REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 28 de Julio de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.651-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 128-2023.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado bajo el N° 1Aa-14.651-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada), el cual fue recibido en fecha once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por JIANSHENG CHEN, en su condición de SOLICITANTE, asistido en este acto por el Abogado RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal ut supra mencionado, en la causa signada bajo el 1C-SOL-2934-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. SOLICITANTE N° 1: ciudadano JIANSHENG CHEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.359.426, nacionalidad extranjera, profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado en: CALLE FROILÁN CORREA, EDIFICIO ORAN 7, PISO 3, APARTAMENTO N° 25, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-690.16.07

2. APODERADO LEGAL: ciudadano RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.640, Inpre N° 83.589, con domicilio procesal en: CALLE FROILÁN CORREA, EDIFICIO ORAN 7, PISO 3, APARTAMENTO N° 25, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0426-530.66.59

3. SOLICITANTE N° 2: ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUFATE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: URBANIZACIÓN LA CIUDADELA, LOTE 14-A, CALLE 07, CASA 0809, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-378.58.17

4. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado JAVIER PÉREZ, en su carácter de Fiscal PRIMERO (01°) adscrito al Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero (01°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa-14.651-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto esta Alzada Solicita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado y la certificación de días de despacho, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por JIANSHENG CHEN, en su condición de SOLICITANTE, asistido en este acto por el Abogado RAMÓN VICENTE RAMÍREZ.

Es así, como en fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal de Instancia con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, donde la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior, con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.359.426, en su carácter de Solicitante, asistido por el Abg. RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.589, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-SOL-2934-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, JIANSHENG CHEN, mayor de edad, Extranjero, titular de la cedula de identidad No. E-84.359.246, domiciliado en la calle Froilán Correa, edificio ORAN 7, Piso 3, apartamento N° 25, Cagua Estado Aragua, Numero de Teléfono 04126901607, Numero de Whatsapp 04126901607, correo electrónico jianshenchen557@gmail.com asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Ramón Vicente Ramírez, titular de la cedula de identidad N°. 3.909.640, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 83.589; Número de Teléfono 04265306659, Número de WhatsApp04265306659 (SIC), correo electrónico: ramoncolumbus@hotmail.com de este mismo domicilio, actuando con el carácter acreditado en autos, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Apelo a la decisión proferida por el Tribunal a su digno cargo en la presente causa
Así lo digo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.-…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES 01, VIERNES 02 Y LUNES 05 del mes de JUNIO DEL 2023…”

Pues, se observa, que por el cumplimiento de la subsanación ordenada en auto por esta Alzada, el Tribunal de Instancia notificó mediante llamada telefónica en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), al Fiscal PRIMERO (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de la celebración de la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2023) y de la interposición del Recurso de Apelación de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), aperturando nuevamente el lapso para ejercer el recurso y la contestación del mismo.

Por consiguiente, en fundamento de lo anterior la ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ en su condición de Fiscal Titular Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena, consignó contestación del referido recurso por ante la oficina de alguacilazgo en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y fue recibida por la secretaría del Tribunal de Instancia en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés 2023, siendo tempestivo por anticipado, donde expone lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena (Resolución N.° 2456 de fecha 07/12/2021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N.° 42.241 de fecha 26/10/2021) y Abg. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena según resolución N° 457 del 16 de marzo del 2023, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudimos ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de la cédula de identidad N.° E-84359426, de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha en fecha 19 de Enero de 2023, en ocasión de ENTREGA DE VEHÍCULO, en la cual le fue NEGADA la entrega de un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8, Color: Beige, Placas: AD585SV, Tipo: sedan Año 2012, Seria de Carroceria: 8XBBA42E0CR821326, Serial Motor 1ZZB071674, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, quien suscribe procede a realizar una serie de acotaciones que permiten verificar que, el Tribunal habiendo escuchado los alegatos de las partes estimo oportuno NEGAR la entrega del mencionado vehículo a las partes solicitantes, toda vez que, existe dualidad de propietarios según se desprende de los certificados de vehículos opuestos por las partes, señalando la Ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cédula de identidad número V-13200545, que es propietaria del mencionado vehículo según se evidencia mediante Certificado de Registro de vehículo N° 200106253373 de fecha 27 de Julio de 2020, mientras que el hoy recurrente ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-84359426, manifiesta ser propietario del mencionado vehículo según se desprende según Certificado de Registro de vehículo N° 160103255760 de fecha 22 de septiembre de 2016, originándose con ello un conflicto sobre la titularidad del mencionado bien, siendo lo ajustado a derecho dirimir la propiedad del mismo, ante la instancia civil que corresponda, motivo por el cual en fecha 16 de septiembre de 2022 ésta representación fiscal NEGÓ la entrega del mencionado vehículo, negativa la cual riela en actas, en virtud que existen dudas sobre la propiedad del mismo, toda vez que hasta la fecha no se evidencia su tradición legal, a través de un documento autenticado que permita determinar su titularidad.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Primero de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico en cuanto a la devolución de objetos, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni de forma alguna se le ha violentado algún derecho al recurrente, por ende, el Ministerio Público solicita se Mantenga la decisión de fecha 19 de Enero de 2023 emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, en la que decretó NEGÓ LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8, Color: Beige, Placas: AD585SV, Tipo: sedan Año 2012, Seria de Carrocería: 8XBBA42E0CR821326, Serial Motor 1ZZB071674, y sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación jurídica.
CAPITULO II:
Del Petitorio:
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIANSHENG CHEN titular de la cédula de identidad N° E-84.359.426, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2023, donde dictó la NEGATIVA DEL VEHÍCULO clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas AD585SV, tipo SEDAN, año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial de motor 1ZZB071674, solicitada por el ciudadano JIANSHENG CHEN, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N E-84.359.426 y la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545 en la causa N° 1C-SOL-2934-22, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Primero Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua.
En Turmero, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2023…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio once (11) al folio treinta y seis (36) auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Por cuanto en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se realizó Audiencia Especial sobre el vehículo descrito con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, y este Tribunal luego de concluida la audiencia ordeno la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, este Juzgador para dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE N°1: ciudadano LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, de Nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 24-06-1975, de 46 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LA CIUDADALA, LOTE 14-A CALLE 07, CASA 0809, CAGUA ESTADO ARAGUA TELF 0424-378.58.17.
ASISTENTE LEGAL DEL SOLICINTANTE N° 1: ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL, WHIT PONINT, SEGUNDO NIVEL OFICINA 05, DETRÁS DEL C.C PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-460-05.43.
SOLICITANTE N° 2: JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, Extranjero, natural de CHINA, fecha de nacimiento 28-01-1992, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE FROILAN CARRERO, EDIFICIO ORAGE, TORRE 07 PISO 03, APTO 35 TELF 0412-442.38.88.
ASISTENTE LEGAL DEL SOLICINTANTE N° 2: ABG. RAMON VICENTE RAMIREZ INPREABOGADO N° 83.589, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL CAGUA VILLA CURA, EDIFICIO CAMPANARIO, PISO 03, OFICNA N° 09, CAGUA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426-530.66.59
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia especial de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:
Fiscal Noveno 09° del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG. JAVIER PEREZ: “Buenos días a todos los presentes, en esta oportunidad ratifico mi negativa de entrega de vehículo la cual fue negada en fecha 16-09-2022 mediante Oficio N° 05-F9-2394-2022 en vista que el vehículo descrito con las siguientes características: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, COLOR BEIGE, PLACAS: AD585SV, TIPO: SEDAN AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E0CR821326, SERIAL MOTOR 1ZZB071674, por existir dualidad de solicitantes y siguiendo instrucciones de la circular N° 001 en materia de vehículo de fecha 11-03-2020 emanada del despacho general de la república en virtud de la duda en relación a la titularidad del bien ratifico la Negativa de Entrega de vehículo así mismo solicito se mantenga el acerbo probatorio, y en tal sentido consigno expediente original contentivo de NOVENTA 90 folios útiles. Es todo”
LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON quien expuso: “Buenos días, mi ex esposo, fue encargado de la panadería de ellos, mi esposo por un tiempo de 8 o 7 años fue encargado de esa panadería, una china, la hermana le accedió el arrendamiento a mi esposo, estuvimos allí 6 años, en el transcurso de ese tiempo, ellos tenía ese vehículo en un estacionamiento guardado, la hermana de él le dijo a mi esposo que lo iba a vender, mi esposo le entrego una parte del dinero, y luego se lo fuimos pagando poco a poco el señor chen estaba en china para ese momento, yo nunca tuve recibos de esos pagos, el tenia más contactos con la señora, cuando empezó el problema con mi divorcio yo le fui a llevar al señor chen la ultima parte del dinero, le pregunte si estaba cancelado en su totalidad y el señor chen me dijo que si, tome luego la decisión de divorciarme, cuando tomamos esa panadería nosotros, nunca hubo un contrato de arrendamiento, ella nos confió la panadería, durante 6 años en arrendamiento, estábamos pagando 250 dólares, la hermana del señor chen nos aumento el precio a 800 dólares, mi esposo luego me conto que si habían unas diferencias de pago, le pregunte a mi esposo si le debía dinero de la panadería, me dice que unos arriendos que quedaron pendientes, ella me dice que si yo quería me quedara con la panadería, ella me dice dame tu carro y yo te doy la panadería, yo le dije que no, que yo quería quedarme con mi carro, yo hable con mi ex esposo para que le pagara la deuda, ellos llegaron a un convenio de pago, pero no se hizo porque mi ex se fue a Colombia y ella se fue a china, ellos hicieron un directo en el año 2020, pero yo tengo el carro desde 2018, ella estaba empeñada en que yo tenía que pagar la deuda de mi ex esposo, yo si trabaje en la panadería, fui la dueña y la jefa, mi ex les entrego 2.000,00 dólares, yo le mande a hacer el motor, lo mande a pintar, y lo pagamos rápido, para ese entonces la panadería generaba dinero, la entregamos porque no daba dinero para pagar los 800 dólares de arrendamiento que nos exigían, yo hable con ellos para que le entregaran un logan, carro que tiene mi ex, pero ellos no quisieron, estaba empeñados en el corolla, yo lo único que tengo es una fotocopia del cuaderno, mande a traducir eso, y eso es lo que dice, es lo único que tengo de la cancelación del carro, también tengo fotos de cuando nosotros teníamos la panadería, y el presupuesto que invertí en el carro, nunca tuvimos una diferencia entre nosotros por el alquiler de la panadería, si existe una deuda del alquiler, pero eso fue algo entre mi esposo y ellos, cuando me fueron a quitar el carro, llego el cicpc, de Turmero me preguntaron mi nombre y me dijeron, nosotros estamos revisando carros, aquí en una urbanización privada, me responden sí. Me pidieron los papeles del carro, me llevaron en pijama, y me montaron en el carro, me fui con ellos, y me dijeron que solo me iban a hacer una entrevista, les pregunte si había una denuncia, y me dijeron que no, fue un inspector de Turmero y me dijo voy por tu camioneta para revisarla, el inspector Urbina me dice que debo ir a la fiscalía, ella si me dice que había una denuncia pero que yo no podía ver el expediente, fui a dos entrevistas con ella, yo le dije que quería llevarle testigos, y ella me dijo que no era necesario, el Dr. Bastidas lo designe como mi defensor, pero ella dijo que no, porque yo no estaba imputada ni había delitos, y que dejara eso así, solicitamos copias, no nos la dieron, ella me dijo que el señor chen había ido y que le iba a dar una negativa, y paso esto al tribunal, Es todo”
ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS quien expuso: “Buenos Días, ese vehículo fue pagado totalmente, ellos pidieron 6.00,00 dólares y se les pago en su totalidad, involucraron una deuda de acción civil con la propiedad del vehículo, indudablemente el directo es una acción legal, si fuera ilegal no se hubieses hechos, si él recibió el dinero total del precio del vehículo, si existe una deuda, no tiene nada que ver con mi patrocinado, lo conveniente sería realizar un entrega en guarda y custodia a mi patrocinada; consigno un total de SIETE (07) folios útiles en este acto; Es todo”
JIANSHENG CHEN quien expuso: “Buenos días, ratifico la solicitud de vehículo, yo solo quiero que me sea entregado mi carro, Es todo”
ABG. RAMON VICENTE RAMIREZ quien expuso: “Buenos Días, ratifico la solicitud del vehículo, toda vez que siempre a ostentando la propiedad desde el año 2016, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del código civil, impugnándolas copias consignadas por el representante legal de la solicitante, la factura de marras indica solamente un vehículo que no tiene nada que ver con el cerolla 2012, en este orden de ideas, para ratificar que la persona asistida en ningún momento ha firmado documento público alguno donde la ha entregado la propiedad del vehículo en mención, el juez podrá a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a las partes la promoción de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido ratifico la solicitud de vehículo realizada por esta defensa en su oportunidad, rechazo, niego y contradigo las copias consignadas en este momento, si existía un contrato pero era de la panadería, nada tenía que ver con el vehículo en mención, pues no existe ningún documento privado en el cual el señor chen le haya vendido ese bien, ni cantidad alguna por concepto del pago; Es todo”
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas Promovidas por la Ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON:
Documentales:
1.-en relación al Certificado de Registro de Vehículo número de control 200106253373, de fecha 27-07-20, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, a nombre de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, se admite el mismo ya que es útil, necesario, pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida toda vez que mismo representa un documento expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
2.- en relación a la “fotocopia donde se señala el pago total del valor del vehículo” no se admite ya que como quiera no es posible determinar la licitud de lo constante en autos en razón que dicho fotocopia no se desprende de un documento que revista de los parámetros que la ley exige para acreditar su valor probatorio, ya que el mismo representa presuntamente una copia fotostática de registros y papeles domésticos no obstante no se deja asentado el suscriptor de dicho documento ni enuncian de manera formal un pago que se le ha hecho en relación a una obligación relacionada con el vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor, lo cual contraria lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.
3.-en relación a la Copia de la Cedula de identidad del ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, no se admite toda vez que esta carece de utilidad ya que si bien alega la parte promocionante que “con este documento dio su consentimiento para que se hiciera el Registro del Certificado de Vehículo de forma Directa” este es un documento de identidad expedido por estado venezolano mediante el cual un ciudadano residenciado en el país, sea extranjero o nacional, queda registrado como parte de la población no es un documento que en si mismo por su propia naturaleza otorgue poderes de administración o disposición, conceda autorizaciones o imponga el cumplimiento obligaciones a terceros, y por tal motivo carece de utilidad en el presente proceso como quiera que no es un documento que en posesión de un tercero ni en original ni en copia valga como autorización para transferir la propiedad del titular de dicho documento de identidad ya sea de un bien mueble o inmueble.
4.- en relación a la factura original numero 202007, emitida por la empresa servicios integrales el samn 7, C.A, emitida en fecha 1 de julio del año 2020, no se admite toda vez que carece de pertinencia, esto en razón que no corresponde al vehículo objeto de la presente solicitud, ya que al identificar el vehículo sobre el cual recae el servicio se lee: “MARCA TOYOTA”, “MODELO COROLLA” “AÑO 2011” no obstante el vehículo objeto de la presente solicitud es clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674 y no año 2011.
5.- sobre el historial de de registro del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, de fecha 05-08-2022 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual registran dos dueños del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, se admite el mismo ya que es útil, necesario, pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida toda vez que mismo representa un documento expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON la “exhibición del documento original, en consecuencia pido al tribunal sirva solicitarle al ciudadano CHEN JIANSHEN, (…) que exhiba al tribunal, el original del documento donde aparece los pagos del precio del vehículo en dólares americanos los cuales recibió conforme y deje constancia de todos los datos que aparecen en dicho documento (…) en virtud de lo expuesto presento una fotocopia del documento probatorio…”
Ahora bien, exhibición de pruebas se encuentra consagrada en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal del cuyo contenido se desprende:
“Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”
De lo anterior se desprende que la exhibición de pruebas, no consiste en solicitarle a alguna de las partes la presentación coercitiva de algún elemento probatorio, por el contrario esta significa que al ser incorporado un elemento probatorio al proceso por lo paramentros legales correspondiente estos pueden ser puestos a vista (exhibidos) al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen el conocimiento que poseen sobre ellos.
Así las cosas, la exhibición de pruebas refiere una figura legal en el cual se pone a vista un medio de prueba previamente admitido por los canales regulares e incorporados al proceso, para que se declare sobre ello. Sin embargo la solicitante realiza una mala interpretación de dicho articulado y no solicita ordene este tribunal no la exhibición de una prueba debidamente promovida y admitida autos, sino que ordene a contra parte la presentación de este medio de prueba cuya existencia de refiere pero no logra dar por probado lícitamente en autos como quiera que la fotocopia presentada en autos no llega los extremos referidos en el artículo 1.378 del Código Civil, en razón dicha copia representa presuntamente una copia fotostática de registros y papeles domésticos, y para que estos revistan de valor probatorio es necesario que enuncien formalmente un pago por parte de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, en relación con el vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, al ciudadano JIANSHENG CHEN, cosa que no ocurre en el presente caso ni tampoco contiene mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.
Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de la LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON.
De la prueba de experticia:
Solicita se practique experticia del certificado de Registro de Vehículo número de control 200106253373, de fecha 27-07-20, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, a nombre de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, es tribunal declara sin lugar la solicitud de práctica de experticia ya que como quiera corre inserto en autos el historial de registro del vehículo supra identificado expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre por lo cual resulta inoficiosa la práctica de dicha experticia.
De las pruebas Promovidas por el ciudadano JIANSHENG CHEN:
1.- sobre el escrito de solicitud de vehículo cursante al folio 1 de las presentes actuaciones, a saber el escrito de solicitud presuntamente suscrito por la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, este se admite toda vez que hace asentar la presunta necesidad, utilidad a y pertinencia de dicho escrito el cual corre inserto en original en las presentes actuaciones procesales, a los fines que sea valorado en el presente proceso.
2.- en relación al Certificado de Registro de Vehículo número de control 200106253373, de fecha 27-07-20, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, a nombre de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, se admite el mismo ya que es útil, necesario, pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida toda vez que mismo representa un documento expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
3.- en relación al documento cursante al folio 21 del expediente consistente en “fotocopia (…) en el que observan una serie de anotaciones manuscritas de fechas, números y palabras” considera quien aquí decide no admitir dicho documento ya que como quiera no es posible determinar la licitud de lo constante en autos en razón que dicho fotocopia no se desprende de un documento que revista de los parámetros que la ley exige para acreditar su valor probatorio, ya que el mismo representa presuntamente una copia fotostática de registros y papeles domésticos no obstante no se deja asentado el suscriptor de dicho documento ni enuncian de manera formal un pago que se le ha hecho en relación a una obligación relacionada con el vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor, lo cual contraria lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.
4.- en relación al Certificado de Registro de Vehículo número de control 160103255760, de fecha 22-09-2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, a nombre del ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, se admite el mismo ya que es útil, necesario, pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida toda vez que mismo representa un documento expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
5.- en relación copia certificada del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13769999, al ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, sobre el vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, quien fuere propiedad de la ciudadana FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13769999, ante la Notaria Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo los libros de autenticaciones bajo el asiento N° 14, tomo 312, de fecha 09-09-2016
6.- en relación a los cuatro folios correspondientes a las copias del pasaporte del ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, consignados en miras demostrar la estadía del mismo en el territorio nacional, no se admite la misma por cuanto no asevera la utilidad necesidad y pertinencia de dicha prueba en el presente caso.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION DE AUTOS Y APORTADOS POR LAS PARTES
Cursa en autos Denuncia Común, de fecha 02 de agosto de 2022 rendida por quien queda identificado en autos como JIANSHENG CHEN, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, lo que da al lugar al inicio de la investigación bajo el número de expediente policial MP-163656-22, por la presunta comisión del delito contra la propiedad y contra el hurto y robo de vehículo, la cual involucra el vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, como parte del detrimento al patrimonio del mismo, a manos de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, donde hace constar lo siguiente: “Quien suscribe, JIANSHENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-84359426 de nacionalidad china, hábil en derecho y de éste domicilio, comparezco ante su autoridad con el fin de denunciar a la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13200545, venezolana, domiciliada en Urbanización Cindadela, calle 7, lote 14, casa N° 8-09, Estado Aragua, en virtud, que a inicios del mes de julio del año 2020 hicimos una negociación, en Turmero, casco central, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua, por un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD585SV MARCA: TOYOTA MODELO:: COROLLA GLI 1.8 TIPO: SEDAN AÑO: 2012 USO: PARTICULAR COLRO: BEIGE SERIAL DE CARROCERÍA. 8XBBA42E0CR821326 SERIAL DE MOTOR: 1ZZB071674, el cual es de mi propiedad según consta en certificado de Registro de vehículo N° 160103255760, en virtud que la prenombrada ciudadana era una de mis empleadas, accedí a entregarle el vehículo con el fin que posteriormente me cancelara el costo, en vista que no me cancelaba el mismo comencé a solicitarle el pago, y no me daba la cara, siendo que la misma ya no labora conmigo, desde entonces he insistido y se mega a cancelarme, manifestando que ya puso el vehículo a su nombre, a través de un directo ya que yo no he hecho ningún traspaso ante notaría ni ningún otro trámite, es por ello que acudo a su competente autoridad a solicitar el reintegro de la propiedad de mi vehículo, y que se investiguen los hechos por los delitos de ESTAFA CALIFICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos previstos en los artículos 463, 464 numeral 7, 482, 322 previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, concatenado con el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores. Es todo, a la fecha de su presentación”. Con lo cual se da inicio al presente proceso ante la fiscalía del Ministerio Publico, denunciando el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, la presunta existencia de un acuerdo verbal con la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, sobre el pago a cuotas del vehículo objeto de la presente solicitud, pagos estos que manifiesta no haber ocurrido razón por la cual el mismo no llego a formalizar el traspaso de dicho bien a la ciudadana antes mencionada, colocando esta el vehículo a su nombre de manera fraudulenta sin su autorización y sin cancelar el mismo.
Cursa en autos certificado de Registro de Vehículo número de control 160102800298, de fecha 03-06-2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, a nombre del ciudadano FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13769999, con lo cual se permite evidenciar el certificado de vehículo de más vieja data cursante en autos en el cual aparece reflejada la ciudadana FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13769999, como dueña primaria de dicho vehículo automotor.
Cursa en autos, copia certificada del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13769999, al ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, sobre el vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, quien fuere propiedad de la ciudadana FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13769999, ante la Notaria Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo los libros de autenticaciones bajo el asiento N° 14, tomo 312, de fecha 09-09-2016, con lo cual se pone en evidencia como la ciudadana FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA, siendo la primera propietaria de este vehículo otorga poder al ciudadano JIANSHENG CHEN, no solo para que transite con dicho vehículo por el territorio nacional, además otorga la facultad vender enajenar y gravar dicho bien mueble.
Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo número de control 160103255760, de fecha 22-09-2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, a nombre del ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, con lo cual se pone en evidencia certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre el vehículo en cuestión, siendo así el ciudadano JIANSHENG CHEN, el segundo dueño registrado ante dicho ente administrativo.
Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo número de control 200106253373, de fecha 27-07-20, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, a nombre de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, con el cual se hace demostrar el registro de la ciudadana antes mencionada como tercera propietaria del vehículo automotor, el cual hasta esa fecha tenía como propietario al ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo número de control 160103255760, de fecha 22-09-2016.
Cursa en autos acta de entrevista, de fecha 24 de agosto 2022 rendida por el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, ante la Fiscalía Municipal Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde hace constar lo siguiente: “RESULTA QUE YO TENIA UN VEHICULO MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, PLACAS: AD585SV, TIPO: SEDAN, AÑO: 2012, PERO EN EL 2020 YO LE HICE ENTREGA A LA CIUDADANA LISSETH KAUEFATT, CON QUIEN TRABAJE Y ACORDAMOS QUE EL CARRO SE IBA A CANCELAR POR CUOTAS, PERO LA MISMA NUNCA ME CANCELO EL CARRO, LE COBRE EN VARIAS OPORTUNIDADES NUNCA PAGO, MOTIVIO POR EL CUAL NO REALICE EL TRASPASO Y ACTUALMENTE ME PERCATO QUE ELLA PUSO EL CARRO A SU NOMBRE SIN YO REALIZARLE NINGUN TRASPASO, POR LO QUE ACTUALMENETE EL CARRO ESTA A SU NOMBRE SIN HABERMELO PAGO". Es todo. Esta Representación del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: DE SEGUIDAS EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHAS Y HORA EXACTA EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS ANTERIORMENTE?: CONTESTÓ Julio del año 2020"SEGUNDA: DIGA USTED, ¿POSEE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL VEHICULO ANTERIORMENTE MENCIONADO .? CONTESTÓ:"Si, tengo mi Certificado de Registro de Vehículo y un Poder Notariado," CUARTA: DIGA USTED, HA REALIZADO ALGÚN ACTO QUE CONSTITUYA LA VENTA, CESIÓN, DONACIÓN DEL VEHICULO ANTES DESCRITO? CONTESTÓ "No, nunca le hice ningún traspaso, solo le entregue el carnet de circulación con el compromiso de que cuando cancelara el carro se realizaba el documento, QUINTA DIGA USTED EXISTE ALGUNA PERSONA O TESTIGO QUE SE HAYA PERCATADO DE LOS HECHOS MENCIONADO? "Si, tengo testigo luego aportare”. Con lo que se evidencia el reconocimiento por parte del ciudadano JIANSHENG CHEN de un contrato verbal con la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, para la venta a cuotas del vehículo hoy objeto de la presente solicitud, no obstante, manifiesta que este nunca fue cancelado, por la cual el mismo no llego a formalizar el traspaso de dicho bien a la ciudadana antes mencionada, colocando esta el vehículo a su nombre sin un documento traslativo de propiedad, sin su autorización y sin cancelar el mismo procediendo por ello a presentar la denuncia correspondiente.
Cursa en autos acta de investigación penal, de fecha 04 de agosto de 2022, suscrita por el Detective CESAR LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, donde se deja constancia de la incorporación en el sistema integrado de información policial del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, mediante oficio 05-F9-1952-22 de fecha 03 de agosto del 2022, emitido por la Fiscalía novena del Ministerio Publico, con lo cual se hace constar la prosecución del proceso realizado en el presente asunto con motivo de la denuncia realizada por el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, ingresando el vehículo como solicitado con el objeto de su detención.
Cursa en autos acta de investigación de fecha 05 de agosto de 2022, suscrita por el Detective CESAR LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, donde se deja constancia de la comparecencia de la comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Juan Urbina, Inspector Cedeño Sahadeva, Detective Agregado Jesús Arana, Detective Irania Arcia y el funcionario transcriptor del acta a la Urbanización la Ciudadela, Calle 07, Casa Numero 08-09, Parroquia Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, donde se hace la recuperación del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674 quien se encontraba en posesión de la ciudadana, como lo cual se retiene el vehículo antes referido en razón del proceso penal que sobreviene sobre el mismo, iniciado con la denuncia del ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426.
Cursa en autos HISTORIAL DE REGISTRO DEL VEHICULO, de fecha 05-08-2022 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual registran dos dueños del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, a saber el ciudadano 1.- FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA titular de la cedula de identidad N° V-13769999, 2.-JIANSHENG CHEN y de la ciudadana 3.-LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, con lo cual se le verifica la registro cierto de los certificados 160102800298, de fecha 03-06-2016 a nombre de FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA, 160103255760, de fecha 22-09-2016 a nombre de JIANSHENG CHEN titular de cedula de identidad N° E-84.359.426 y 200106253373, de fecha 27-07-20 a nombre de LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545.
Cursa en autos experticia de serializacion vehicular de fecha 08 de agosto de 2022, Nº 0043, realizada por el Detective Jefe Jesús Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigación de Vehículos Cagua, del número de identificación vehicular y del número de identificación del motor, del vehículo N° 180105188006, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al ciudadano IJAB ABDUL BAKI ABOKHER, sobre el vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, concluyendo los mismos como originales, por lo que se permite verificar la incolumidad de los seriales de carrocería y del motor no presentado los mismo alteración alguna.
Cursa en autos acta de entrevista, de fecha 21 de agosto 2022 rendida por el ciudadano LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, ante la Fiscalía Municipal Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde hace constar lo siguiente: “BUENO RESULTA QUE YO TENIA UN PANADERIA ARRENDADA JUNTO CON MI ESPOSO, ESTA PANADERIA LE PERTECE A LA CIUDADANA MEI JIANSHENG, EN RAZON A LA RELACION QUE TENIAMOS ELLA ME OFRECE UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARATERISTICAS CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, COLOR: BEIGE, PLACAS: AD585SV, TIPO: SEDAN, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBAA42E0CR821326, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB071674, EL CUAL SE IBAN PAGANDO POCO A POCO POR EL LAPSO DE UN AÑO, SIN EMBARGO NO REALIZAMOS NINGUN DOCUMENTO COMPRA VENTA PORQUE EL DUEÑO ESTABA EN CHINA Y ES CUANDO PARA EL 27 DE JULIO 2020 REALIZAMOS UN DIRECTO AL VEHICULO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, ASIMISMO ENTREGO LA PANDERIA PARA EL MES DE ENERO DE 2022,ES TODO" Esta Representación del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: DE SEGUIDAS EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHAS Y HORA EXACTA EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS ANTERIORMENTE?: CONTESTÓ:"EN LA PANADERIA COMERCIAL CENTRAL CAGUA UBICADA EN EL CENTRO DE CAGUA, CALLE FROILAN CORREA, EDIFICIO ORAN, FRENTE DEL SUPERMECADO CAMPESTRE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, PARA EL AÑO 2018" ? SEGUNDA: ¿DIGA USTED TIENE SOPORTE DE PAGOS QUE DEMUESTRE QUE^Ét-MENCIONADO (sic) VEHICULO FUE CANCELADO EN SU TOTALIDAD? CONSTESTO: "SI, TENGO COPIA DESCUADERNO DONDE SE ELLOS ANOTABAN LOS ABONOS DEL CARRO"TERCERA DIGA USTEDx (sic) REALIZO ALGUN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LA ADQUISICION DEL VEHICULoVoNTESTÓ:"NO"CUARTA: (sic) DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTJEENTREVISTA? CONTESTÓ NO ES TODO”, con lo cual se evidencia la reconocimiento por parte de la ciudadana de una acuerdo verbal para la compra del vehículo hoy objeto y la tramitación del registro de dicho vehículo automotor ante el Instituto de Tránsito y Trasporte Terrestre, sin el documento de compra venta correspondiente. no obstante asevera la cancelación total del monto acordado con la ciudadana MEI JIANSHENG, no realizando ningún documento toda vez que la ciudadano JIANSHENG CHEN, no encontraba en el país, lo cual es ratificado por la misma en el marco de la celebración de la audiencia especial de vehículo, solo que esta manifiesta haber hecho el último pago del mismo a la ciudadano JIANSHENG CHEN, en persona.
Cursas en autos Acta de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 16 de septiembre de 2022, de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, al vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, con lo que se verifica el cumplimiento del tramite establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y posibilita la presentación de la solicitud de entrega ante un tribunal de primera instancia en funciones de control competente.
Cursas en autos Acta de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 16 de septiembre de 2022, de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, al vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, con lo que se verifica el cumplimiento del tramite establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y posibilita la presentación de la solicitud de entrega ante un tribunal de primera instancia en funciones de control competente.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294.Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes lo cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, el cual tiene los seriales identificativos de carrocería y motor originales, esto según se desprende de la experticia de serializacion vehicular de fecha 08 de agosto de 2022, Nº 0043, realizada por el Detective Jefe Jesús Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigación de Vehículos Cagua.
En este caso según lo cursante en autos el primer dueño del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, es la ciudadana FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA titular de la cedula de identidad N° V-13769999, tal como se desprende del historial de registro del vehículo, de fecha 05-08-2022 y del Certificado de vehículo 160102800298, de fecha 03-06-2016, ambos expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, seguidamente el vehículo fue registrado a nombre del ciudadano JIANSHENG CHEN titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, según consta en historial de registro del vehículo, de fecha 05-08-2022 y del Certificado de vehículo , 160103255760, de fecha 22-09-2016, ambos expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y por último fue registrado a nombre de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545 según consta en historial de registro del vehículo, de fecha 05-08-2022 y del Certificado de vehículo 200106253373, de fecha 27-07-20, ambos expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con la denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Publico por el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, quien denuncia a la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, lo que da lugar al inicio de la investigación, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, siendo el punto neurálgico a dirimir en el presente caso la propiedad del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, con minucioso atención a los tradición legal del mismo y los documentos que dan lugar a la misma.
A tal fin, la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
En efecto, de lo cursante autos se evidencia que la ciudadana FHIODAR NOCILAS KAMENEFF LUNA titular de la cedula de identidad N° V-13769999, tal como se desprende del historial de registro del vehículo, de fecha 05-08-2022 y del Certificado de vehículo 160102800298, de fecha 03-06-2016, es la primer propietaria del mismo.
De igual forma tal como fue señalado precedentemente el vehículo fue registrado en segundo lugar a nombre del ciudadano JIANSHENG CHEN titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, según consta en historial de registro del vehículo, de fecha 05-08-2022 y del Certificado de vehículo , 160103255760, de fecha 22-09-2016, ambos expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y por último fue registrado a nombre de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545 según consta en historial de registro del vehículo, de fecha 05-08-2022 y del Certificado de vehículo 200106253373, de fecha 27-07-20, ambos expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Como es fácil ver ambos solicitantes poseen, Certificados de Registro de Vehículo, expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), lo cual según lo establecido por la sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional, se traduce en uno de los documentos demostrativos de la propiedad de un vehículo, desprendiéndose de su contenido que el “poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos”.
Ahora bien, como segundo documento demostrativo de la propiedad del vehículo se encuentra el documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, lo cual no se encuentra consignado en autos, es decir pese que posee el ciudadano JIANSHENG CHEN titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, un documento poder sobre el vehículo, este presenta su solicitud como propietario del bien mas no presenta algún documento traslativo del propiedad del vehículo el cual es por preferencia el documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, como lo es de documento de compra venta autenticado, o por al documento que dentro de los parámetros legales le ceda o traspase la propiedad del bien el cual pretende registrar como suyo, en el caso de la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, esta no presente ningún documento autentico o privado el que la acreditaba como comprador del vehículo incautado, careciendo en autos de la documentación legal demostrativa de la tradición legal de dicho bien del cual solicitan la entrega en su carácter de propietarios.
Planteado lo que antecede, no consta en autos por parte de los solicitantes la tradición legal del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674.
En este contexto, es necesario hacer notar que los ciudadanos JIANSHENG CHEN titular de cedula de identidad N° E-84.359.426 y LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, solicitan el vehículo identificado en autos alegando la su la propiedad de dicho bien, y al solicitar la entrega de objeto retenido de conformidad con lo establecido en el articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditar en auto tal condición cosa que en los términos antes referidos no fue satisfecha en su totalidad.
Así pues, nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, encontrándose en la oportunidad legal para recabar los elementos de convicción necesarios para el pleno esclarecimiento de los hechos y en consecuencia los elementos probatorios necesarios que permitan dilucidar la titularidad de la propiedad del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, siendo aun indispensable para el curso de la investigación por lo cual no es procedente en esta oportunidad la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, sin menos cabo a que puedan las partes solicitar en otra oportunidad nuevamente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud.
Sobre la base de todo lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674, incoada por respectivamente por los ciudadanos JIANSHENG CHEN titular de cedula de identidad N° E-84.359.426 y LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674.TERCERO: Se ORDENA librar las boletas de notificación correspondientes. Diaricese. Cúmplase…”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIANSHENG CHEN, en su condición de SOLICITANTE, asistido en este acto por el Abogado RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, sin fundamentar y motivar su escrito; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar para tomar en consideración que la denuncia de la cual se hará contestación, está basada en inconformidad con la decisión dictada.

Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es importante decir, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto y sometido al conocimiento de estos dirimentes, quienes consideran oportuno, citar los articulados Constitucionales pivotes de la seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado por JIANSHENG CHEN, en su condición de SOLICITANTE, asistido en este acto por el Abogado RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, concerniente a la solicitud de vehículo realizada al Tribunal de Primera Instancia, vislumbramos a conocimiento, la circular interna del Ministerio Publico número DDC-DID-DRD-OOI, de fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinte (2020), la cual determina que en el caso de que existan varios solicitantes el Fiscal del Ministerio Público debe remitir las actuaciones al Tribunal de Control respectivo para que este fije Audiencia y dirima la propiedad del vehículo. En el caso de marras para la Fiscalía del Ministerio Público existe la duda en cuanto a la titularidad del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, COLOR: BEIGE, PLACAS: AD585SV, TIPO: SEDAN AÑO 2012, SERIA DE CARROCERIA: 8XBBA42E0CR821326, SERIAL MOTOR 1ZZB071674, al tener como propietarios tanto al ciudadano JIANSHENG CHEN como a la ciudadana LISSETH DEL CARMEN KAUFATE LEÓN, es por lo que solicita al Juez de Primera en Instancia la fijación de la audiencia, procediendo a realizar lo conducente.

Del folio once (11) al folio treinta y seis (36) cursa copia auto fundado de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano JIANSHENG CHEN, y por la ciudadana LISSETH KAUEFATE; observando este Órgano Colegiado, previa revisión efectuada al contenido de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado así como de la causa principal del Tribunal de Primera Instancia, que al negar las solicitudes de vehículo realizadas sin establecer quién tiene la titularidad del objeto, cae en el vicio de no impartir justicia y dejar que el objeto en cuestión caiga en deterioro, pues se debe dar respuesta oportuna a las peticiones o solicitudes realizadas.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 294, lo siguiente:

“Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)

No sobra significar aquí, que al Tribunal que le corresponda apreciar las pruebas, no puede incurrir en silencio alguno, sino que debe determinar el valor valiéndose de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo el Tribunal Primero (01°) en Funciones de Control Circunscripcional al que le correspondió dirimir la solicitud de entrega de vehículo.

Sobre esta base podemos concebir que existen casos excepcionales en los cuales el Juez de Control es el encargado de estudiar las pruebas que las partes consignen a los fines de resolver la controversia planteada, como es el caso de las solicitudes de vehículos. En este sentido, al incurrir el Juez en este silencio procesal, genera una violación flagrante del principio del debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva, tipificados respectivamente en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estamos en presencia de un vicio de orden público.

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo, pues debe expresar el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, sino conlleva a un desorden procesal y por ende, a la nulidad de los actos procesales.

A tenor de lo anterior, conviene citar SENTENCIA DE LA SALA PENAL N° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

El Juzgado de Control es el encargado de dirigir la segunda etapa del proceso penal, conocida como la fase intermedia la cual tiene por objeto depurar el procedimiento, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 euisdem, y en la publicidad de las relaciones de hecho y de derecho que la motivación que tales decisiones amerita si causan un gravamen irreparable. A tenor, señala la norma adjetiva penal en el artículo 439 lo siguiente:

Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5.- Las que cause un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código.

Precisado lo anterior, en el presente asunto, el auto objeto del recurso no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, ocasionando no sólo un gravamen irreparable a las partes, sino además un tardo procesal de envergadura, pues el órgano jurisdiccional debe examinar exhaustivamente los hechos desde todos los puntos de vista jurídicos posibles, señalando la norma constitucional lo siguiente:

Artículo 49
(…) 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Por lo tanto, los justiciables tienen derecho a un proceso de garantías, tal y como lo establece el artículo 49, numeral 8 el cual recoge los derechos fundamentales con incidencia procesal, para salvaguardar el derecho de los particulares de exigir que se avoquen a sus peticiones por existir una situación jurídica lesionada que debe ser reparada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta del auto fundado que niega la solicitud de entrega del vehículo de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), y de todas las actuaciones posteriores, retrotrayendo la causa al estado de que se realice una nueva audiencia especial de solicitud de vehículo y se dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí declarados.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”

En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Visto lo anterior, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala que proceden de pleno derecho y son declarables de oficio, criterio compartido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2626 de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cinco (2005), EXP, N° 05-1735, la cual explana lo siguiente:

“(…) Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho”

A tenor de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”

Por cuanto de la norma sustantiva penal se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por vía jurídicas, siendo éstas precisamente, las que el proceso otorga teniendo como garantes la Constitución por un lado y la aplicación del derecho por otro, atribución ésta conferida al Juez. A todo evento explana la doctrina que la función formal del proceso penal consiste en disponer el modo, tiempo y forma de realización de los actos procesales en atención a sus consecuencias jurídicas. Es menester señalar igualmente que, las formas procesales son requisitos obligatorios que deben cumplir los actos que ilustran el proceso. Pues, sin esa formalidad, se cae en anarquía; siendo que ese cumplimiento garantiza el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes, de no ser así se ocasiona al justiciable un gravamen irreparable, generando además retardo procesal.

Pasando igualmente esta Alzada, a hacer un llamado de atención a los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que en lo sucesivo, se cumpla con las atribuciones constitucionalmente conferidas en resguardo de la tutela judicial efectiva, a objeto de procurar cumplimiento a la finalidad del proceso por las vías jurídicas, en una correcta aplicación del derecho. Toda vez que, en el proceso judicial, se debe garantizar la mejor forma de administrar justicia en atención a las partes. El auto del caso in comento, infringe una de las garantías fundamentales del justiciable dentro del proceso. Siendo necesario citar, el artículo 255 constitucional:

Artículo 255: Los Jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

A tenor de lo anterior, cualquiera de estas formas conducen a diversos recursos que van desde la nulidad hasta el amparo, es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir en el recurso de apelación de autos interpuesto, se relaciona la violación de derechos y garantías constitucionales, basada en la inconformidad del recurrente con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2934-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que otro tribunal de la misma categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado dicte nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada y, decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.651-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1C-SOL-2934-22 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-SOL-2934-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de fecha ocho (08) de julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:

“...En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano JIANSHENG CHEN, titular de cedula de identidad N° E-84.359.426, del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano LISSETH DEL CARMEN KAUEFATE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-13.200.545, del vehículo clase AUTOMOVIL, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI 1.8, color BEIGE, placas: AD585SV, tipo: SEDAN año 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E0CR821326, serial motor 1ZZB071674.TERCERO: Se ORDENA librar las boletas de notificación correspondientes. Diaricese. Cúmplase…”

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que se dicte un nuevo pronunciamiento, a efectos de que un Juez distinto al que dicto la referida decisión dictada, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

CUARTO: Se le ORDENA al nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual se le sean distribuidas las actuaciones, pronunciarse acerca de la solicitud de vehículo realizada por los ciudadanos JIANSHENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.359.426, y LISSETH DEL CARMEN KAUFATE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.545.

QUINTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.651-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1C-SOL-2934-22 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, al que dicto el fallo anulado, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 1C-SOL-2934-22 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Ponente: Rita Luciana Faga de Lauretta
Causa N° 1Aa-14.651-2023 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 1C-SOL-2934-2022-(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/ GKMH/LEAG/magb*