REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.839, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 127.700, lo enmarca conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veintitrés (2023), en la causa N° DP04-S-2018-000074 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual declaro: PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial planteada por el abogado ABG. LAYA URIBE ALFONSO, en su carácter de Defensor Privado de la acusada PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, así como el cese de la medida de coerción que pesa sobre la misma, por constatar que en fecha 09/01/2023, fue presentado el respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, considerando quien aquí decide, ceso la omisión por parte del Ministerio Publico al no presentar el respetivo acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: se admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 09-01-2023 por el representante de la Fiscalía (1°) Del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la ciudadana PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por medio del Ministerio Público, por considerarlos por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el posible juicio oral y público. TERCERO: Visto que la acusada de autos manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme en lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° estar atento al proceso que se le sigue, por considerar que no han variado las circunstancias por la cual fue impuesta en su oportunidad. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los siguientes cinco (5) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se le instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerdan con lugar la solicitud de copia simple de la presente acta de audiencia, solicitada tanto por el Ministerio Publico, así como por la defensa privada, el cual serán entregadas una vez cumplan con los trámites correspondientes para su expedición...”

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante advierte que la misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“...La actuación de la defensa en dicha audiencia, recogida en el acta de manera muy sucinta, consistió fundamentalmente en señalar que el escrito acusatorio presentado por la Representación fiscal es extemporáneo, ya que el acto el acto (sic) de la primera Audiencia Preliminar anulada por el tribunal fue realizada en fecha 14-10-2022, y correspondía presentar el nuevo acto conclusivo al Fiscal del Ministerio Publico, el cual no presentó, dentro del lapso de sesentas (60) días continuos, que vencieron en fecha: 13-11-2022, siendo lo procedente que el tribunal decretara EL ARCHIVO JUDICIAL, conforme a lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código orgánico Procesal Penal...”

A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por el recurrente se identifica como primera denuncia, la consistente en la admisión del escrito acusatorio presentado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697, en virtud de ello; el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, como punto previo declara SIN LUGAR la solicitud del ARCHIVO JUDICIAL presentada en su oportunidad por el recurrente y reiterado durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede plantear las siguientes consideraciones:

En este Orden de ideas, para poder determinar si la admisión del escrito acusatorio es procedente en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 403 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..El escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta pública o por un acusador particular. La acusación dicterio de la vindicta, que nos autoriza llamar “vindicterio” a la parte acusadora.
Por tanto, la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público, como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de calificación imputatoria o acusación radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de un marco legal determinado…..”

Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente traer a colación, lo esgrimido por el ilustre jurista y escritor Rivera Morales Rodrigo, en la página 347 de su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, en la cual plasmo:

“…..La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: La Justicia…La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un juicio…”

En razón de los criterios doctrinales antes expuesto, podemos precisar que la acusación constituye aquel escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, contentivo de la petición de enjuiciamiento en contra de uno o más ciudadanos determinados, sobre los que existan suficientes medios probatorios que sirvan de sustento para acreditar su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible. El mismo corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal; y, a su vez puede ser interpuesto por la victima en calidad de acusación particular propia, en ese sentido deberá reunir y cumplir con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal.

En el presente caso bajo examen, esta alzada logra apreciar que se ventila bajo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, aquellos hechos de tipo penal cuya pena en su límite máximo no excede de ocho años de prisión, en donde por competencia le corresponde conocer a los tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por lo que el procedimiento aplicable posee distinciones con respecto al ordinario, como es el caso en la presentación del escrito acusatorio, en donde el Fiscal del Ministerio Público posee un lapso de sesenta (60) días continuos, después de haberse celebrado la audiencia de imputación, para consignar el acto conclusivo que sea oportuno, como finalización de la etapa de investigación.

En cuanto a este respecto, es útil destacar que el artículo 363 del Código Orgánico, exhibe dentro de su contenido el lapso procesal que posee la vindicta pública para presentar formalmente el acto conclusivo, en los términos siguientes:

“…Actos Conclusivos
Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código...” (negritas nuestra)

Al realizarle un análisis pormenorizado al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se logra apreciar el objetivo del legislador patrio de delimitar el tiempo otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, para interponer el acto conclusivo; comprendido en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados luego de haberse realizado la audiencia de imputación, en cualquiera de los supuestos en que el imputado haya incumplido con el acuerdo reparatorio o de las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, o no se haya sometido a los mismos.

Debe este Tribunal superior establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veintitrés (2023) decreto, como punto previo sin lugar el Archivo Judicial, solicitado por la defensa privada mediante escrito consignado en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veintitrés (2023); y, reiterado durante el uso al derecho de palabra a los fines de esgrimir sus alegatos y pretensiones, al momento de la celebración de la audiencia preliminar; es de resaltar que, al observar con detenimiento las actuaciones contenidas en el cuaderno separado, se logra detallar que al momento en que el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 127.700, en su condición de defensa privada de la encartada de autos, presento la solicitud del archivo judicial; ya con anterioridad se había interpuesto formal acusación en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023) por ante la oficina de recepción del alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y posteriormente recibido mediante auto por ante el juzgado de primera instancia en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697; es por lo que el juez A quo consideró que lo ajustado a derecho era admitir el escrito acusatorio, en razón de que ya había cesado el retardo del Ministerio Público de presentar el respectivo acto conclusivo.

Sobre el tema que hoy nos ocupa, resulta de importancia enfatizar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, de fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), la misma establece lo siguiente:

“…Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o perse, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recalca mediante jurisprudencia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la sentencia numero 55, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), de la cual se desprende lo siguiente:

“…Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación)…”

Visto los criterios jurisprudenciales antes expuestos, podemos precisar que si bien es cierto que en la ley adjetiva penal se establecen los lapsos procesales en los cuales indican el momento exacto para las presentaciones de cualquiera de los actos conclusivos; y, que el retardo en la presentación de los mismos lleva consigo ciertas consecuencias, para el caso que nos ocupa; es decir, la acusación; la presentación tardía de esta no tiene como resultado que sea aplicada la figura del archivo judicial, ello en virtud que no estamos en presencia de un abandono de la responsabilidad de consignar dicho escrito acusatorio, solamente existe una mora temporal en la obligación del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo (acusación), es por lo que al momento de ser consignada la formal acusación cesa la irregularidad, y por ende el juez A quo no se encuentra facultado para decretar el archivo judicial solicitado en fecha posterior.

En tal sentido corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones recalcar que el asunto que subyace tras la acción incoada, en efecto la vindicta pública consigno el escrito acusatorio en contra de la imputada supra mencionada, fuera del lapso de sesenta (60) días que estipula el legislador patrio en el procedimiento de los delitos menos graves, determinado en el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente traído a colación, se debe ilustrar a las partes que la representación fiscal no omitió la interposición de la acusación como finalización de la investigación penal, si no que tuvo un retardo en la misma, ya que el mismo fue realizado en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023), momento en el cual ceso la irregularidad procesal.

Dentro de esta perspectiva esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, puntualiza como segunda denuncia contenida en el escrito recursivo ejercido por el hoy apelante, en donde esgrime los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…Así mismo, la defensa dejo claramente establecido que los hechos no revisten carácter penal, ya que los mismos versan sobre el incumplimiento de un contrato de venta de un inmueble, siendo para este caso competente un tribunal de la jurisdicción civil. Entre otras cosas, se señaló que la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, solicitó la restitución del inmueble objeto del presente proceso mediante la interposición de un amparo constitucional. presentado ante un Tribunal Civil de Municipio, la cual fue acordada. La defensa en todo momento rebatió lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima…”

Precisado lo anterior, se identifica como segunda denuncia en el presente recurso de apelación de auto, lo exteriorizado por el recurrente al exponer que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la controversia legal que hoy existe entre la ciudadana SAMBERINA JANI SOSA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.440, en carácter de víctima, y la imputada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697, se basa sobre un incumplimiento de contrato debido a la venta de un bien inmueble, por lo que plantea que dicho litigio debe ser llevado por ante los juzgados con competencia en materia Civil.

En merito de la segunda denuncia antes expuesta, no comparte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el criterio sostenido por el apelante, al indicar que los hechos no revisten carácter penal; toda vez que el presente caso bajo examen inicia por una denuncia realizada por la ciudadana SAMBERINA JANI SOSA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.440, en su carácter de víctima, por ante la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por lo que la vindicta pública consigna formal acusación en contra la encartada de autos, en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de recepción del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, posteriormente recibido mediante auto suscrito por la secretaría administrativa adscrita al tribunal A quo en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cuya transgresión legal antijurídica está plenamente tipificada en la ley sustantiva penal, en donde le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia penal.

Resulta de importancia traer a colación lo contenido del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Juez o Jueza Natural
Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los proceso penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso...” (negritas y subrayado nuestro)

De igual forma, debemos resaltar el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Jurisdicción Penal
Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes...” (negritas nuestra)

A tenor de los artículos anteriormente expuestos ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se logra identificar la jurisdicción que poseen los Tribunales de primera instancia en materia penal, determinándola en ordinaria o especial, de administrar justicia a los fines de velar por el efectivo cumplimiento de lo establecido en nuestra carta magna, en las leyes sustantivas y adjetivas penales mediante la aplicación de los procesos penales, en aras de impartir justicia en el caso de la perpetración de un hecho punible tipificado como delito en el Código Penal Venezolano.

Al hilo de las evidencias anteriores, se logra concatenar con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Competencia Territorial
Artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.)

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior es, lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Es oportuno en este caso reiterar la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 019, de fecha 17-03-2021, el cual establece lo siguiente:

“…La doctrina procesalista mayoritaria ha reconocido como atinada la definición del autor Devis Echandía, respecto a que“(…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [Cfr. Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977, págs. 133-135]. Mientras que, la competencia es la medida de la jurisdicción asignada al Juez para resolver y decidir un asunto sometido a su consideración, creando así la llamada capacidad objetiva del Juez.
Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que ha de imponer la pena por el delito cometido, como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla…”

En merito de los artículos 58 y 65 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Alzada deduce la plena jurisdicción y competencia que posee el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer y de igual forma aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya pena máxima no excede de ocho (08) años de prisión, tal como es en el presente caso, en donde la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, finaliza la investigación con la interposición del escrito acusatorio por la presunta comisión de un hecho de tipo penal, tal como es el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, el cual posee una pena de uno (01) a cinco (05) años.

Por otra parte subraya el abogado ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.839, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 127.700, en su escrito recursivo, como tercera denuncia, lo siguiente:
“…Pues bien, en el presente proceso penal podemos afirmar que la acción penal se encuentra extinguida por cuanto que operó la prescripción judicial o extraordinaria y en consecuencia el estado pierde la potestad de perseguir el delito, todo esto en virtud de que en el presente proceso penal ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria, que por tratarse del delito de estafa, el mismo corresponde a tres (3) años, más la mitad del mismo, que en este caso en concreto sería un año y seis meses, sumando ambos lapsos cuatro (4) años y seis (6) meses, tomando en consideración la fecha 10-02-2017, como el día en que se perpetró o consumó el hecho denunciado por la presunta víctima.
Ahora bien; la presente dilación judicial o prolongación de este proceso, es causa imputable al órgano jurisdiccional, en virtud de que el mismo tardó aproximadamente casi cuatro (4) años solamente para realizar el acto de imputación formal en sede jurisdiccional…”

Otro denuncia de singular interés es la intención del hoy recurrente al aseverar que la acción penal se encuentra extinguida por cuanto opero la prescripción judicial o extraordinaria, teniendo como resultado la pérdida de la facultad judicial para perseguir el delito.
A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, expuesta en la Sentencia Nº 108, de fecha: trece (13) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, respecto a la prescripción, la cual expone lo siguiente:
“…se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión...”

Al observar el discernimiento judicial que plantea la Sala de Casación Penal mediante la sentencia con carácter vinculante anteriormente traída a colación, se logra comprender que la figura de prescripción en la acción penal tiene como consecuencia el cese de la persecución judicial del hecho típico antijurídico, en virtud del límite temporal que posee el Estado de castigar mediante la aplicación de sanciones o penas contenidas en el en las leyes sustantivas penales, reguladas en su aplicación por la ley adjetiva penal; es decir, el Estado posee un tiempo delimitado para efectuar la persecución penal y posteriormente materializar el castigo a la delito cometido. Otro aspecto a subrayar, es la existencia de dos formas en la que se produce la prescripción, la misma se divide en prescripción ordinaria, la cual deviene por el transcurso del tiempo estipulado, aun cuando dicha trayectoria puede ser interrumpida, y la falta de acción de los órganos de administración de justicia; y, la prescripción extraordinaria, que surge cuando la dilación del proceso judicial o del transcurso del juicio sea mayor a la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, esto solo en el caso que dicha demora no pueda ser atribuida al imputado.
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, fuera del lapso de sesenta (60) días estipulados en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves; al igual que en el presente caso no estamos en presencia de una decisión dictada por un juez A quo que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, ya que el fallo al que le fuera ejercido el presente recurso de apelación, versa sobre el auto motivado de la audiencia preliminar; y, en la misma además de admitir la calificación jurídica por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y motivado en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, como un hecho de tipo penal, se ordena la apertura al juicio oral y público, lo que no culmina con el proceso, si no con esta fase del mismo; además que la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, aun cuando el recurrente hace énfasis que la denuncia por la cual inicia dicha controversia, data de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), y transcurrieron cuatros (04) años para la celebración de la audiencia de imputación, por lo tanto corresponde a esta alzada ilustrar al recurrente que dicha solicitud de prescripción fue interrumpida, por las diferentes diligencias procesales efectuadas por el tribunal de primera instancia a los fines de que se realizara la audiencia especial de imputación, como lo son los distintos diferimientos, tales como: primera fijación de audiencia en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), diferimientos por incomparecencia de todas las partes de fechas diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); de igual forma el diferimiento de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018); así mismo en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se realiza diferimiento en virtud de la inasistencia del ciudadano ALEXIS JOSE SAEX, titular de la cedula de identidad N° V-13.334.640 en su carácter de investigado, en donde el tribunal de primera instancia ordena librar oficios a las departamentos de telecomunicación como DIGITEL, MOVILTNET, MOVISTAR, a los fines de que coadyuven con la ubicación del ciudadano antes mencionado, subsiguientemente en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) el tribunal ratifica los oficios antes mencionados y así mismo ordena oficiar al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que practicaran las citaciones, esto según los siguientes números de oficios N° 1CM-2021-000294, (dirigido al gerente del departamento de seguridad telemática Movilnet), 1CM-2021-000295 (dirigido al gerente del departamento de seguridad telemática Movistar), 1CM-2021-000296 (dirigido al gerente del departamento de seguridad telemática Digitel), y 1CM-2021-000300 (dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Municipio Girardot del Estado Aragua); y, posteriormente por la materialización del mencionado acto jurídico procesal de la audiencia de imputación llevada a cabo en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Tribunal Primero (01°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
De esta manera observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por la defensa pública el abogado ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.839, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 127.700,en su condición de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2018-000074 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otras cosas acordó como punto previo declarar SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial, y admite en su totalidad la acusación presentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veintitrés (2023) por el representante de la Fiscalía (1°) Del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, al administrar justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional, por lo que no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por el recurrente, y se concluye que no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías establecidas en nuestra magna, que le asisten a la encartada de autos. En virtud de ello, considera esta alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.839, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 127.700,en su condición de defensa privada de la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2018-000074 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dictada y publicada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), que entre otros pronunciamientos acordó como punto previo declarar SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial planteada por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.839, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 127.700, en su condición de defensa privada; y admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 09-01-2023 por el representante de la Fiscalía (1°) Del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.