y sucedió al frente de su propia cara y dentro de su mismo tribunal (HECHO NOTORIO TRIBUNALICIO), al menos que suceda y se justifique cuando una vez fue amonestado severamente por el mismo Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio donde no cumplió con inhibirse siendo su cónyuge YULENG RODRÍGUEZ abogada de una de las partes desde hacia nueve meses.
Con razón el supuesto defensor ad litem DAVID RONDON JARAMILLO, no hizo su trabajo, ni siquiera busco a sus representados siendo que todos sus hermanos podían ser contactados por él; obviamente porque estaba 'parcializado con la parte demandante.
Paso de seguida a exponer breve pero taxativamente lo siguiente:
1). Con este acto o actuación no convalido el hecho de que el juez de este tribunal sea el que tenga que sentenciar esta causa ya que está incurso desde siempre en causales de inhibición y recusación, y él lo sabe, pero aun así ha seguido de manera contumaz conociendo de la misma.
2)- Los informes de la parte demandante nada dicen de ninguna prueba valida que suponga la condena por daño alguno provocado por nadie y el solo hecho de no tener antecedentes penales no es motivo para decir que a alguien se le causó un daño de algo, siendo que de paso la demanda es totalmente inadmisible desde el principio pero el juez Gustavo Posada, parece que tiene que esperar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia le vuelva a decir que esta demanda también lo es, como sucedió en el caso de la ciudadana Elio Barreto contra Merys Amaiz que este mismo tribunal y juez conoció.
No se puede demandar en este caso si penalmente no se dijo que la denuncia era maliciosa o de mala fe y eso lo sabe cualquier abogado y juez del país. Por lo tanto solcito que la presente demanda sea declarada inadmisible pero otro juez que sea imparcial o SIN LUGAR.
3)- Consigno en este mismo acto imágenes impresas en siete (07) folios útiles del expediente signado con el numero 16.447, llevado por este tribunal cuyo juez es GUSTAVO POSADA VILLA, de donde se deriva la componenda ocurrida para cometer el quebrantamiento procesal tan grave, donde uno de ellos demandados JESÚS FARIAS TINEO fue representado en otros procesos por el supuesto defensor ad litem DAVID RONDON JARAMILLO, quien debe ser investigado y sancionado al igual que el juez Gustavo Posada por tan aberrante proceder en un proceso judicial…”
Es importante resaltar que el escrito presentado por el defensor Judicial designado por este Tribunal Abg. David Rondón Jaramillo, en relación a las amenazas contra la ética y que las señala dicho abogado en los términos siguientes:
“…Ciudadano juez, aún cuando la presente causa haya dicho visto y se reserva el lapso de ley para sentenciar, permítame hacer con vista al ignominioso, grotesco e impúdico escrito del Abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, las siguientes consideraciones:
Primero: Del presente escrito se observa claramente los infundados argumentos ignominiosos de este ciudadano Abogado que presta su nombre para encubrir al presunto redactor de este escrito, que vilmente, no guarda respeto y probidad y menos lealtad al proceso, a las partes y al ciudadano juez, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que no curso la Materia de ONTOLOGIA JURÍDICA en la Universidad donde egreso y de haberla visto nada aprehendió; y con lo dicho, no deseo entrar en descalificaciones personales, toda vez, que en este foro jurídico del Estado Monagas, afortunadamente todos sabemos quiénes somos y por su hechos somos juzgados.
Sin embargo vale la pena señalar que el abogado que se esconde detrás del Abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, ha sido en reiteradas oportunidades, reprendido por la -Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su conducta impropia al ejercicio de la profesión ejerciendo recursos infundados, como lo es de recusar a jueces que no les sea complacientes con su inadecuada conducta profesional que deja mucho que decir, tal como lo señala una de las últimas sentencias de la sala Civil y específicamente la sentencia nro. AA20-C2022-000085 de fecha 12 de diciembre del 2022, del Mag. HENRY JOSE TIMAURE TAPIA. Así es como este Abogado Ejerce la profesión irrespetando a los jueces y a los Abogados de su contra parte, con agravios impropios recurriendo vilmente a la falsedad y a la injuria, para tratar de enlodar la conducta de sus contrapartes, lo cual no ha logrado. En tan sentido su conducta enmarca dentro lo que señalaba el Apostol de Jesús Cristo San Pablo, en su epístola, dirigida a los miembros de la comunidad de la antigua Ciudad de Grecia, que eran los corintios, por su fin espiritual y profesional era difícil imaginar que todos los cristianos, que en el ejercicio de trabajo, que era una profesión especial diseñada por dios, para cada uno de ellos, hacían de ella un mal uso distinto al señalado por Dios, el cual cito:
1Corintios 6:9-100 no sabéis que los injustos no heredarán el reino de Dios? No os dejéis engañar: ni los inmorales, ni los idólatras, ni los adúlteros, ni los afeminados, ni los homosexuales, ni los ladrones, ni lo avaros, ni los borrachos, ni los difamadores, ni los estafadores heredarán el reino de Dios.
SEGUNDO. Dicho lo anterior, paso hacer consideraciones al impúdico escrito replicando que en el ejercicio del cargo de defensor judicial en el presente juicio, puedo decir que he cumplido a cabalidad con mi actuación como defensor Judicial. Este Abogado oprobioso, insiste en que no he cumplido con mis deberes de abogado ad litem, en la presente causa, cosa que es vil y difamatoria, toda vez, que mis actuaciones las he venido realizado apegado a cada acto del proceso, he contestado la demanda en su oportunidad, he promovido pruebas, he presentado informes; situación distinta del ejercicio profesional del apoderado, quien para justificar su negligencia profesional acude a los agravios, al dejar pasar los actos procesales sin su actuación, como lo fue el hecho de no promover las pruebas. Esto sí es una falta al cumplimiento de su deberes para sus representados. Solo se ha limitado a ejercer recursos improcedentes, los cuales han sido declarados por los distintas instancias que han conocido de las mismas siendo la última la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Resalto que se meten con mi familia de la que me siento orgulloso; irrespetan la memoria de mi esposa que tiene siete (07) años de fallecida, incluso afirman que tengo hijos que no he tenido y que según su difamación vende licor, todos estos ataques solo pretenden intimidarme para que no sentencie y de paso con amenaza, si me atrevo a sentenciar; todas estas conductas desplegadas por los abogados de la parte co-demandada solo tratan de crear terrorismo judicial y ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado contra éste terrorismo judicial y solo demuestra que no tienen la razón, desvinculando la verdad procesal que demuestra que la presente acción debe prosperar; y vale traer a colación las palabras del presidente de la República expresadas en la última apertura del año judicial al resaltar que los jueces de la República de Venezuela debemos ser valientes y debemos sentenciar ajustados a derecho tal y como hacemos en nuestra labor de juzgar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada los Ciudadanos MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, GIANCARLO FARIAS MORALES, JOSE ELEUTERIO FARIAS SOTILLO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, en contra de los ciudadanos LUISA ELENA FARIAS MORALES, ROSALBA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES, todos ampliamente identificado en autos. En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada antes citada, a cancelar a la parte demandante por concepto de DAÑOS MORALES los siguientes montos: : PRIMERO: Pagar al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales SEGUNDO: Pagar al ciudadano GIANCARLO FARÍAS MORALES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. TERCERO Pagar al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (B 250.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales. CUARTO: Pagar al ciudadano JESÚS SALVADOR FARIAS TINEO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).
Se ordena la indexación o corrección monetaria a los montos antes citados.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 31 días del mes de Julio de 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp Nº 16.590
GP/Als/***
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