REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 27 de Julio del 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.687-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N°1262023
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.



CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.687-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en su carácter de Imputado bajo su propia representación, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP04-P-2023-000186, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS:

1) Ciudadano MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.109, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, fecha de nacimiento 13-07-1970, de 52 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Abogado, con domicilio procesal en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 09, UD-12, Bloque 3, Edificio 01, Apto 02-02, estado Aragua, teléfono: 0424.324.8207, CORREO: MIGUELFLORCAR13@GMAIL.COM, asistido en el acto por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA.

2) Ciudadano JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.729, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-04-1974, de 49 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: ABOGADO residenciado en: URBANIZACION LOMAS DE PALMARITO, N° 45-1, EL CASTAÑO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.302.6590, CORREO: ABOGADOJSMB@GMAIL.COM, asistido en el acto por los profesionales del derecho ABG. MARIA LEONOR GODOY, ABG. LUIS JAVIER ROJAS y ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO.

3) Ciudadana NINOSKA ELIZABETH MANGANIELLO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.746, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 19-02-1972, de 51 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio: ABOGADA, residenciada en: URBANIZACION LOMAS DE PALMARITO, N° 45-1, EL CASTAÑO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.302.6590, CORREO: NINOSKA72@GMAIL.COM, asistida en el acto por los profesionales del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA, ABG. ANDRES JOSE GIMENEZ y ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados YOLEIDE BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.009.
ABG. ANDRES JOSE GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.207.
ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.30.
ABG. LUIS JAVIER ROJAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.320
ABG. MARIA LEONOR GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.292, todos con domicilio procesal en: Calle 12 de Mayo, Barrio La Cooperativa, Maracay estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARYURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en contra del auto publicado en fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-P-2023-000186 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consider que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en su carácter de Imputado, actuando bajo su propia representación, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP04-P-2023-000186, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, Abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.677.109, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nro 294.581, telétono Nro 04243248207, correo electrónico Miquelflorcarl 3@qmail.com, con domicilio procesal en la calle Miranda oeste, Torre Pizzano,Piso 2, oficina 2-B. Actuando en este acto bajo mi Propia REPRESENTACION, ante ustedes siendo la oportunidad legal ocurro ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra Auto dictado en la causa DP04- P- 2023- 000186, del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En contra de mi persona imputado por presuntamente haber incurrido en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Funciones previstos y sancionado en los artículos 218 y 213 Código Penal '/' el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal. Recurso que interpongo en 1: s siguientes términos:
I
DEL AUTO IMPUNADO O APELADO
Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones, apelo auto que decreta
Medida cautelares del articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de Junio del año 20Q3, decretado por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Municipal (3 n Funciones De Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Plena Audiencia de
Presentación, en atención al artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico
Procesal Penal vigente, por considerar qui se desconocieron los alegatos de la defensa privada, por considerar qut) no se observa el fundamento racional, lógico, factico y jurídico en la dec•sión recurrida siendo Inmotivada, y por considerar que solo tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio público, col )cándose el jugador de espalda a los Derechos y Garantías que me asiste n relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.
II
FUNDAMENTOS DEL REC'JRSOS DE APELACIÓN
Como se puede apreciar del contenido del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, la R presentación Fiscal me atribuye la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Funciones previstos y sancionado en los artículos 218 y 213 ambos del código penal, en el presente asunto se reitera que no existe el delito de Resistencia a la autoridad estipulado en el articulo 218 del Código penal, debido a que yo voluntariamente accedí a la solicitud de los funcionarios actuantes cuando me solicitaron que le prestará la colaboración de subir a la unidad policial que acababa de llegar informándome que habían recibido una orden del Ministerio público y de la Jueza presente en la calle adónde ocurrió la orden de arresto en contra de mi persona, ya que yo me encontraba realizando una Asistencia Jurídica a los Ciudadanos José Manganiello, Ninoska Manganiello, Para asesorarlo a cuanto a derecho se refiere sin perjudicar ni complicar su integridad apegado al deber ser del Código de Ética del Abogado, yo Miguel Angel Flores Carmona procedí a abordar la unidad policial voluntariamente sin agredir ni ofender a los funcionarios presentes, por tales hecho aquí no se consumió el delito de Resistencia a la autoridad, al momento de abordar la unidad, no se cumplió con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Inspección de Persona, en vista que no se realizó se vulneró mi derecho a la defensa y presunción de Inocencia, los hechos ocurrieron en la av. Pública concurrida por transeúntes y vecinos a una hora que hay muchas personas en la calle, siendo aproximadamente las 2: 00 pm de la tarde. Quedando demostrado en este procedimiento que no existió el Delito de Usurpación de Funciones ya que no se incautó elementos de interés criminalisticos como carnet del Ministerio Público, ni uniforme que me Identifiquen como funcionario del Ministerio Público. Ni cadena de custodia que demuestren el Delito de Usurpación de Funciones que pretende hacerme responsable el Ministerio Público ya que no existe. Siendo yo víctima de un procedimiento por el cual fui privado ilegítimamente de libertad como lo expresa el articulo 174 del Código penal, y su vez soy víctima de la simulación de un hecho punible tipificado en el articulo 239 del Código penal.
III
DE LOS DOCUMENTALES
Consigo copias certificadas del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
Dejo Número telefónico del señor Salvador Manganiello 04141192120 de donde recibí tres (3) llamadas telefónicas el día Martes 6 de Junio del año 2023 desde aproximadamente de las 10: 06 am a las 11:00 am. A mi número telefónico 04243248207.
FLORES CARMONA, haya cometido los hechos punibles que me imputan Resistencia a la autoridad y Usurpación de Funciones.
V
PETITORIO
por lo antes expuesto, solicito a la sala de apelaciones que haga de conocer del presente Recurso de Apelación;. Primero: Sea declarado admisible el RECURSO de APELACIÓN, interpuesto contra la decisión del JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 8 DE JUNIO DEL AÑO 2023, por cuanto llena los extremos previstos en los artículos 439 numeral 5, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación. Tercero: Sea revocada la decisión de fecha 8 de Junio del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por Nulidad de Imputación a mi favor por no haber cometido Ningún Delito por estar Laborando el día Martes 6 de Junio del año 2023. Cuarto: Solicitó se emplace a la Representación Fiscal, para que de contestación al Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicitó que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación, las partes notificadas de la interposición del recurso ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en su carácter de Imputado, bajo su propia representación, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP04-P-2023-000186, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), no ejercieron contestación del mismo.


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio ocho (08) al folio quince (15), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha ocho (08) mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. MARYURI RODRIGUEZ,
IMPUTADOS: NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO Y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. BAPTISTA MUCHACHO YOLEIDE,ABG. ANDRES JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO. ABG.MARIA DODOY, ABG.LUIS ROJAS.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)
NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19/02/1972, edad: 51 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: abogada, residenciado en: URBANIZACION LOMA DE PALMARITO Nº 45 -1 EL CASTAÑO ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3026590 No posee correo Electrónico: ninoska72gmail.com. no posee.
JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.143.729, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 22/04/1974, edad: 49 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Abogado, residenciado en: URBANIZACION LOMA DE PALMARITO Nº 45 -1 EL CASTAÑO ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3026590 No posee correo Electrónico: abogadojsmb.gmail.com, no posee.
MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/07/1970, edad: 52 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: abogado, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 09, UD.-12 BLOQUE 3 EDIFICIO 01- APTO 02- 02 ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3248207 No posee correo Electrónico: miguelflorcar13gmail.com.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) para los imputados :NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO y JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 y V- 12.143.729, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal . respectivamente.(ut supra identificados), los hechos que constan del Acta Policial, de fecha 06-06-2023, inserta en el folio cinco, seis, siete (05,06,07) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR RUMBOS OSCAR, adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGION CENTRAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación para los imputados: NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO y JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 y V- 12.143.729, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal ., precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso:
“…pone a disposición del presente tribunal a los ciudadanos(as) NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO Y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.666.746, V- 12.143.729 y V- 9.677.109 respectivamente, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos de los ciudadanos NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO Y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.666.746, V- 12.143.729 y V- 9.677.109 respectivamente, por la presunta comisión del delito de; para los imputados NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO y JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 y V- 12.143.729, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIRAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE MUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez, determina la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el(os) imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados(as) quien manifestó ser y llamarse: NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19/02/1972, edad: 51 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: abogada, residenciado en: URBANIZACION LOMA DE PALMARITO Nº 45 -1 EL CASTAÑO ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3026590 No posee correo Electrónico: ninoska72gmail.com. no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “ Quien tiene una persecución y una y un odio contra sus hermana es Ángelo manganiello bello, la jueza fue a desalojarlo de la vivienda y me decía que nos fuéramos, mi papa es entredicho, mi hermano esconde eso, manipula, tengo un proceso de interdicción con la ciudadana juez, mi papa está incapacitado mentalmente y mi hermano y el tribunal dicen que está lucido, la ciudadana juez me decía firme y se retira de la vivienda, mi papa siempre ha vivido con nosotros, yo vivo con mi papa e la parte de abajo, mi otro hermano lo manipula muchísimo, todo su hermanos estamos a favor de la interdicción de mi papa, y solo un hermano es quine di que está bien, mi papa no tiene capacidad mental, la juez me decía firma y se va. Mi hermano en la mañana me secuestro, yo subí a ver a mi papa y me dijo que yo iba a salir presa, comenzó a llamar a su abogado, mi hermano me tenia encerrado en la casa, yo le decía Ángelo me tienes secuestrada, llamo al Dr. Gerónimo y a comisionados, yo me quede en la casa con mi papa. Mi papa no tiene capacidad mental, el día anterior fue a desalojar a mi germano José, mi papa ha vivido tosa la vida con nosotros, mi hermano Ángelo es un ladrón, manipulador, somos cuatro y el único que es así es el. La ABG. Yoleide baptista pregunta: Respuesta: Cuando nos detienen estábamos abajo, nunca me permitieron sacar las cosas. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.143.729, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 22/04/1974, edad: 49 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Abogado, residenciado en: URBANIZACION LOMA DE PALMARITO Nº 45 -1 EL CASTAÑO ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3026590 No posee correo Electrónico: abogadojsmb.gmail.com, no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “ Buenas tardes, los hechos narrados por la fiscal en cuanto a los supuesto hechos el día 06, son falso, los hechos no sucedieron de esa manera, esto es solo una retaliación por parte de la jueza Iris Alcalá, por cuanto tuve que denunciarla ante la fiscalía general en materia de anticorrupción y por el TSJ en virtud de la cantidad de hechos irregulares acontecido por el Tribunal que ella maneja, aprovechándose de su investidura en contra de mi padre y el núcleo familiar en complot con mi hermano de nombre Ángelo, la jueza ha dilapidado todos los bienes de mi padre, enajeno, y cedió los bienes de mi padre a Ángelo a pesar de que el padre presenta una enfermedad como lo es la interdicción el cual a pesar de tener todos los elemento, haber realizado todo lo que establece la Ley, entrevista de mi padre y familiares la jueza al momento de tomar posesión del Tribunal bajo un supuesto informe psicológico que nunca tuve acceso, hubo una manipulación del expediente, el proceso de interdicción está en curso, mi papa esta entredicho, simultáneamente metiendo la decisión declarar no procede, no solamente metieron todos los bienes de mi padre. Yo tuve que denunciar a la jueza, esto es una retaliación por parte de la jueza, mi padre no se le permite verlo, lo tienen secuestrado. La ABG. YOLEIDE BAPTISTA pregunta. Respuesta: A mí me sacaron de la casa, ese día nos obligaron a firmar la notificación del amparo, nunca hice oposición a la detención, se me exigía que tuviera que entregar el celular. Todos los vecinos estaban afuera. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/07/1970, edad: 52 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: abogado, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 09, UD.-12 BLOQUE 3 EDIFICIO 01- APTO 02- 02 ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3248207 No posee correo Electrónico: miguelflorcar13gmail.com, no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “Buenas tardes, el día 05 aproximadamente a las 10:30 me encontraba en la notaria y me llama el Sr. Manganiello para que le hiciera una asistencia ya que se iba hacer un procedimiento, en ningún momento entramos en la vivienda, todos estaban en la parte de arriba yo me identifique como abogado asistente, la Dra. Me manifiesta lo que está pasando, solo le pedí que se hiciera una medida de alejamiento, la Sra. Ninoska como afectada solicito la medida de alejamiento, nunca me identifique como fiscal, mantuve la calma como la ética del abogado, mantuve la cordura ante la situación, el Dr. Gerónimo se manera burlón se dirigía a los hermanos manganiello, yo le manifesté a la jueza, que le permitiera que la Sra. Ninoska sacara las cosas, no hubo ningún tipo de lesión hacia los funcionarios, estábamos debajo de la mata de mango y se acerca el comandante y nos manifestó lo que estaba pasando, y el Dr. Gerónimo se burlaba de la Sra. Ninoska, la Dra. baptista se presento al sitio ya que ella también tiene conocimiento del caso, siendo como las 2 de la tarde se presento el funcionario rumbo y nos dijo que íbamos hacer arrestado, sin hacer ningún tipo de inspección nos trasladaron a la comisaria. La ABG. YOLEIDE BAPTISTA pregunta respuesta: Nunca me quitaron ninguna credencial, los hechos fueron grabados. La otra abogada que estaba presente fue Yoleide Baptista en el lugar de los hechos Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BAPTISTA MUCHACHO YOLEIDE NAGARI y expuso: “Comienzo tachando ya que son copia y no son los originales, de conformidad a lo establecido en el artículo 429, las impugnación de actuaciones consignadas por el Ministerio Público, la minuta realizada por el Tribunal Segundo Civil, así como el acta del tribunal donde acuerda la inspección y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, la Jueza es quien lo notifica, no lo realiza el alguacil, a ellos le arrancaron la carpeta, incluyendo la carpeta de la interdicción, en una propiedad vive el y la otra la Sra., mis clientes son os que mantienen al viejito, hace su juicio de interdicción, la juez estando denunciado admite un amparo, ellos pide el amparo y solicita que la juez practique el desalojo, el hermano se vale de un documento, el no puede irse por la vía civil, eso es una herencia, ellos no pueden robarse su misma herencia, tache los documento de copias fotostática, existe una minuta que no tiene la firma de la secretaria, también la impugno, existe una inspección del sitio del suceso y es una foto de la calle, la firma de la secretaria no está, acá no está demostrado la resistencia, ellos se montaron sin oponer resistencia, ella lo dejan detenido porque el amparo era hoy, no nos dejo ver el expediente, realizo la audiencia de amparo y mi representados no estuvieron presente por estar detenido, ella debió distribuir el amparo, ella estaba denunciada, la juez nunca va a notificar y es ella quien lleva la boleta, ella practico un desalojo que no le pertenece, ella se prestaba para unas situaciones donde ella estaba denunciada, es un hecho frustrante, consigno las denuncia que han realizado mis representados, la resistencia es un delito accesorio al delito principal, desobediencia en que, si cuando ella le dijo que se fueran de la casa ellos se salieron, que desobedecieron hechos si fueron fue a notificarle del amparo, ellos no son invasores, ellos son heredero y por eso están en la casa, cual es la desobediencia si a ellos lo sacaron y ellos se fueron, no me dejaron presa porqué yo me fugue, esas copias no tienen valor y por esos las impugno, la juez no le dio ninguna orden, solo que se fueran de la casa y ellos así lo hicieron, la juez dijo que los teléfonos también estaban presos, porque ellos me pasaron los teléfonos, tengo la grabación donde se evidencia que es lo que realmente paso. Ninguno de ellos presento lesión, con relación al delito de usurpación de funciones tampoco fue consumado, no existe en el expediente que portaba algún uniforme o credencial, no hay testigo que abale lo que dice la ciudadana Juez y los funcionarios, la juez dijo que si seguían grabándolos vecinos también lo iban a dejar preso, el hermano de nisnoska denuncia que su hermana ninoska estaba secuestrada, la fiscalía 4º se traslado y si estaba secuestrada, la dejo encerrada cuando llego la jueza abrió la puerta, solicito la libertad plena, la resistencia es un delito accesorio, la desobediencia ellos no son ningunos funcionarios, acá no hay delito demostrado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO y expuso: “Solicito copia del expediente, con respecto a miguel flores le imputa el delito de usurpación de identidad, no hay testigo, no encuadra el delito, no hay resistencia a la autoridad, solicito la libertad plena para miguel flores, y para los hermanos manganiello, todo lo que se dice es falso, solicito la libertad plena para todos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ANDRES GIMENEZ y expuso: “ Buenas noches a todos los presente, la defensa de Miguel flores demostramos la inocencia, la Sra. Ninoska asiste a la asistencia legal de la Sra. Ninoska, existe falta de elementos de convicción de los funcionarios actuantes, solicito una apertura de la investigación a los funcionarios actuantes, queda demostrado y le deseo el énfasis al juez para la determinación el video que será otorgado como elemento, siendo este base fundamental y dirimido por la ciudadana juez, no tiene basamento para citar y dando instrucciones para que acciones contra los ciudadanos presentes, solo existió la agresión de los funcionarios hacia los ciudadanos presente. Me opongo a la imputación del Ministerio Publico del Dr. Miguel Flores, la fijación fotográfica realiza por los funcionario se demuestra que fue en la vía pública, mis representado por sus propios medio se montan con la comisión, los funcionarios actuantes fueron de la policía del estado Aragua. Solicito la libertad plena de mis represadnos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA DODOY y expuso: “Buenas tardes, rechazo en todo y cada unas de sus partes, lo delitos precalificado por la fiscalía, acá hay es una retaliación, eso es la génesis del caso que nos ocupa, ellos accedieron de forma voluntaria con la comisión, solicito la libertad plena de mis representados. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS ROJAS y expuso: “ Acá hay una simulación de hechos punible y bajo engaño se llevaron a mis representado, esto es una privación ilegitima esto es por una sucesión, este Sr se quiere quedar con los bienes que no le corresponde, para realizar estas acciones hay qué notificar primero por el alguacil, sin llegar agresiones física, los aprehendieron en la vía pública, acá no hay resistencia, acá lo que quieren es tapar una falla, acá mis representado no tienen conducta predelictual, acá debería realizarse una inspección a la vivienda y una evaluación psiquiátrica al papa de los hermanos manganiellos, solicito la libertad plena de mis representados. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputadoNINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746, y manifestó: “NO acepto los hechos imputados y NO me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.” Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.143.729, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.143.729, y manifestó: “NO acepto los hechos imputados y NO me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.” Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputadoMIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, y manifestó: “NO acepto los hechos imputados y NO me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo..…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) para los imputados NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO y JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 y V- 12.143.729, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal . , respectivamente este Juzgado Primero (1º) de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de para los imputados NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO y JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 y V- 12.143.729, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos deRESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal .l ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA aplicación DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito para los imputados NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO y JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 y V- 12.143.729, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal .TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delitopara los imputados NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO y JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 y V- 12.143.729, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal ., cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º estar atentos al proceso que se les sigue. Se desestima el numeral 3º en razón de la revisión exhaustiva de las actuación los imputados de autos no poseen conducta pre delictual. Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
ACTA POLICIAL: de fecha 06-06-2023, inserta en el folio cinco, seis, siete (05,06,07) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR RUMBOS OSCAR, adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGION CENTRAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 06-06-2023, inserta en el folio ocho (08) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR RUMBOS OSCAR, adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGION CENTRAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 06-06-2023, inserta en el folio nueve (09) de las actuaciones,, impuesta a la ciudadana: NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746.
ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 06-06-2023, inserta en el folio diez (10) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR RUMBOS OSCAR, adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGION CENTRAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 06-06-2023, inserta en el folio once (11) de las actuaciones,, impuesta al ciudadano: JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.143.729
ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 06-06-2023, inserta en el folio doce (12) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) INSPECTOR RUMBOS OSCAR, adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGION CENTRAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 06-06-2023, inserta en el folio trece (13) de las actuaciones,, impuesta al ciudadano: MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109.
INFORME MEDICO: cursante en folios diecisiete (17 ) de las actuaciones, suscrita por el(os) medico cirujano ABD. VILLAROEL RODRIGUEZ, adscrito al CORPOSALUD, realizado al ciudadano: MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109.
INFORME MEDICO: cursante en folios dieciocho (18 ) de las actuaciones, suscrita por el(os) medico cirujano ABD. VILLAROEL RODRIGUEZ, adscrito al CORPOSALUD , realizada al ciudadano: JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.143.729.
INFORME MEDICO: cursante en folios diecinueve (19 ) de las actuaciones, suscrita por el(os) medico cirujano ABD. VILLAROEL RODRIGUEZ, adscrito al CORPOSALUD , realizada a la ciudadana: NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°2880-23, de fecha 08-06-2023, cursante en folios veintiséis (26 ) de las actuaciones realizada al ciudadano: MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, suscrita por la médico forense DRA NORIANGELA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°2879-23, de fecha 08-06-2023, cursante en folios veintisiete (27 ) de las actuaciones realizada a la ciudadana: NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746, suscrita por la médico forense DRA NORIANGELA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°2881-23, de fecha 08-06-2023, cursante en folios veintiocho (28 ) de las actuaciones realizada al ciudadano: JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.143.729, suscrita por la médico forense DRA NORIANGELA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay.
COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N°50195-23 cursante en los folios desde el treinta y dos, hasta el treinta y tres (32,33),DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIADA EN FECHA 02-06-2023, realizada al inmueble de la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR OESTE, SECTOR LA COROMOTO N°260, FRENTE A LA ESCUELA TECNICA DEL EJERCITOM JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA..
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DTC-1108-23, de fecha 08-06-2023, cursante en los folios desde el treinta y ocho (38) de las actuaciones,suscrita por el(os) funcionario(s) PRIMER OFICIAL FLORES LEONARDO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEPARTAMENTO DE CIRMINALISITICAS DEL ESTADO ARAGUA.
PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente al(os) ciudadano(s) JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V- 12.143.729, de fecha 07-06-2023, cursante al(os) folio(s) cuarenta (40) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente al(os) ciudadana:NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, titular de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 de fecha 07-06-2023, cursante al(os) folio(s) cuarenta y uno(41) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente al(os) ciudadano(s) MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, de fecha 07-06-2023, cursante al(os) folio(s) cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En relación a lo solicitado por la defensa privada ABG. Yoleide Bastista muchacho en el que solicita la tacha conforme articulo 429 indicando la impugnación de actuaciones consignadas por el Ministerio Público, en especifico a la minuta realizada por el Tribunal Segundo Civil, así como el acta del tribunal donde acuerda la inspección y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, alegando que la misma son copias fotostáticas, este Tribunal previa revisión de las misma, observa en cuanto a la respectiva minuta del juzgado en mención se observa que es presentada por el m.p en copia simple con distinción del sellos de certificación al igual que el acta donde se acuerda la respectiva inspección por dicho tribunal , por otra parte constata en cuanto a la inspección técnica que hace referencia la defensa y la fijación fotográfica relativa al lugar donde ocurrieron los presuntos hechos, la misma presenta tanto firma y sellos en original por parte del funcionarios que la suscribió, y como quiera que las actuaciones que presenta el Ministerio Publico hace referencia a la detención de los imputados hoy presente, ya identificados en la que sirven de referencia a las circunstancia de cómo se suscitaron los supuestos hechos, constando adema s quien aquí decide que de dichas actuaciones, a su vez, se verifica la existencia de la referida acta policial, como la notificación de los derechos de los imputados, los respectivos oficios suscritos por los funcionarios policiales, informe médicos, reporte de sistema, Medicatura forense, inspección técnica del sitio del suceso antes señalado, y demás todos en original con sellos húmedos y firma, siendo que nos encontramos en una etapa incipiente y que en todo caso ilustran a este juzgado a determinar o no una posible conducta o responsabilidad de unos supuestos hechos, los mismos sirven en todo caso de base para una posible apertura de investigación si así lo considera este Juzgador, por lo que en consecuencia, aun cuando s e encuentran en copia simple, en todo caso lo corresponde al ministerio publico presentar en la etapa preparatoria si hace lo decretare este tribunal a fin de cumplir con el correspondiente acto conclusivo, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se impune las referidas actuaciones.
De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGION CENTRAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solitud de la Defensa privada ABG. Yoleide Bastista muchacho en el que solicita la tacha conforme articulo 429 indicando la impugnación de actuaciones consignadas por el Ministerio Público, en especifico a la minuta realizada por el Tribunal Segundo Civil, así como el acta del tribunal donde acuerda la inspección y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, alegando que la misma son copias fotostáticas, este Tribunal previa revisión de las misma lo declara SIN LUGAR en cuanto se impugnen las referidas actuaciones PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados (as): NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO Y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.666.746, V- 12.143.729 y V- 9.677.109 respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, para los imputados NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO y JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.666.746 y V- 12.143.729, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADprevistos y sancionados en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos deRESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal .TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados NINOSKA ELIZABET MANGANIELLO BELLO, JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO Y MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.666.746, V- 12.143.729 y V- 9.677.109 respectivamente, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º estar atentos al proceso que se les sigue. Se desestima el numeral 3º en razón de que los imputados de autos no tienen conducta pre delictual. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por las defensas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa de todo el expediente incluyendo la presente acta, el cual serán expedidas una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición. Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP04-P-2023-000186, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en su carácter de Imputado bajo su propia representación, en contra de la decisión dictada anteriormente, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 5, con el argumento que se desconocieron los alegatos de la defensa privada y por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión, y a su vez reitera que no existe la comisión de los delitos imputados, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia vulnera los artículos 25, 44 y 50 Constitucionales, y el articulado del Código Orgánico Procesal Penal; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar para tomar en consideración que la denuncia de la cual se hará contestación, está basada en inconformidad con la decisión dictada en cuanto al derecho de la libertad y la violación al debido proceso.

Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos los artículos, 25, 44 y 50 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en la libertad como derecho constitucional inherente a toda persona a la que se le sigue un proceso, estableciendo la inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento al proceso, cuando la Defensa Privada solicitó la Libertad Plena del Imputado; sin embargo, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia tomó la decisión más acertada pues, el proceso está en su inicio y se encuentra en la espera de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y solo se les otorgó el numeral consistente a estar atento al proceso, es decir, no tienen una limitación en cuanto al derecho de seguirle al imputado su proceso en libertad, es entonces, que se ha seguido con los artículos constitucionales relacionados al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo anterior, describimos el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ambos del Código Penal, y por no observar una conducta delictual dictan una decisión bajo el fundamento del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
El contenido del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal prevé que las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia de presentación del imputado como en el presente caso, debe el juez de control resolver sobre la aplicación de las medidas de coerción personal, bien sea la privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
9° Estar atentos al proceso…”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a tenor siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en donde una vez finalizada dicha audiencia, acordó acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ambos del Código Penal, otorgando la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242, ordinal 9°, por cuanto se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso.
Observando esta Sala que el juez-Quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron dentro de su autonomía a decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de autos nos encontramos en presencia de delitos que si bien es cierto no conllevan una gran carga punitiva en razón al bien jurídico afectado por ellos, el juzgador analizó en conjunto todos los elementos de convicción recabados hasta el momento de la aprehensión, estimando que en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, y asegurar la permanencia de los imputados de autos durante la fase de investigación era la imposición de las medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la observancia del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a interponer en el proceso, previsto en el artículo 230 ejusdem de la siguiente manera:
Artículo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Ahora bien, las medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende el principio de afirmación de libertad, como garantía constitucional. Y en el caso de marras la juzgadora de instancia dio fiel cumplimiento a lo preceptuado por la legislación procesal, en virtud que al estimar que se encontraba en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se hace necesaria su investigación a lo largo de la fase preparatoria, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte del Juez a quo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 AMBOS del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en los delitos atribuidos.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se observa vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en su carácter de Imputado bajo su propia representación, en contra de la decisión dictada de fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP04-P-2023-000186, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos el tribunal A-Quo declaró “…provisionalmente la calificación jurídica para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados respectivamente en los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal, y a su vez se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso que se le sigue y, desestima el numeral 3° en razón de que los imputados de autos no se les observa una conducta pre delictual, ambos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por las defensas, pues toda vez que debe presentarse el acto conclusivo por parte del Ministerio Público…” En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. YASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, en su carácter de Imputado bajo su propia representación, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal ut supra mencionado, en la causa signada bajo el alfanumérico DP04-P-2023-000186 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa DP04-P-2023-000186(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual “…PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante…. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica… para el imputado MIGUEL ANGEL CARMONA FLORES, titular de las cedulas de identidad Nº V- 9.677.109, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados los artículos 218 y 213 ambos del Código Penal .TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al proceso que se les sigue. Se desestima el numeral 3º en razón de que los imputados de autos no tienen conducta pre delictual. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por las defensas...”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante





ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria



Causa Nº 1Aa-14.687-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-P-2023-000186(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*