I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con incidencia generada en expediente No. 1896 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de juicio por cobro de bolívares.
Específicamente, en fecha 23 de mayo de 2023, la juez del mencionado tribunal superior, señaló lo siguiente:
“(…) la presente acta tiene su motivación jurídica sobre la base del contenido del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de los siguientes Hechos: (sic)
• Se reciben en este Juzgado (sic) en fecha 18.04.2023 y se reglamento (sic) la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada a través del abogado CARLOS TAYLHARDAT con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la abogada AMÉRICA RENDON (sic) contra la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS C.A.
• En fecha 18.05.203, oportunidad para la presentación de informes, es que aparece el aludido abogado con un poder conferido por la parte accionante de fecha 08.05.2023.
En el caso que nos ocupa, es recibido el presente expediente No. 1896 juicio (sic) por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la abogada AMÉRICA RENDON (sic) contra la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS C.A, transcurridos 20 días de despacho se produce Ut (sic) Supra (sic) conferimiento de poder de la abogada AMÉRICA RENDON al abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ (sic) (…) practica (sic) ésta ya reiterada que atenta contra el normal desenvolvimiento de la justicia (…)
Es por lo que ésta juzgadora, siendo que el abogado al que le fue conferido el poder, y en contra quien obrara recusación e inhibición admitido y en trámite de la presente causa –cobro de bolívares (apelación), y no antes de que se iniciara la sustanciación del mismo en esta Instancia, (sic) sino que se incorpora posterior a su entrada y admisión, es por lo que se procede a declarar su no admisión a ejercer la representación de la parte que se le subroga en la presente causa, por lo que se aparta en consecuencia al aludido abogado al abogado (sic) JOSÉ CASTILLO SUAREZ (…) de ejercer representación judicial en el presente proceso.
Por lo que se le exhorta a la parte accionante hacerse representar de otro profesional del derecho (…)
Una Vez (sic) vencido el lapso de allanamiento, remítase el cuaderno de incidencia al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de que sirva sentenciar la incidencia surgida con motivo de la no admisión a ejercer la representación de la parte que se le subroga en la presente causa (…)” (Folios 1 al 3).
Es así que en fecha 1 de junio de 2023, fue recibido el presente expediente por ante este órgano jurisdiccional y, en fecha 6 de junio de 2023, mediante auto se estableció que se decidiría de forma breve y sumaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 30 al 31).
Finalmente, en fecha 19 de junio de 2023, el abogado José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Rendón, ambos ya identificados, presentó escrito de alegatos. (Folios 32 al 37).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto, este tribunal superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como se aprecia de lo transcrito en el capítulo que antecede, esta incidencia surgió en el expediente No. 1896 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de juicio por cobro de bolívares, por cuanto en fecha 18 de mayo de 2023, el abogado José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911, estando la causa en el estado de presentación de informes, hizo constar que iba a actuar en representación de la demandante, ciudadana América Rendón, por efecto de un poder autenticado que le fuere conferido en fecha 8 de mayo de 2023; por lo que, ante tal escenario, la juez de dicho órgano jurisdiccional declaró la no admisión de dicha representación, apoyada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según su opinión, como anteriores inhibiciones relacionadas con el abogado antes identificado han sido declaradas procedentes, éste se encuentra impedido para actuar en procedimientos judiciales ya iniciados por ante esa alzada.
De tal manera, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.
Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)
Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra carta magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp. 32 y 33).
Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al mencionado autor, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (…)”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “(…) el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (…)”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)
De modo que, tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, se debe indicar que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Sobre la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1301, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, dejó sentado que: “(…) El primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia (…)”. (Negrillas y subrayado agregado).
Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional, el contenido del artículo 83 de nuestro código adjetivo civil, debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de un justiciable, de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, e incluso, del litigante directamente beneficiado de esa labor.
En ese sentido, de la simple lectura del tantas veces mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador estableció que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 de ese mismo cuerpo normativo. Es decir, para que sea posible declarar este tipo de sanción, es necesario que la incompetencia subjetiva del juez provenga de alguno de los motivos expresamente señalados en el artículo 82 eiusdem, que ha debido ser declarada como tal, mediante decisión dictada previamente al juicio donde se ha de establecer.
Ahora bien, este tribunal superior conoce por notoriedad judicial que la abogada Rossani Manamá, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ha inhibido de conocer algunas causas en las cuales el abogado José Castillo, ya identificado, ha participado como apoderado o asistente judicial de una de las partes. En efecto, mediante sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2022, contenida en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-18.983-22, se declaró procedente una inhibición planteada por la referida juez, la cual fue propuesta de la siguiente forma:
“(…) Vista la recusación planteada por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ (sic) INPREABOGADO No30.911, en el cual manifiesta su intranquilidad, desasosiego incoformidad con quien suscribe, por las razones indicadas en su escrito de recusación en los expedientes 912 y 1491,; (sic) aun y cuando he decidido en otros años causas en las cuales su representado conforme a derecho resultó favorecido, por ejemplo la signada con el No 1566 pero que hoy esgrime unos elementos desconocidos por mi, (sic) que generan en el abogado recusante una desconfianza, y siendo que en fecha 1306.2022, me inhibí de conocer las causas 912 y 1491; razón por la cual procedo en este acto a, INHIBIRME de seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa, signada con el No 1667 para la sustanciación de la sustanciación (sic) de la presente causa por NULDIDAD DE ACTA (APELACIÓN) (…) Por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa mediante la invocación de la siguiente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema (sic) de Justicia para el otro motivo y fundamento de la inhibición planteada: “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia No2140 (…)”.
Vistos los términos de la inhibición propuesta, se verifica que la misma no fue fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que, la juez únicamente manifestó su intención de apartarse del conocimiento de ese asunto, puesto que el abogado José Castillo, ya identificado, la había recusado previamente. En igual sentido fueron las inhibiciones planteadas por abogada Rossani Manamá, decididas por este tribunal en los expedientes JUEZ-1-SUP-C-18.982-22, JUEZ-1-SUP-C-18.987-22 y JUEZ-1-SUP-C-18.988-22, en fechas 30 de junio de 2022 y 14 de julio de 2022.
De modo que, a criterio de quien a aquí decide, las inhibiciones planteadas de tal manera, aunque fueron declaradas procedentes en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2140, dictada en fecha 7 de agosto de 2003, no son suficientes para justificar la sanción de prohibición de litigio establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no están fundamentadas en alguna de veintidós (22) causales que el legislador previó en el artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, teniendo en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión 1301/2000, arriba citada, en relación a que el contenido del artículo 83 del código adjetivo civil debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia judicial, y como quiera que las inhibiciones previamente planteadas y decididas no fueron fundamentadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, aunado al hecho que vistos los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente, contentivos del poder autenticado presentado por el abogado José Castillo, se verifica que él es el único apoderado de la ciudadana América Rendón, ya identificada, lo ajustado a derecho, en resguardo de la tutela judicial efectiva, es declarar improcedente la inadmisión de dicho profesional del derecho para ejercer la representación de la ciudadana ya identificada.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisión del abogado José Castillo, inscrito en el Inpreabogado No. 30.911, para ejercer la representación de la ciudadana América Rendón, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-587.125, la cual fue declarada en fecha 23 de mayo de 2023, en el No. 1896 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de juicio por cobro de bolívares. En consecuencia:
SEGUNDO: Con el objeto de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se ADMITE que el abogado José Castillo, ya identificado, represente a la ciudadana América Rendón, ya identificada, en el juicio de donde se desprende la presente incidencia.
TERCERO: En conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de julio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 11:30 am. LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. Nº JUEZ-1-SUP-C-19.103-23
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