I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas Vicente Martínez Díaz, en representación de la ciudadana Luisa Nicefora Ugas, ambos arriba identificados, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 24 de marzo de 2023, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se librase el edicto conforme al artículo 507 del Código del Civil.
En fecha 4 de mayo de 2023, fueron recibidas en esta alzada, copias certificadas constantes de veintiocho (28) folios útiles (folio 29).

En fecha 9 de mayo de 2023, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (folio 30).

II. LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de marzo de 2023, declarando:

“ (…) y siendo que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que por error involuntario no se libró el edicto para TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERES EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (Sic) 507 del Código Civil Venezolano (Sic) (…) declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA ordenándose librar el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Douglas Martínez, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2023.

IV. DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En fecha 24 de mayo de 2023, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informe por ante esta superioridad, de conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


V. MOTIVACIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y que se libre el edicto para su publicación en el diario El Siglo, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo infiere esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la reposición decretada vulnera el principio finalista de los actos procesales, por cuanto en el presente proceso se publicaron treinta y dos (32) edictos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se aseguró a la colectividad en general el conocimiento del presente juicio, constituyendo -a su decir- un excesivo formalismo ordenar la reposición de la causa a los fines de publicar un (1) único edicto, previsto en el artículo 507 del Código Civil; por todo lo cual solicita se declare con lugar la apelación, revocándose la decisión recurrida y ordenándose la prosecución del juicio.

En consecuencia, el thema decidendum sometido a consideración de este Jurisdicente, lo constituye determinar si efectivamente el presente proceso está viciado de nulidad y en caso afirmativo, si es de tal magnitud que acarrea la necesidad de reponer la causa.

En razón de lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana (…)”.

Con respecto a esta disposición nos comenta el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), tomo II, Editorial Arte, (Caracas 1995), página 266, lo siguiente:

“(…) La doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (…)”.

De conformidad con la norma en análisis y la doctrina citada, se entiende que los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deben publicarse en aquellos casos en que se ventilen derechos sucesorales de una persona, a fin de resguardar los derechos de sus herederos, y procede tanto cuando el causante falleció antes de iniciar el proceso como cuando falleció en el transcurso del mismo, pero no es aplicable en los juicios declarativos de filiación o estado civil, como en el presente caso, lo cual resulta lógico por cuanto el estado civil no es transmisible a los herederos de una persona, por lo que mal pudieran verse afectados los derechos de los herederos en forma directa por el ejercicio de este tipo de acciones, aún cuando la sentencia declarativa de filiación o estado civil genere derechos patrimoniales que deban ventilarse en otro proceso, caso en el cual sí deben ser llamados estos herederos y resulta procedente la aplicación del mencionado artículo.

Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, el cual fue invocado por el Tribunal a-quo como fundamento de la decisión apelada, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma ut supra citada se infiere que la misma regula el supuesto de hecho relativo a los efectos de la inserción en el Registro Civil de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción, en cuanto a los terceros que no intervinieron en el proceso, diferenciando entre sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, y sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación, o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el primer ordinal (sentencias constitutivas), indicando que en ambos casos los efectos son absolutos entre las partes y contra terceros, pero en el caso de las sentencias declarativas podrán los terceros dentro del año siguiente a la publicación, demandar la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, siendo obligatoria para todos la sentencia que se dicte en el segundo juicio y contra ella no se admitirá recurso alguno, pero a los fines de computar el año para el ejercicio de este derecho se debe publicar un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, en un periódico de la localidad o por cualquier otro medio idóneo.

Por último establece el artículo en términos generales, que siempre que se postule una pretensión de las que se describen en dicho artículo: “el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

Ahora bien, el concubinato produce una serie de efectos patrimoniales que indudablemente podrían afectar derechos de terceros, por la equiparación de sus efectos con los del matrimonio y por la dificultad de acreditar su existencia, toda vez que el mismo debe ser declarado judicialmente, lo cual podría incidir en la realización de negocios jurídicos sin el consentimiento del concubino que no aparece como propietario de un bien adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, y que de conformidad con la Ley, se encuentra en comunidad con su concubino con respecto al mismo, por lo que la Sala Constitucional estableció que debido a los efectos del concubinato la sentencia que lo declare se inscribe en las contenidas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil: (sentencias declarativas sobre reclamación o negación de estado), y estableció expresamente que éste artículo se aplicará al proceso en toda su extensión, salvo la necesidad de registrar la sentencia por no estar previsto en la Ley, situación que fue modificada por la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, la cual establece en su artículo 119 la obligatoriedad de registro de la sentencia que declare la unión concubinaria.

Para mayor abundamiento, recientemente, la Sala Constitucional en sentencia número 897 dictada el 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi, reiteró lo siguiente:

“…Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, esta Sala da por satisfecha tal exigencia.
De igual forma, debe advertir esta Sala que, el propio artículo 507 del Código Civil salvaguarda el derecho de todos aquellos “interesados que no intervinieron en el juicio”, ya que como se encuentra expresamente establecido en su numeral 2°, esos eventuales interesados podrán “demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado”…”

Ahora bien, en el presente juicio aun cuando no se publicó el cartel ordenado en el artículo 507 del Código Civil, si fue ordenada y efectuada la publicación de los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito supra, y en consecuencia, considera que en el caso de marras fue cumplida la exigencia hecha por el legislador. Por lo tanto, disiente esta Alzada del criterio sostenido por el Tribunal a quo que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión por esta razón.

En ese orden de ideas, es pertinente considerar que no todo acto procesal viciado acarrea la reposición de la causa, si no que es necesario que la infracción de la actividad haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así pues, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 139 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 201, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el expediente N° 18-702, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) En definitiva, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (…)
debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. de lo contrario y ante un evidente desgaste de la jurisdicción, que atenta contra el principio de estabilidad de los juicios, no cumpliendo por ende con el requisito de utilidad de la reposición de la causa, elementos indispensables para su procedencia, ya que el solo anuncio de quebrantamientos de forma sin bases sólidas que lo sustenten no puede ser instrumento para pretender la nulidad del proceso cumplido y donde las partes hicieron uso de forma igualitaria, sin discriminación alguna, de las defensas procesales y constitucionales que le otorga el Estado de Derecho.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no es aplicable el supuesto de citación de los herederos desconocidos estipulado en dicha norma, ni incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del precitado edicto, ya que fue evidenciada la publicación ajustada a derecho del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil (…)”[Negritas de la Sala]

De conformidad con la sentencia antes transcrita, que este Tribunal Superior comparte y acoge, la reposición de la causa como consecuencia de la omisión de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria sólo se justifica cuando se ha demostrado la indefensión de una parte o de un tercero, en virtud de lo cual declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda en la presente causa sería una reposición inútil contraria a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, que se concretiza en el hecho de que el proceso es un medio para alcanzar la justicia, puesto que el fin de la publicación del cartel en este tipo de causas, cual es informar a cualquier tercero que pudiera tener interés acerca de la existencia del juicio, se cumplió cabalmente. Por lo tanto, tampoco debe designarse defensor ad litem a los herederos desconocidos en este caso, por la naturaleza de la pretensión. Así se declara.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, analizados por este Juzgador, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y REVOCAR la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas Vicente Martínez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.755, en su carácter de apoderado judicial de la LUISA NICEFORA UGAS, titular de la cédula de identidad V-5.185.569, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.185.569.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se ordena al Tribunal a-quo la continuación del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.085-23