REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000204
PARTE DEMANDANTE:
JOSE ALBERTO BACHEZ MORAO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 28.242.194
PARTE DEMANDADA: ABASTO Y CARNICERÍA EL GRAN JABIBI, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2023, el abogado Axel Rafael Trujillo Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, actuando como apoderado judicial del ciudadanos José Alberto Bachez Morao, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo ABASTO Y CARNICERÍA EL GRAN JABIBI, C.A., siendo recibida en fecha 03 de julio de 2023, por este Tribunal.-
Revisada las actas procesales, se ordenó subsanar el escrito de demanda en los términos indicados en el auto de fecha 06 de julio de 2023. Se evidencia que consta a los folios 19 al 21 y sus Vto., escrito presentado por el apoderado judicial del demandante, consignando subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de subsanación es procedente.
En fecha 06 de Julio de 2023, mediante auto que cursa a los folios 17 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el abogado Axel Rafael Trujillo, inscrito en el Inpreabogado N° 91.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Bachez Morao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.242.194; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que si bien es cierto la parte actora indica un monto total haciendo referencia a dicho artículo, en lo que respecta al concepto de antigüedad, no visualiza esta Juzgadora, que se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva indicando el cálculo del mismo con los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio y la forma de pago del salario (utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo) alegado en el mismo libelo. SEGUNDO: Debe señalar lo relativo a la Jornada, ya que no indica cuántos días a la semana laboraba y qué días libraba para su descanso semanal. TERCERO: Debe Señalar la parte actora los días calendarios efectivos laborados (Jornada trabajada) donde se generó el bono de alimentación. CUARTO: En su escrito de demanda alega que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Expediente número 044-2023-05-00003, en respuesta del ministerio, por lo que debe aclarar a este Tribunal, si en dicho procedimiento hubo desistimiento por parte del demandante José Alberto Bachez Morao, o en que estado se encuentra el procedimiento administrativo.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Líbrense carteles de notificaciones.”
En fecha 14 de Julio de 2023, mediante escrito el abogado Axel Trujillo Carmona, en su carácter de apoderado judicial del accionante, procede a corregir el libelo de demanda en relación al particular PRIMERO señalando el mismo salario desde el inicio de la relación laboral. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, que en relación al Primer punto, no se verifica la corrección de lo solicitado, por cuanto debió indicar como fue ordenado, los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo, para proceder a determinar cuál monto le favorece mas al demandante, tal como lo prevé el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el cual establece lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…, por lo que esta juzgadora a través de la corrección, quería verificar los distintos salarios percibidos por el trabajador, dado que en su libelo de demanda indica que el salario percibido era Bs. 130 mensual mas beneficio de USD 120 , los cuales le eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, les era cancelado como moneda de cuenta. En razón de ello, debió la parte accionante indicar el equivalente en bolívares durante toda la relación de trabajo, debido a las variaciones que tiene la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en relación TERCER punto, se le solicita que indique los días calendarios efectivos laborados (Jornada trabajada) donde se generó el bono de alimentación, verificándose que no realiza la corrección, y solo indica que demanda la cantidad de 1.267 días de bono de alimentación ya que nunca el patrono cumplió con dicha obligación.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado en los particulares: PRIMERO, ya que indica en el cálculo del mismo los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio y la forma de pago del salario (utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo) alegado en el mismo libelo: y TERCERO, ya que, no indica los días calendarios efectivos laborados (Jornada trabajada) donde se generó el bono de alimentación
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, tal como fue up supra señalado.-
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano José Alberto Bachez Morao.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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