REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por los abogados ANGEL RAFAEL MONCADO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 72.059 y DIODORO JOSE PALMA, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 128.814, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.808.872, en su condición de víctima, se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,dictada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en el expediente N° DP07-2023-000004(Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual no se admite la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y decretael SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del CódigoOrganico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N V-15 609 972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de cedula de identidad N° V-15 038 324.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los hoy apelantes advierte que la misma puede ser sintetizada en una denuncia puntual y especifica que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..Como puede observarse ciudadanos Magistrados, con esta decisión dictada a estas alturas del proceso, es decir en una fase inicial, como lo es la fase preparatoria del proceso penal para juzgar los delitos menos graves, al realizarse el acto de imputación, el juez no le permitió al Ministerio Publico continuar con la investigación, a fin de determinar si de la misma surgían o no fundamentos para solicitar posteriormente el enjuiciamiento de los investigados, violando de esta manera también la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de la victima... omisis...
Consideramos que la decisión recurrida, le pone fin a un proceso penal, en el propio acto formal de imputación y coartando de esta manera el derecho que tiene el Ministerio Publico, como titular de la acción penal de seguir investigando los hechos denunciados, y posteriormente presentar el acto conclusivo que en derecho corresponda…..”

A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por los recurrentes se identifica como única denuncia, la consistente al decretodel SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del CodigoOrganico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N V-15 609 972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de cedula de identidad N° V-15 038 324,por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, realizado por el Tribunal Cuarto (04°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante decisión publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023); por lo cual los recurrentes fundamentan su escrito impugnativo en el articulo 439 en sus numerales 1° y 5°ejusdem.
Una vez identificada la denuncia incoada por el apelante, a los fines dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede plantear las siguientes consideraciones:

En este Orden de ideas, para poder determinar si el sobreseimiento es procedente en el caso subexamine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procesa a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..el sobreseimiento que proviene del latin supercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.

De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, podemos comprender la forma en que se configura el sobreseimiento, pues procede cuando el Juzgador determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.

Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente traer a colación, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:

“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.

Al observar el contenido de la cita plasmada en el párrafo que antecede, es sencillo advertir que según el criterio de la jurista y escritora Magaly Vásquez González, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad. Debe decirse del mismo modo, que la autora señala que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración uno de los causales previstas en la ley penal adjetiva vigente.

En cuanto a este respecto, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:

“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”.

Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logro observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referirque al finalizar la audiencia es el momento procesal oportuno e idóneo, para que juez A quo pueda decretar la procedencia del sobreseimiento de considerar que concurren algunas de las causales establecidas en la ley Adjetiva Penal.

En este sentido el legislador enmarca una serie de supuestos en el que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en aras de administrar e impartir justicia por autoridad de la ley, puedan decretar el sobreseimiento de encontrarse llenos los extremos legales dispuestos.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen el Tribunal Cuarto (04°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, pone termino al procedimiento mediante el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Codigo Organico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N V-15 609 972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de cedula de identidad N° V-15.038.324, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, mediante la celebracipon de la Audiencia de Imputación, en la etapa primogenia del proceso(preparatoria o de investigacion). De igual forma el juez A Quo no admite la precalificación fiscal y declara sin lugar las excepciones propuestas en su oportunidad por las defensas privadas de los encartados de autos, las cuales enmarcan su escrito de excepción en base al articulo 28 numeral 4 literal “b”, del Código Organico Procesal Penal.

Tal como se narró precedentemente, en esta etapa del proceso el tribunal de primera instancia tiene la facultad juridica para decretar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa luego de verificar la existencia de alguna de las excepciones previamente interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código Organico Procesal Penal.De este modo es oprotuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 29 del once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), donde considera que:

“…..El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28-explicado supra-: por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleve a éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la Ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos de su promoción o ejercicio. Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ejusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal (…)..”

Al examinar el tenor del criterio Jurisprudencial previamente citado, advierten estos dirimentes, que efectivamente el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento como consecuencia de la configuración de alguno de los causales de excepción previstos en el artículo 28 de la Ley Penal Sustantiva. En relación a este respecto, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala cuáles son los efectos producidos por la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem; trayendo a colación el numeral 4° donde expresamente se establece: “.....La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…..”.

Una vez destacado lo anterior, es importante mencionar que tal y como se exhibe en el tenor de la recurrida, la defensa privada de los ciudadanosJOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N V-15 609 972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de cedula de identidad N° V-15.038.324, advirtieron las carencias de las cuales adolece el escrito imputación interpuesto por la representación de la Fiscal quincuagésima novena (59º) con Competencia Nacional del Ministerio Público, y así se lo hicieron saber al Tribunal A-quo por medio de su escrito de excepciones fundamentado en lo considerado por el legislador patrio en el articulo 28 numeral 4, literal D, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere se podrá hacer oposición a la persecución penal “…..d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta…..”.

Bajo este hilo conductor, en el presente caso sujeto a consideración de esta Alzada observa que la desición que fuera objeto de la acción recursiva, el juez A quo declara sin lugar las excepciones interpuestas por las abogadas Abg. Gregoria Median, abg. Ingrid Peña y Abg. Tatiana Blanco, actuacto de su carácter de defensas privadas, por cuanto los imputados de autos no fueron debidamente individualizados por el Fiscal del Ministerio Publico, haciendo imposible determinar la autoria o grado de participación el hecho de tipo penal acontecido, apartándose de esta manera de la emisión de una decisión en donde se decrete el sobresemiento a consecuencia de admitir unas de las excepciones conforme a las disposicioes establecidas en el ordenamiento juridico penal.

En ese sentido, corresponde precisar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia de Imputación tienen el deber de verlar por el cumplimiento al debido proceso, la tutela judicial efectiva y de esta manera garantizar la aplicación de todos los derechos y deberes fundamentales, que sirven de principios rectores para la realiazación de un buen estado de derecho, en apego y subordinación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela como norma suprema y en nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado a ello en la celebración de la Audiencia de Imputacion, el Juez A-Quo tiene la obligación de verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, en donde verificara la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentre prescrito, el posible peligro de fuga y la riesgo de obstaculización de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar, esto a los fines de decretar una Medida Privativa de Libertad, para el aseguramiento de la presencia de los encartados en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; es por lo que se debe igualmente observar previamente los elementos de fumus boni iuris que consiste ponderar la gravedad del derecho transgredido, el de periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damni consistente en el lesiones jurídicas causadas y su grado de resarcimiento o reparación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Organico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…..Audiencia de Imputación
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el Artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención fagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este Artículo…..”

Como antes hemos señalado, la audiecia de imputación, es la fase primogenia o la fase inicial del proceso, por cuanto aun se encuentra en desarrollo la investigación llevada por la vindicta pública como titular de la acción penal, en el presente caso realizada mediante la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, en donde el tribunal de primera instancia igualmente que en el proceso ordinario, deberá imponer al imputado de los preceptos constitucionales y de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, determinar los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva, y velar por el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Continuando con este hilo de disquisiciones del caso sub examine, logra visualizar está Alzada que el tribunal de primera instancia no ademite la precalificación fiscal emitida por el abogado CARLOS JOSE VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal quincuagésima novena (59º) con Competencia Nacional del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que aun cuando fueron promovidos una serie de elementos de conviccion en la solicitud de imputación en contra de los encartados de autos, dichos elementos no fueron consignados previa a la celebración de la audiencia de imputación ni en el desarrollo de la misma, por lo que no le fue posible determinar que obraron con imprudencia, negligencia o con impericia en su profesión, en donde se encuadrara su conducta desplegada en el hecho ilicito. En consecuencia ordena el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Codigo Organico Procesal Penal.

De esta manera entra este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado en el caso sub júdice, se debe hacer significar que el Juez A-quo, no se encontraba jurídicamente habilitado para decretar el sobreseimiento de las actuaciones, por cuanto los órganos jurisdiccionales de primera instancia en funciones de control al momento de realizar la audiencia de imputación o presentación, tienen la obligación de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, con apego a las máximas de experiencias, la sana crítica y con total subordinación a lo plasmado en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que deberán de evaluar los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, la precalificación jurídica que este realice, así como los alegatos de la defensa, lo expuesto por el o los acusados ejerciendo su derecho de palabra, así como lo exteriorizado por el apoderado judicial, así como la víctima.

A colorario con lo anterior el juez de primera instancia en esta fase inicial tendrá que examinar y determinar si los elementos de convicción que les fuera consignado sirven de sustento para probar la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal, es decir, demuestran la responsabilidad penal y su nivel de participación o de autoría en la perpetuación del hecho ilicito, en el caso de no ser suficientes o que no existan los mismos, lo procedente jurídicamente es que el Juez A-quo desestime dicha precalificación y decrete la libertad plena de los encartados.

A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar que durante la etapa de incipiente del proceso como lo es la fase preparatoria, con precisión en la audiencia de imputación, los jueces A quo, en aras de administrar justicia tienen la plena potestad de decretar el sobreseimiento de los hechos únicamente en el supuesto de que se hayan planteado excepciones y hayan sido previamente declarada con lugar, por cuanto del criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 29 del once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), y lo plasmado por el legislador patrio en el artículo 28 de la ley adjetiva penal antes traído a colación, la admisión de las excepciones planteadas con la finalidad de oponerse la persecución penal tienen como efecto el decreto del sobreseimiento provisional o definitivo.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelciones que, en el caso bajo examen que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al dictar la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP07-S-2023-000004 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), seguida a los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N V-15 609 972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de cedula de identidad N° V-15 038 324; en lugar de actuar conforme a derecho, en apego y subordinacion a los derechos y garantias plasmados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Abjetiva Penal, procede a decretar SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Codigo Organico Procesal Penal, sin efectuar un análisis minucioso en dónde explicará la razón lógica y jurídica por la cual emite dicho pronunciamiento que culmina la persecucion penal, es decir, sin realizar la debida motivación que debe contener toda decisión a los fines de brindar garantía procesal. Por cuanto los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, con apego a las máximas de experiencias, la sana crítica y con total subordinación a lo plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de manera que en el momento de publicar su disposición que le otorgue la solución jurídica a la controversia legal, lo debera blindar de aservo jurídico, en dónde se logre visualizar y comprender el estudio y contrataste de los hechos con el derecho aplicado.

A este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, a los fines de materializar la debida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se compone de dos exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una disposición Judicial inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a lo establecido en nuestra carta magna, ya que se debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es preciso acotar que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, se rigen por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 ambos del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

En este sentido los artículos anteriormente traídos a colación se desprende la ejecución de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que es deber de todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, tienen el deber prever los derechos de los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Por cuanto el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada unas de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

Al respecto es oportuno referir la obra de “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, realizada por el jurista Ferrajoli, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“…La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento...”.

Así mismo el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 1103, con ponencia de la magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), donde estableció lo siguiente:
“…De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias…”

Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de lasjurisprudencias antes citadas se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcara sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión realizada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en el expediente N° DP07-2023-000004 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual no se admite la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Organico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N V-15 609 972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de cedula de identidad N° V-15 038 324. Esta Alzada considera que la misma carece de motivación, ya que solo se aprecia una argumentación retórica de la no consignación de los elementos de convicción por parte de la vindicta pública en la oportunidad procesal, sin especificar las consecuencias jurídicas que devienen de ello ni explicar la finalidad que los mismos tienen el proceso con detalles del sustento legal, encontrándose de esta manera lejos de la hermenéutica jurídica y de los principios procesales que debe tener todo proceso penal, y más aun, toda garantía constitucional que debe tener aquellas resoluciones publicadas y emanadas de un tribunal de la república.

En consecuencia, formado al hilo de los razonamientos precedentes, es criterio de esta Salano desconocer el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación salvo, se insiste, que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en los sartículo 174 y 175 ambos de la norma adjetiva penal que establece:

“…..Principio.
Artículo 174.los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”(Subrayado de esta Alzada).

Nulidades absolutas.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutasaquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, olas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…..”(Negretas y subrayado nuestro).

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías y Principios Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa DP07-S-2023-000004 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), debido a la falta de motivación.Y ASÍ SE DECIDE.