REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 04 de Julio del 2023
213º y 164º

CAUSA: 1Aa-14.676-2023
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 115-23
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.676-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el abogado LUIS JAVIER ROJAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana RORAIMA CACERES en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha tres (03) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 8J-0177-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, residenciada en: AVENIDA BERMÚDEZ, RESIDENCIAS PELICANO 2, PISO 13, APARTAMENTO 132, URBANIZACIÓN EL CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-477.49.11

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogada CARMEN GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 183.201, con domicilio procesal: URBANIZACIÓN PIÑONAL, CALLE PELIGRON, N° 57, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-309.16.11

3.- VICTIMA: ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.413.

4.- REPRESENTANTE LEGAL: Abogado LUIS JAVIER ROJAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICITMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 296.320, con domicilio procesal: URBANIZACIÓN LA ESPERANZA, CALLE TRES MOSQUETEROS, LOCAL N° 06, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-477.49.11

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, se le dio entrada, quedando signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.676-23 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el Abogado LUIS JAVIER ROJAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana RORAIMA CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.229, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8J-0177-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…En horas de despacho, Yo Luis Javier Rojas Gutierrez, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad n° v-13.954.534, Mayor de edad, hábil de derecho, Soltero, profesional del derecho, debidamente inscrito en prevención social del Abogado, bajo el numero de inpre: 296.320, Con el domicilio procesal: Urbanizacion La Esperanza, Calle los tres Mosqueteros, local numero 6, Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, muy respetuosamente Ocurro ante usted, en apelar su decisión (sic) de la negativa de no admitir como prueba complementaria el acta de solvencia de la sucesión del ciudadano Regulo Antonio Carmona hoy en dia difunto y que en vida era el esposo mi representada Roraima Caceres, con el numero de planilla 2.000.006.011, n° de expediente 2.0201139, numero de planilla sustitutiva 2.100.032.972, Rif 408000288 de fecha 13/09/2021. del departamento de tributos internos, de Maracay, Region Central, del servicio nacional,integrado de administracion aduanera y tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas. (Seniat) Contemplado en nuestro Articulo: 326 del Codigo procesal penal Venezolano Vigente ya que a favor preliminar el Ministerio publico y en la acusación propia se incorpora en acta de funcion (sic) del ciudadano difunto Regulo Antonio Carmona Sira y los bienes que se esta en disputa ante su digno despacho son bienes de herencia que la ciudadana Gabriela Atenay (sic) ha hecho el uso y goce de forma indebidad (sic) hasta la presente fecha del cual no les pertenece ni por derecho ni por naturaleza, evidentemente ciudadana juez dicha prueba documental es fiel y firme y da fe quien es y quienes son los legitimos herederos. y se demuestra claramente que mi representada sigue siendo Victima hasta la presente fecha. Es por ello que inconformidad con su decision de la audiencia celebrada en fecha tres (03) de Abril del 2023 en hora de la Tarde 03:50 pm en su digno tribuna (sic) y solicito que sea admitida la apelacion que esta justo a Derecho y se siga debatiendo la Verdad y nada que la Verdad de los detilos (sic) que se le imputa a la ciudadana Gabriela Atenay (sic). se despide de usted muy respetuosamente esperando de sus buenos oficios y pronta respuesta de justicia para la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 25-04-23, MIERCOLES 26-04-23 Y JUEVES 27-04-23…”

Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación, que las partes notificadas de la interposición del recurso ejercido, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha tres (03) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 8J-0177-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio ocho (08) al folio doce (12), auto fundado de la decisión recurrida dictada en fecha tres (03) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 8J-0177-22, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal. Penal; y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a la motivación de la incidencia resuelta en esta misma fecha, bajo los siguientes términos:
En fecha, martes veintiuno (21) de marzo de 2023) previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley se celebró sesión de continuación de debate oral y público, donde en el desarrollo del mismo, el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ quien actúa como defensor de los derechos de la victima ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, en la facultad conferida en el artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal del "planteamiento de incidencias"; “…Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna según convenga el orden del debate…”, manifestó lo siguiente:
"Ciudadana juez; en este momento en mi cualidad como como (sic) representante, planteo incidencia quiero consignar la sucesión y la declaración del SENIAT donde están descritos los bienes de los cuales se están reclamando en esta sala, si me da permiso para hacerlo llegar, son tanto originales como copia ante todo le estoy solicitando por el medio de que la victima en su momento era su esposa y no se esta negando nada en virtud de la repartición de bienes, es todo”.
De la contestación del planteamiento establecido por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, y en el derecho de réplica que le asiste a la contra parte, esta Juzgadora escucho la posición del Ministerio Público, quien también representa a la victima; en los siguientes términos:
"Tuve la oportunidad de tener el documento en mis manos verifico que dentro del mismo se escribe uno de los bienes de la verificación de la propiedad, el ministerio publico no ve impertinencia por parte del acusador particular para consignar el documento, solo afianza en relación al estado de los bienes, sin embargo, hay que verificar que sean los mismos del escrito acusatorio, es todo”.
Por otra parte, la defensa privada abogada CARMEN GAMEZ, en oposición a la incidencia surgida en el debate: manifesto:
“Esta defensa se opone a esta nueva prueba o prueba complementaria en virtud de que no existe en una audiencia que se pueda presentar circunstancias nuevas que acredite al mismo, en virtud que el ministerio publico hizo lo que los bienes de lo que la señora heredera, aunado a esto considero que si ya existe allí relevancia por parte del ministerio publico de los bienes que el querellante anuncia que le da la titularidad o derecho a este debate, ya en el escrito acusatorio por parte del representante fiscal en la fase de investigación el utilizo los medios para comprobar la relación y la señora es una de las partes, no es la única heredera, entraría en esta declaración sucesoral, no lo creo pertinente ni necesario en dicho proceso, es todo”.
Este Tribunal, una vez analizado el señalamiento establecido por el representante de la victima abogado Luis Rojas, en sesión de continuación de juicio oral y público, de fecha ventinueno (sic) (21) de marzo de 2023, se pronuncio quien aquí decide conforme a derecho, en esta misma fecha, negando la misma por infundada, por cuanto el apoderado judicial, de la solicitud incoada en ningún momento dejo claro cuál era el requerimiento que establecía y, de haberse tratado de una solicitud de nueva prueba o prueba complementaria, no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, por lo que, en anuencia a la observancia del mandato de ley, se declaro sin lugar la solicitud infundada pretendida por la representación de .la victima, por cuanto, no estamos en presencia de un hecho nuevo ni una nueva circunstancia surgida en el debate que requiera su esclarecimiento, para ser considerado el documento de Declaración Sucesoral N° 2100032792 de fecha 10 de septiembre de 2021 (existente para la fecha de la celebración del acto de audiencia preliminar), como nueva prueba o prueba complementaria, considerando esta juzgadora, que las actuaciones relativas a la declaración sucesora! ya existían para ser incorporadas en la fase intermedia en el principio de libertad de prueba; si la consideraba útil al proceso, pretendiendo ahora, en esta fase del proceso, y en contra del principio de igualdad entre las parte y el derecho a la defensa incorporar un documento conocido con anterioridad como nueva carga probatoria, dado que el lapso para promoverla ya precluyo. Pretendiendo además, que el Tribunal razonara su pensamiento intimo, y la intención de su solicitud, no estableciendo de manera precisa su pretensión ni lo que pretendía probar.
Advirtiendo esta juzgadora, un error en cuanto al planteamiento de las incidencias dentro del debate, al no haber señalado el reclamante el derecho que pretendía exigir respecto al documento exhibido, y solicitado su incorporación al expediente. En este sentido, es importante acotar que acudir al planteamiento de incidencias dentro del debate, cuyo fin, es resolver una solicitud de parte o subsanar un acto ya cumplido: debe formularse en observancia a los preceptos legales en cada caso, con el objetivo de alcanzar un proceso justo, y no ser utilizada de una manera ligera y dilatoria por las partes en obstaculización de la administración de justicia.
En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal son aquellas obtenidas de manera lícita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, "nuevas pruebas o pruevas (SIC) complementarias" en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (complementarias): 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate: 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica a la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surgan (sic) hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la busqueda de la verdad.
Lo determina así, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algun medio probatorio al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los artículos 326, 333, 334, 342, podrán:
“...Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...”
“…Articulo 333. Si en el curso de la audiencia al tribunal observa la posibilidad de une calificación Jurídica que no ha sido considerado por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre ese posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará les partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa...”
“...Articulo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público a el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y date podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa...”
“...Articulo 342. Excepcionalmente. el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos (sic), que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes..." (Subrayado del Tribunal).
La promoción o proposición de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso las que tienen la carga de alegar y probar sus alegatos de defensas en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantía del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los artículos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y público serán "admisibles nuevas pruebas", cuando: 1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intención del legislador es que "la búsqueda de la verdad", surja de los medios probatorias (sic) depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar.
Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio "La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal", de la Obra de Magaly Vásquez González "Pruebas y Recursos en el Proceso Penal", 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:
“… (i) Las “nuevas pruebas” en juicio no se refieren a la aparición de a nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realizacion de la audiencia preliminar. Más que “nueva prueba”, lo que exígela norma es “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de lo imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una “nueva prueba”, - en los términos ddel (sic) artículo 342 del Código- la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en las cuales se fundo la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podrían ser utilizado por el Ministerio Publico en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el causado provocó la muerte de la victima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho móvil en la fase preliminar, estarimos (SIC) en presencia de unos “nuevos hechos en juicio” que podrían beneficiar al imputado en los términos de su responsabilidad. Aquí al el juez de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporación de una nueva prueba en el debate -en función de ese nuevo hecho-, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado...” (Subrayado de la jurisdicente).
También, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de "nuevas pruebas", cuando surjan la aparición de "nuevos hechos” del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputación establecida por el representante fiscal, no valen "nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepción probatoria, lo que se considerada (SIC) la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2941, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), Expediente Nro. 02-1871, en criterio reiterados conforme a la tesis de nueva prueba y prueba complementaria, lo siguiente:
“Ha sido reiterado el criterio, en el sentido de que las partes al ofrecer sus medios de pruebas, no solo deben hacerlo temporáneamente, sino que además deben indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios (...).
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
´Articulo 343. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocmiento (SIC) con posterioridad a la Audiencia Preliminar´.
Como puede ver esta norma establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas durante el desarrollo del Juicio Oral, que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por la parte durante la Audiencia Preliminar por no haber tenido conocimiento de las mismas sino con posterioridad a la celebración de dicho acto, recordando que durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, of cual es fandamental (SIC) en dicha Audiencia.
En este sentido, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la Fase Intermedia no puedo ser objeto de debate, y esto es así, ya que no se puede permitir le sorpresa probatoria como mala fe o deslealtad de los litigantes, es decir, no se puede permitir que las partes presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción establece las dos únicas excepciones se encuentran reguladas en los artículos 343 (explicado anteriormente) y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es de tenor siguiente:
´Articulo 359. NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requiere su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio de la actuación propia de las partes´...”
Conforme al criterio jurisprudencia establecido, se exige como requisito sine qua non, las oportunidades antes las cuales las partes pueden interponer la necesidad de "nueva prueba o prueba complementaria"; "en primer lugar, cuando la prueba sorpresa se haya tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar; “en segundo lugar”, cuando en desarrollo de la audiencia de juicio surja un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.
Siendo así se concluye que, habiendo esta juzgadora observado la falta de argumentación en la incidencia alegada por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, quien actúa como defensor de los derechos de la víctima, ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, se declara inadmisible la misma, por manifiestamente infundada, escueta, confusa y, pretender incorporar al debate un documento conocido con anterioridad, como nueva prueba, contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los artículos 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal como. Y así de (SIC) decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la incidencia planteada por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado N° 296.320, en fecha veintinueno (SIC) (21) de marzo de 2023, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, titular de la cedula de identidad N° V-7.190.413, en su carácter de víctima, por manifiestamente infundada, y pretender incorporar al debate un documento conocido con anterioridad, como nueva prueba, contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los artículos 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, en la sala de audiencias concluida la sesión de continuación de juicio oral. Diarícese…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JAVIER ROJAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana RORAIMA CACERES en su condición de VICTIMA, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente en sus alegatos no motivó con la suficiente logicidad jurídica, por lo tanto, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración una única denuncia de la cual se dará contestación, donde se planteó que la prueba que se solicita incorporar al debate de juicio oral y público da fe de quienes son los legítimos herederos en el proceso que se está llevando a cabo.

Así pues, se hace alusión al principio que establece que en el proceso penal corresponde al acusador, principalmente al Ministerio Público, la carga de la prueba del hecho, ya que tiene la facultad de investigar y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes al caso, pues tiene conferido la condición de parte en el proceso para defender su teoría. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial se estudia cómo afecta dicho principio al tratamiento del encausado durante el proceso y a la manera en que debe desarrollarse la actividad probatoria. Asimismo, se da respuesta al sentido de la sentencia de los Jueces y Tribunales para alcanzar el convencimiento pleno acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado por la manifestación o atribución de la carga de la prueba de los hechos delictivos ejecutando una mínima o máxima actividad probatoria de cargo para que pueda dictarse el fallo conforme sea el caso.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada, considera que el mismo yerra al indicar que la Jueza A-Quo, tomó una decisión que es contraria a derecho, cuando bien es visto que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional ya que, se ha seguido el curso de las audiencias para la evacuación de las pruebas que fueron aportadas y admitidas en la fase intermedia, teniendo conocimiento que en la apertura de la fase de juicio no se conoció la existencia de alguna prueba que pudiera esclarecer los hechos, y la prueba que el recurrente busca que sea incorporada, no es una prueba nueva ni una prueba complementaria, puesto que según la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, se avista que la prueba ya fue conocida desde el comienzo, además que la promoción de la misma no es para determinar un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se celebró el juicio o que estuviera en contraposición con el acta del debate.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, existen las condiciones expresadas por nuestro legislador en cuanto a la promoción de pruebas complementarias y nuevas pruebas, las cuales fueron tomadas en consideración por la juzgadora del tribunal A-Quo para dictar su decisión, por lo que a titulo ilustrativo desarrollaremos los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación:

Pruebas Complementarias
Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Nuevas Pruebas
Artículo 342. Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

En virtud de lo descrito, apreciamos que nuestra norma penal adjetiva en su articulado, nos establece que la promoción de pruebas en fase de juicio tiene lugar, siempre y cuando surjan de hechos o circunstancias nuevas y requieren que sean incorporadas y apreciadas para esclarecer el hecho principal, conocido luego de celebrada la audiencia preliminar. Asimismo, las pruebas complementarias, son aquellas que precluido el lapso para su presentación por la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, pueden presentarse en la fase de juicio, pues complementarían la investigación desarrollada por el Ministerio Público y, adicionalmente se pueden tratar como nuevas pruebas, pues surgen con posterioridad a la audiencia preliminar o con el acontecimiento del debate oral y público.

De esta manera, del análisis pormenorizado de lo expresado por el recurrente en su denuncia, el cual señala que se estipula bajo una misma fundamentación, parafraseando lo siguiente: “no se le permitió presentar una prueba complementaria, y el Tribunal está infringiendo el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”; y conjuntamente con el fundamento legal del artículo 326, en concordancia con los artículos 322, 183 y 181 en su parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Superior señala al respecto que dicha facultad de admitir las pruebas complementarias, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que ha debido el recurrente, señalarle a la Sala, cuáles son esas nuevas circunstancias que ameriten traer nuevas pruebas, ya que estaríamos reemplazando por este medio la actuación propia del Ministerio Público al presentar su acusación formal como acto conclusivo dentro del lapso correspondiente.

A corolario de lo anterior, se evidencia que no se trata de pruebas que se conocieron luego de celebrada la audiencia preliminar, y esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 de fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año dos mil once (2011), en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 (ahora 326) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 (ahora 326) del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.

En este mismo sentido, referido a la posibilidad de promover pruebas en el debate de juicio y su validez, las partes pueden solicitar una inspección exclusivamente para conocer con mayor precisión los hechos, y en este caso el Juez ordenará las medidas para llevar a cabo el acto, siendo de vital importancia aclarar que debe tratarse de una excepcionalidad en cuanto a promover pruebas, siempre y cuando surjan también en el Debate hechos o circunstancias controvertidas e inesperadas, que requieran su esclarecimiento, como se ha venido reiterando.

La validez de promover pruebas y su incorporación en la etapa de juicio tienen su fundamento en la sentencia N° 1746, del 18/11/2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, apunta a promover pruebas complementarias del siguiente modo:

“…En virtud del instituto de la prueba complementaria, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (…).
En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la prueba complementaria (…).
En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la sentencia anterior, se desprende como se ha reiterado en líneas anteriores, que solo se deben promover y admitir las pruebas de las cuales no se tenían conocimiento al momento de celebrar la fase intermedia, como lo es la prueba complementaria, y aquellas que se conocen en el desarrollo del debate de juicio, como nuevas pruebas, es así como en el caso de marras, que la Declaración Sucesoral que el recurrente solicita para su incorporación, la recurrida señaló:

“…no estamos en presencia de un hecho nuevo ni una nueva circunstancia surgida en el debate que requiera su esclarecimiento, para ser considerado el documento de Declaracion Sucesoral N° 2100032792 de fecha 10 de septiembre de 2021 (existente para la celebración del acto de audiencia preliminar), como nueva prueba o prueba complementaria…”

Aun más concretamente, puede decirse que la prueba a solicitud ya existía para la fecha de la celebración del acto de la audiencia preliminar; aunado a ello, la solicitud no señala claramente cuál es la pretensión que se exige respecto al documento y tampoco está fundamentada en los preceptos legales que deben formularse para desvirtuar la decisión recurrida. De modo que, cuando el tribunal de instancia negó la solicitud de la prueba complementaria, señalando la Juez A-Quo en su motivación lo siguiente: “…habiendo esta juzgadora observado la falta de argumentación en la incidencia alegada por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, quien actua como defensor de los derechos de la víctima, ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, se declara inadmisible la misma, por manifiestamente infundada, escueta, confusa y, pretender incorporar al debate un documento conocido con anterioridad…”; este Tribunal Colegiado observa que no ocasionó ninguna violación del derecho al debido proceso, pues la misma no cumple con los requerimientos para ser admitida en el debate de juicio oral y público.

De lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Juicio Circunscripcional, hizo énfasis en motivar su dispositiva tomando en consideración que la solicitud realizada de incorporar una prueba como complementaria al debate de juicio, es inadmisible por no estar constituida como tal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación de autos, por el abogado LUIS JAVIER ROJAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana RORAIMA CACERES en su condición de VICTIMA, mediante la cual el Tribunal declara inadmisible la solicitud de incorporar una prueba complementaria, conforme a lo establecido en los artículos 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por abogado LUIS JAVIER ROJAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana RORAIMA CACERES en su condición de VICTIMA, en contra del auto publicado por el tribunal A-Quo de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 8J-0177-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8J-0177-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual declara inadmisible la incidencia planteada, conforme a lo establecido en el artículo 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.676-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0177-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*