REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Demandante: Jackson José Durán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.312.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Axel Rafael Trujillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro 91.738, según se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 34, Tomo, 16 Folios 104/106 (F. 10) del expediente.
Parte Demandada: Abasto y Carnicería El Gran Jabibi, C.A.-
Apoderados y/o Abogados Asistentes Parte Demandada: No se constituyo.
Motivo: Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales.
Se inicia la presente causa en treinta (30) de junio del 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio Axel Rafael Trujillo Carmona, arriba identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jackson José Durán Rodríguez, supra identificado, (F.10), al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Abasto y Carnicería El Gran Jabibi, C.A. En fecha tres (03) de julio del presente año es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quince (15) del presente expediente.
En seis (06) de julio del año 2023, mediante auto que cursa al (F. 16), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(Ommisis)
…” Primero: En cuanto a las bases salariales, (F.06), tomando en cuenta que el actor señala como fecha de ingreso el “quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)”, (F.01), y visto que alega que devengó un salario en dólares como moneda de cuenta; este Tribunal solicita al actor, que indique si desde esa fecha devengó el equivalente a ciento veinte dólares americanos ($ 120); y en todo caso debe indicar los distintos salarios que percibió durante la relación de trabajo con la demandada, tomando en consideración la variación que en el país ha tenido dicha moneda y es necesario que se indique en el expediente, ante el reclamo de conceptos laborales que deben calcularse conforme a los distintos salarios devengados.
Segundo: De igual manera el actor a la hora de calcular lo relativo al ítem denominado POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2023, y POR BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS 2020, 2021 y 2022, emplea el salario diario mas la suma de la alícuota del bono vacacional, lo que a todas luces no puede realizar, ya que la Ley sustantiva establece la forma de calcular el mismo, en tal sentido, este Tribunal, solicita al actor aclare los montos que permitan establecer de forma clara y precisa el quantum de su demanda.
Tercero: Debe el actor aclarar e indicar al Tribunal, de forma detallada por mes y año, los días de descanso que disfrutó durante la relación de trabajo, toda vez que de su escrito de demanda (F.04), señala que tenia un “horario de 08:30 Am a 07:30 Pm, de lunes a sábado y los domingos de 08:30 Am a 03;30 Pm, librando los días de descansos acordados por la empresa”
Cuarto: Señala el actor al momento de establecer el reclamo del monto adeudado por Antigüedad un total de “210 días”, este Tribunal, solicita al accionante aclarar la formula o método utilizado para establecer este número de días, toda vez que de su redacción se desprende que trabajo por un tiempo de “Tres (03) años Cinco (05) Meses y veintidós (22) días” (F.07) y de conformidad con lo establecido en el literal d del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo realizar ambos sistema de calculo para verificar cual resulta mas favorable al trabajador.
Quinto: En la narración del libelo al (F.01) señala el actor lo siguiente: Sic… “no habiendo cobrado aun sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden” y relata al (F.02) Sic… “estos pagos en divisas nunca fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y sus incidencias”, este Juzgado, solicita al accionante, aclarar si en algún momento de la relación de trabajo este recibió un adelanto de sus prestaciones sociales. Asimismo este juzgador, solicita al accionante sirva a aclarar si con la presente demanda ¿desiste o no del procedimiento que actualmente tienen incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, en sala de inamovilidad?
Sexto: En relación al ítem denominado por el actor como BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE POR CANCELAR DESDE EL 15/08/2019 HASTA EL 07/07/2023, debe el actor desglosar los meses que utilizó para calcular este concepto.”
En fecha catorce (14) del mes y año en curso, el apoderado judicial del actor, según poder presentado como anexo al libelo de demanda, abogado Axel Rafael Trujillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.738, presenta escrito de corrección de libelo de demanda el cual es agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito presentado por el apoderado del demandante se evidencia, que no corrige conforme a lo solicitado; es decir, en el despacho saneador se le solicita: “Primero: En cuanto a las bases salariales, (F.06), tomando en cuenta que el actor señala como fecha de ingreso el “quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)”, (F.01), y visto que alega que devengó un salario en dólares como moneda de cuenta; este Tribunal solicita al actor, que indique si desde esa fecha devengó el equivalente a ciento veinte dólares americanos ($ 120); y en todo caso debe indicar los distintos salarios que percibió durante la relación de trabajo con la demandada, tomando en consideración la variación que en el país ha tenido dicha moneda y es necesario que se indique en el expediente, ante el reclamo de conceptos laborales que deben calcularse conforme a los distintos salarios devengados. (Sic)”.
En cuanto al punto arriba señalado, el apoderado del actor, reseña lo siguiente: …”que el patrono le cancelaba al trabajador únicamente la cantidad del salario mensual en divisas de 120 dólares, la cual les hacia entender que allí se incluía todo lo referente a: salario mensual, horas extras, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bono vacacional”, no verificando este Tribunal la subsanación de lo pedido en cuanto a si el actor devengaba esa cantidad desde el comienzo de la relación de trabajo, ni tampoco los distintos salarios debido a la variación de la moneda que esto tomada en consideración. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
En cuanto al segundo particular del despacho saneador a través del cual se le solicitó:…“Segundo: De igual manera el actor a la hora de calcular lo relativo al ítem denominado POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2023, y POR BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS 2020, 2021 y 2022, emplea el salario diario mas la suma de la alícuota del bono vacacional, lo que a todas luces no puede realizar, ya que la Ley sustantiva establece la forma de calcular el mismo, en tal sentido, este Tribunal, solicita al actor aclare los montos que permitan establecer de forma clara y precisa el quantum de su demanda.
Respecto a este punto, el Apoderado Judicial del actor, solo ratifico la formula utilizada en el libelo de demanda, no subsanando lo peticionado. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
En cuanto al tercer particular del despacho saneador a través del cual se le solicitó:…“ Tercero: Debe el actor aclarar e indicar al Tribunal, de forma detallada por mes y año, los días de descanso que disfrutó durante la relación de trabajo, toda vez que de su escrito de demanda (F.04), señala que tenia un “horario de 08:30 Am a 07:30 Pm, de lunes a sábado y los domingos de 08:30 Am a 03;30 Pm, librando los días de descansos acordados por la empresa”.
En relación al punto arriba señalado, el apoderado del actor, señala lo siguiente: …”que el trabajador cumplía un horario de trabajo en las instalaciones de la empresa Ubicada en AV. Bolívar Edificio Greco, Planta baja, Local 01, Maturín Estado Monagas Y su horario de trabajo era de 08:30 Am a 07:30 Pm, de lunes a sábado y los domingos de 08:30 Am a 03:30 Pm, librando los días de descansos acordados por la empresa… Sic” que el trabajador laboraba cinco días a la semana librando Viernes y sábado de cada semana”, no verificando este Tribunal la subsanación de lo pedido, ya que no evidencia el señalamiento de los días de descanso disfrutados, ni mucho menos el horario de trabajo que tenia el actor al existir una contradicción en la redacción explanada, en razón de lo expresado por la representación de la parte actora. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
Con relación al cuarto particular del despacho saneador a través del cual se le solicitó:…“ Cuarto: Señala el actor al momento de establecer el reclamo del monto adeudado por Antigüedad un total de “210 días”, este Tribunal, solicita al accionante aclarar la formula o método utilizado para establecer este número de días, toda vez que de su redacción se desprende que trabajo por un tiempo de “Tres (03) años Cinco (05) Meses y veintidós (22) días” (F.07) y de conformidad con lo establecido en el literal d del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo realizar ambos sistema de calculo para verificar cual resulta mas favorable al trabajador.”
En correspondencia a lo peticionado en el punto anterior, el Apoderado Judicial del actor, realizo los cálculos, conforme a lo establecido en los literales a y c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando que el mas beneficioso para su representando era el monto arrojado por el literal “a” del referido articulo, este Tribunal, observa que el salario tomado en consideración para realizar dichos cálculos fue el ultimo que devengo al momento de la terminación de la relación laboral, lo que no se puede hacer en virtud de los establecido en la referida norma:
Artículo 142 Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
Conforme a la norma antes transcrita se constata, que para realizar los cálculos aritméticos y determinar con exactitud lo correspondiente a cada trimestre, la persona debe tomar como base del mismo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior, lo que en este caso arrojaría una diferencia respecto de lo solicitado por la parte actora.
Desde el inicio y la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han surgido criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reclamo de los conceptos arriba señalados, ello con la finalidad de salvaguardar al débil jurídico en este caso a los trabajadores, ya que ante una admisión de los hechos, el juez o jueza para acordar el pago de las mismas debe analizar y revisar que se encuentren especificados los días exactos laborados con mes y año.
Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se observa que la parte demandante pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de este Juzgador, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha seis (06) de julio del año 2023, que cursa al (F. 16).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el apoderado judicial del demandante ciudadano Jackson José Durán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.858.312, en contra de la entidad de trabajo Abasto y Carnicería El Gran Jabibi, C.A, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2023-000206
AGF/agf.-
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