I.ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por el Abg. Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se originó en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano Carlos José Guerrero Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.957, contra Migdalia Francia Moreno Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.075; identificado con el alfanumérico: 14.183 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2023, se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 27 del cuaderno de inhibición).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Consta en los folios del 2 y 3 de las presentes actuaciones, escrito de inhibición de fecha 7 de julio de 2023, suscrito por el Abg. Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se evidencia lo siguiente:

“(…) este Juzgador ya se pronunció sobre el fondo en la presente causa, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes asi como la imparcialidad en el presente juicio, es por lo que debo INHIBIRME de manera irrevocable del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago de conformidad con el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, en virtud que ya este Juzgador emitió su opinión de fondo en la presente causa (…)”. [Negritas y subrayado del acta]

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida inhibición fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

En ese sentido, se puede decir que la institución de la inhibición, es un medio procesal previsto por el legislador, donde el juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales. De esta manera, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, que debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.

Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de inhibición, la Jueza Inhibida deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza Inhibida de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción en los hechos alegados por la jueza inhibida, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, este juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Así las cosas, se debe indicar que el juez inhibido se fundamenta en el hecho de que el emitió opinión al haber dictado sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre del 2022 (Folios 4 al 14), cuando declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: COMPETENTE POR EL VALOR O LA CUANTIA, para conocer la presente demanda de NULIDAD de documento de compra-venta (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.769.075 y de este domicilio, por NULIDAD del documento de compra-venta autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 20, Tomo 147, folios 59 al 61, de fecha 22 de Junio (Sic) del año 2.018/, que versa sobre un inmueble constituido por una casa situada en la vereda 98, N°18, Sector 2, Manzana 33, Lote 10 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (Sic) Aragua (…)”. [Negritas de la sentencia]

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido Juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, ello resulta garantía del debido proceso.
Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta Alzada estima que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el Juez inhibido adelantó opinión sobre el fondo del asunto debatido en la decisión de fecha 30 de noviembre del 2022, en virtud de que declaró sin lugar la pretensión hecha valer por la parte actora.

Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por el Abg. Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe prosperar, por cuanto se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declarará con lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, no deberá seguir conociendo del presente expediente, llevado en ese tribunal a su cargo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 14.183, nomenclatura interna de ese Tribunal, señalándose igualmente que este no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las 12:25 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-INH-1.441-23.