REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 10 de Julio de 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.685-2023
JUEZ PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
DECISIÓN N° 117-2023

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue planteada por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-3486-2023, seguida a la ciudadana MARIANGELA ARANDA LANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.207, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la incidencia de inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, de fecha nueve (09) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3486-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.685-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- CIUDADANA: MARIANGELA ARANDA LANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.207.

2.- CIUDADANO: JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.498.082.

3.- APODERADO JUDICIAL: Abogado ERNESTO LA CRUZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima.

4.- JUEZA INHIBIDA: abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintitrés (2023), esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno de Inhibición constante de nueve (09) folios útiles, así como consta en el auto de ingreso el cual se encuentra inserto en el folio diez (10) del presente cuaderno de Inhibición.

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Vista la inhibición suscrita por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 1J-3486-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.207, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.685-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…En el día de hoy, VIERNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2023, quien suscribe la presente Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, revisando la causa recibida, se observa: UNICO: Que la Acusación privada presentada por el ABG. ERNESTO LA CRUZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.498.082, en contra de la ciudadana MARIANGELA ARANDA LANDA, titular de la cedula de identidad N° 19.207.207, por la comisión del delito de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Asignado por este Despacho bajo el N° 1J-3486-23, y siendo que al realizar la revisión exhaustiva de la causa, se observa que el referido ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ, y su señora madre ADELIA FERNANDEZ PETROCINIO, quien parece nombrada en el escrito acusatorio, son parientes de mi pareja sentimental ABG. PEDRO PETROCINIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.427, y su señora y por cuanto el referido ciudadano es el padre de mis dos hijos, Pedro Petrocinio e Isabella Petrocinio, razón por la cual me encuentro en una causal de Inhibición, considerando que lo ajustado a derecho es INHIBIRME de la causa No. 1J-3486-23, se anexa copia fotostática de las partidas de nacimiento de mis hijos, documento este que funda finalmente la presente inhibición y copia de anexo “D” presentado. Es por lo que estando incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, se constituye un motivo grave que compromete mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta, de conformidad con los artículos 96, 97 y siguientes eiusdem. Diarícese. Remítase Cuaderno Separado a la Corte y la Causa Principal al Alguacilazgo. Déjese Copia. Regístrese. Cúmplase...”

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al constatar la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.

Establece el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Artículo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la Jueza Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3486-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifestando una relación familiar con la ciudadana ADELIA FERNANDEZ PETROCINIO, la cual es nombrada en la Acusación que riela en la causa principal, siendo la misma madre de su pareja sentimental Abg. PEDRO PETROCINIO, siendo este padre sus hijos Pedro Petrocinio e Isabella Petrocinio. Asimismo, estos dirimentes observan que corre inserto en los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno separado copia fotostática de las cédulas de identidad de los menores supra mencionados, evidenciando así el vinculo familiar existente entre la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y la ciudadana ADELIA FERNANDEZ PETROCINIO, por lo que quienes aquí deciden, observan que en efecto, la mencionada Jueza, tiene motivos suficientes que podrían afectar la objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que la ciudadana ADELIA FERNANDEZ PETROCINIO, y la Juez ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, mantienen una relación de amistad y afinidad, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.

En base a todo lo anterior es por lo cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 1J-3486-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.207, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.685-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitido el presente cuaderno de Inhibición al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 1J-3486-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusado MARYANGELA ARANDA LANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.207, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.685-2023 (Nomenclatura Interna De Esta Alzada).

SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 1J-3486-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.207, de conformidad con el articulo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

TERCERO: se ORDENA la remisión del presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente - Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior - Integrante


LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALMARI MUOIO


Causa 1Aa-14.685-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 1J-3486-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb/aimv