I
ANTECEDENTES

Suben las presentes copias certificadas de las actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 8 de febrero de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 29 de marzo de 2023 le correspondió conocer de dicho medio de impugnación a esta Alzada (folio 35).

En tal sentido, se recibió dicho expediente en fecha 11 de abril de 2023 según la nota estampada por el secretario accidental de este despacho (folio 36). Posteriormente, esta Alzada el 14 de abril de 2023, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes (folio 37).

En fecha 16 de mayo de 2023 la parte actora y recurrente consignó su escrito de informes (folios 38 y 39).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2023 el tribunal de la causa suspendió la medida preventiva de secuestro sobre tres vehículos decretada en fecha 11 de mayo de 2018 a favor de la parte actora, señalando que la misma, hasta aquel momento, no había sido practicada. Igualmente eximió a las partes al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo proferido.
En su motiva el a quo narró las actuaciones ocurridas en el curso de la incidencia cautelar, citó la sentencia No RC.00465 de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, que explica la característica de la variabilidad de las medidas preventivas y concluyó lo siguiente:

“Por lo que en el presente caso al constatarse por la accesoriedad debida de este cuaderno al principal del expediente, que en fecha 07 de febrero de 2023 fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por NELSON JOSÉ LIRA ROMERO Y ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, debidamente inscritos en el INSTITUTO DE Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.432 y 207.594, en representación de Sociedad Mercantil GRANJA ALCONCA C.A., originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del año 1975, bajo el No. 46, Tomo I y posteriormente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el No. 168, Tomo 409-A, de los libros de Registro llevados por dicha entidad, contra los ciudadanos EDGAR COLMENARES FALCÓN Y EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.315.776 Y V-9.669.612 respectivamente, representados por la defensora judicial DIRAHISA LECUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.577, así como ordenó notificar mediante boletas a las partes de dicha decisión dictada fuera de lapso, eso evidentemente afecta los elementos y circunstancias que dieron nacimiento a la solicitud y decreto de la medida cautelar decretada en fechas 11 de mayo de 2018, puestos que así han desaparecido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni que hacen procedente que se acuerde la suspensión de tales medidas preventivas cautelares por aplicación de las reglas del rebús sic stantibus antes mencionadas…”.


Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Nelson Lira, Inpreabogado No. 79.432, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2023 (folio 21). Posteriormente, el mencionado abogado consignó ante esta Alzada escrito de informes en el que sostuvo que “… actualmente se tramita la apelación de la sentencia definitivas recaída en el proceso principal, y específicamente se tramita en este mismo juzgado en causa signada con el No. 19066…”, y que una vez revocada dicha decisión que calificó de definitiva, entonces “... decaerá el fundamento de la decisión que suspendió la medida cautelar…”.

Igualmente adujo que en la causa principal no operó la perención de la instancia porque el juez a quo se apartó de la verdad derivada de las actas procesales y que el juez no está obligado a suspender o revocar las medidas cautelares decretadas cuando emite sentencia definitiva “… salvo que la misma haya quedado definitivamente firme…”. Por tales motivos, pidió que se revocase la sentencia recurrida, se decretase nuevamente la medida de secuestro de los vehículos objeto de la demanda de reivindicación y se condenase al pago de las costas procesales a los demandados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión recurrida, así como los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la parte actora, quien decide establece que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si la decisión que suspendió la medida cautelar de secuestro de fecha 8 de febrero de 2023, se encuentra o no ajustada a derecho y para ello tomará en consideración todas las circunstancia de hecho y de derecho que cursan en autos. Así se decide.

En este sentido, se observa que la presente incidencia cautelar se originó en el juicio de reivindicación y que el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2018, a solicitud de la parte actora, decretó medida preventiva de secuestro sobre tres vehículos cuyas características son las siguientes: 1) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V.: 8ZCPKSE78DG300731; PLACA: A39AM2K; MODELO: SILVERADO 4X4 CD T/A; AÑO: 2013; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; propiedad de la parte actora según Certificado de Registro de Vehículo No. 140100543041 de fecha 12 de septiembre de 2014; 2) VEHÍCULO MARCA; CHEVROLET; SERIAL: N.I.V.: 8ZCPSSCZ4EG400363; PLACAS: A33BM2S; MODELO: LUV/4X4 CD T/4 C/A; AÑO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; propiedad de la parte actora conforme consta del Certificado de Registro de Vehículo NO. 140100543084 de fecha 12 de septiembre de 2014; y VEHÍCULO MARCA: MAZDA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LFUNY066CMJ02890; PLACA: A59BK9D; MODELO: BT-50 2.6L4X4/BT-50; AÑO: 2012; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA, igualmente propiedad de la parte actora según el Certificado de Registro de Vehículo No. 110102236661 de fecha 3 de septiembre de 2013.

Igualmente se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 8 de febrero de 2023, de oficio, suspendió dicha medida, por cuanto consideró que la perención de la instancia declarada en la causa principal, “… evidentemente afect[ó] los elementos y circunstancias que dieron nacimiento a la solicitud y decreto de la medida cautelar decretada en fecha 11 de mayo de 2018, puestos que así han desaparecido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…), que hacen procedente que se acuerde la suspensión de tales medidas preventivas cautelares por aplicación de las reglas de rebús sic stantibus nates mencionada…”; apreciación ésta que sustentó en la sentencia No. RC. 00465 de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión aquella que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

Del mismo modo se constata por notoriedad judicial que efectivamente el tribunal de la causa dictó sentencia el 7 de febrero de 2023 en la que perimió la instancia en la causa principal y que contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, según consta del expediente que cursa por ante esta Alzada identificado con el No. 19.066. Es decir, que la juez a quo suspendió de oficio la medida cautelar de secuestro un día después de haber declarado, en la causa principal, la perención ordinaria de la instancia, sin que la misma hubiese quedado definitivamente firme.

Ahora bien, de lo expuesto advierte quien decide que yerra la juzgadora de la recurrida cuando basa la suspensión de la medida de secuestro en su anterior decisión de perención de la instancia de la causa principal. Ello por dos razones de peso: la primera, porque malinterpreta la característica de la variabilidad de toda medida cautelar ya que entiende que la perención declarada constituye una modificación de las circunstancias que sustenta el decreto de tal medida preventiva. Esto es falso porque la variabilidad o mutabilidad de las medidas cautelares se refiere es a la posibilidad de que éstas se acuerden, modifiquen o revoquen cuando la situación de hecho (es decir, el estado de cosas) que dio origen a la petición de la cautelar cambia durante el trascurso del proceso. Tal modificación fáctica debe ser justificada y reflejada en los requisitos de procedencia; o sea, que debe haber cambiado el fumus boni iuris o el periculum in mora para que el juez pueda, entonces, tomar una nueva decisión respecto a la situación de la cautelar en referencia. Y como es fácil de entender, la declaratoria de perención no es, en modo alguno, una variación en los supuestos de procedencia de medidas cautelares.

El segundo motivo de la errónea interpretación consiste en que la juzgadora a quo parece entender que la característica de la accesoriedad de las medidas cautelares -que implica que en general no pueden existir medidas preventivas sin una causa principal que las justifique-, la facultad para “suspender” el secuestro acordado por el hecho de haber perimido la instancia; lo cual es grave ya que dicha decisión aún no se encuentra definitivamente firme y, en consecuencia, el proceso no ha terminado. En efecto, se observa de la decisión recurrida y de la revisión del Expediente No. 19.066 (nomenclatura de esta Alzada), que la juez a quo declaró la perención de la instancia el 7 de febrero de 2023 y al día siguiente procedió a suspender de oficio la medida de secuestro que había sido decretada a favor de la parte actora; es decir, que dicha perención no se encontraba definitivamente firme para el momento en que dictó el fallo recurrido, además que contra dicha decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual prosperó según sentencia dictada por esta Alzada en esta misma fecha en el mencionado Expediente No. 19.066. Es de resaltar que las medidas cautelares dictadas en juicio no pierden su vigencia por el simple hecho de dictarse sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa principal, pues resulta necesario que dicho pronunciamiento quede definitivamente firme para que las medidas cautelares decretadas pierdan su efecto asegurativo del proceso, debido al carácter instrumental de la que gozan las mismas. Por tales razones, quien decide considera desacertados los motivos del fallo recorrido y en consecuencia revoca el mismo por ser contrario a derecho. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora debe declararse con lugar y en consecuencia se revoca la decisión recurrida de fecha 8 de febrero de 2023, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “GRANJA ALCONCA, C.A.”, inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 19 de febrero de 1975, bajo el No. 46, Tomo I, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22 de febrero de 1984, bajo el No. 168, Tomo 409-A., representada por los Abogados Alfredo Maninat Maduro, Nelson José Lira, Ignacio Bellera Maninat y Elizabeth Zerpa, Inpreabogado Nos. 48.925, 79.432, 94.999 y 207.594 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 8 de febrero de 2023.

TERCERO: No se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente por cuanto prosperó su recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Lisenka Castillo
RCGR/LC/Mr
Exp. C-19.073