I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Víctor Esteban Rodríguez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.239, en su condición de parte demandante en el juicio de desalojo de local comercial, debidamente representado por el abogado José Leonardo Cardenas, Inpreabogado N° 75.820, en el expediente seguido con el Nro. T-1-INST-43.160 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contra la abogada Yzaida Josefina Marin Roche, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 29 de junio de 2023, constante de una pieza de once (11) folios útiles (folio 12).
Este tribunal superior mediante auto dictado de fecha 3 de julio del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 21 de junio de 2023, fue presentado escrito de recusación por el ciudadano Víctor Esteban Rodríguez Moreno, representado por el abogado José Leonardo Cardenas, Inpreabogado N° 75.820 (folios 2 y 3), antes identificados, contra la abogada Yzaida Josefina Marin Roche, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) Que la Ciudadana (Sic) Jueza (Sic), en el procedimiento judicial llevado antes (Sic) esta instancia Expediente (Sic) 43.160, concerniente a la Demanda (Sic) de Desalojo (Sic) de Local (Sic) Comercial (Sic) incoado en contra del Ciudadano (Sic) MARCO ANTONIO MARTINEZ v LEAL (Sic) Titular de la cédula de identidad No (Sic) V-11.106.976 representante legal de la Sociedad Mercantil Tiro D´ Eskina C.A (Sic), por incurrir en una de las causales establecidas en los numerales del Articulo (Sic) 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando de forma abierta favorece en varios de sus AUTOS al abogado apoderado de la parte demandada y, para ello fundamento la presente recusación en lo explanado de los particulares que a continuación menciono (…) Ciudadana Jueza Por (Sic) Último (Sic) pido que la presente RECUSACION (Sic) sea admitida y declarada CON LUGAR con todos pronunciamientos de Ley; Y SE SEPARE DEL PRESENTE JUICIO A LA CIUDADANA JUEZA DE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTCNAI EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios cuatro al ocho (4 al 8), informe de fecha 22 de junio de 2023, presentado por la jueza recusada abogada Yzaida Josefina Marin Roche, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) es Falso (Sic) de toda Falsedad (Sic) que la actitud de esta juzgadora en el presente proceso, tenga a decir del recusante “intención de favorecer al bogado de la parte demandada”; aun y cuando el recusante no fundamente el referido supuesto, dado que como se expuso anteriormente no conozco a los sujetos procesales ni a sus apoderados judiciales, además no consta a los autos alguna parcialidad, siempre llevé un juicio limpio y apegado a los principios constitucionales , SALVO SU APRECIACION (Sic) EN LA DEFINITIVA, y en aras de salvaguardar los derechos los derechos inherentes a los sujetos procesales tanto demandante como demandado. por (Sic) lo que es manifiestamente infundado y absurdo lo alegado dado que por el solo hecho que lo proveído por este juzgado regentado por quien suscribe, no corresponda con los intereses subjetivos del recusante, no significa que sea con una intención distinta de aplicar derecho (…) Razón la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGORICA en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos invocados por el recusante, por lo que solicito que la recusación se declarada Inadmisible (Sic) y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente (…)”. [Negritas y subrayado de la Jueza Recusada]
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, así como el informe suscrito por la ciudadana abogada Yzaida Josefina Marin Roche, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, insertos en los folios del dos al cuatro (2 y 3), el primero; y del cuatro al ocho (4 al 8), el segundo.
Del estudio de las actas procesales se desprende que el demandante, fundamenta su recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)”.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que, la institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Al respecto debe advertir este Juzgador, que no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se establecen los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2002, ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, expediente N° 02-0029-6, sentencia N° 0023, reitera por la misma sala en fecha 29 de abril de 2004, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 03-0103-1, sentencia N° 0019, se pronunció sobre las tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
“(…) a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancia implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho de defensa de la otra (…)”. [Negritas añadidas]
Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro de las causales del supuesto de recusación al no hacerlo va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.
En razón de lo anterior, este tribunal pasa a examinar el expediente y evidencia que el recusante en su escrito de recusación (Folio 2 y 3) relató los hechos por los cuales considera que la jueza debe desprenderse del conocimiento de la causa, sin embargo, no señaló la causal o las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que la Jueza Yzaida Marin Roche, deba desprenderse del conocimiento de la causa, es por lo que este tribunal declara inadmisible la recusación propuesta, por faltar uno de los requisitos de admisibilidad.
En consecuencia, la ciudadana Yzaida Josefina Marin Roche, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: T-1-INST-43.160, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano Víctor Esteban Rodríguez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.239, en su condición de parte demandante en el juicio de desalojo de local comercial, debidamente representado por el abogado José Leonardo Cardenas, Inpreabogado N° 75.820, contra la abogada Yzaida Josefina Marin Roche, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido en el expediente Nro. T- T-1-INST-43.160 (nomenclatura interna de ese Tribunal), señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda notificar a la parte recusante del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa.
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.439-23
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