I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Turmero, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 3 de marzo de 2023, le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 104).

En tal sentido, se recibió el expediente según nota estampada por el Secretario Accidental de fecha 7 de marzo de 2023. Posteriormente, esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes para que las partes presentase sus informes (folio 106).

El 21 de abril de 2023 las partes consignaron, de forma tempestiva, sus escritos de informes (folios 107 al 111).

En fecha 28 de abril de 2023 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes consignado por su contraparte (folios 112 al 114).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2023 declaró confeso al demandado y como consecuencia de ello consideró procedente la pretensión de desalojo, motivo por el cual lo condenó a entregar el inmueble arrendado, libres de personas y cosas, constituido por un terreno de 15, 16 metros de frente, por 50 metros de fondo, ubicado en la Urbanización Caprotana, calle 1° de mayo, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y además a pagar las costas procesales a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la motiva de dicho fallo el tribunal a quo señaló que la causa se tramitó por el procedimiento oral conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y que el demandado no contestó ni promovió pruebas, por lo que analizó los elementos concurrentes de la confesión ficta y concluyó lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad procesal ni probó nada que le favoreciera (artículo 868 C.P.C), en el lapso contemplado para tales actos procesales; al mismo tiempo, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, es que ha operado en el presente juicio, la CONFESIÓN FICTA del demandado RAFAEL OSORIO GALINDO…”.

Contra dicha decisión el Abogado Juan Carlos Araujo, Inpreabogado No. 186.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación (folio 97). Posteriormente, consignó ante esta Alzada y en tiempo oportuno, escrito de informes en el que solicitó que se declarase la perención breve de la instancia, por cuanto a su decir el tribunal de la causa actuó de oficio y la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la demanda, en el sentido de que no consta en el expediente “… la diligencia donde la parte solicita la citación, y no está donde consigna los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil y consigna los fotostato para practicar la citación…”. Igualmente pidió que se declarase la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno que se encuentra excluido de la aplicación de la “Ley de Arrendamiento de locales comerciales”. Finalmente sostuvo que los actores no demostraron la propiedad plena del terreno, pues “…un justificativo de testigos no prueba la propiedad plena de la cosa…”. Por tales motivos pidió que se revocase la sentencia definitiva de fecha “27” de febrero de 2023.

Por otra parte, la Abogada Eddy Peña, Inpreabogado No. 25.244, actuando en su carácter de apoderada judicial del parte actora, consignó, de forma tempestiva, escrito de informes en donde explicó que el demandado, una vez citado válidamente y en tiempo oportuno, no contestó ni promovió prueba que le favoreciera, por lo que “… descuidadamente y negligentemente dejó precluir los lapsos para ejercer tal defensa…”, razón por la cual quedó confeso, tal como lo declaró el tribunal de la causa en la sentencia recurrida y que “… mal puede el apelante pretender dilucidar ante esta alzada, elementos concernientes al fondo de esta demanda, que no contradijo en el curso de esta causa, y en las oportunidades legales correspondientes…”. Por lo tanto, pidió que se declarase sin lugar el recurso de apelación.

Igualmente presentó escrito de observaciones a los informes del apelante en el que señaló que la solicitud de perención de la instancia es infundada y se realizó a destiempo, ya que consta en el expediente que el demandado fue citado válidamente de forma personal y que él no contestó ni promovió pruebas en los lapsos legales correspondientes y que la petición de reposición de la causa es igualmente infundada, por cuanto “… el Terreno dado en arrendamiento, u objeto de esta acción de desalojo, es un TERRENO CON EDIFICACIONES, lo que lo incluye en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, y tal hecho es bien conocido por el demandado… ”. También adujo que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del inmueble arrendado y que además el demandado no impugnó los documentos consignados con el libelo. Insistió en el hecho de que el demandado quedó confeso y en que sus peticiones son defensas de fondo que no fueron alegadas en tiempo oportuno; por lo tanto, pidió nuevamente que se declarase sin lugar el recurso de apelación y se confirmase la sentencia recurrida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que los fundamentos del recurso de apelación se centran en denuncias de carácter procesal, tales como la perención breve, reposición de la causa por irregularidad en el procedimiento y la falta de cualidad activa, quien decide pasa a resolver las mismas en el siguiente punto previo y en caso de que no prosperen, pasará a analizar la procedencia o no de la confesión ficta dictada por el tribunal de la causa, analizando todas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el expediente para tomar una decisión ajustada a derecho.


I


- De la solicitud de perención breve de la instancia:

Sostiene el recurrente que en la presente causa se verificó la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores supuestamente no impulsaron las citación, en el sentido de que no consta en el expediente la diligencia en el que dejan constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de haber entregado los emolumentos al alguacil; además de que no solicitaron dicha citación. Por su parte, los actores en su escrito de observaciones, negaron tales hechos y manifestaron que en la demanda solicitaron la citación del demandado y señalaron su domicilio para practicar tal acto y que también entregaron tanto los fotostatos como los emolumentos para impulsar la citación.

Ahora bien, la perención de la instancia es una institución estrictamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso, el cual se materializa cuando ha transcurrido un periodo de tiempo sin impulso procesal de parte; es decir, que es una institución sancionatoria que no sólo extingue el proceso cuando las partes han dejado de impulsarlo durante un lapso de tiempo previsto en la ley, sino que además imposibilita pro tempore que el demandante pueda nuevamente demandar antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención. De allí que está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, por lo que puede declararse aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Dicha institución procesal se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y contempla varios supuestos de procedencia, entre ellos la perención breve contenida en su primer numeral, que reza lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

La norma jurídica citada impone al actor la obligación de impulsar la citación dentro del lapso de treinta (30) días después de admitida la demanda so pena de declarase la perención breve de la instancia. Este deber legal se cumple cuando el actor, en dicho lapso, deja constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para efectuar la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, según lo dispone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado esta institución procesal a la luz del principio pro actione (a favor de la acción) y ha establecido que para que se configure la perención breve es necesario verificar si la parte actora cumplió con su carga procesal para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación del demandado “… pues aun cuando se hubiere verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio…” (sentencia No. RC-000252, Exp. Exp. 2010-000504 de fecha 16 de junio de 2011).

En el caso bajo estudio, se observa que los actores no dejaron constancia en el expediente de haber entregado al alguacil los medios o recursos para practicar la citación del demandado tal como lo exige la norma antes señalada, pues solo consta el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2022, la orden de comparecencia del demandado de la misma fecha y la constancia del alguacil de haber practicado la citación el día 21 de diciembre de 2022 (folios 82 al 85). Sin embargo, se evidencia que el demandado fue citado antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda –exactamente el día sexto (6°) después de la admisión-, según el recibo de citación que consignó el alguacil y que certificó el secretario del tribunal de la causa (folio 85) y que además tal actuación no fue cuestionada por el demandado en ningún momento, por lo que se presume que la citación fue válida y que el demandado desde el 21 de diciembre de 2022 estuvo en conocimiento de la pretensión de desalojo hecha valer por el actor en su contra. De manera que el acto de la citación alcanzó su fin y el demandado estuvo a derecho en todas las etapas del proceso conforme a los principios por actione y citación única. En consecuencia, la solicitud de perención breve se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

- De la petición de reposición de la causa:

Igualmente el demandado solicitó en su escrito de informes que se decretase la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto se admitió por el procedimiento oral y el inmueble arrendado está constituido por un terreno, según el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora. Petición ésta que fue rechazada por la parte actora en su escrito de observaciones, manifestando que dicho terreno tiene edificaciones y que el demandado está en conocimiento de tales hechos y para demostrar su afirmación consignó junto a su escrito copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa y los Derechos Económicos (SUNDDE), las cuales se desechan del proceso por su manifiesta ilegalidad, al ser promovidos fuera de la oportunidad prevista según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, existen en nuestro ordenamiento jurídico varios instrumentos legales que regula el arrendamiento de inmuebles, entre los cuales se encuentran la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999) y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014). Ambos cuerpos normativos remiten el conocimiento de los asuntos judiciales a dos procedimientos diferentes contenidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber: la primera, al procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 ejusdem; mientras que la segunda al procedimiento oral regulado en los artículos 859 al 879 ejusdem.

De la revisión del expediente se observa que si bien los actores en su demanda describieron el inmueble objeto de desalojo como un terreno ubicado en la Urbanización Caprotana, calle 01 de mayo, Municipio Mariño del estado Aragua, también alegaron que el demandado realiza en dicho inmueble una actividad comercial consistente en el estacionamiento de vehículos livianos conforme al contrato de arrendamiento de fecha 26 de julio de 2001; hechos estos que no fueron negados en la oportunidad de contestar la demanda.
Además que en el presente caso la reposición solicitada no persigue una finalidad útil y necesaria, pues el procedimiento oral previsto en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, por el cual fue admitida la demanda de desalojo según auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 82), contempla lapsos más largos que el procedimiento breve contenido en la misma ley adjetiva civil, por lo que a juicio de quien decide no se menoscabó el debido proceso a ninguna de las partes, razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición de la causa. Así se decide.


- De la falta de cualidad activa:

Del mismo modo el apelante cuestionó la cualidad de los actores para intentar la demanda de desalojo, al señalar que no se demostró en el proceso la “… Propiedad Plena del Terreno…”. Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que los actores manifestaron en su libelo que actúan como herederos de sus padres Julio Elvecio Dávila Tirado y María Eve Ramírez Cerrada, quienes fueron los propietarios del inmueble arrendado; alegatos que no fueron rechazados por el demandado en la oportunidad legal respectiva.

Asimismo se evidencia que los actores consignaron anexo a la demanda los siguientes documentos: título de propiedad del inmueble arrendado objeto de desalojo, cuyo contenido demuestra que el padre de los actores adquirió dicho bien en fecha 27 de agosto de 1971 (folios 29 y 30); contrato de arrendamiento suscrito entre la madre de los actores y el demandado de fecha 26 de julio de 2001 (folios 12 al 15); y solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitadas por los Tribunales Tercero y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se evidencia que los actores son los hijos de Julio Elvecio Dávila Tirado y María Eve Ramírez Cerrada, quienes fallecieron el 31 de enero de 2001 y 26 de febrero de 2014 respectivamente (folios 39 al 79). De la adminiculación de tales pruebas se demuestra que los actores gozan de cualidad activa para hacer valer la presente acción de desalojo por ser los continuadores de las personas de sus causantes (padres). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento de la cualidad señalada por el apelante. Así se decide.

II


En vista de que no prosperaron las denuncias procesales expuestas por el apelante, entonces esta Alzada pasa a analizar la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2023, en los términos siguientes:

Se desprende de la demanda que los actores pretenden el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Caprotana, calle 1° de mayo, Municipio Mariño del estado Aragua, por cuanto el demandado dejó “… de cancelar hasta la fecha treinta y seis (36) cánones de arrendamiento… ”, incumpliendo así con su obligación de pago según el contrato de arrendamiento y el convenio de goce de prórroga, por lo que incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige tres (03) requisitos para que pueda tenerse por confeso al demandado, los cuales deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que en la sentencia definitiva se declare la confesión ficta. Tales requisitos son: que el demandado no conteste la demanda en la oportunidad legal correspondiente, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del actor no sea contrario a derecho; por lo tanto, esta Alzada pasa a analizar cada uno de ellos en la presente causa de la forma siguiente:

1) Que el demandado no conteste la demanda:

Se observa de la revisión del expediente que en fecha 21 de diciembre de 2022 el ciudadano Eslain Longa, en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 84 y 85) y que el a quo realizó el cómputo de los días de despacho desde el 9 de enero hasta el 14 de febrero de 2023, dejando constancia que habían transcurridos veintiséis (26) días de despacho (folio 87).

Con vista a tal cómputo el Tribunal de la causa señaló en la sentencia recurrida que el demandado no contestó la demanda dentro del lapso correspondiente – veinte (20) días de despacho, apreciación que esta Alzada comparte debido a que no consta en autos que el demandado haya contestado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Razón suficiente para dar por cumplido el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca:

Los actores promovieron junto a su demanda los siguientes instrumentos:

a) Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria del estado Aragua de fecha 12 de abril de 2018, inscrito bajo el No. 1, Tomo 131, Folios 2 hasta 4 (folios 8 al 11); esta Alzada observa que se trata de un documento autenticado promovido conforme a los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la representación judicial de los actores. Así se decide.

b) Contrato de arrendamiento suscrito entre María Eve Ramírez Cerrada y el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, bajo el No. 15, Tomo 91, de fecha 26 de julio de 2001 (folios 12 al 15) y convenio de prórroga celebrado entre los actores y el demandado, igualmente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el N. 69, Tomo 113, de fecha 1 de octubre de 2008 (folios 16 y 17); quien decide observa que se tratan de documentos privados reconocidos promovidos a tenor de los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.

c) Copias certificadas de la solicitud de consignaciones arrendaticias tramitada por el demandado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 18 al 28); esta Alzada observa que se tratan de documentos públicos promovidos conforme a los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados por la parte demandada, por tal motivo se le otorga valor probatorio para demostrar que la última consignación arrendaticia que realizó el demandado fue la del periodo noviembre – diciembre del año 2019. Así se decide.

d) Título de propiedad del inmueble arrendado objeto de desalojo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua, bajo el No. 60, folios 210 al 212 del Protocolo Primero, de fecha 27 de agosto de 1971 (folios 29 y 30); quien decide observa que se trata de documento público promovido a tenor de los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el padre de los actores compró dicho inmueble. Así se decide.

e) Copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, Sector Maracay del estado Aragua (folios 31 al 38); quien decide observa que se tratan de documentos públicos administrativos promovidos conforme a los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar la solvencia sucesoral del causante Julio Elvecio Dávila Tirado, padre de los actores. Así se decide.

f) Solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitadas por los actores ante los Tribunales Tercero y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expedientes Nos. 323-14 y 113-2014 respectivamente (folios 39 al 79); esta Alzada observa que se tratan de documentos públicos promovidos a tenor de los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para probar la cualidad de los actores en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, el demandado al no contestar la demanda en tiempo oportuno, tenía la carga de probar algo que le favoreciera, es decir, debía desvirtuar los hechos alegados por los actores y por cuanto del material probatorio previamente valorado se observa que el aquél no cumplió con tal carga, esta Alzada considera que se verificó el segundo requisito de la confesión ficta. Así se decide.

3) Que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho:

Tal como se explicó en párrafos anteriores, los actores pretenden el desalojo del inmueble arrendado que le pertenecen por la herencia dejada por sus padres, ubicado en la Urbanización Caprotana, calle 1° de mayo, Municipio Mariño del estado Aragua, en virtud de que el demandado dejó de pagar los cánones de arredramiento; pretensión que se subsume perfectamente en la causal invocada en la demanda, vale decir, en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se refiere a la acción de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento. Por lo tanto, se da por cumplido el tercer requisito para que se considere confeso al demandado. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que se verificó la confesión ficta en la presente causa, quien decide considera ajustado a derecho la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal de la causa. Por lo tanto, se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Araujo, Inpreabogado No.186.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL OSORIO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.269.181, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero. En consecuencia, se confirma dicha sentencia en los términos siguientes:

SEGUNDO: CONFESO el demandado, antes identificado.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por los ciudadanos JULIO JOSÉ DÁVILA RAMÍREZ, MARY CECILIA DÁVILA RAMÍREZ, IRAIMA AUXILIADORA DÁVILA RAMÍREZ y EVE VIRGINIA DÁVILA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.492.616, V-5.720.622, V-5.720.641 y V-12.335.338 respectivamente, representados por las Abogadas Eddy Dolores Peña y María Soledad Ferro, Inpreabogado Nos. 25.244 y 72.509 respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL OSORIO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.269.181. En consecuencia, se le ordena al demandado que entregue a los actores, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación, el inmueble arrendado constituido por un terreno de 15, 16 metros de frente, por 50 metros de fondo, ubicado en la Urbanización Caprotana, calle 1° de mayo, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:03 p.m.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/Mv
Exp. C-19.058-23