I
ANTECEDENTES

Sube el presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 16 de marzo de 2023 le correspondió conocer de dicho medio de impugnación a esta Alzada (folio 189).

En tal sentido, se recibió dicho expediente en fecha 21 de marzo de 2023 según la nota estampada por el secretario accidental de este despacho (folio 190). Posteriormente, esta Alzada el 23 de marzo de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes (folio 191).

En fecha 5 de mayo de 2023 la parte actora y recurrente consignó, en tiempo oportuno, su escrito de informes (folios 192 al 195).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2023 el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia y eximió a las partes del pago de las costas procesales debido la naturaleza del fallo proferido. En su motiva el a quo transcribió las actuaciones ocurridas en el curso del procedimiento de reivindicación, explicó la institución de la perención de la instancia y concluyó que:

“… durante el período del 06/06/2018 exclusive al 23/10/2019, transcurrieron por ante [ese] tribunal 234 días de despacho como se evidencia del computo que antecede. Igualmente se constata que en fecha 06 de Junio del año 2018 el apoderado judicial de la parte actora en la cual mediante diligencia (folio 45) dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación y; que en fecha 23 de octubre del año 2019 el alguacil consignó diligencia en la que manifestó que no se practicó la citación ordenada y a tales efectos consigna orden de comparecencia y compulsa (vuelto folio 46), constándose entonces, que durante ese lapso de tiempo la causa estuvo paralizada, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, y en razón de ello se evidencia que transcurrió en amplitud el lapso establecido por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio…”.

Contra dicha sentencia el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Nelson Lira, Inpreabogado No. 79.932, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 182). Posteriormente, dicho coapoderado judicial consignó por ante esta Alzada, en tiempo oportuno, escrito de informes en el que señaló que la sentencia impugnada se aparta de la verdad que consta en las actas procesales, porque en fecha 16 de mayo de 2019, “… es[a] representación judicial llevó a cabo actuaciones en el expediente…”, según las copias certificadas anexas a su escrito y que también se evidencia que el juez de la causa se pronunció sobre lo solicitado en dicha fecha.

Del mismo modo adujo que esta Alzada debe conocer el fondo de lo debatido, por cuanto a su decir la decisión apelada es una sentencia definitiva que puso fin al proceso, por lo que explicó que su pretensión es procedente en derecho, ya que su representada demostró que es propietaria de los tres vehículos cuya reivindicación reclama y que los demandados detentan los mismos de manera arbitraria e ilegítima, según quedó evidenciado de las pruebas promovidas durante el proceso. Por tales motivos, pidió que se revocase dicho fallo recurrido y que se declarase con lugar la demanda de reivindicación, condenándose a los demandados a restituir a la sociedad mercantil actora, los vehículos descritos en la demanda. Igualmente pidió que se condenase al pago de las costas procesales a los demandados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida, así como los informes presentados por la parte actora, esta Alzada establece que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar la procedencia o no de la perención de la instancia declarada por el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2023. Así se decide.

En este sentido, se observa que el juzgado a quo declaró la perención de la instancia en el juicio que por reivindicación intentó la sociedad mercantil “Granja Alconca, C.A.”, en contra de los ciudadanos Edgar Colmenares Falcón y Edgar Francisco Colmenares Silva, todos antes identificados, bajo el argumento de que la actora no impulsó el procedimiento durante más de un año, específicamente no actuó en el lapso del 6 de junio de 2018 exclusive al 23 de octubre de 2019, lo que a su criterio configuró la procedencia de esta institución procesal. De allí que esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente:

- En fecha 11 de mayo de 2018 el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario y libró las órdenes de comparecencia a los demandados (folios 42 al 43).

- El 6 de junio de 2018 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y para el traslado del alguacil (folio 44).

- El 23 de octubre de 2019 el alguacil del tribunal de la causa consignó las compulsas de los demandados, en virtud de la infructuosidad de la citación personal (folios 46 al 61).

- El 12 de diciembre de 2019 la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados, siendo acordada por el tribunal de la causa en la misma fecha (folios 62 y 63).

- En fechas 18 de febrero y 7 de octubre de 2020 se dejó constancia en el expediente de que se llevó a cabo la fijación y publicación del cartel de citación de los demandados (folios 65 y 66).

- En fecha 9 de octubre de 2020 la Abogada Magaly Bastia se abocó al conocimiento de la causa (folio 80).

- El 20 de noviembre de 2020 la parte actora pidió que se designara defensor judicial a los demandados, siendo acordado por el tribunal de la causa el 4 de diciembre de 2020 (folios 72 y 73).

- Desde el 26 de marzo de 2021 al 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo el nombramiento, la notificación, la juramentación y la citación de la defensora judicial Dirahisa Mercedes Lecuna, Inpreabogado No. 29.577, todo ello a solicitud de la parte actora (folios 76 al 92).

- El 9 de junio de 2022 la defensora judicial contestó la demanda en los siguientes términos: indicó que envió telegrama por IPOSTEL y también se trasladó al domicilio de los demandados y la atendió el ciudadano Rafael Antonio Sánchez, en su condición de trabajador y le explicó que los demandados no se encontraban en el domicilio; igualmente negó y rechazó la demanda y además cuestionó el derecho invocado por la parte actora (folios 94 y 95).

- En fechas 27 de junio y 6 de julio de 2022 la defensora judicial de los demandados y la parte actora consignaron sus escritos de promoción de pruebas (folios 102 y 103).

- El 20 de julio de 2022 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 158).

- El 23 de septiembre de 2022 el tribunal de la causa llevó a cabo las deposiciones de los ciudadanos Jaime Gregorio Hernández y Ángel Guillermo Blanco (folios 166 y 167).

- En fecha 26 de octubre de 2022 la parte actora presentó escrito de informes (folios 168 al 170).

-El 6 de febrero de 2023 el Tribunal de la causa ordenó realizar de oficio un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 6 de junio de 2018 exclusive, hasta el 23 de octubre de 2019 inclusive, y la secretaria de dicho juzgado certificó que había transcurrido 234 días de despacho (folio 173).

- Finalmente el 7 de febrero de 2023 el tribunal a quo dictó sentencia en la que perimió la instancia, la cual es objeto del presente recurso de apelación (folios 174 al 179).

Del recuento de las actuaciones antes descritas, quien decide observa que efectivamente la parte actora no actuó en la causa principal durante el lapso del 6 de junio de 2018 exclusive al 23 de octubre de 2019, tal como lo hizo constar el tribunal de la causa en el fallo recurrido; sin embargo, se evidencia que la actora impulsó todas las etapas del proceso hasta el estado de sentencia y que los demandados estuvieron a derecho en el juicio a través de la defensora judicial Dirahisa Mercedes Lecuna, Inpreabogado No. 29.577, quien no solo se limitó a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la actora en su demanda, sino que además cuestionó el derecho invocado por ésta al sostener que no estaban dados los requisitos legales para la procedencia de la reivindicación, ya que a su criterio la propietaria consintió en la posesión del tercero. También consta que ambas partes promovieron pruebas, que el tribunal de la causa las admitió y las evacuó y que la parte actora presentó escrito de informes, por tales motivos esta Alzada considera que las partes ejercieron el derecho a la defensa, en tiempo oportuno, durante el curso del proceso.

Igualmente se observa de las copias certificadas de las actuaciones anexas al escrito de informes consignados por la parte recurrente – guardan relación con el Expediente No. 19.073 (nomenclatura interna de esta Alzada) contentivo del cuaderno de medidas de la causa principal-, que la parte actora en fecha 16 de mayo de 2019 le solicitó al tribunal a quo que ratificara el oficio dirigido al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de materializar la medida cautelar de secuestro decretada a su favor y dicho juzgado acordó su petición el 4 de junio de 2019 (folios 196 y 197). Es decir, que la parte actora sí efectuó una actuación de impulso procesal en el lapso que aduce el tribunal de la causa que operó la perención de la instancia, por lo que logró interrumpir la misma. Es de resaltar que a pesar de que la actora realizó dicha actuación en el cuaderno de medidas y no consta en el expediente principal, ello no significa que ella no actuó en el proceso, pues las medidas cautelares no son independientes de la causa principal y además que el expediente principal y el cuaderno de medidas se encontraban unidos para el momento en que se efectuó la actuación procesal y se dictó la sentencia impugnada. Por tales motivos, esta Alzada considera que en el presente caso lo procedente era decidir el fondo de lo debatido en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta necesario abordar algunos aspectos sobre la perención de la instancia a los fines de establecer cuándo procede la misma. La doctrina la considera como una institución estrictamente procesal que se materializa cuando ha transcurrido un periodo de tiempo sin impulso procesal de parte. Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Es decir, que es una institución sancionatoria que no sólo extingue el proceso cuando las partes han dejado de impulsarlo durante un lapso de tiempo previsto en la ley, sino que además imposibilita pro tempore que el demandante pueda nuevamente demandar antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención. Por tal razón, constituye materia de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, cuando verifique la ausencia de actos procesales de impulso de las partes.

De allí que debe constar en autos el desinterés de las partes de impulsar el proceso en el tiempo previsto en la ley conforme a los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez declare la perención de la instancia; en caso contrario, si se evidencia que hubo impulso procesal y se llevó a cabo cada una de las etapas del proceso entonces no se verificaría la procedencia de esta sanción procesal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 353 de fecha 17 de mayo de 2016, Expediente No. 15-1356, sostuvo en relación a la inactividad de las partes lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia”. (Negritas de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que la parte actora demostró su interés de continuar con el proceso hasta el estado de sentencia, impulsándolo tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, tal como se hizo constar en párrafos anteriores, por lo que no se verifica la perención ordinaria de la instancia. De manera que esta Alzada difiere de la conclusión a que arribó el tribunal de la causa en el fallo recurrido, por cuanto quedó demostrado en autos que la parte actora impulsó el proceso en el lapso del 6 de junio de 2018 exclusive al 23 de octubre de 2019, cuando consignó diligencia de fecha 16 de mayo de 2019 en el cuaderno de medidas, y además se evidencia que el proceso se desarrolló en cada una de sus etapas y que los demandados estuvieron a derecho y ejercieron oportunamente su derecho a la defensa. Por lo tanto, quien decide considera que la sentencia apelada debe revocarse debido a que no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Con respecto al pedimento hecho por el coapoderado judicial de la parte recurrente, Abogado Nelson Lira, Inpreabogado No. 79.432, referido a que esta Alzada decida el fondo del controvertido, por cuanto a su criterio la decisión apelada es una sentencia definitiva que puso fin al proceso, quien decide le aclara que el fallo impugnado es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva porque el a quo no se pronunció sobre el tema controvertido en juicio, acogiendo o rechazando la pretensión de la actora, y que decidir en esta oportunidad dicha controversia atentaría contra el debido proceso y el principio de la doble instancia. Por lo tanto, se declara improcedente su petición. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada revoca la decisión recurrida de fecha 7 de febrero de 2023 y ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, que decida el fondo de lo debatido en juicio en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “GRANJA ALCONCA, C.A.”, inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 19 de febrero de 1975, bajo el No. 46, Tomo I, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, bajo el No. 168, Tomo 409-A., representada por los Abogados Alfredo Maninat Maduro, Nelson José Lira, Ignacio Bellera Maninat y Elizabeth Zerpa, Inpreabogado Nos. 48.925, 79.432, 94.999 y 207.594 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena al tribunal de la causa que decida el fondo de lo debatido en juicio.

TERCERO: No se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente por cuanto prosperó su recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 1:12 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Lisenka Castillo



RCGR/LC/Mr
Exp. C-19.066