I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora el 1° de febrero de 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2023.

En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 14 de febrero de 2023 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 234).

El 21 de marzo de 2023 las partes presentaron en el término legal correspondiente sus respectivos escritos de informes (folios 235 al 237 y 238 al 243).

En fecha 13 de abril de 2023 la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A.

En fecha 12 de junio de 2023 se difirió por treinta (30) días el lapso de sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2023 dictó sentencia en la cual declaró:

“SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA (…) Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En la motiva del mencionado fallo el tribunal de la causa analizó la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, considerando que no fueron cumplidos los extremos para su reclamación y consideró “inoficioso” descender a analizar el alegato de prescripción de la obligación porque estimó que tal defensa fue opuesta “de manera subsidiaria”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos en que se sustenta este Juzgador para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario destacar los siguientes hechos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:


Que “en fecha siete (07) de julio de 2011, los ciudadanos MARÍA FERNANDA DEPABLOS y HÉCTOR ALFONSO SOSA LOBO, celebraron contrato de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, con el abogado LUIGI BELVISO TRASATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.679.947, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMERICO BELVISO STORNELLU y BIANCA TRASATTTI DE BELVISO (…), según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, anotado bajo el No 51, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el No 43, folio 199, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2011, ya identificados, sobre un inmueble constituido por un parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N°51, en la calle 4, de la Urbanización Valle Verde, ubicada en la Morita I, Calle Oeste 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, con código catastral urbano N|051104U08120005007000Pb0000, que consta en Certificado Catastral del inmueble emitido por la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y según documento de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de[l] estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el N°20, folios 105 al Folio 124, Protocolo Primero, Tomo 8 (…)”.

Que “El precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), que fueron cancelados por los compradores ya identificados con la emisión de un (01) cheque del Banco de Venezuela, con código de cuenta cliente No. 01020320130008481524, signado con el número S-92 33664888, de fecha 20 de mayo de 2011, a nombre de AMERICO BELVISO cuya copia consigno Marcado D”.

Que “el precio del inmueble fue pagado con dinero de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., tal y como se desprende del comprobante de pago supra mencionado, el cual fue otorgado a los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, antes identificados, en virtud de Contrato de Préstamo Verbal, celebrado con los prenombrados, a fin de que adquieran el referido inmueble, y el mismo fuese cancelado en un lapso no mayor de seis (06) meses desde a fecha de emisión del cheque, vale decir 20 de mayo de 2011, y en fecha 20 de noviembre de 2011, venció el lapso convenido para el pago de la deuda, lo que la hizo exigible en fecha 21 de noviembre de 2011”.

Que los demandados “(…) aprovechándose de [su]buena fe, y el parentesco que [les] une, por consanguinidad por ser hermanos (…) se burlaron, adquiriendo el inmueble, supra identificado, con dinero proveniente de un préstamo, cuyo instrumento de pago de parte de la Sociedad Mercantil que representamos, qued[ó] agregado a los Cuadernos de Comprobantes bajo el N°04, folio 10399-10399, del documento de venta debidamente protocolizado, por la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de[l] estado Aragua, bajo el N° 2011.950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.2971 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, mediante la emisión de un (01) cheque del Banco de Venezuela, con código de cuenta la cliente No. 0102032013008481524, signado con el número S-92 33664888, de fecha 20 de Mayo de 2011, cuya copia anexamos al presente Marcado D, el cual no honraron, a pesar de que tantas veces hicimos exigibles el cumplimiento del contrato de préstamo, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha”.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Que “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en todas y cada una de sus partes[,]los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo por la parte actora, como fundamento de su pretensión (…)”.
Que “PRIMERO: Es completamente falso que el precio de la venta del inmueble que [sus] representados (…) adquirieron en fecha 07 de julio de 2011, (…) haya sido pagado con dinero de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A, en virtud de un contrato verbal de préstamo de dinero celebrado en fecha 20 de mayo de 2011”.
Que es “necesario realizar el análisis de los artículos del Código Civil que se relacionan con el perfeccionamiento del contrato de préstamo, con el pago y con los criterios que se vinculan con las reglas de su interpretación, que han sido formulados tanto por la doctrina nacional como por la extranjera (…)”.
Que “el préstamo –de uso o de consumo-es un contrato real, ya que, en efecto, solamente se perfecciona mediante la entrega de la cosa prestada (…)”.
Que “En definitiva en el caso de autos, se aduce simplemente la existencia de un contrato de préstamo, el cual pretende ser comprobado con un cheque librado por tercero a favor de un sujeto extraño a [sus] representados, medio que es inidóneo a tal fin, al que se le atribuye una eficacia no acorde con los principios legales y doctrinarios que se aplican a los títulos de esa naturaleza, pues no se concibe que, en la forma simplista sostenida por la parte actora, un cheque puede servir de prueba eficaz de la celebración de un contrato de préstamo (…)”.
Que “Por eso, a falta de la acción cambiaria (no ejercida en este caso), el portador o tenedor, prevaliéndose del referido título cambiario, podría, en todo caso, promover la ordinaria que pretenda derivar del mismo, pero no sostener que ésta, per se, prueba un préstamo concedido y mucho menos cuando se trata de un instrumento cambiario, que no aparece firmado por los presuntos beneficiarios del préstamo, a quienes en ningún momento se le hizo entrega de dinero alguno (…)”.
Que “SEGUNDO: Nieg[a], rechazo y contradijo que [sus] representados el día 20 de mayo de 2011; pues ello, evidentemente implica que no existe simultaneidad entre la fecha que se dice se celebró al contrato y la transferencia de la propiedad al prestatario (mutuario), si fuese el caso (…)”.
Que “Nieg[a], rechazó y contradijo que el desembolso del dinero que se dice prestado se hizo tiempo después de celebrado el supuesto contrato de mutuo, es decir, el día 07 de julio de 2011, mediante cheque que le fue entregado directamente y a la orden del vendedor AMERICO BELVISO; lo cual implica que tampoco hay simultaneidad entre la fecha que se dice perfeccionado el contrato y la transferencia de la propiedad del dinero al vendedor (…)”.
Que “Nieg[a] que [sus] representados (…) ostenten la condición de comerciantes”.
Que “el acto de compra venta de la vivienda unifamiliar a que se contrae el instrumento protocolizado, que la parte actora acompañó junto con su demanda marcado con la letra “C”, revista carácter mercantil, toda vez que fue adquirida el día 07 de julio de 2011, mediante una simple operación de compra venta de naturaleza civil”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban Indemnizar a la accionante, por unos supuestos daños y perjuicios generados por el presunto incumplimiento de la sedicente obligación de reembolsar el dinero que se dice prestado (…)”.
Que “estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquier otra especie de intereses a los que el pudiera tener derecho por otra razón (…)”.
Que “En conclusión, visto que en el presente juicio se ha incoado una acción personal mediante la cual se pretende el cumplimiento de un contrato de préstamo de dinero, lo cual no procede en virtud de las razones precedentemente señaladas y como quiera que la accionante también reclama una indemnización por daños morales, constatando este juzgador que éstos no especificaron el daño que en su decir sufren, impidiendo de esa manera revisar en la escala de sufrimiento la posibilidad de ordenar la reparación por daños morales (…)”.
Que “(…) si bien lo antes expuesto es razón suficiente para negar la acción incoada, no obstante existe otra circunstancia que se desprende de la simple lectura del escrito libelar y que es necesario examinar la conclusión a la que ha de arribarse en el presente caso, como lo es el hecho que se circunscribe y que la parte actora da por consumado, a que se circunscribe y que la parte actora da por consumado, a que el pago del precio por concepto de la venta, fue realizada por la propia sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A; sin embargo, por el hecho hipotético que el precio de la venta del inmueble adquirido por [sus] poderdantes haya sido pagado por la sociedad de comercio (…), eso no significa que [sus] representados asumieron la obligación de restituir el dinero pagado, toda vez que desde esa perspectiva, esa circunstancia encuadra perfectamente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.283 del Código Civil (…)”.
Que “(…) opon[e] en conformidad con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y sin que se entienda como un reconocimiento tácito de los hechos constitutivos de la pretensión, la extinción (Sic) la acción incoada, habida cuenta que se encuentra prescrita y así pide sea declarada por el Tribunal (…)”.



*
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En ese orden corresponde a esta Alzada revisar el acervo probatorio presentado por las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del acta de asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuidora Tito Junior C.A, en fecha 9 de junio de 2014, relativa a la designación de la junta directiva de dicha empresa y su comisario; la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tiene por cierto la condición de representantes legales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A, en cabeza de los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA para la fecha en que se celebró esa asamblea.
No obstante, constata esta Alzada que la parte demandada promovió como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, por no tener la representación que se atribuye, y seguidamente promovió copia del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A, de fecha 31 de julio de 2014, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº98, tomo 93-A, la cual fue subsanada en el curso de esa incidencia, reconociendo que la representación judicial de la parte actora, sólo corresponde a la persona de JUAN ALBERTO SOSA LOBO, en su condición de Director Gerente. Así se declara.

2. Copia fotostática del documento de venta celebrada entre LUIGI BELVISO TRASATI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMÉRICO BELVISO STORNELLI y BIANCA TRASATI DE BELVISO, por una parte, y por la otra, MARIA FERNANDA DEPABLOS y HÉCTOR ALFONSO SOSA LOBO, protocolizada el 7 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 2011.950, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº274.4.2.1.2971 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto:
*La existencia y condiciones de la venta.
*Que la misma se protocolizó el 7 de julio de 2011.
*Que el medio de pago del precio de la venta fue identificado en el documento de compra venta así: “El precio de la venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL Bolívares (Bs. 860.000), que fueron cancelados por los compradores ya identificados, con la emisión de Un (01) Cheque, del Banco de Venezuela con código cuenta cliente 0102-0320-13-0008481524, signado con número S-92 83364888, de fecha 20 de mayo de 2011”. Así se declara.


3. Copia fotostática simple de la documental señalada como cheque número S-92 83364888, de fecha 20 de mayo de 2011, contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela 0102-0320-13-0008481524, de DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A, por el monto de ochocientos sesenta mil Bolívares (Bs. 860.000) para ser pagada a la orden de AMERICO BELVISO, esta Alzada considera que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria; en consecuencia, se valora como sólo un indicio que adminiculado con el documento de venta también valorado en el numeral 2 de este capítulo, alcanza a probar únicamente que dicho cheque fue el medio por el cual los aquí demandados, pagaron el precio de la operación de compra venta del inmueble supra identificado. Así se declara.

4. Prueba de informe dirigida:
4.1 Al banco de Venezuela y a la Superintendencia del Sector Bancario SUDEBAN, sobre el cheque NºS-92 83364888, emitido el 20 de mayo de 2011, contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela 0102-0320-13-0008481524; cuyas resultas emanadas de la Consultora Jurídica del Banco de Venezuela expusieron la imposibilidad de suministrar la información requerida toda vez que excede del tiempo en que la base de datos Core Central de dicha entidad bancaria, conserva la data, vale decir, diez (10) años. Por lo tanto se desecha en razón que nada aporta para dilucidar los hechos debatidos. Así se declara.
4.2. Al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, conforme al documento inscrito bajo el Nº 2011.950, a los fines de probar que en el cuaderno de comprobantes quedó agregada la venta protocolizada bajo el Nº2011-950, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº274.4.2.1.2971, mediante la emisión de un (1) cheque del Banco de Venezuela, con código de cuenta cliente Nº 0102-13-0008481524, signado con el número S-92 83364888, de fecha 20 de mayo de 2011.
4.3. A la CONCRETERA TOYCO C.A, para que informe si reposa en sus archivos antecedentes de una venta de un inmueble constituido por un parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N°51, en la calle 4, de la Urbanización Valle Verde, ubicada en la Morita I, Calle Oeste 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, con código catastral urbano N°051104U08120005007000Pb0000, que consta en Certificado Catastral del inmueble emitido por la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y según documento de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de[l] estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el N°20, folios 105 al Folio 124, Protocolo Primero, Tomo 8; y si el pago fue hecho a través de un cheque del Banco de Venezuela, con código de cuenta cliente Nº 0102-13-0008481524, signado con el número S-92 83364888, de fecha 20 de mayo de 2011.
Respecto a las pruebas de informes identificadas 4.2 y 4.3, esta Alzada advierte que a pesar de no haberse recibido las resultas de dicha prueba, la información requerida estaba dirigida a probar que el precio del inmueble fue pagado mediante dicho cheque, y tal hecho aun siendo positivo en manera alguna generaría la certeza respecto a la existencia del contrato de mutuo afirmado por la parte accionante. En tal sentido, ordenar la reposición de la causa por la ausencia de tales resultas constituiría un desgaste innecesario del aparato de justicia, que contraría los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, pues no aportaría elemento influyente de forma determinante en la resolución de la controversia. Así se declara.
5. Prueba testimonial de los ciudadanos SILVIA DEL VALLE SOSA LOBO, ANGEL GUEDEZ y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.130.632, V-15.046.069 y V-12.425.256, respectivamente; de las cuales sólo fue evacuada la testimonial correspondiente al segundo de los mencionados, la cual pasa a transcribir parcialmente esta Alzada, en los siguientes términos:
El testigo Ángel Guedez Rodríguez declaró: conocer suficientemente de trato y comunicación a los ciudadanos JUAN SOSA, MARÍA DE PABLOS y HÉCTOR SOSA. Dijo tener “trece años ya en la empresa”. A la sexta pregunta: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene con respecto al préstamo para la adquisición del inmueble o de la casa? Contestó: “Si tengo conocimiento porque yo pertenecía a las dos empresas y éramos una familia, allí se sabe, si le pregunta uno a un empleado le va a decir”. A la OCTAVA pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el préstamo realizado por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO como representante de la Compañía Distribuidora TITO JUNIOR C.A al ciudadano HÉCTOR SOSA le fue entregado a través de un cheque de la compañía y si sabe más o menos el tiempo? contestó: “Si tengo conocimiento de ese cheque y eso fue aproximadamente hace 10 años”. A la NOVENA PREGUNTA contestó: “Esa empresa la dirigía todo el señor JUAN SOSA porque él era el socio mayoritario y entonces yo tenía que trabajar con ordenes de él, trabajé como cinco años más o menos con él”. Seguidamente, en las respuestas dadas a las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte reconoció trabajar actualmente en “Mercado de Mayoristas de Maracay, comercializadora J.K. los morochos” y que su jefe y dueño de esta empresa es “JUAN ALBERTO SOSA LOBO”.
Revisadas las declaraciones del testigo evacuado bajo el prisma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que el testigo aunado a una relación de trabajo continuada con el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO, manifiesta que su relación fue de “familia”, circunstancias que restan confiabilidad a los hechos declarados por él y hacen para esta Alzada menester desechar la declaración del testigo, dada su evidente relación con la parte actora. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA durante la etapa probatoria reprodujo el principio de comunidad de la prueba sobre el instrumento de compra venta protocolizado el 7 de julio de 2011, y la copia del cheque acompañada marcada “C”, acompañados por la parte actora a su demanda y valorado precedentemente; valoración que se da aquí por reproducida.

Así pues, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Tribunal a evaluar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora. En tal sentido, es preciso puntualizar lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.-El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

En ese orden de ideas, considera esta Superioridad que la parte actora no logró demostrar la existencia del contrato de mutuo entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A y los ciudadanos AMERICO BELVISO STORNELLI y BLANCA TRASATTTI DE BELVISO. Puesto, que no existe prueba de su alegato referido a que el monto pagado por la parte demandada a un tercero ajeno al juicio para comprar el inmueble constituido por un parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N°51, en la calle 4, de la Urbanización Valle Verde, ubicada en la Morita I, Calle Oeste 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, con código catastral urbano N°051104U08120005007000Pb0000, que consta en Certificado Catastral del inmueble emitido por la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y según documento de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el N°20, folios 105 al Folio 124, Protocolo Primero, Tomo 8, fuera el resultado de un préstamo. Al respecto, quien decide debe traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dice “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que, al no haber demostrado la parte actora de autos, los hechos y circunstancias sobre los cuales fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato, tal circunstancia deviene en un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y conlleva a este Juzgador a dar cumplimiento irrestricto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dispone que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la parte actora, representada por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO, no logró demostrar que los demandados hayan comprado el inmueble valiéndose de un préstamo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A, tampoco existe prueba del alegato según el cual la cantidad supuestamente recibida en calidad de préstamo debía ser devuelto “en un lapso no mayor de seis (06) meses desde la fecha de emisión del cheque, vale decir 20 de mayo de 2011”, quedando la mayoría de los alegatos presentes en el libelo de demanda sin sustento probatorio, lo que forzosamente hace sucumbir su pretensión.

En virtud a todo lo explicado anteriormente y en vista de que a juicio de esta Alzada no existe plena prueba respecto a la pretensión interpuesta, tal y como lo exige el supra mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, IMPROCEDENTE su pretensión de cumplimiento de contrato. Igual suerte, sigue a la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios demandada, pues siendo que la misma estaba supeditada a la necesaria existencia del contrato de préstamo que hiciera surgir la obligación no cumplida como hecho generador de los daños a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar dicha pretensión; tal y como se hará y se especificará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

**
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con relación al alegato de prescripción de la acción hecho por la parte demandada, justificado en el siguiente análisis: “(…) la parte actora ante la eventualidad de tener que afrontar la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción personal interpuesta, se anticipa en su demanda alegando una supuesta concesión a favor de [sus] representados de un término de seis (6) meses, para [que] tenga lugar la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato cuya ejecución ha sido demandada (…); es por lo [que] de manera subsidiaria, habida cuenta que el argumento del plazo ha quedado plenamente desvirtuado, con el falso alegato de haberse perfeccionado el contrato el día 20 de mayo de 2011, opongo en conformidad con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y sin que se entienda como un reconocimiento tácito de los hechos constitutivos de la pretensión, la extinción [de] la acción incoada, (…) ya que desde el día 07 de junio de 2011, fecha en la que se hizo la entrega al vendedor de dicho instrumento cambiario, hasta el día 22 de junio de 2021, en que fue admitida la demanda, sin que hasta esa fecha se haya practicado la citación de los demandados como acto interruptivo de la prescripción (…); esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas, considera que al tratarse de un contrato verbal de mutuo, cuya existencia y condiciones no fueron demostradas por la parte actora es imposible descender a analizar fecha alguna para computar la prescripción de la acción interpuesta. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A contra la sentencia dictada en fecha en fecha 24 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A, representada legalmente por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO, asistido por la abogada BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 24 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios demandada de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de julio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la 1:55 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO

EXP. C-19.052-23
RCGR/LC/mp.