REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de Julio de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.674-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 125-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.674-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DIAZ, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DÍAZ, y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 5C-20.583-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.570.609, (Sin más datos aportados en el Expediente).

2.- IMPUTADO: ciudadano NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.265.987, (Sin más datos aportados en el Expediente).

3.-RECURRENTE: abogado HECTOR JOSE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS.

4.- VICTIMAS: ciudadanos GLADYS EPIFANIA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.630 y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.521.

5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de treinta y dos (32) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 225-2023, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del presente cuaderno.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.674-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

En fecha doce (12) de Julio del años dos mil veintitrés (2023), se evidencia que la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se traslado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 5C-20.583-2022, siendo atendida por la abogada RAIXA VIOLETA ALVAREZ, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Control, informando que la causa principal fue remitida a la sede de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante oficio N° 2484-2023 de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se libra oficio N° 255-2023 dirigido al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el motivo de solicitar remisión de la causa principal N° 5C-20.583-2022, ‘por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el asunto.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe causa procedente del tribunal QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA¸ bajo la nomenclatura N° 5C-20.583-2022 (nomenclatura de ese tribunal) mediante oficio N° 2806-2023, constante de trece (XIII) piezas, siete (VII) cuadernos separados, un (I) anexo y una (I) actuaciones complementarias, desglosados de la siguiente manera: pieza (I) quinientos treinta y uno (531) folios útiles, pieza (II) trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles, pieza (III) ochenta y siete (87) folios útiles, pieza (IV) doscientos setenta y tres (273) folios útiles, pieza (V) doscientos dos (202) folios útiles, pieza (VI) doscientos uno (201) folios útiles, pieza (VII) doscientos veintidós (222) folios útiles, pieza (VIII) doscientos sesenta y seis (266) folios útiles, pieza (IX) trescientos veintidós (322) folios útiles, pieza (X) trescientos cuarenta y cuatro (344) folios útiles, pieza (XI) doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, pieza (XII) doscientos diecisiete (217) folios útiles, pieza (XIII) cincuenta y siete (57) folios útiles, cuaderno separado (I) doscientos setenta (270) folios útiles, cuaderno separado (II) trescientos cuarenta y tres (343) folios útiles, cuaderno separado (III) veintiocho (28) folios útiles, cuaderno separado (IV) dieciocho (18) folios útiles, cuaderno separado (V) veintinueve (29) folios útiles, cuaderno separado (VI) cincuenta y seis (56) folios útiles, cuaderno separado (VII) veinticuatro (24) folios útiles, anexo (I) doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, actuaciones complementarias (I) ciento setenta y dos (172) folios útiles.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), escrito de apelación suscrito por el abogado HECTOR JOSE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 5C-20.583-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“……Yo, HECTOR JOSE DIAZ G, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.870.554, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 100.981 respectivamente; civilmente hábil; con domicilio procesal para los efectos en Calle 109, Local Nº 29, Sector El Milagro, de la Ciudad de Maracay -Estado Aragua. Tlf: 0414-4776288-0412-6265625, Correo Electrónico hectordgamero@hotmail.com. Actuando en este acto como Defensa privada de los Ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-4.570.609 y N V-5.265.987, en su orden respectivamente.
Ocurro ante ustedes con la venia de estilo para exponer formalmente lo siguiente: APELO dentro del término legal correspondiente de la Decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Siete (07) de Octubre del Dos Mil veintidós (2.022), donde Ordena Remitir la causa a la fiscalía Superior del Estado Aragua con la finalidad que designe un fiscal para que investigue.
DE LOS HECHOS
El caso es Honorables Magistrados que mis representados los Ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad No V- 4.570.609 y N° V-5.265.987, en su orden respectivamente. Se encontraron sorprendidos con unas denuncias temerarias y maliciosas por parte de los denunciantes por unos hechos que jamás se realizaron, situación está que tiene aproximadamente 20 años, trayendo después como consecuencia de una exhaustiva investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) así como de sus órganos auxiliares de justicia, a el acto conclusivo de SOBRESEER la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuadra perfectamente su proceder ya que el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulto ser inexistente, encontrándose en la pieza VI (6) folio 156 de fecha 05-03-2004, como también se demuestra en la acumulación de la solicitud de sobreseimiento de otra causa en fecha 30-10-2004 quedando reflejado en la pieza V (5) Folio 28 al 42, es de resaltar Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que la solicitudes anteriormente descritas tienen 17 años de consignadas al tribunal respectivo para su pronunciamiento por lo que debo señalar que el sobreseimiento debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, como es el caso que hoy nos ocupa ya que fue solicitado por la fiscalía del Estado como ratificada por una Fiscalía Nacional competente en la materia en su debida oportunidad. Por lo que resulta inoficioso seguir en una investigación donde el ius puniendi del Estado a cesado.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, es por ello que APELO dentro del término legal correspondiente del Fallo dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparándome en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuando en mi condición de representante de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO, sobreseídos por la fiscalía del Ministerio Publico (sic).
Debo señalar que me encuentro dentro del término legal en virtud que me fue notificado de la decisión hoy recurrida el día 13 de Octubre del 2.022 por vía WhatsApp, a mi teléfono personal N° 0412-6265625..
Preciso antes que nada que estoy en pleno derecho de acudir ante su competente autoridad, tal y como lo establece los articulo 26 y 51 de Nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del 2022 por el Tribunal Quinto (5) de Control del Estado Aragua, donde nos encontramos en flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que las decisiones serán emitidas por sentencia o auto fundado, situación está que no so realizó, ya que la Ciudadana Juez se limitó a ordenar remitir las actuaciones a las Fiscalía Superior para que designe un Fiscal he investigue, por lo que esta defensa se ve sorprendida ya que existe acto conclusivo debidamente consignado por parte de la fiscalía del Ministerio Publico previa investigación exhaustiva, y de no estar de acuerdo debió fundar razonadamente. MOTIVAR el porqué de su pronunciamiento.
El Juez ad quo debió fundar su decisión de manera clara y precisa señalar el porqué de su decisión; analizando su pronunciamiento no realizo una relación sucinta de los hechos y por qué considera debe seguir la investigación, si no que se limitó a señalar que debe remitirse a la fiscalía para investigar, situación que vulnera lo contemplado en nuestra norma adjetiva Penal con respecto a la motivación de las decisiones de los Juzgados, además debió realizar una audiencia especial para escuchar a las partes intervinientes en el proceso para así poder tomar una decisión ajustada a derecho y a la objetividad del asunto que se toma a su consideración.
Por lo que debo mencionar Ciudadano Magistrados lo estipulado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Actos Cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos. y ratificados por la Republica (sic), no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica (sic), las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic) de Venezuela.
El sobreseimiento que proviene del latin (supersedere) es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la Justicia. Indiscutiblemente lo correcto es Decretarlo sin mayor dilación, considerando esta defensa que La Juzgadora recarga el aparato Judicial de Trabajo al no pronunciarse correctamente sobre la petición fiscal en virtud que por un hecho inexistente, además de prescrita cualquiera acción no lo hace si no que decide remitir la causa a la fiscalía nuevamente, causando un gravamen irreparable a mis representados en seguir sometidos a un proceso el cual no tiene sentido.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de Apelación SOLICITO ante esta Honorable Corte de Apelaciones:
Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.
• Se Revoque la decisión dictada por el Juez ad quo en virtud del quebrantamiento de Principios Procesales, Constitucionales y Jurisprudenciales.
• Se remita a un Tribunal distinto para que decida sobre la solicitud de sobreseimiento Fiscal.
Solicito que el presente Recurso de Apelación, sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva con sus demás pronunciamientos correspondientes de Ley. A cuyo efecto juro la urgencia del caso.
Es Justicia que se pide y se espera en Maracay - Estado Aragua; a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada RAIXA VIOLETA ALVAREZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) jueves 08 DE (sic) Junio del 2023, 2) viernes 09 de Junio del 2023, y 3) lunes 12 de Junio del 2023…”, observando esta Alzada que no se recibió contestación de recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cinco (05) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Quien suscribe, Abg. Yaciani j. Díaz Marcano, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° TSJ-CJ-N° 3693-2018, de fecha: 01-11-2018; en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Quinto en función de Control el conocimiento del presente asunto 5C-20.583-2022 seguida a los ciudadanos: NELSON GAMERO, CIRCE GANERO, TERESAZA GAMEO, RAIZA GAMERO Y NICK MONCADA. Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuado por la ABG. DORIS ALEIDA CASAS BUITRIAGO en su carácter de FISCAL 02 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, interpuesta en fechas 05-03-2004 y 30-10-2004, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este juzgador procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada, pasa a dictar la siguiente decisión:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación penal responde en fecha 28-09-1995, se realizo una asamblea extraordinaria de socios mediante la cual se aprobó con el (78%) del capital social el nombramiento de la licenciada CIRCE GAMERO como la nueva presidenta de la Clínica los chaguaramos, así como también en igual de las circunstancias se realizo mediante el cual se decidió con el (64 %, 47%) la aprobación de un prestamos personal a los ciudadanos NELSON GAMERO Y CIRCE GAMERO, por la cantidad de sesenta mil bolívares, pagadero en seis (6) cuotas consecutiva de DIEZ (10) BOLIVARES de cada una y una cuota de (2) DOS MIL BOLIVARES por concepto de interés devengados los cuales fueron cancelados en su totalidad , asi (sic) como el ciudadano JESUS GAMERO a lo largjo (sic) de la investigación no pudo demostrar la propiedad del inmueble el cual fue fundada bajo el fondo de comercio “CAFETERIA Y PASTELERIA CHOCOLATE”.
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, manifiesta la vindicta pública que en el presente caso, no existe la comisión de hecho punible alguno por parte de los ciudadanos: NELSON GAMERO, CIRCE GANERO, TEREZA GAMERO, RAIZA GAMERO Y NICK MONCADA, ya que considera la representación fiscal las imputaciones realizada por la ciudadana GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA, quien denuncia la comisión como un delito de hurto, en la investigación no quedo plenamente demostrado en la investigación si ciertamente la denunciante fue objeto pues tal y como s desprende las declaraciones y muy especialmente de la rendida por le ciudadano FLORES SOSA LUIS GUILLERMO quien señala que trabajo en la clínica los chaguaramos donde realizaba gestiones con la administración y los sábados y domingos en hora de la tarde llego dos vehículos la cual venia la Dra. GLADYS CABRERAS quien era una de las socias y le pregunta que estaba haciendo manifestando la misma que se iba a llevar unos corotos se llevo las mesas, archivos y un aparato de hacer exámenes y demás inmobiliario grande, dejo todo totalmente vacios dejo la puerta la Dra. Gladys. También la representación toma en cuenta la inspección ocular realizada por el Tribunal de Municipio en la residencia de la DRA GLADYS no se pudo demostrar si esos plásticos son los que el denunciante indica los que saco cuando realizo la mudanza. Es por todo lo explanado, esta Juzgadora considera que existen elementos sobre los cuales se debe profundizar la investigación, ya que las transacciones efectuadas por las mismas fueron según lo manifestado por la victima bajo engaño, ejecutado con poderes que estaban ya revocados, es por que lo procedente y ajustado a derecho decretar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa, y en consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalia (sic) Superior a fin que designe a un fiscal a fin de que efectúe la investigación, en la causa signada con el N° 5C-20.583-22, seguida en contra de los investigados: NELSON RAFAEL GAMERO Y CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ en contra de la denuncia realizadas por los ciudadano GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA Titular de la cedula de Identidad N V- 3.588.630 y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N V-3.210.521. Se ordena en consecuencia remisión de la causa a la Fiscalia (sic) Superior del Estado Aragua. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Remítase .Cúmplase

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 5C-20.583-2022 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa, y en consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalia (sic) Superior a fin que designe a un fiscal a fin de que efectúe la investigación, en la causa signada con el N° 5C-20.583-22, seguida en contra de los investigados: NELSON RAFAEL GAMERO Y CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ en contra de la denuncia realizadas por los ciudadano GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA Titular de la cedula de Identidad N V- 3.588.630 y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N V-3.210.521. Se ordena en consecuencia remisión de la causa a la Fiscalia (sic) Superior del Estado Aragua. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Remítase .Cúmplase……”:

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) por ante la oficina de Alguacilazgo, y recibido por ante la secretaría del Tribunal A-quo en esa misma fecha, suscrito por el abogado HECTOR JOSE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, subsumiendo su acción impugnativa en una denuncia puntual siendo denunciada de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conlleva a ser destinada a atacar las decisiones que causen un gravamen irreparable al afectado o los afectados, observando esta Alzada que el recurrente en su denuncia alego lo siguiente:

“…..Ciudadanos Magistrados, es por ello que APELO dentro del término legal correspondiente al Fallo dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparándome en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)…..”

Resulta importante destacar que el abogado HECTOR JOSE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, arguye en su declaración de la acción recursiva, que el mismo se ve sorprendido de acuerdo a la decisión dictada por la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, visto que no se pronunció correctamente sobre dicha solicitud Fiscal, por la falta de motivación, no realizando una relación sucinta de los hechos y no fundando razonadamente el porqué de su pronunciamiento, en cuanto que existe una violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, del articulado expuesto, se entiende que en todo proceso penal venezolano, las decisiones se clasificaran como autos fundados con el fin de resolver las cuestiones incidentales, mediante el cual el Juzgador resolverá las peticiones y alegatos de las partes, dando excepción a los autos de mera sustanciación deben ser concurridos con una argumentación de los fundamentos de hecho y derecho, siendo que el mismo representa a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales deben representar cada valor, a través de sus derechos y garantías constitucionales con el fin de obtener una Tutela Judicial Efectiva y la continuación del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Considerando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, la cual establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

Puede afirmarse, que la motivación dictada por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, es la fundamentación mediante una expresión lógica, clara y precisa que aplica el Juzgador en cuanto a una decisión Judicial, con basamento en los hechos y el derecho guiándose por medio de criterios doctrinarios y de acuerdo a lo que tipifique la Ley Suprema en cada situación de hecho punible, resguardando asimismo la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, logrando el convencimiento de cada de las partes presentes en el proceso con la finalidad de lograr su entendimiento de acuerdo a las situaciones que inspiraron al fallo contenido en la debida decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Al respecto, a los fines de dar respuesta a la primera denuncia argüida por la parte recurrente, es oportuno traer a colación la dispositiva de la decisión hoy recurrida, la cual la juzgadora A-quo se pronuncio de la siguiente manera:

“…..PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa, y en consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalia (sic) Superior a fin que designe a un fiscal a fin de que efectúe la investigación, en la causa signada con el N° 5C-20.583-22, seguida en contra de los investigados: NELSON RAFAEL GAMERO Y CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ en contra de la denuncia realizadas por los ciudadano GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA Titular de la cedula de Identidad N V- 3.588.630 y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N V-3.210.521. Se ordena en consecuencia remisión de la causa a la Fiscalia (sic) Superior del Estado Aragua. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Remítase .Cúmplase…..”

Como es de ver ante el respectivo pronunciamiento de la Jueza del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la misma solo puntualiza un pronunciamiento acordando sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior y presenten nuevo acto conclusivo, bien es cierto que todo juzgador ante cualquier decisión tiene el deber de especificar el motivo por el cual da el veredicto final, concatenado a lo planteado a la norma adjetiva penal.

Ahora bien, esta Alzada con el fin de profundizar en el debido auto fundado, se trae como extracto la fundamentación realizada por la juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022):

“…..Ahora bien, manifiesta la vindicta pública que en el presente caso, no existe la comisión de hecho punible alguno por parte de los ciudadanos: NELSON GAMERO, CIRCE GANERO, TEREZA GAMERO, RAIZA GAMERO Y NICK MONCADA, ya que considera la representación fiscal las imputaciones realizada por la ciudadana GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA, quien denuncia la comisión como un delito de hurto, en la investigación no quedo plenamente demostrado en la investigación si ciertamente la denunciante fue objeto pues tal y como s desprende las declaraciones y muy especialmente de la rendida por le ciudadano FLORES SOSA LUIS GUILLERMO quien señala que trabajo en la clínica los chaguaramos donde realizaba gestiones con la administración y los sábados y domingos en hora de la tarde llego dos vehículos la cual venia la Dra. GLADYS CABRERAS quien era una de las socias y le pregunta que estaba haciendo manifestando la misma que se iba a llevar unos corotos se llevo las mesas, archivos y un aparato de hacer exámenes y demás inmobiliario grande, dejo todo totalmente vacios dejo la puerta la Dra. Gladys. También la representación toma en cuenta la inspección ocular realizada por el Tribunal de Municipio en la residencia de la DRA GLADYS no se pudo demostrar si esos plásticos son los que el denunciante indica los que saco cuando realizo la mudanza. Es por todo lo explanado, esta Juzgadora considera que existen elementos sobre los cuales se debe profundizar la investigación, ya que las transacciones efectuadas por las mismas fueron según lo manifestado por la victima bajo engaño, ejecutado con poderes que estaban ya revocados, es por que lo procedente y ajustado a derecho decretar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…..”.

A tenor de lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, la Jueza A-quo, no expreso la ratio decidendi de hecho y derecho que la conllevaron a tomar la decisión final, en virtud de que se basó en dar una narrativa de los hechos, solo especificando que en el mismo existen los suficientes elementos donde se puede profundizar una investigación, y siendo a simple vista ante este Tribunal Superior que la misma no analiza correctamente el motivo del porqué de su decisión, ya que de acuerdo a lo establecido en ciertas sentencias y criterios jurisdiccionales procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, especifica detalladamente que todo juez tiene el deber de analizar, conceptualizar y narrar el motivo del fallo, a los fines de que todas las partes del proceso tengan el conocimiento lógico que expresa cada juzgador, concluyendo esto que al no realizar la debida motivación en la decisión dictada se trae a violación un vicio de inmotivación.

En relación a lo analizado, el fallo judicial es la materialización de la Tutela Judicial Efectiva como garantía Constitucional, no basta con que el Juez, declare la negativa del auto fundado y acuerde la remisión del expediente, si no que este tiene que exponer todos y cada uno de los argumentos necesarios, que destaquen con notoriedad el porqué de su decisión, garantizándole a su vez a todas las partes del proceso, el entendimiento del debido proceso con gran fundamentación de la motivación, a fin de que ellos puedan impugnar el criterio del a-quo, por ante el Tribunal a-quem, en los lapsos y formas previstos en la legislación adjetiva vigente.

Bajo este hilo conductor, para que el a-quo pueda evaluar la procedencia del sobreseimiento, debe analizar concretamente el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, los supuestos de procedencia de esta figura procesal, en los términos siguientes:

“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”

Precisado lo anterior, bien esclarece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el numeral 1°, procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputado, es decir que para el Ministerio Público, no existe la posibilidad de probar concretamente la ocurrencia del hecho delictivo con el imputado, dejando a su vez planteada en la misma solicitud todos los actos de diligencias realizadas para llegar a la aclaración del caso, y sí en esta misma no consta con los suficientes actos no podrá ser aceptada ante el juzgado dicha solicitud, en este caso en particular se evidencia que la juzgadora del tribunal de primera instancia, considero que existen suficientes elementos para evaluar la situación y ordenar una nueva investigación con el fin de salvaguarda el derecho a la víctima.

Así pues es deber de todo órgano jurisdiccional evaluar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Público, con el fin de demostrar que presente en las referidas actas de todo el acto de las diligencias realizadas por parte del mismo con el fin de llegar a la conclusión de otorgar el debido pronunciamiento en cuanto a la decisión.

Sobre esta base, podemos concebir, que el hecho de que la jueza a-quo, no haya plasmado los argumentos mediante los cuales deja constancia de haber revisado de forma individual la debida solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, constituye un verdadero vicio de inmotivación, que atenta en contra del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR la denuncia argüida por el abogado HECTOR JOSE DÍAZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DÍAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS. Y ASI SE DECIDE.

A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, se observa un vicio de orden público como lo es la inmotivación, que fue denunciada por el abogado HECTOR JOSE DÍAZ, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, ya que la Juzgadora, desatendiendo su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida visto que no dio la debida fundamentación al momento declarar Sin Lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Sentencias anteriormente señaladas, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ut supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Esta falta afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas todos los elementos que motivaron dicha decisión.

Estas disquisiciones, traen a colación a esta Alzada, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

A tenor de lo anterior de las razones que fueron expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que estos articulados se basan en el principio de las nulidades, ya que no todo acto es susceptible de subsanación los cuales sean aquellos contradictorios de la norma adjetiva penal que afecten el debido proceso del imputado, y toda vez que del análisis del asunto hay violaciones tajantes a lo que acuerda el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal debido a su fundamentación en los términos anteriormente señalados, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022).por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.583-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo con posterioridad a la decisión anulada Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que otro Tribunal distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie de acuerdo a la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, decretando en este sentido un pronunciamiento fundamentado ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASI SE DECIDE

Ahora bien, se ACUERDA sea notificado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL la decisión emitida por esta Alzada y a su vez sea remitida la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE DÍAZ¸ en su carácter de defensa privada de los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DÍAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5C-20.583-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa, y en consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Superior a fin que designe a un fiscal a fin de que efectúe la investigación, en la causa signada con el N° 5C-20.583-22, seguida en contra de los investigados: NELSON RAFAEL GAMERO Y CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ en contra de la denuncia realizadas por los ciudadano GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA Titular de la cedula de Identidad N V- 3.588.630 y VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N V-3.210.521. Se ordena en consecuencia remisión de la causa a la Fiscalia Superior del Estado Aragua. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Remítase .Cúmplase…..”

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintidós (2022).por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.583-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo con posterioridad a la decisión anulada.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado que otro tribunal distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie de acuerdo a la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, decretando en este sentido un pronunciamiento fundamentado ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

QUINTO: se ACUERDA sea notificado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL la decisión emitida por esta Alzada y a su vez sea remitida la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa Nº1Aa-14.674-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-20.583-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/LEAG/GKMH/mekim.-