REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 06 de Julio de 2023.-


213º y 164º

PARTE ACCIONANTE: JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 9.326.483, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte, Conjunto Residencial Cuayacán I, casa No. 19 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.


PARTE ACCIONADA: ADRIAN GUSTAVO ROMERO TELLECHEA y GUILLERMINA SANTINIEL DE MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.348.953 y 8.476.770, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil HIROSHIMA RESTOBART, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 08, Tomo 10-A de fecha 20 de Mayo del año 2022.


Vista la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, parte accionante contra los ciudadanos ADRIAN GUSTAVO ROMERO TELLECHEA y GUILLERMINA SANTINIEL DE MUNDARAIN, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil HIROSHIMA RESTOBART, C.A; ejerciendo dicho amparo por las presuntas contaminaciones ambientales realizadas por la Sociedad Mercantil HIROSHIMA RESTOBART, C.A según lo establecido en los artículos2, 26, 27, 46, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:
• Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 47, 49, 75, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello con ocasión al amparo constitucional solicitado por la accionante en virtud de lo alegado por JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO contra los accionados ciudadanos ADRIAN GUSTAVO ROMERO TELLECHEA y GUILLERMINA SANTINIEL DE MUNDARAIN, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil HIROSHIMA RESTOBART, C.A, en el cual expresa textualmente: “…amparo constitucional haber sido dictado de forma verbal por casi 2 horas admitido por el mismo Tribunal constitucional y en cuyo pedimento se pedía solamente ser examinada por el médico forense, absurdo ubicarme familiares una Fiscal de Derecho Fundamentales cuando a menos de un kilometro de aquí existe la medicatura forense, la defensora pide ser declarado con lugar el recuro de amparo, metiendo el local 10 NO señalado en el recurso de amparo, quedándose la fiscal de derechos fundamentales totalmente callada, en vez de pedir lo normalmente utilizado en la materia de procedimiento él con o sin lugar, encontrándonos con el absurdo de entonces que el ciudadano Juez constitucional declarara inadmisible el recurso de amparo señalando que había cesado el local 10, el mismo día que se terminara la audiencia montada, al regresar nuevamente al inmueble 19, comienza entonces el desastre grave que voy abreviar: conozco en una de las mesas ubicada frente a los locales 10 y 11, al ciudadano Adrian Gustavo Romero Tellechea, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n 24.348.953, quien me manifiesta entonces ser el uno de los accionistas de HIROSHIMA RESTOBART,CA. establecimiento cuyo nombre pondrían posteriormente los locales 10 y 11, cuyos locales han cambiado de nombre varias veces, quien me trasladaría precisamente ese mismo día al pasillo trasero colindante a mi casa, en donde en mi presencia quitaría un lámina de zinc, para dejar ver una rejilla que a partir de ese momento hace imposible la vida mía y de toda la urbanización incluyendo todos los locales del centro comercial y no solo pone en riesgo mi vida, si no que nos ha mantenido en una situación de zozobra, porque se han generado enfrentamientos rudos y permanentes durante casi cinco (05) meses entre ellos y mi persona y viceversa, mi presencia en este establecimiento para arrojarle diez (10) litros de aceite quemado, cuyo cierre de establecimiento permanecería cerrado por cinco (05) días para poder respirar y descansar, manifestándome en aquel entonces le diera quince (15) días para solucionar el problema, cuestión que nunca hizo, mandando permanentemente y a diario el constantemente olor a comida japonesa (sushi), cuestión que hace en horas de todo el día sin siquiera haber clientes en el establecimiento, al extremo que me acosa a diario en presencia de todos los vecinos comunidades especiales que vienen desde la ciudad de Caracas como Toyotas de color blanco, con luces y acompañadas de motos ultimo modelos, oficiales, chalecos antibalas, armas modernas, los vehículos dice "agencia de seguridad", así mismo unidades de la guardia nacional que varios establecimientos de aquí, por ejemplo en el supermercado trasero al centro comercial Monagas plaza, en presencia de mucha gente permanecen por más de 2 horas mientras estoy Yo ahí, a quienes les manifiesto que el acoso es conmigo, en vista que no bajan del vehículo, me acerco a los mismos, los roces continúan, tan es así que me he encaramado 2 veces en el techo de mi casa y he procedido a demolerles un ducto trasero, el cual me permitieron en muchas oportunidades permitiera para solucionarme el problema, que me lo pediría el ciudadano Josué Fernández, quien diría ser el administrador de dicho establecimiento, quien se burlo de mi por más de cinco (05) meses, al extremo de hacerme ir a iglesias cristianas, tomar parlantes pedir perdón, por los daños al ser humano que el sabia se me estaban causando, permaneciendo en casa, a veces con llamadas, en las que decían: te queremos y nos haces falta, ya te vamos a solucionar, estamos consientes de tu estado de salud. Tiempo después se presentaron en la urbanización bajo me pedimento se permitiera la entrada de una nueva camioneta Toyota Runner, color blanco, Pues uno de los vigilantes quien era ex guardia nacional de nombre Luis, había tomado la decisión unipersonal de no permitir ningún acceso de ningún otro cuadrante porque lo consideraba un abuso y acoso de la seguridad, y que el mismo iba a velar por mi seguridad, el día en que entró esa camioneta fue bajo mi pedimento fue exactamente hace 2 semanas, viendo cuando regresaba al inmueble, que la camioneta arrancaba de mi casa en presencia del vigilante Richard, le manifiesto que quienes eran las personas de esa camioneta y me dice doctor son de HIROSHIMA RESTOBART,C.A., observando Inmediatamente que no era el vehículo de Adrian Romero, y mucho menos de Josué Fernández porque él no tiene vehículo, a lo que procedí inmediatamente a decirle a Richard que avisara en garita para que se devolviera, cuestión que hicieron inmediatamente para que se devolviera, bajándose del vehículo una mujer alta de unos 38 años de edad, con un ciudadano armado de unos 35 años, quien de forma directa y grosera me manifestó en público ser la verdadera dueña de HIROSHIMA RESTOBART,CA., y que me abstuviera de cualquier otro acto en contra de esa empresa o que sufriría las consecuencia, a lo que conteste que fuese menos agresiva que me acompañara el inmueble para que viera las condiciones en que estaba y evidenciara que allí no se podía vivir, cuestión que conocía perfectamente Josué Fernández, quien ya había estado muchas veces en la casa, quien accedió e ingresó al inmueble con su escolta, si ni siquiera darme nunca su nombre, y en forma déspota dijo más no lo puedo probar, que sus empleados vallan una simple estopa para barrer el piso, que mi vida para ella tenía el menos valor que un banco plástico, que yo no sabía quién era ella, a lo que le conteste que ella tampoco sabía quién era Yo, púes le había demostrado a HIROSHIMA RESTOBART,CA, no tenerle ningún miedo a todos los cuadrantes que me habían mandado, los cuales causaron conmoción en la zona y que ya era suficiente la molestia permanente y la burla de HIROSHIMA RESTOBART,C.A. contra mi persona, que ya era suficiente, volviéndome amenazar de muerte, ahora bien, logre sacarla al porche nuevamente con todo respeto posible y a su escolta, quien procedió a decirme que me compraba la casa esto en presencia de testigos, a lo que le manifesté que sí, que la cifra prevista era cincuenta mil dólares (50.000$), cuyo escolta en forma irónica me dijo que me daba cincuenta dólares (505), por lo que hubo enfrentamiento físico entre los dos, continuó desde entonces el roce permanente y diario de dicho establecimiento, en todas horas del día, hasta altas horas de la noche, sin tener de ningún cliente en el local, lo que me he visto en la necedad entonces de dictar desde detrás de la pared todos los artículos de la constitución, ahí mismo procedo entonces averiguar quiénes son los que figuran como accionista de HIROSHIMA RESTOBART,C.A. así figuran entonces en el Registro Mercantil como Adrian Gustavo Romero Tellechea, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.348.953, así mismo figura como accionista la ciudadana Guillermina Santiniel de Mundarain, venezolana, casada, comérciate titular de la cédula de identidad N° 8.476.770, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas desconozco si es la mujer que llego a mi casa, quienes figuran en el Registro Mercantil como presidente y vicepresidente con iguales facultades de la empresa HIROSHIMA RESTOBART,C.A. quienes son ahora las causantes permanentes y a diario no sólo del suministro del olor fuerte, sino los constantes culpables de la zozobra diaria en que nos vemos sometidos todos los vecinos del conjunto y todo el personal del centro comercial terrazas del norte, no ha habido ninguna manera de que cesen en ello, es por este motivo que procedo en este acto a ejercer formal recurso de amparo constitucional de forma verbal, en base a los citado artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadanos ADRIAN GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 24.348.953, y GUILLERMINA SANTINIEL DE MUNDARAIN, venezolana, casada, comérciate, titular de la cédula de identidad 8.476.770, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en su propio nombre como en representación de la referida sociedad MERCANTIL debidamente registrada en fecha veinte (20) de mayo del año 2.022, bajo el N° 8, el tomo 10-A. expediente N° 391-56006, y Yo en mi propio nombre y en interés colectivos del Estado Monagas para que cesen inmediatamente ante la violación de los derechos y garantías constitucionales que perjudican a diario mi salud, a los habitantes del conjunto residencial, como al inmueble que ocupo, por lo que solicito se fije inspección judicial a los fines de constatar la veracidad de los hechos en los locales 10 y 11 del centro comercial terrazas del norte así como en el inmueble Casa Quinto N° 19, ubicada en el Sector Tipuro, Conjunto Residencial Guayacán 1, a constatar la veracidad de los hechos, asimismo se oficie a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que el Médico Forense practique un estudio físico de salud del recurrente antes de la celebración de la Audiencia, igualmente proceda a la citación de ambos tanto en su propio nombre como en nombre y representación de la referida sociedad mercantil como presuntos agraviantes todos, por todos los medios posibles, personales o telemáticos, establecidos por la Sala de Casación Civil desde al año 2.015, como al número de teléfono del ciudadano ADRIAN GUSTAVO ROMERO, es: 0412-6988961, desconozco el número de RIF del inmueble, así mismo pido entonces que sea admitido el recurso de amparo, sean citados los ciudadanos ya descritos, y no el propietario del inmueble, porque desconozco quien es el propietario, solicito se oficie al Fiscal Superior del Estado Monagas y no se me declare incapacitado para mi propia defensa y representación en el presente procedimiento. Que quede constancia en este recurso que el derecho a la vida es un derecho constitucional. Es todo.…”
III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, denota este Operador de justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante alega vulneración del derecho constitucional a su libre desenvolvimiento en un ambiente libre de contaminación; ahora bien también pudo constatar este Tribunal que el amparo intentado por l supuesto agraviado, ya lo ha intentado en una oportunidad anterior alegando los mismos hechos y a todo evento siendo incongruente sobre a quién acciona y el por que, puesto que alega y afirma que existe una contaminación de cenizas, humo y olor a frituras que perturban su normal desenvolvimiento y que le afectan gravemente su estado de salud; ahora bien en el amparo interpuesto por el mismo anteriormente en el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha Veinte (20) días del mes de Marzo de 2023, en el mismo se realizó inspección judicial el día 10 de Marzo de 2023; es decir es la segunda vez que el supuesto agraviado intenta la presente acción contra los ocupantes de los locales del centro Comercial Terrazas del Norte, específicamente contra los locales 8, 9,y 10 de dicho centro comercial.

Siguiendo este mismo orden de ideas, este Operador de justicia actuando en sede constitucional denota, que evidentemente ha cesado el olor, humo y ceniza que alega el accionante que provenían de una parrillera con fritura del local comercial de la parte accionada, motivos por los cuales la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando haya cesado la violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causar. Y así se decide

En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificado, en contra de los presuntos agraviantes ADRIAN GUSTAVO ROMERO TELLECHEA y GUILLERMINA SANTINIEL DE MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.348.953 y 8.476.770, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil HIROSHIMA RESTOBART, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 08, Tomo 10-A de fecha 20 de Mayo del año 2022.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:39 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma



GP/Als.-
Exp. 16986