REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Julio del 2023
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.686-2023
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°.119-23

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.686-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Díez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la Decisión dictada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa 7C-26.772-2023. (Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919, asiático, natural de China, de cuarenta y uno (41) años de edad, fecha de nacimiento treinta (30) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), estado civil soltero, profesión y oficio: comerciante, dirección: RESIDENCIAS PALO NEGRO, SECTOR LOS NARANJALES TORRE 1 APARTAMENTO 1-1 PB PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, Teléfono 0414-467.75.82.

2.-IMPUTADO: ciudadano WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, asiático, Natural de China, de cuarenta y seis (46) años de edad, fecha de nacimiento nueve (09) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), estado civil Soltero, profesión y oficio: Comerciante, dirección: RESIDENCIAS PALO NEGRO, SECTOR LOS NARANJALES TORRE 1 APARTAMENTO 1-1 PB PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, Teléfono 0414-770.28.45.

3.- DEFENSA PRIVADA: abogados JENNIFFER CALZADILLA y MIGUEL FRANK, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 109.708 y N° 107.620 Con Domicilio Procesal: URBANIZACIÓN BASE SUCRE CALLE 02 AVENIDA 02 CASA 945-D ESTADO ARAGUA MARACAY, teléfonos: 0414-488.19.95/0412-093.24.10.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: el abogado JORGE ROSALES en su carácter de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal sexto (06) del Ministerio Público del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 7C-26.772-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.686-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

El abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintitrés (2023), ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:

“…...En este estado el representante del Ministerio Publico procede a solicitar la palabra para EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, en vista de la decisión tomada por el tribunal en vista que este tribunal acogiendo el delito de revente esta representación del ministerio procede a ejercer la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, considero que las actas que reposan en el expediente, y considerando que este tipo penal su pena se establece entre 14 y 18 año cuadra con los delitos establecido en el catálogo presente en el artículo 374 que faculta a ejercer este efecto cuando el tribunal decreta la libertad de los imputados, en este estado la defensa solicita la palabra y manifiesta con el debido respeto este defensor hace alusión que el ministerio público que hace mantiene de manera equivocada ya que no fundamente sino solicita a viva vos el efecto suspensivo y no se debería considerar el punto tratado ya que el tribunal puso en práctica lo que es el control judicial e implanto la justicia correspondiente. Seguidamente este tribunal mantiene a los ciudadanos en calidad de detenidos hasta tanto el tribunal de alzada dicte la decisión correspondiente. Se ordena lo conducente a los fines de tramitar dicho recurso por ante la corte de apelaciones de este circuito..…”.

CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-26.772-2023, cursante en el folio ciento dos (102) del presente cuaderno separado, el Juez a-quo, impuso a los defensores privados de los imputados, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:

La Defensa Privada de los ciudadanos WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919, ciudadano WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, manifestó que:

“…..con el debido respeto este defensor hace alusión que el ministerio público que hace mantiene de manera equivocada ya que no fundamente sino solicita a viva vos el efecto suspensivo y no se debería considerar el punto tratado ya que el tribunal puso en práctica lo que es el control judicial e implanto la justicia correspondiente.…..”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa inserto del folio noventa y uno (91) al ciento dos (102) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, dictada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“….Compete a este Tribunal de Instancia para conocer de la presente causa, en virtud, de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. JORGE ROSALES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1. Fiscal del Ministerio Público: ABG. JORGE ROSALES, en su condición de Fiscal 06° Sexto del Ministerio Público.
2. Defensores Privados de los Imputados: ABG. JENNIFFER CALZADILLA Y ABG. MIGUEL FRANK, INPRES: 109.708 Y 107.620
3. Imputados de Autos: WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919, de nacionalidad asiático, natural de CHINA de 41 años de edad, nacido en fecha 30-10-82, estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada: RESIDENCIAS PALO NEGRO, SECTOR LOS NARANJALES, TORRE 1, APARTAMENTO 1-1, PB, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELÉFONO 0414-4677582 (PROPIO), y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762, de nacionalidad asiático, natural de CHINA de 46 años de edad, nacido en fecha 09-12-77, estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada: RESIDENCIAS PALO NEGRO, SECTOR LOS NARANJALES, TORRE 1, APARTAMENTO 1-1, PB, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELÉFONO 0414-7702845 (PROPIO),II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
1.- DE LA DECLARACIÓN FISCAL:
El representante del Ministerio Público, Luego de una breve exposición de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos esta representación fiscal coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762, se procede a precalificar los delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Presente en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, Es todo”.
2.- DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS:
Al imputado quien se identifica como: WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919, de nacionalidad asiático, natural de CHINA de 41 años de edad, nacido en fecha 30-10-82, estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada: RESIDENCIAS PALO NEGRO, SECTOR LOS NARANJALES, TORRE 1, APARTAMENTO 1-1, PB, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELÉFONO 0414-4677582 (PROPIO), quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien se identifica como: WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762, de nacionalidad asiático, natural de CHINA de 46 años de edad, nacido en fecha 09-12-77, estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada: RESIDENCIAS PALO NEGRO, SECTOR LOS NARANJALES, TORRE 1, APARTAMENTO 1-1, PB, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TELÉFONO 0414-7702845 (PROPIO), quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”.
3.- DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL FRANK, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, va a realizar la defensa en primer lugar como punto previo la nulidad absoluta en fundamento a los artículos 190 y 191 de la ley especial de la materia, acta está considerada que emerge en contracción del folio 2 al 16, ya que es nula y no existe por lo tanto no tiene eficacia, por lo que considero que el ministerio público no superviso la investigación en este caso que realizo el CICPC con respecto se evidencia en el folio 01 una constancia de llamada telefónica que recibió un comisario del referido cuerpo del investigación que un gerente de la empresa se evidencia que este punto que el cuerpo de investigación no identifico que esa persona tenía la cualidad de realizar dicho trámite, se evidencia ciudadana juez que el ministerio publico violento la supervisión de la investigación por cuanto hizo caso omiso y por cuanto es entender sé que lo procedimiento judiciales deben necesariamente notificarse a los supervisores y al sueño de la acción penal cosa que no se hizo y desconocemos, desde ese punto de vista la investigación auxiliar del CICPC se traslada al sitio del hecho y así mismo una facultad q no procede, una facultad que solo puede realizar el ministerio público, en este mismo orden de idea ciudadana jueza el CICPC y realiza una vista con que rige abocando a los ciudadanos de esta república le dio continuidad que nació envenado porque esta investigación carece de realidad jurídica, en palabras propias del ministerio publico cuando hace lectura de una de las actas si se pude llamar así que el cuerpo de investigación en todo ese transcurrir de acto jamás notifico al ministerio público, se evidencia en la inspección técnica en el folio 12 hasta el 17 se evidencia que en el establecimiento comercial es una empresa constituida completamente en la cual consiste en la constitución de la jurisdicción mercantil, se evidencia que jamás estaban escondiendo el producto, estaban en vitrina, en exhibidores, y se encontraban en la cava, no existe una actividad en doloso o misterioso de esconder el producto y se establece también que el gerente da la certeza que hay una publicidad en su empaque, se evidencia en la redacción del ciudadano fiscal que procede en la lectura de la contadora que es gerente no es así, es la a empresa de los producto constante en el folio 34 el poder que acredita la facultad de ella , desconoce, en la pregunta séptima a ciencia cierta q establece que ellos exportan en los meses de mayo y marzo donde meses anteriores ellos distribuyeron la mercancía, es un descaro ya que están buscando otro fin, también denuncio a los funcionario que se llevaron aranceles y dejando a los empleados encerrados en la tienda, también se evidencia que es un delito en flagrancia que el que el ministerio público va a verificarlo, no estando seguro de ello, en este caso como punto previo pido nulidad de las actas, solicito la nulidad porque vulneraron el acto procesal no solo eso desconocen ya que los testigos se contradicen, además ellos no desconocen el producto por que no tienen malicia en esconderlo, este defensor ataca el acta ya que el ministerio publico consigno las actas de entrevista, fijación fotográfica, inspección técnica por el CICPC, ellos violentaron el procedimiento que se debió seguir por el fin común, la empresa no dice que desaparecieron y la propia gerente dice que si exportaron el producto, no hay delito, ya que no cumplieron los procedimientos, deben ser inequívocamente debe apagarse al proceso, solicito que revise minuciosamente la precalificación por parte del ministerio público, el día de hoy ratificamos unos folios donde se evidencia que hay una trata comercial, donde ellos realización la compra y tiene facturan del producto porque es un comercial que distribuye alimentos, los representante no tienen una situación dolosa que crea la suspicacia de violenta de un hecho punible y estos ciudadanos que trabajan por la sociedad además esta solventes en todos los ámbitos, esta defensa hará una denuncia a los funcionarios que hicieron el procedimientos ya que existen ciudadanos que no están adscritos a ningún ente público pero llegaron con armas. Ciudadana juez lo que nace mal no tiene eficacia jurídica, los ciudadanos aquí presente no cuenta con antecedentes penales, además que se evidencia que los ciudadanos aquí son de recto proceder porque no reposa en un acta que diga lo contrario, solicitamos la libertad plena, solicita al fiscal superior que verifique y ponga a un fiscal que este en la materia, solicito copia simple lo que se realice en el acta, así como también ratifico los documentos consignados por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito, constante de 23 folios útiles, necesario y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JENNIFFER CALZADILLA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, escuchando la exposición de mi colega todo está claro, ciertamente lo que yo pudiera decir es que ratifico todo lo expuesto por el mismo, es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Entendiendo que la motivación es un requisito fundamental, en la conformación de cualquier fallo judicial, puesto que, no solo es la manifestación de los argumentos por los cuales, el Juez ilustra a las partes, respectos a las circunstancias de hechos y de derecho, que lo impulsaron con convicción a concluir en el pronunciamiento judicial dictado, sino que también, se circunscribe en el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes al conocer los fundamentos sobre los cuales el Juez plantea la procedencia de su decisión, pueden impugnar la auto fundado contentivo del criterio del Juzgador, a través de la acción recursiva, prevista para ello, por el legislador patrio, en el tenor de la Ley Penal Adjetiva Vigente, es por lo cual, de seguidas quien aquí decide para a explanar las siguientes consideraciones:
1- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO A:
Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto pena, de acuerdo a los previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual confiere a los Juzgados Estadales en Funciones de Control, la facultad de realizar la audiencia especial de presentación de imputado en aquello casos en los cuales se ventile la presunta comisión de un delito cuya pena aplicable exceda de los ocho años de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
2- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO B:
“… PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del presente expediente ya que esta juzgadora no evidencia que se haya vulnerado principios y garantías constitucionales los cuales se encuentran establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por las defensas privadas ABG. JENNIFFER CALZADILLA Y ABG. MIGUEL FRANK, INPRES: 109.708 Y 107.620, por cuanto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, esta Juzgadora advierte, que no se configura vicio de nulidad alguno, en ninguna de las actuaciones realizadas por el órgano policial correspondiente, previa autorización del abogado ABG. JORGE ROSALES, en su condición de Fiscal 06° Sexto del Ministerio Público, por lo tanto, sin lugar a dudas los elementos de convicción que acreditan que se encuentra comprometido cumplen con los requisitos del articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…Licitud de la Prueba…”
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
“...Libertad de Prueba…”
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas……”.
Ahora bien en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran previstos los principios de Licitud de Prueba, y Libertad de Prueba, los cuales exhortan a las partes, a proponer cualquier medio licito a efectos de demostrar sus alegatos e intereses dentro del proceso, y en razón de que el fiscal del Ministerio Publico incorporo al proceso, elementos de convicción lícitos, que señalan la responsabilidad penal de los ciudadanos WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762 , que se encuentra comprometida. Es por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales cursantes a los folios de la causa 7C-26.772-23, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), que guardan relación con la aprehensión de los ciudadanos WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762 y en este sentido dar continuación al proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
3.- EN CUANTO AL PUNTO PRIMERO:
“… PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, según como lo establece el artículo 234, 265 y 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 232 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos: WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762 , permiten calificar como FLAGRANTE la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
Del análisis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible verificar que la aprehensión en flagrancia se configura en aquellos casos en los cuales, algún cuerpo policial o de investigación penal sorprenda a uno o varios sujetos en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley penal adjetiva, o en su defecto que el o los sospechosos sean perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que sean alcanzados a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su condición de autores o participes.
En fundamento a los argumentos precedentes se puede aseverar que en el caso sub judice la aprehensión de los imputados WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762, se realizó en el marco pleno de la flagrancia, por cuanto, tal y como se desprende de las actuaciones policiales reseñadas por los funcionarios actuantes, en fecha 06/07/2023, efectivos policiales adscritos al CICPC Delegación Municipal de Maracay se trasladaron a la dirección ubicada en: SUPERMERCADO UBICADO EN SAN JACINTO, ALLADO DE CONSECIONARIA DE AUTOS FORD, a los fines de constatar la posible ejecución de un hecho punible del cual tuvieron conocimiento previa entrevista rendida por un sujeto del cual se reservan sus datos filiatorios de acuerdo a las parámetros de la Ley Orgánica Para la Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, para lograr constatar que los sujetos aprehendidos se encontraban exteriorizando una conducta antijurídica que finalmente fue calificada por la representación del Ministerio Publico bajo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos dada la misma a los presentes hechos; sin embargo, quien aquí decide procede a calificar la conducta desplegada por los imputados de auto en el tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de precios justos, para los ciudadanos: WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762,
A corolario de lo anterior, es de mérito destacar que la actuación realizada por los funcionarios actuantes se encuentra plenamente ceñida al ordenamiento jurídico venezolano vigente por cuanto tal y como lo detallan los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que son del siguiente tenor:
Artículo 265. “…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 266. “…Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes ...” (Resaltado del Tribunal).
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Tal y como lo indican los artículos ut supra citados, el Ministerio Publico en su condición de Titular de la Acción Penal es el órgano dispuesto por el legislador patrio para que dirija la investigación atinente al esclarecimiento de los hechos, cuando tenga concomiendo de la comisión de un hecho delictual, sin embargo la ley penal adjetiva contempla la posibilidad de que la noticia criminis sea recibida por un órgano auxiliar de investigación del Ministerio Publico como los son los cuerpos policiales o detectivescos, casos en los cuales estos órganos de acción pública deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes, para el determinar cuestiones indispensables, tales y como la fijación y colección de los elementos de interés criminalísticos.
En sintonía a la disquisición anteriormente planteada, vemos pues que los funcionarios policiales actuantes en el caso de marras, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua, una vez que tuvieron conocimiento de la posible ejecución de un hecho punible se encontraban en el deber de apersonarse en el sitio del suceso a los fines de determinar la veracidad de la noticia criminis, y de ser el caso practicar las diligencias de investigación esenciales tendientes a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ahora bien, en vista que dándole fiel y cabal cumplimiento a lo estipulado por el legislador patrio en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Municipal Maracay, sorprendieron a los ciudadanos WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762, en el sitio del suceso en la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos dada la misma a los presentes hechos; sin embargo, quien aquí decide procede a calificar la conducta desplegada por los imputados de auto en el tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de precios justos, con suficientes elementos de interés criminalisticos reseñados en la cadena de custodia, tal y como lo menciono la fiscalía del Ministerio Publico en su exposición, es por lo cual la aprehensión de los ut supra identificados imputados resulta flagrante de acuerdo a los estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
4.- EN CUANTO AL PUNTO SEGUNDO:
“… SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena...”
En relación a esto, es preciso acreditar, que la Fiscalía del Ministerio Público, en su condición de Titular de la Acción Penal, es el Órgano designado para dirigir la investigación penal en materia ordinaria que se desarrolle en el Territorio de la Circunscripción Judicial venezolana, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como es el fiscal del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal y dirige por ende los procesos penales investigativos en Venezuela, es el, quien por excelencia puede estimar el lapso, necesario y preciso, para recabar los elementos de convicción que tuvieren lugar, y posteriormente emitir el acto conclusivo que corresponda.
Aunado a lo anterior, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ORDINARIO, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 Eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- EN CUANTO AL PUNTO TERCERO:
“… TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal como lo es el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos dada la misma a los presentes hechos; sin embargo, quien aquí decide procede a calificar la conducta desplegada por los imputados de auto en el tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de precios justos...”
En empleo del silogismo jurídico esta Juzgadora analizo la precalificación fiscal ofrecida por la Ministerio Publico, estudiando para ellos cada uno de los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva respectiva, determinando que:
Respeto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece que: “… Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente…”.

Al analizar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es posible constatar que la ley penal sustantiva castiga a cualquier persona que, al incurrir en actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, con una pena a imponer que oscila en los extremos de catorce (14) a dieciocho (18) años.
Ahora bien, en vista que la ciudadana imputada identificada como WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762, evidentemente el delito de Contrabando de Extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía. Cuando los bienes objeto de Contrabando de Extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente al patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, el delito imputado por el Ministerio Publico, no fue demostrado tal como lo confiere las actuaciones, por cuanto, del presente caso no se cumplió con los requisitos básicos del delito, ya que el contrabando no es más que la entrada, la salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en el que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, algo que no fue demostrado en el presente proceso, ya que tal como se evidencia de las actas policiales y de entrevista, los bienes incautados poseen factura y permisologia correspondiente, adicionado a que no fueron movilizados de manera ilícita por el territorio nacional, lo que a todo evento, permite a simple vista a quien aquí decide dar por sentado, que no fue configurado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Bajo este aspecto, el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de precios justos, es un delito que establece: Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, delito este que sanciona la reventa sin autorización con fines lucrativos, tal como se evidencia de los hechos que acontecen en el presente expediente, es por ello, que esta juzgadora procede a apartarse de la calificación dada por el Ministerio Publico y tipifica como hecho punible a la conducta que contribuya con la perpetración de un delito, es por lo cual esta precalificación jurídica se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
6- EN CUANTO AL PUNTO CUARTO:
“… CUARTO: en virtud del punto anterior esta Juzgadora procede a negar la solicitud del ministerio público en cuanto al decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° 8° y 9° consistente en Presentaciones cada TREINTA (30)
días por ante la oficina del alguacilazgo, la consignación TRES (03) fiadores que devengue igual o mayor a Tres salarios mínimos y estar atento al proceso que se le sigue...”.
Se decreta una medida de coerción personal, con lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 3, 8 y 9° consistente en estar atento al proceso que se le sigue en su contra, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia, primeramente, de un delito que su pena máxima no excede de cinco (05) años y segundo la necesidad de una medida que garantice el proceso.
Este Tribunal de Instancia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el proceso que se le sigue a los ciudadanos y los delitos presentados en la acusación particular propia y acogidos por este órgano jurisdiccional, es deber, decretar una medida cautelar, sin vulneración a lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“….. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
Siendo importante de lo antes mencionado, pasar a dar un análisis de las dos vertientes de una medida cautelar en este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“….. Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
En base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“….. El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“….. advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión..…”.
Esta juzgadora considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 eiusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Ahora bien, es importante señalar el criterio jurisprudencia con relación a la medida cautelar sustitutiva como media primordial del proceso:
“..… En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo
Por otra parte, nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer término, importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO: CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos…SIC..…".
Esta juzgadora considera señalar que, la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“..… Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Es menester del caso señalar, que en el Proceso Penal venezolano, a la persona a la cual se le imputa el haber participado en un hecho punible, en principio, debe permanecer en libertad durante todo el proceso, y solamente se le puede limitar esa libertad cuando se den las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, la privación judicial preventiva de libertad de la persona a la cual se le imputa participación o autoría de un hecho punible, solo es procedente cuando las demás medidas preventivas no sean suficientes para asegurar el desarrollo del proceso.
Así pues, la privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el Juez a solicitud de Ministerio Público y en contra del imputado, y para su procedencia se requiere, siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación.
La legislación procesal penal venezolana nos define, auténticamente, cuáles circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación. A este respecto, una vez acreditados dichos hechos, surge la necesidad de determinar cuáles medidas son eficientes para lograr el objetivo de prevenir la fuga del imputado o de impedir se obstaculice un acto concreto de la investigación.
Sólo después de determinado el fin específico de la medida cautelar, es cuando se deben evaluar, en primero orden, las medidas cautelares sustitutivas que se enumeran en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad deben ser aplicadas con preferencia, como menos gravosas para el imputado, cuando razonablemente éstas satisfagan los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, dando análisis a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que se deben dar tres supuestos para decretar la medida judicial preventiva privativa de la libertad, bajo protesta del juez para decretar la medida si estima la necesidad de la misma, se cita el artículo.
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el mencionado artículo, se establece los extremos que deben cumplirse para decretar una medida judicial privativa preventiva de la libertad y evidenciando que estamos en un delito que su pena máxima establece cinco (05) años de prisión, a tal virtud, estamos en presencia de un delitos menos graves, por lo que, no pueden satisfacerse los causales de una medida judicial privativa, por todo lo antes señalado y visto que no existieron evidentes motivos que presuma de un peligro de fuga, obstaculización del proceso y una consumación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora se aparta de la medida privativa de libertad, y decreta una medida menos gravosa para los acusados de narras que satisfaga el apego al proceso del mismo, ya que de poderse asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la libertad, se tendrá esta como medida excepcional Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
7.- EN CUANTO AL PUNTO SEXTO:
“…..SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa privada, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. En este estado el representante del Ministerio Publico procede a solicitar la palabra para EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, en vista de la decisión tomada por el tribunal en vista que este tribunal acogiendo el delito de revente esta representación del ministerio procede a ejercer la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, considero que las actas que reposan en el expediente, y considerando que este tipo penal su pena se establece entre 14 y 18 año cuadra con los delitos establecido en el catalogo presente en el artículo 374 que faculta a ejercer este efecto cuando el tribunal decreta la libertad de los imputados, en este estado la defensa solicita la palabra y manifiesta con el debido respeto este defensor hace alusión que el ministerio publico que hace mantiene de manera equivocada ya que no fundamente sino solicita a viva vos el efecto suspensivo y no se debería considerar el punto tratado ya que el tribunal puso en práctica lo que es el control judicial e implanto la justicia correspondiente. Seguidamente este tribunal mantiene a los ciudadanos en calidad de detenidos hasta tanto el tribunal de alzada dicte la decisión correspondiente. Se ordena lo conducente a los fines de tramitar dicho recurso por ante la corte de apelaciones de este circuito. Termino, Siendo las 08:08 horas de la noche, se leyó y conformes firman…..”.
Al considerar esta Juzgadora, que adolece de la competencia para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, incoado por la representación fiscal, lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que emitan el pronunciamiento correspondiente, conforme al buen derecho.
Como punto final, considera este Tribunal, que lo correspondiente y ajustado a derecho es remitir la causa en su totalidad a la sede de la corte de apelaciones circunscripcional a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del presente expediente ya que esta juzgadora no evidencia que se haya vulnerado principios y garantías constitucionales los cuales se encuentran establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal como lo es el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos dada la misma a los presentes hechos; sin embargo, quien aquí decide procede a calificar la conducta desplegada por los imputados de auto en el tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de precios justos. CUARTO: en virtud del punto anterior esta Juzgadora procede a negar la solicitud del ministerio público en cuanto al decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° 8° y 9° consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, la consignación TRES (03) fiadores que devengue igual o mayor a Tres salarios mínimos y estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Circunscripcional, ya que esta juzgadora no evidencio una violación de carácter Constitucional e insta a la defensa privada a que realice la presente de manera ordinaria y por los canales regulares. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa privada, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. En este estado el representante del Ministerio Publico procede a solicitar la palabra para EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, en vista de la decisión tomada por el tribunal en vista que este tribunal acogiendo el delito de revente esta representación del ministerio procede a ejercer la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, considero que las actas que reposan en el expediente, y considerando que este tipo penal su pena se establece entre 14 y 18 año cuadra con los delitos establecido en el catálogo presente en el artículo 374 que faculta a ejercer este efecto cuando el tribunal decreta la libertad de los imputados, en este estado la defensa solicita la palabra y manifiesta con el debido respeto este defensor hace alusión que el ministerio público que hace mantiene de manera equivocada ya que no fundamente sino solicita a viva vos el efecto suspensivo y no se debería considerar el punto tratado ya que el tribunal puso en práctica lo que es el control judicial e implanto la justicia correspondiente. Seguidamente este tribunal mantiene a los ciudadanos en calidad de detenidos hasta tanto el tribunal de alzada dicte la decisión correspondiente. Se ordena lo conducente a los fines de tramitar dicho recurso por ante la corte de apelaciones de este circuito. Diarícese, líbrese lo conducente. Cúmplase.…..”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad de los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 7C-26.772-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en contra de la decisión que acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales, 3°, 8° y 9° consistentes en presentaciones cada 30 días, la presentación de tres (03) Fiadores que devenguen tres salarios mínimos, y por el ultimo mantenerse al pendiente de este proceso penal, a favor de los ciudadanos WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, siendo solicitado por la Representación Fiscal en la celebración de la audiencia de presentación de los ut supra referidos ciudadanos, que se acogiera la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no siendo el mismo acogido por la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo ajustada por el referido Tribunal al delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justo, es por lo que esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal, siendo la misma expuesta por el abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua, donde explano lo siguiente:

“…..en vista de la decisión tomada por el tribunal en vista que este tribunal acogiendo el delito de revente (sic) esta representación del ministerio procede a ejercer la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, considero que las actas que reposan en el expediente, y considerando que este tipo penal su pena se establece entre 14 y 18 año (sic) cuadra con los delitos establecido en el catálogo presente en el artículo 374 que faculta a ejercer este efecto cuando el tribunal decreta la libertad de los imputados….” (negrita de esta alzada)

Destacado lo anterior, se evidencia que el Representante Fiscal del estado Aragua, expuso que el Tribunal a-quo, acogió el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por lo que procedió a ejercer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que según lo argüido por el mismo, el referido tipo penal contiene una pena de 14 a 18 años de prisión, así pues, a los fines de verificar lo expuesto por el accionante esta Alzada procede a traer a colación el delito de REVENTA, el cual fue ajustado por el Tribunal de Primera Instancia, encontrarse el mismo previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justo, el cual reza lo siguiente:

“…..Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo…..” (negrita y subrayado de esta alzada)

A tenor de lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que, el delito de REVENTA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justo, ajustado por el Tribunal a-quo, contiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, a diferencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal, no siendo acogido por el referido tribunal.

Precisado lo anterior, con respecto al delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considero lo siguiente:

“…..En empleo del silogismo jurídico esta Juzgadora analizo la precalificación fiscal ofrecida por la Ministerio Publico, estudiando para ellos cada uno de los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva respectiva, determinando que:
Respeto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece que: “… Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente…”.
Al analizar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es posible constatar que la ley penal sustantiva castiga a cualquier persona que, al incurrir en actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, con una pena a imponer que oscila en los extremos de catorce (14) a dieciocho (18) años.
Ahora bien, en vista que la ciudadana imputada identificada como WEIZHONG LIANG, titular de la cedula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN, titular de la cedula de identidad N° E-82.288.762, evidentemente el delito de Contrabando de Extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía. Cuando los bienes objeto de Contrabando de Extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente al patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, el delito imputado por el Ministerio Publico, no fue demostrado tal como lo confiere las actuaciones, por cuanto, del presente caso no se cumplió con los requisitos básicos del delito, ya que el contrabando no es más que la entrada, la salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en el que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, algo que no fue demostrado en el presente proceso, ya que tal como se evidencia de las actas policiales y de entrevista, los bienes incautados poseen factura y permisologia correspondiente, adicionado a que no fueron movilizados de manera ilícita por el territorio nacional, lo que a todo evento, permite a simple vista a quien aquí decide dar por sentado, que no fue configurado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Bajo este aspecto, el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de precios justos, es un delito que establece: Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, delito este que sanciona la reventa sin autorización con fines lucrativos, tal como se evidencia de los hechos que acontecen en el presente expediente, es por ello, que esta juzgadora procede a apartarse de la calificación dada por el Ministerio Publico y tipifica como hecho punible a la conducta que contribuya con la perpetración de un delito, es por lo cual esta precalificación jurídica se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE. …..”.

De lo anteriormente transcrito evidencia este Tribunal de Alzada que, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, considero que la conducta realizada por los ciudadanos WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, no se encuadraba en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que la Jueza a-quo subsumió la conducta individualizada de los imputados antes mencionados, en el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En este sentido, evidentemente nos encontramos en un delito flagrante, pero esto no implica que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público sean los mismos que guarden relación con el hecho punible cometido por los imputados en autos, en relación a ello todos los delitos tienen cierto elementos constitutivos que deben ser satisfechos, los cual de no coincidir no puede atribuirse le ese tipo de conducta al ciudadano, por lo cual es por esto que de los elementos de convicción aludido por el Fiscal de Ministerio Público, no se constata evidentemente que los ciudadanos hayan participado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

Sobre la base antes expuesta, consideran estos dirimentes de Segunda Instancia que la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a la potestad que se desprende del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la incolumidad de las Garantías Constitucionales que rigen el proceso penal, actuó correctamente al analizar las variaciones que se suscitaron en la audiencia especial de presentación, advirtiendo en este orden de ideas que el marco de la teoría del delito, que no se encontraban satisfechos los extremos contemplados en el ordenamiento jurídico sustantivo penal para la configuración del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Con la finalidad ahondar al respecto, es importante decir que la Jueza a-quo al momento de fundamentar su decisión, dejo asentando un razonamiento lógico y concienzudo expresando que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no se configura para los ciudadanos WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Publico, no fue demostrado tal como lo confiere las actuaciones, por cuanto, la Jueza a-quo, considero que en el presente caso no se cumplió con los requisitos básicos del delito, ya que el contrabando no es más que la entrada, la salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en el que se defrauda a las autoridades locales, por lo que considero que no se encontraba configurado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Primera Instancia adopto el tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para los ciudadanos WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, otorgándole al finalizar la celebración de la audiencia de presentación, realizada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintitrés (2023), una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad a los ut supra mencionado ciudadanos, de conformidad de a lo previsto en el articulo 242 en sus numerales 3°, 8°, y 9°, consistentes en presentaciones cada 30 días, prohibición de acercársele a la víctima, la presentación de tres (03) Fiadores que devenguen tres salarios mínimos, y por el último mantenerse al pendiente de este proceso penal, por lo que consideran quienes aquí deciden oportuno hacer mención del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).

Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible, en relación a ello se considera propicio hacer mención del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad, el cual expuso lo siguiente:

“…..en virtud del punto anterior esta Juzgadora procede a negar la solicitud del ministerio público en cuanto al decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° 8° y 9° consistente en Presentaciones cada TREINTA (30)
días por ante la oficina del alguacilazgo, la consignación TRES (03) fiadores que devengue igual o mayor a Tres salarios mínimos y estar atento al proceso que se le sigue...”.
Se decreta una medida de coerción personal, con lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 3, 8 y 9° consistente en estar atento al proceso que se le sigue en su contra, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia, primeramente, de un delito que su pena máxima no excede de cinco (05) años y segundo la necesidad de una medida que garantice el proceso.
Este Tribunal de Instancia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el proceso que se le sigue a los ciudadanos y los delitos presentados en la acusación particular propia y acogidos por este órgano jurisdiccional, es deber, decretar una medida cautelar, sin vulneración a lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“….. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
Siendo importante de lo antes mencionado, pasar a dar un análisis de las dos vertientes de una medida cautelar en este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“….. Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
En base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“….. El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“…..advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión..…”.
Esta juzgadora considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 eiusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Ahora bien, es importante señalar el criterio jurisprudencia con relación a la medida cautelar sustitutiva como media primordial del proceso:
“..… En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo
Por otra parte, nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer término, importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO: CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos…SIC..…".
Esta juzgadora considera señalar que, la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“..… Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Es menester del caso señalar, que en el Proceso Penal venezolano, a la persona a la cual se le imputa el haber participado en un hecho punible, en principio, debe permanecer en libertad durante todo el proceso, y solamente se le puede limitar esa libertad cuando se den las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que, la privación judicial preventiva de libertad de la persona a la cual se le imputa participación o autoría de un hecho punible, solo es procedente cuando las demás medidas preventivas no sean suficientes para asegurar el desarrollo del proceso.
Así pues, la privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el Juez a solicitud de Ministerio Público y en contra del imputado, y para su procedencia se requiere, siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación.
La legislación procesal penal venezolana nos define, auténticamente, cuáles circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación. A este respecto, una vez acreditados dichos hechos, surge la necesidad de determinar cuáles medidas son eficientes para lograr el objetivo de prevenir la fuga del imputado o de impedir se obstaculice un acto concreto de la investigación.
Sólo después de determinado el fin específico de la medida cautelar, es cuando se deben evaluar, en primero orden, las medidas cautelares sustitutivas que se enumeran en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad deben ser aplicadas con preferencia, como menos gravosas para el imputado, cuando razonablemente éstas satisfagan los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, dando análisis a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que se deben dar tres supuestos para decretar la medida judicial preventiva privativa de la libertad, bajo protesta del juez para decretar la medida si estima la necesidad de la misma, se cita el artículo.
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el mencionado artículo, se establece los extremos que deben cumplirse para decretar una medida judicial privativa preventiva de la libertad y evidenciando que estamos en un delito que su pena máxima establece cinco (05) años de prisión, a tal virtud, estamos en presencia de un delitos menos graves, por lo que, no pueden satisfacerse los causales de una medida judicial privativa, por todo lo antes señalado y visto que no existieron evidentes motivos que presuma de un peligro de fuga, obstaculización del proceso y una consumación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora se aparta de la medida privativa de libertad, y decreta una medida menos gravosa para los acusados de narras que satisfaga el apego al proceso del mismo, ya que de poderse asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la libertad, se tendrá esta como medida excepcional Y ASI FINALMENTE SE DECIDE…..”

Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada nuevamente, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su informidad respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9° a favor de los ciudadanos WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, más en cuanto a esto, se infiere que la Juzgadora a-quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de precios justos, considerando este Tribunal de Alzada que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual le otorga a los referidos ciudadanos identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad establecida en el artículo 242 en sus ordinales 3°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada al buen derecho. Y ASI SE DECIDE.

Es pues sobre los argumentos precedentemente, que concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a prieta síntesis, que el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 7C-26.772-2023 (Nomenclatura Interna De Ese Despacho De Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N°7C-26.772-2023(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

En última instancia se ORDENA al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de los ciudadanos WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, en la audiencia especial de presentación, en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N°7C-26.772-2023(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), una vez que se haya materializado la fianza dictaminada de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.772-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar:

“…..:PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del presente expediente ya que esta juzgadora no evidencia que se haya vulnerado principios y garantías constitucionales los cuales se encuentran establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal como lo es el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos dada la misma a los presentes hechos; sin embargo, quien aquí decide procede a calificar la conducta desplegada por los imputados de auto en el tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de precios justos. CUARTO: en virtud del punto anterior esta Juzgadora procede a negar la solicitud del ministerio público en cuanto al decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° 8° y 9° consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, la consignación TRES (03) fiadores que devengue igual o mayor a Tres salarios mínimos y estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Circunscripcional, ya que esta juzgadora no evidencio una violación de carácter Constitucional e insta a la defensa privada a que realice la presente de manera ordinaria y por los canales regulares. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa privada, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. En este estado el representante del Ministerio Publico procede a solicitar la palabra para EJERCER EL EFECTO SUSPENSIVO, en vista de la decisión tomada por el tribunal en vista que este tribunal acogiendo el delito de revente esta representación del ministerio procede a ejercer la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, considero que las actas que reposan en el expediente, y considerando que este tipo penal su pena se establece entre 14 y 18 año cuadra con los delitos establecido en el catálogo presente en el artículo 374 que faculta a ejercer este efecto cuando el tribunal decreta la libertad de los imputados, en este estado la defensa solicita la palabra y manifiesta con el debido respeto este defensor hace alusión que el ministerio público que hace mantiene de manera equivocada ya que no fundamente sino solicita a viva vos el efecto suspensivo y no se debería considerar el punto tratado ya que el tribunal puso en práctica lo que es el control judicial e implanto la justicia correspondiente. Seguidamente este tribunal mantiene a los ciudadanos en calidad de detenidos hasta tanto el tribunal de alzada dicte la decisión correspondiente. Se ordena lo conducente a los fines de tramitar dicho recurso por ante la corte de apelaciones de este circuito. Diarícese, líbrese lo conducente. Cúmplase.…..”

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 7C-26.772-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

CUARTO: Se le ORDENA al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de los ciudadanos WEIZHONG LIANG; titular de la cédula de identidad N° V-29.574.919 y WU JUNQUAN; titular de la cédula de identidad N° E-82.288.762, en la audiencia especial de presentación, en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 7C-26.772-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), una vez que se haya materializado la fianza dictaminada de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO








Causa Nº 1Aa-14.686-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-26.772-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/dcb